Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 48/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 89/2014 de 10 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BODEGA DE VAL, ANDRES
Nº de sentencia: 48/2014
Núm. Cendoj: 21041370022014100100
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 48
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Audiencia Provincial de Huelva Sección. 2ª
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE HUELVA
APELACIÓN ROLLO NÚM. 89/2014
P.ABREVIADO NÚM. 427/2013
En la ciudad de Huelva a diez de abril de dos mil catorce.
Visto por la Audiencia Provincial de Huelva Sección. 2ª de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Raimundo , Víctor , Jesus Miguel y Ambrosio . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE HUELVA, dictó sentencia el día 28 de enero de 2014 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Condeno a D. Jesus Miguel Y D. Víctor por los hechos del apartado primero, como autores de delito de ROBO CON VIOLENCIA previsto y penado en art. 237 y 242 CP , no concurriendo circunstancias modificativas, a la pena para cada uno de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISION, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo durante el tiempo de condena. Y como autores de falta de LESIONES prevista y penada en art. 617.1 CP , a la pena, para cada uno, de UN MES MULTA CON CUOTA DE SEIS EUROS DIA y responsabilidad personal caso de impago.
Condeno a D. Jesus Miguel Y D. Víctor por los hechos del apartado segundo, como autores de delito de ROBO CON VIOLENCIA previsto y penado en art. 237 y 242 CP , no concurriendo circunstancias modificativas, a la pena para cada uno de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISION, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo durante el tiempo de condena.
Condeno a D. Víctor por los hechos del apartado tercero, como autor de delito de ROBO CON VIOLENCIA previsto y penado en art. 237 y 242 CP , no concurriendo circunstancias modificativas, a la pena de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISION, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo durante el tiempo de condena. Y como autor de falta de LESIONES prevista y penada en art. 617.1 CP , a la pena de UN MES MULTA CON CUOTA DE SEIS EUROS DIA y responsabilidad personal caso de impago.
Condeno a D. Raimundo como autor de delito continuado de RECEPTACIÓN previsto y penado en art. 74 y 298 CP , no concurriendo circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Condeno a D. Ambrosio como autor de delito de RECEPTACION previsto y penado en art. 298 CP , no concurriendo circunstancias modificativas, a la pena de UN AÑO DE PRISION, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Se impone a los cuatro acusados la condena al pago de las costas causadas.
EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL:
- Los acusados Sres. Jesus Miguel y Víctor deberán indemnizar a Dña. Silvia por importe de doscientos ochenta y seis (286 euros) mas el importe que se acredite por daños en las gafas y en la joya que se le sustrajo, así como intereses legales devengados.
- Los acusados Sres. Jesus Miguel , Víctor y Raimundo deberán indemnizar al Sr. Dimas por importe de quinientos ochenta y cinco (585 euros) e intereses legales.
- Los acusados Sres. Víctor y Ambrosio deberán indemnizar al Sr. Rosendo por importe de cuatrocientos sesenta y un (461 euros) e intereses legales.
- El acusado Sr. Raimundo deberá indemnizar al Sr. Dimas por importe de trescientos quince (315 euros) y al Sr. Anton por importe de cuatrocientos treinta (430 euros) e intereses legales.
Procédase a la entrega definitiva de los objetos recuperados a sus legítimos propietarios'.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Raimundo , Víctor , Jesus Miguel y Ambrosio y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.D. ANDRÉS BODEGA DE VAL, quien expresa el parecer del Tribunal.
Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, 'PRIMERO: El día 15 de Octubre de 2.012, sobre las 15,50 horas, los acusados D. Jesus Miguel (NIE NUM000 Y D. Víctor (NIE NUM001 ), mayores de edad y sin antecedentes penales computables, amigos, puestos de común acuerdo, circulaban por la calle Alonso Sánchez de esta Ciudad, cuando observaron caminando sola por la calle a Dña. Silvia , de 72 años de edad, por lo que se aproximaron a ella y, sin mediar palabra, unos de los acusados le propinó un fuerte golpe en la cara (en un lateral de la nariz y junto al ojo) y le dieron un fuerte tirón de la cadena de oro que portaba al cuello, logrando romperla, hacerse con ella, tras lo que se alejaron del lugar corriendo.
Como consecuencia de la acción de los acusados, la Sra. Silvia sufrió rotura de gafas, herida en zona nasal y síndrome de ansiedad, curando en cinco días.
Los acusados entregaron la cadena de oro que arrebataron a la Sra. Silvia a su amigo, el acusado D. Raimundo (NIE NUM002 ), mayor de edad y sin antecedentes penales, ofreciéndole 50 euros a cambio de que la vendiera y les entregara el importe obtenido.
El acusado Raimundo aceptó la proposición pese al conocimiento del origen ilícito de la joya y procedió a su venta en establecimiento Oro Jerez de esta Ciudad el mismo día 15 de Octubre, obteniendo por la venta 585 euros, de los que entregó 535 a los acusados que le habían entregado la joya, quedando, según lo pactado, con 50 euros.
La Sra. Silvia recuperó, con daños, la joya de su propiedad, tras ser localizada por agentes de la autoridad en el establecimiento que la había adquirido.
SEGUNDO.- Al día siguiente, 16 de Octubre, los acusados Jesus Miguel y Víctor , puestos de común acuerdo, caminaban sobre las 7,45 horas por la Avenida Federico Molina de esta Ciudad cuando observaron la presencia de Dña. Angelina que caminaba por la calle, momento en el que, con la misma intención del día anterior, los acusados se acercaron a Angelina , y al observar que portaba un teléfono en la mano, el acusado Víctor le propinó un golpe en la mano, de suficiente entidad como para provocar que soltara el teléfono que portaba, Samsung Galaxy SII, y cayera al suelo, momento en que fue recogido por el acusado Jesus Miguel , huyendo ambos del lugar.
La Sra. Angelina recuperó el teléfono que le había sido arrebatado al ser localizado por agentes de la autoridad en poder del acusado Jesus Miguel en el momento de su detención.
TERCERO.- El día 9 de Noviembre de 2.012, sobre las 19,15 horas, el acusado D. Víctor circulaba por la Avenida de Andalucía de esta Ciudad, cuando observó la presencia de Dña. Julieta que circulaba por la calle, apoyándose en su marido D. Jose Enrique , quien a su vez caminaba apoyado en una muleta, momento en el que se le acercaron de manera imprevista para ella y con un fuerte tirón que provocó que perdiera el equilibrio y se sujetara en el cuerpo de su marido para no caer al suelo, le arrebató un grueso cordón de oro que portaba al cuello.
El citado acusado entregó el cordón que había sustraído al acusado D. Ambrosio (NIE NUM003 ), mayor de edad y sin antecedentes penales computables, quien, pese a conocer el origen ilícito, lo vendió, en la Joyería Pilares, recibiendo por la venta 461 euros.
La Sra. Julieta resultó con la camisa rota y lesión en el hombro, habiendo recuperado el cordón que le fue sustraído tras ser localizado por agentes de la autoridad en el establecimiento Joyería Pilares, habiendo renunciado a indemnización.
CUARTO.- El día 18 de Octubre, el acusado D. Raimundo vendió, pese a conocer su origen ilícito, a cambio de 315 euros, en el establecimiento Oro Jerez de esta Ciudad un cordón de oro que había sido sustraído ese día a Dña. Eva María cuando caminaba por la Avenida Federico Molina de esta Ciudad.
QUINTO.- El día 8 de Noviembre el acusado D. Raimundo vendió, a cambio de 430 euros, pese a conocer el origen ilícito, en el establecimiento Anton de esta Ciudad joyas sustraídas el 7 de noviembre a Dña. Custodia , cuando caminaba por la calle Galaroza de esta Ciudad, joyas que fueron recuperadas por agentes de la autoridad y entregadas a su legítima propietaria'.
Fundamentos
PRIMERO.-Se apela la sentencia que condenó a los acusados como autores de delitos de robo con violencia, Sres. Jesus Miguel , dos delitos de robo, y Víctor , tres delitos de robo, y de receptación, Sr. Raimundo , en delito continuado, y Sr. Ambrosio .
A) El Sr. Ambrosio alega error en la apreciación de la prueba e insuficiencia de la considerada de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia; el alegato fundamental es que no se ha probado que el recurrente recibiera compensación o beneficio alguno, y que no existe por ello ánimo de lucro sino un mero auxilio al Sr. Víctor . Admite en suma que realizó la operación que describen los hechos probados, y que se trató de un eventual u ocasional acto de ayuda.
B) El Sr. Raimundo , condenado por receptación, alega que desconocía el origen ilícito de las joyas aunque se admite haber recibido y cobrado cierta cantidad por tal gestión;
C) El Sr. Jesus Miguel , admite en el recurso que cogió el móvil pero niega su intención.
D) El Sr. Víctor alega que se han vulnerado normas procesales, ya que la testifical de la Sra. Julieta carece de todo valor pues permaneció en la Sala de vistas y pudo apreciar la identificación que los demás testigos hacían de los encausados; alega que los hechos, todo lo más, constituyen un robo de menor entidad, con consecuencias de pena menor, y que falta motivación sobre la determinación de la pena.
SEGUNDO.-Las declaraciones de los acusados por receptación son muy poco verosímiles cuando intentan justificar su creencia de ser las joyas verdaderamente de quien se las entregaba, entre otras cosas porque no explican con verosimilitud qué motivo había para que tal cosa, la venta, no la hicieran sus mismos pretendidos dueños. Es cosa sabida que los establecimientos de compra y venta de oro deben registrar cada acto de venta y que, de hecho, tales registros son objeto de control administrativo, eso mismo explicó el inspector de policía como primer testigo. Ese dato avala que quienes sucesivamente acuden a los mismos conozcan que los objetos son descritos y su vendedor identificado, y esa es la razón de intentar valerse de terceros en el remate de sustracciones ilícitas; por eso resulta relevante, constatada la venta, que quien la realiza explique cuál fue el exacto motivo que tuvo para ello y cómo llegó el objeto ajeno a su poder.
Y el Sr. Ambrosio , concretamente, admite la venta en la Joyería Pilares, y sus explicaciones son parcas y completamente carentes de convencimiento propio, y cae en lo que podemos denominar un dolo de indiferencia, constituido por esa actitud de falta de toda averiguación para comprender la necesidad de su participación, que va a ser finalmente un auxilio a quien no explica por qué lo precisa, cuando hay razones para sospechar que el acto es irregular.
En todo caso, debe aclarar la sala que es improcedente que las partes, cualesquiera incluido el Fiscal, haga preguntas sobre lo declarado en la instrucción sino, como ordena la L.E.Criminal, debe poner de manifiesto la contradicción que a su parecer exista para que, comprobada ésta por el Sr. Juez, le sea leída y pueda dar razón de la contradicción. Así se evita eso que, con toda razón, pone de manifiesto el Letrado primer interviniente al interrogar al primer acusado, que la Fiscal pone en boca de quien declara ciertas manifestaciones sin saberse si acierta al interrogar sobre lo documentado en la fase previa, pudiendo así inducir a equívoco al interrogado.
La testifical, no obstante, es contundente. El primer testigo, inspector que coordina la indagación, centra los hechos como una continuada acción, con participación de una o dos personas, que estaban señaladas por raza, negra y sudamericana, y por el tipo de objetos sustraídos, (joyas o cadenas de oro); que se revisaron las ventas y, tras localizar la cadena vendida por el acusado Sr. Raimundo , y buscar a las personas que con él tenían relaciones más cercanas, las víctimas reconocen a los Sres. Víctor y Jesus Miguel en la mayoría de los casos. Una de ellas además reconoce fotográficamente a Raimundo y a Víctor , y ratifica que reconoce a Raimundo tras exhibirle varias fotografías.
La testigo Sra. Silvia reconoce sin dudas a los acusados del acto de que fue víctima, y relata que le dieron un golpea en la cara, rompiéndole las gafas, y la zarandearon, y los señala como los dos de en medio de la bancada de acusados, y eso se corresponde con quienes se establecen en el relato de la sentencia, Sres Víctor y Jesus Miguel ; y que recuperó la cadena precisamente porque fue vendida en el establecimiento que se cita, Oro Jerez. Esa venta por el Sr. Raimundo está constatada y admitida. En todo caso, sí relata la víctima que el acto fue rápido, un golpe súbito, coger el collar y salir corriendo. Manifiesta que llevaba bolsa pero no intentaron quitárselo.
La testigo Angelina , relata los hechos con claridad y afirma que el golpe fue leve, en la mano; identifica al que lleva en sala la prenda rosa, Sr. Víctor , y añade que le otro, Sr. Jesus Miguel , se llevó el teléfono.
La Sra. Pilar aclara el hecho con los mismos detalles y señala a la misma persona como la que dio el golpe.
El gerente de la tienda de compra de oro 'Oro Jerez', relata las ventas de las joyas por el Sr. Raimundo , hechos primero y cuarto.
La Sra. Eva María , al hilo del suceso del día 18 de octubre, que no es objeto de condena por robo pero sí por receptación, declara con credibilidad el suceso, pero que no pudo reconocer a su autor. Ese dato pone de manifiesto el robo, y con ello el origen licito del que se vende, según el hecho cuarto, en Oro Jerez.
La Sra. Julieta relata con perfecta credibilidad y detalles el suceso que se relata en el hecho tercero.. La sala ha valorado su credibilidad intrínseca, y da por valida su identificación de los dos intervinieres en el suceso que se describe en el hecho tercero; y ello porque ya las reconoció fotográficamente, e incluso relata que el de la prenda rosa, el Sr. Víctor , llevaba antes el pelo de otro modo.
De todo este análisis resulta que el tribunal ratifica la valoración probatoria del Juez a quo, y con ella los hechos tal como se dan por probados, aunque su calificación, como ahora veremos, la entendemos, en parte, de modo diferente.
TERCERO.-El alegato procesal sobre la testifical de la Sra. Julieta que de manera aislada pudo incurrir en ese defecto, el de estar presente la declarante durante el juicio, en realidad carece de trascendencia porque, además de ser sus explicaciones muy convincentes, por concretas y no parece que mera ratificación de lo dicho por otros, es la prueba en su conjunto lo que revela el acierto en la descripción de lo ocurrido. Además, ya manifiesta el juzgador que sus manifestaciones se refieren a hechos distintos de aquellos sobre los que declaran otros testigos, y así es, por lo que no hay afección procesal.
CUARTO.-Los hechos calificados de delito de robo con violencia son todos ellos, a nuestro parecer, de menor entidad. Se trata de una trama precisamente dirigida a ejecutar actos de sustracción de joyas, cadenas que se llevan cuello, por el procedimiento del tirón, de manera rápida y buscando víctimas que, por su edad, no puedan reaccionar con violencia, celeridad o fuerza defensiva, o porque de lo súbito del hecho la reacción sea inútil. No hay intimidación, ni empleo de una fuerza física grave que no sea el resultado propio de arrancar el objeto. La intención parece la de no hacer durar el suceso, y limitarlo a esa clase de objetos, sin exigir entregas de otros que puedan llevar guardados u ocultos. Más claro aún es el caso de la sustracción del teléfono móvil ejecutada con un rápido manotazo.
Todo ello es lo que determina la menor entidad, el dolo de consumar hechos limitadamente, y las previsibles menores consecuencias lesivas en todos los sentidos.
QUINTO.-Así las cosas se ha de revocar la sentencia en este punto, para establecer las siguientes penas:
A) Por los hechos del apartado primero; pena de prisión de un año y nueve meses al Sr. Jesus Miguel y al Sr. Víctor .
B) Por los hechos del apartado segundo; pena de prisión de un año al Sr. Jesus Miguel y al Sr. Víctor .
C) Por los hechos del apartado tercero; pena de prisión de un año y seis meses al Sr. Víctor .
D) Confirmando la condena al Sr. Raimundo como autor de un delito continuado de receptación, con la pena tal como viene fijada.
E) Y sobre la condena por un solo delito de receptación del Sr. Ambrosio se fija la pena en seis meses de prisión, a fin de dejarla por debajo de la medida abstracta de la infracción única de que procede el bien receptado.
SEXTO.-Ello implica una estimación parcial de los recursos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de Raimundo , Víctor , Jesus Miguel y Ambrosio contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE HUELVA, de fecha 28 de enero de 2014, DEBEMOS CREVOCRA Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución para fijar ahora las penas impuestas en la medida señalada en el fundamento quinto, con sus correspondientes accesorias, y manteniendo la decisión apelada en lo restante; sin imposición a los apelantes de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal'.
