Sentencia Penal Nº 48/201...ro de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Penal Nº 48/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 36/2014 de 14 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO

Nº de sentencia: 48/2014

Núm. Cendoj: 21041370012014100075


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCION PRIMERA

Apelación Penal

Rollo036/2014

Juicio rápido 96/2012

Juzgado de lo Penal núm. 1 de Huelva.

D. urgentes 307/2012

Juzgado de Instrucción núm. 3 de Ayamonte.

SENTENCIA Nº

SALA

Iltmos Sres.

Presidente

D. Antonio G. Pontón Práxedes.

Magistrados

D. Santiago García García.

D. Francisco Bellido Soria (Ponente).

En Huelva a catorce de febrero de dos mil catorce.

Esta Audiencia Provincial en su Sección 1ª compuesta por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado de enjuiciamiento rápido núm. 96/2012, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Huelva, seguido por un delito de amenazas a mujer en virtud del recurso interpuesto por Javier , representado por la Procuradora sra. Torres Toronjo y defendido por el Letrado sr. Maestre Maestre, siendo apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO. Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO. Por el Juzgado de lo Penal, núm. 01 de esta Ciudad, con fecha 21 de diciembre de 2012, se dictó sentencia en las presentes actuaciones cuyos Hechos Probados se expresan como sigue: 'PRIMERO.- Es probado y así se declara que sobre las 17.30 horas del día 09/12/12, el acusado Javier , mayor de edad y sin antecedentes penales, separado de hecho desde hacía unos tres meses de Doña Rita , con quien lleva casado quince años, se acercó hasta el domicilio de la misma y desde el exterior le gritó a aquella ' si sigues con el procedimiento de separación te corto el cuello a ti y a tu abogado'. SEGUNDO: 1. En la presente causa penal el acusado sufrió detención el día 09 de diciembre de 2012. 2. Por auto del Juzgado Instructor de 10/12/2012, se impuso al acusado medida cautelar prohibitiva de comunicación con Doña Rita y de aproximación a menos de 300 metros de la misma, de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar que frecuente o en el que se encuentre'.

Termina la resolución con la parte dispositiva siguiente. 'FALLO: Que debo condenar y condeno A Javier , como autor penalmente responsable de un delito de amenaza leve a mujer, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de cuatro meses de prisión con accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de un año y un día y costas. Igualmente se impone al mismo la prohibición de comunicarse por cualquier medio con Doña Rita y de aproximarse a menos de 200 metros a ella, su domicilio, lugar de trabajo, sitios que frecuente y cualquier otro en que la misma pudiera encontrarse. Ratifico la medida cautelar prohibitiva de aproximación y comunicación prorrogando su vigencia, hasta recaer firmeza de la presente, se inicie el efectivo cumplimiento de la pena de igual naturaleza, o en su caso hasta que en grado de apelación se dictare un pronunciamiento absolutorio.'

TERCERO: Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el condenado conforme quedó expuesto más arriba, de lo que se dio traslado al Ministerio Fiscal, luego fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso.


Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-A).- Se alega como motivo del recurso el quebrantamiento de normas y garantías procesales, por indebida aplicación del art. 171.4 y 6 CP , en lugar de aplicar el art. 620.2 del mismo texto legal , por entender que las amenazas leves deben ser encajadas en el este último tipo penal al no concurrir en el acusado intención de dominación machista sobre la mujer víctima de las expresiones amenazantes.

Para caso de no acoger dicha pretensión que se condene por delito pero a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad y caso de no ser posible se imponga la pena de tres meses de prisión por cuanto que los hechos fueron leves y no se motiva suficientemente la sentencia sobre la concreción de la pena.

B).- El Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia por cuanto que el precepto aplicado es el correcto y además de los hechos probados se deduce la dominación del recurrente sobre la víctima.

SEGUNDO.- A).-A fin de resolver las cuestiones jurídicas planteadas en el recurso, sobre aplicación de la falta de amenazas leves del art. 620.2, en lugar del delito aplicado en sentencia ( art. 171.4 y 6 CP ), procede traer a colación lo dispuesto en dichos preceptos.

Así el art. 171 del CP establece que: '1. Las amenazas de un mal que no constituya delito serán castigadas con pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses, atendidas la gravedad y circunstancia del hecho, cuando la amenaza fuere condicional y la condición no consistiere en una conducta debida. Si el culpable hubiere conseguido su propósito se le impondrá la pena en su mitad superior.

2. Si alguien exigiere de otro una cantidad o recompensa bajo la amenaza de revelar o difundir hechos referentes a su vida privada o relaciones familiares que no sean públicamente conocidos y puedan afectar a su fama, crédito o interés, será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años, si ha conseguido la entrega de todo o parte de lo exigido, y con la de cuatro meses a dos años, si no lo consiguiere.

3. Si el hecho descrito en el apartado anterior consistiere en la amenaza de revelar o denunciar la comisión de algún delito el Ministerio Fiscal podrá, para facilitar el castigo de la amenaza, abstenerse de acusar por el delito cuya revelación se hubiere amenazado, salvo que éste estuviere castigado con pena de prisión superior a dos años. En este último caso, el Juez o Tribunal podrá rebajar la sanción en uno o dos grados.

4. El que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.

Igual pena se impondrá al que de modo leve amenace a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.

5. El que de modo leve amenace con armas u otros instrumentos peligrosos a alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2, exceptuadas las contempladas en el apartado anterior de este artículo, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de uno a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de seis meses a tres años.

Se impondrán las penas previstas en los apartados 4 y 5 art.171.4 art.171.5, en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el art. 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.

6. No obstante lo previsto en los apartados 4 y 5 art.4 art.5, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.'

Por su parte el art. 620.2 dispone que '2º) Los que causen a otro una amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve, salvo que el hecho sea constitutivo de delito.

Los hechos descritos en los dos números anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

En los supuestos del número 2º de este artículo, cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2, la pena será la de localización permanente de cuatro a ocho días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a diez días. En estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo anterior de este artículo, excepto para la persecución de las injurias'.

No se niega que el acusado pronunciase amenazas leves a la víctima, que era su esposa en aquellos momentos y de la que estaba en trámites de separación. Lo que debe resolverse es la cuestión jurídica atinente a que los hechos probados sean delito o falta conforme a lo antes expresado y solicita y recurrente.

En este caso no cabe duda de que deben ser incardinados en el delito del art. 171.4 CP , que establece una regulación específica para las amenazas leves a la esposa que se considera delito, lo que las excluye de la falta del art. 620.2 CP , como resulta de la propia regulación de este precepto que excluye de la citada infracción leve las que sean consideradas delito, y ello es así por cuanto que de seguir la interpretación del que recurre el tipo del art. 171.4 CP , quedaría sin aplicación, cuando ello no es la intención del legislador, sino que las amenazas leves dirigidas a la esposa o mujer que esté o haya estado ligada al sujeto activo por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, sean consideradas delito en cualquier caso.

Resuelto lo anterior, afirma también, el recurrente, que los hechos no pueden ser considerados delito puesto que no se han producido con intención de dominación machista, lo que los excluiría del delito de amenazas a que se ha hecho referencia.

Dicha pretensión tampoco puede tener favorable acogida, y ello por cuanto que el precepto ninguna distinción hace a este respecto, y además por cuanto que de los hechos probados se desprende una claro afán de dominación del recurrente sobre su esposa, como no cabe pensar de otra manera a la vista de la sola expresión amenazante recogida en los hechos probados, en la que pretende causarle turbación de ánimo que conlleva la amenaza, para que no se separe de él obligándola a mantener el vínculo matrimonial por su sola voluntad.

B).-Por lo que respecta a la petición subsidiaria de aplicar la pena de trabajos en beneficio de la comunidad (TBC) en lugar de la pena de prisión y caso de no ser estimado este motivo que se aplique la pena mínima de tres meses de prisión en lugar de la pena impuesta, que no se motiva adecuadamente.

En cuanto a la aplicación de los TBC, requiere según el art. 49 CP el consentimiento del penado, que en este caso no se ha prestado antes de poder imponer la pena, como exige el mentado precepto, por cuanto que el penado, ahora recurrente, no asistió al juicio, por lo que debe ser desestimado este alegato del recurso.

En cuanto a la imposición de la pena privativa de libertad en el grado mínimo, esto es, tres meses de prisión, se razona en la sentencia Fundamento de Derecho Segundo, que se decide tener la amenaza proferida como de menor entidad, de ahí que la pena pueda imponerse en el grado inferior, por ello concreta la pena en cuatro meses de prisión, que motiva en dicho Fundamento de manera individualizada, teniendo en cuenta que la víctima estaba fuera del alcance material del acusado y sin que este realizara acto o intento de entrar en el domicilio, por eso la impone cercana al mínimo, que esta Sala considera proporcionada y motivada en relación a los hechos probados acogiendo los razonamientos de la juzgadora en cuanto a su concreción, sin que pueda mantenerse falta de motivación en el sentido alegado por el recurrente, ya que de la lectura de la sentencia pueden conocerse los motivos por los que la juzgadora concreta la pena, lo que colma las exigencias de motivación que requiere la CE en el art. 120.3 , como una exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva que a su vez recoge en el art. 24 de la Carta Magna .

TERCERO.-Por todo lo anterior el recurso del acusado debe ser desestimado en su integridad, confirmando la sentencia de primera instancia.

Las costas del recurso no se imponen a ninguna de las partes al no haberse apreciado temeridad o mala fe.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Javier , contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Huelva con fecha 21 de diciembre de 2.012 , y CONFIRMARla citada resolución en todos sus pronunciamientos.

Sin imposición de las costas del recurso al recurrente.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su notificación a las partes, cumplimiento y demás efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La de la anterior sentencia que lo ha sido en el día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando celebrándose audiencia pública. Doy fe.


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