Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 48/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 174/2013 de 20 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS
Nº de sentencia: 48/2014
Núm. Cendoj: 28079370152014100032
Encabezamiento
AUDIENCIA DE MADRID
Sección 15ª
Rollo de apelación nº 174/2013
Procedimiento Abreviado nº 234/10
Juzgado de lo Penal nº 2 Getafe
S E N T E N C I A Nº 48/14
Iltmos. Sres.:
Dª. PILAR DE PRADA BENGOA
D. CARLOS FRAILE COLOMA
D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES (Ponente)
En Madrid, a veinte de enero de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante la SECCION 15ª de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Juan Antonio , contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 28 de febrero de dos mil trece por la Ilma. Sra. Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal
Antecedentes
PRIMERO.- Los hechos probados de la sentencia recurrida son: Ha quedado probado y así se declara que sobre las 3:30 horas del día 10 de mayo de 2007 Juan Antonio se dirigió a la sede de la empresa JIMÈNEZ CUESTA S.L., propiedad de Armando , sita en la C/ Trueno nº 80, naves 6 y 7, de la localidad de Leganés , y, una vez allí, actuando con ánimo de ilícito beneficio procedió a arrancar la ventana trasera de la nave, por lo que accedió a su interior, donde procedió a sustraer, del despacho allí existente unos catorce euros en monedas que se encontraban en el interior de una caja.
Tras saltar el sistema de alarma se personaron en el lugar varios agentes de la Policía Nacional, quienes identificaron en las cercanías de la nave a Juan Antonio , el cual se hallaba andando por el campo, portando en su poder un par de calcetines usados así como siete monedas de dos euros.
Como consecuencia de estos hechos se ocasionaron desperfectos en la nave, los cuales no son reclamados por su propietario.
Con carácter previo a estos hechos Juan Antonio fue condenado, entre otras, por Sentencia firme de 5 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles , como autor de un delito de robo con fuerza.
La parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Juan Antonio como responsable criminalmente en concepto de autor de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, previsto y penado en los arts. 237 , 238.2 º y 240 del CP , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, prevista en el art. 22.8º del CP , así como la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el art. 21.6º del C. P (en su redacción dada por la LO 5/2010 por resultar más favorable), a la pena de UN AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la correspondiente accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPODE LA CONDENA; e igualmente al abono de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
SE ACEPTAN en el relato de hechos probados de la Sentencia recurrida al que se ha de añadir que 'la causa se instruyó entre el 10.05.07 y el 31.07.09 que calificó el Fiscal, y estuvo paralizada entre los días 14.06.10, que se recibió el expediente en el Juzgado de lo Penal y el 7.11.12, que se dictó el auto de admisión de pruebas'.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente fundamenta la apelación en tres motivos, el primero que se ha producido la vulneración de la presunción de inocencia.
La jurisprudencia constitucional ha marcado desde su etapa inicial las exigencias que reclama la presunción de inocencia en el proceso penal. Se exige auténtica prueba de cargo ( STC 70/1985 , reiterada por la STC 98/90 ), practicada con inmediación del órgano judicial bajo los principios de contradicción y publicidad, es decir en juicio (STC 31/81, reiterada y citada en muchas otras sentencias así 118/91 , 124/90 ). Partiendo de estas premisas ha de concluirse que no se ha producido infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia pues, la sentencia recurrida relata que los hechos han resultado probados por los testimonios prestados tanto por el propio recurrente como los agentes en el acto del juicio.
La STC de 22.09.08 decía que 'el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' .
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en la STS de 27.09.06 establece que: 'El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE ., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos'.
En la causa a que se contraen estas actuaciones la Juez a quo ha contado con prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Así, como refleja el fundamento primero de la resolución recurrida, se ha tenido en cuenta la declaración del perjudicado refiriendo el robo y lo sustraído, y de los agentes de Policía, que acudieron al lugar y realizaron la inspección ocular apreciando como personas en principio indeterminadas entraron en la nave accediendo a través de la ventana trasera que previamente habían arrancado del marco, y una vez en el interior se apropiaron de una caja que contenía monedas. Inmediatamente después de los hechos, tras saltar la alarma en las inmediaciones fue detenido Juan Antonio llevando algunas monedas. En la inspección de la Policía Científica se encontró en el despacho de la nave una huella perteneciente a Juan Antonio .
Sobre la prueba de huellas dactilares, la STS de 22.05.02 , exponía que: 'en el juicio oral se practicó la pericial sobre las huellas encontradas en los cristales de la puerta de la cocina que permiten identificar a los acusados, los cuales admiten su presencia en el lugar de los hechos, aunque no la penetración en la vivienda. Su participación en los hechos no es mas que el ejercicio de la función jurisdiccional de valoración racional de la prueba, pues resulta de todo punto lógico que acreditada su presencia en el lugar de los hechos, a través de la pericial y de las propias declaraciones de los acusados, y acreditada que en el momento de su estancia la casa estaba cerrada y que fueron los acusados quienes fracturaron la puerta, es llano afirmar el hecho de la sustracción'. Para la STS de 20.12.2000 'en el caso presente, decimos, no hay tal prueba preconstituida porque la obtención de las huellas no se produjo en una inspección ocular judicial de las que regula el art. 326 L.E.Cr ., pues, si así hubiera sido, el acta oficial de la práctica de la diligencia hubiera constituido la prueba preconstituida del hecho, sin necesidad de ninguna otra. El dato en cuestión fue fruto de una actividad de investigación policial realizada como consecuencia de la denuncia de la víctima del hecho y practicada por la Policía judicial en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 282 L.E.Cr . De este modo, las huellas dactilares halladas y el resultado del informe dactiloscópico realizado sobre las mismas como pertenecientes al acusado, sólo alcanzan la naturaleza de prueba de cargo con la comparecencia de los funcionarios intervinientes ante el Tribunal sentenciador, ratificando a presencia del mismo las diligencias de investigación practicadas y el resultado de las mismas y estando sometido el testimonio vertido en juicio a las exigencias de contradicción por la defensa del acusado'.
Toda esa prueba, practicada en el juicio oral y sometida a contradicción, es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho fundamental invocado.
SEGUNDO.- En segundo lugar el recurrente, de forma implícita, propone la violación del principio in dubio por reo, este principio jurídico, que informa nuestra legislación penal, implica la obligación del Juzgador de abstenerse de condenar cuando carece de la convicción suficiente justificada con las pruebas practicadas en el acto del juicio oral. Como señalaba la STS 2ª, de 26 de septiembre de 2000 , núm. 1514/2000 'el principio in dubio pro reo es una regla vertebral de la valoración de la prueba dirigida a los Tribunales de lo Penal, en cuya virtud, en aquellos supuestos a enjuiciar en los que exista una duda indestructible derivada de las pruebas de cargo y de descargo, aquellos deben adoptar el criterio más favorable al reo'.
La Juez a quo en el fundamento primero de la sentencia recurrida analiza las pruebas practicadas a su presencia, y que se han sometido a contradicción, y concluye que ha llegado a la íntima convicción de estimar que Juan Antonio es autor del delito de robo con fuerza, y no tiene dudas que pudieran justificar la aplicación del principio in dubio pro reo, por lo tanto debe ser rechazado este motivo de recurso.
TERCERO.- Propone le recurso como tercer motivo la infracción de Ley por inaplicación del art. 21.6º del Código Penal , pues la Juez a quo ha aplicado la atenuante de dilaciones indebidas como simple y considera que debe ser muy cualificada.
El relato de hechos probados no recoge el iter procesal de la causa, pero del examen del expediente se desprende que la causa fue incoada el 10.05.07, se identificó la huella de Juan Antonio el 22.05.07, sin embargo no se le recibió declaración hasta el 28.10.08, a pesar de encontrarse en prisión durante parte de ese lapso temporal. El Fiscal presentó escrito de acusación el 31.07.09, se dictó auto de apertura de juicio oral el 16.09.09. El 14.06.10 se remitieron los autos al Juzgado de lo Penal, que no se dictó el auto de admisión de prueba hasta el 7.11.12, y se señaló juicio para el7.02.13, plazo excesivo para una causa que carece de complejidad y que justifica la estimación de la concurrencia de la atenuante como muy cualificada, pues la instrucción ha sido errática y durante 17 meses la causa estuvo paralizada, sin que entre la remisión de la causa y la admisión de pruebas se haya producido ninguna actuación. Ha habido una dilación indebida muy cualificada.
Así se ha pronunciado la sentencia del TS de 31.05.11 al establecer que 'la atenuación por dilaciones indebidas, de creación jurisprudencial y acogida por el legislador en la reforma del Código penal operada por la LO 5/2010, se fundamenta, como hemos declarado con reiteración, por todas las STS 502/2009, de 14 de mayo , y siguiendo el criterio interpretativo de TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en el derecho de toda persona a que 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable'. Señalamos unos factores que han de tenerse en cuenta para la declaración de concurrencia: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quién invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles. El derecho fundamental impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien lo reclama. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el período a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España). En el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber del órgano judicial. Y, en segundo lugar, el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad . Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE , sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza. Así, pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional, que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( artículo 11.1 LOPJ ), y que se concreta en la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso de paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables........... la aplicación de la atenuación es porque concurre un retraso importante e injustificado y la consideración de muy calificada es excepcional, -de hecho solo se utiliza tal cualificación en casos de muchos años de dilación no justificada '.
Tribunal Constitucional Sala 2ª de 25-2-2008, nº 38/2008 ,'para abordar la cuestión suscitada resulta oportuno recordar la doctrina de este Tribunal en relación con el derecho a no padecer dilaciones indebidas que se reconoce en el art. 24.2 CE . A tal efecto basta con recordar que esta misma Sala, en STC 178/2007, de 23 de julio , FJ 2, que recoge y sistematiza nuestra doctrina anterior, tiene declarado que: 'El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es una expresión constitucional que encierra un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aun siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales ( STC 100/1996, de 11 de junio , FJ 2). Como se dijo en la STC 58/1999, de 12 de abril (FJ 6), el derecho fundamental referido no se puede identificar con un derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales, configurándose a partir de la dimensión temporal de todo proceso y su razonabilidad. En la misma sentencia y fundamento jurídico indicamos que la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa un proceso. Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el art. 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en 'un tiempo razonable'), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el art. 24.2 CE , afirmamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades'.
El lapso temporal es excesivo, no imputable al encausado y carente de justificación, por lo que es aplicable la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, y por ello se ha de estimar este motivo de recurso. Esto tiene efectos en cuanto a la pena, pues al concurrir una agravante con una atenuante muy cualificada, según el art. 66.1.7ª procede imponer la pena inferior en grado, que iría de seis meses a un año. Considerándose adecuada alas circunstancias la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN.
CUARTO.- Todo lo anterior determina la estimación parcial del recurso. Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDOPARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por Juan Antonio contra la sentencia dictada el 28 de febrero de dos mil trece en el Procedimiento Abreviado nº 234/10 por el Juzgado de lo Penal nº 2 Getafe debemos REVOCAR PARCIALMENTE dicha resolución, en el particular de apreciar la existencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y en la pena, acordando en su lugar que condenamos a Juan Antonio como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, concurriendo las circunstancias agravante de reincidencia y atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de NUEVE MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiendo al condenado las costas de la instancia y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
