Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 48/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 7/2014 de 15 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN
Nº de sentencia: 48/2014
Núm. Cendoj: 28079370172014100026
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 7/14 RP
JUICIO ORAL Nº 272/12
JUZGADO DE LO PENAL Nº 31 de Madrid
SENTENCIA Nº 48/14
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION DECIMOSÉPTIMA
ILMOS. SRES.:
Dª CARMEN LAMELA DIAZ
D. RAMIRO VENTURA FACI
Dª Mª JESÚS CORONADO BUITRAGO
En Madrid a quince de enero de dos mil trece.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado nº 272/12, en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Fidel contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid, de fecha trece de febrero de dos mil trece , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª CARMEN LAMELA DIAZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid, en el procedimiento que, más arriba se indica, se dictó sentencia fecha trece de febrero de dos mil trece , cuyo relato fáctico es el siguiente:
' Con carácter previo a las 05:00 horas del día 24/09/11, Fidel procedió a ingerir bebidas alcohólicas.
Pese a tener mermadas sus facultades psicofísicas para la conducción procedió a conducir el vehículo de su propiedad ....YYY , en modo tal que sobre las 05:00 horas del referido día, circulando por el Camino Vinateros de Madrid, y la altura de la calle Marroquina, procedió a rebasar hasta dos semáforos qu afectaban al sentido de su marcha no obstante hallarse ambos en su fase roja.
Observada la tal conducción por los PPNN NUM000 y NUM001 quienes se encontraban de patrulla en vehículo policial no rotulado, procedieron a seguirle, conectando los prioritarios acústicos y luminosos, ordenándole la detención del vehículo, viéndose obligados a situarse delante hasta la detención para quedar finalmente el vehículo policial en el carril izquierdo.
Descendiendo del mismo el PN NUM001 e identificándose en su condición de agente del CNP se situó delante del vehículo conducido por Fidel , quien en tal situación procedió súbitamente a emprender la marcha del vehículo dirigiéndolo hacia donde se encontraba el referido PN NUM001 , quien hubo de saltar para evitar sr arrollado con el vehículo ....YYY , siendo no obstante golpeado en el brazo izquierdo por el espejo retrovisor izquierdo del vehículo.
El vehículo en cuestión se paró unos metros adelante y procediendo los referidos PPNN a la detención de Fidel , quien intentaba arrancar nuevamente el vehículo.
Los referidos PPNN apreciaron en Fidel signos externos de embriaguez, tales como habla pastosa, ojos vidriosos y halitosis alcohólica (f 11).
Trasladado al Centro de Policía Municipal se procedió por los PPMM NUM002 y NUM003 a realizar a Fidel las pruebas de alcoholemia a través del etilómetro verificado Dräger Alcotest 7110E ARNE 0011, arrojando unas tasas de 0,91 mg/l y 0,87 mg de alcohol por litro de aire espirado, manifestando Fidel su deseo de no contrastar los tales resultados a través de pruebas analíticas.'
Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
' FALLO: Que debo condenar y condeno a Fidel , con NIE NUM004 (f 74) y NOI NUM005 (f 76), como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial previsto en el art. 379.2 'ab initio' e 'in fine' del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 12 meses de multa con cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria ( art. 53 del Código Penal ) de 6 meses, así como a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 2 años y 6 meses con observancia de lo dispuesto en el art. 47 del CP .
Asimismo debo condenarle y le condeno como autor penalmente responsable de un delito de atentado con medio peligroso, previsto en los arts. 550 , 551.1 y 552.1º del Código Penal , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de embriaguez prevista en el art. 21.7 en relación con el 21.2 del CP . a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con la accesoria genérica ( art. 56 del CP ), de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Lo anterior con condena en costas.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la procuradora Dª Marita López Vilar en representación de D. Fidel , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-En fecha trece de enero de dos mil catorce, tuvo entrada en esta Sección Decimoséptima el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y se señaló el día quince de enero de dos mil catorce para la deliberación y resolución del recurso, acto que tuvo lugar el día señalado.
CUARTO.-SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.
SE ACEPTA el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-SE ACEPTAN los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Muestra en primer lugar el recurrente su discrepancia con la sentencia impugnada estimando que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia en relación al delito de atentado por el que ha sido condenado al no concurrir el elemento subjetivo del tipo contenido en el art. 550 del Código Penal al no existir por parte del acusado ánimo de tendencial y específico de atentar contra los agentes de la autoridad.
Conforme señala la Sala Segunda del Tribunal Supremo (STS 05.12.11 ), en una reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Sala se ha concretado el contenido esencial del derecho y las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales encargados del conocimiento de los recursos cuando se invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Así, ha declarado, que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o estas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el tribunal de la instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el tribunal de instancia es racional y lógica. ( STS de 20 de marzo del 2.003 ).
En consonancia con tal doctrina, estimamos que el juzgador de instancia ha valorado correctamente las pruebas practicadas a su presencia, explicando, de forma razonada y suficientemente motivada, los motivos que le llevan a concluir en la forma expresada en la sentencia impugnada. En la misma se analizan las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral y se expone el razonamiento, totalmente lógico, que ha llevado a aquélla a dictar el pronunciamiento de condena frente al acusado.
Señala el recurrente que D. Fidel no tuvo ánimo tendencial y específico de atentar contra los agentes de la autoridad, ya que el agente no sufrió daño alguno, el vehículo circulaba por el carril central cuando fue detenido, únicamente pretendía 'apartarse' para no molestar, deteniendo a continuación definitivamente el vehículo, y el acusado no ofreció resistencia u oposición en el momento de su detención.
Sin embargo, no puede extraerse tal conclusión teniendo en cuenta el resultado de las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral. Efectivamente, en el citado acto declararon los dos agentes de policía que procedieron a dar el alto al acusado, quienes de forma totalmente coincidente declararon que tras dar el alto al acusado y detener éste su vehículo, cuando el agente nº NUM001 se acercaba hacía él de frente, por delante y por el lado del conductor, esto es por el lado izquierdo teniendo en cuenta la posición que ocupaba el acusado, éste inició repentinamente la marcha y giró el vehículo hacía la izquierda hacia el lugar en que se encontraba el agente nº NUM001 , quien saltó hacia su derecha golpeándose en el brazo con el retrovisor del vehículo, aun cuando no sufriera lesión por la que hubiera de recibir tratamiento. Añadieron que si no hubiera saltado le hubiera llevado por delante. Tal acontecer de los hechos es contrario a una intención del acusado de retirar su vehículo del centro de la calzada para no molestar, ya que la maniobra que hubiera tenido que llevar a cabo para ello hubiera tenido que dirigirse a desviar el vehículo hacia su derecha según el sentido de la marcha, no hacia el carril izquierdo de circulación y precisamente hacia el lugar en el que se encontraba uno de los agentes que le acababan de dar el alto. En este sentido señaló también el agente nº NUM001 que el acusado tenía sitio más que suficiente para haberse dirigido hacia el otro lado ya que se trataba de una vía muy ancha. En definitiva no existía motivo alguno que pudiera llevar al acusado a realizar la maniobra que llevó a cabo salvo la de acometer al agente de la autoridad.
Tales testigos han merecido total credibilidad para el juzgador de instancia quien ha explicado suficientemente los motivos que le asisten para ello. Y no existe en las actuaciones ninguna circunstancia que haga pensar que los citados testigos faltaran a la verdad en sus declaraciones en el acto del juicio oral, donde declararon bajo juramento de decir verdad y bajo apercibimiento de incurrir en delito de falso testimonio. Además, los citados testigos son ajenos al acusado, no existiendo dato alguno del que se infiera que exista frente al mismo enemistad o animadversión de ningún tipo, por lo demás tampoco alegada por el acusado.
Conforme a lo expuesto, estimamos que las pruebas comentadas constituyen prueba de cargo suficiente para formar la convicción de culpabilidad a que ha llegado el juez de instancia conforme a lo expresado en la sentencia impugnada, habiendo razonado suficientemente por qué otorga credibilidad a la versión de los hechos ofrecida por los agentes, sin que los razonamientos expuestos por el recurrente tengan virtualidad suficiente para estimar que el juzgador de instancia haya podido incurrir en error en la valoración que efectúa, procediendo en consecuencia la desestimación de este primer motivo del recurso.
TERCERO.-Se denuncia también por el recurrente error en la aplicación de norma penal sustantiva respecto a la graduación de la pena del delito de atentado, reiterando que lo que se produjo fue una maniobra torpe y reprochable por parte del condenado con el vehículo causando una indeseada situación contra el agente pero sin intención de atentar contra él. Frente a ello, nos remitimos a lo expresado ya en el fundamento anterior, debiendo añadirse que el artículo 552.1ª del Código Penal prevé una modalidad agravada del delito de atentado que habrá de apreciarse si la agresión se verificara con armas u otro medio peligroso. La justificación de la agravación se encuentra en la creación de un peligro complementario para el bien jurídico protegido o incluso para la vida misma de la víctima, y por eso el criterio de valoración es el aumento de la capacidad lesiva del agente siempre que esa utilización se realice con conocimiento y voluntad por su parte.
En este sentido se pronuncian, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo STS 11.04.00 , que señala que no cabe duda que un automóvil en marcha resulta extremadamente peligroso para quien sufre su acometida, como se razona en la sentencia de esta Sala de 13 de noviembre de 1991 , a propósito de la aplicación al caso en ella contemplado del artículo 7.2 de la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y la STS 23.01.08 que explica cómo el vehículo debe merecer esa calificación con independencia del resultado lesivo, cuya entidad no siempre guarda proporción --en más o en menos-- con la entidad y gravedad del medio empleado. Es preciso recordar que la hora de conceptuar a un objeto como peligroso, han de tenerse en cuenta dos requisitos:
a) Su capacidad abstracta para lesionar el bien jurídico de la integridad o vida de la víctima.
b) Que objetivamente puede ser tenido como peligroso en su concreta utilización.
Tales notas concurren en el supuesto analizado, en el que Fidel materializó su agresión sobre el citado funcionario policial con el vehículo que conducía, medio sin duda peligroso por sus propias características siendo susceptible de causar lesiones graves. El hecho de que finalmente el agente no resultara lesionado no excluye la aplicación del subtipo agravado al no precisar el delito de atentado la materialización de un daño o lesión concreta.
Es evidente pues que el motivo debe ser desestimado.
CUARTO.-También se discrepa por el recurrente con la extensión de las penas que le han sido impuestas por el delito de atentado y contra la seguridad del tráfico.
En contra de los razonamientos que se exponen para apoyar tal pretensión, cabe poner de manifiesto que las penas impuestas al acusado son adecuadas a las infracciones cometidas bajo los efectos del alcohol y el grave riesgo que ello supone en la circulación, y se encuentran dentro de los limites señalados por la ley, siendo discrecionalidad del juez de instancia determinar su extensión con la única limitación del respeto al principio acusatorio, el cual en momento alguno ha sido conculcado. Así, la pena correspondiente al delito de atentado es la tres años y un día a cuatro años y seis meses de prisión, y las correspondientes al delito contra la seguridad del tráfico, la de prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días y, en todo caso, privación del permiso de conducir de uno a cuatro años, habiendo optado el juzgador de instancia por imponer la pena de prisión de tres años y seis meses por el delito de atentado, y, por tanto, en su mitad inferior, y la pena menos grave de multa de doce meses, así como la privación del permiso de conducir de por tiempo de dos años y seis meses, por el delito contra la seguridad del tráfico, habiendo razonado pormenorizadamente los motivos que le llevan a fijarlas en tal extensión, motivos que son compartidos en esta alzada. El acusado no solo conducía bajo los efectos del alcohol, sino que lo hacía de forma temeraria llegando a saltarse dos semáforos seguidos en fase roja. Además la tasa de alcohol que presentaba era muy alta, de 0'91 y 0'87 mgr/l. Igualmente, en relación al delito de atentado, el acusado dirigió su vehículo directamente contra el agente de la autoridad, cuando, si su intención hubiera sido únicamente abandonar el lugar, podía haberlo efectuado dirigiendo su vehículo en sentido contrario al que lo hizo evitando así el peligro que supuso su acción para el agente.
También se interesa por el recurrente que se fije la cuota de la pena de multa impuesta en cinco euros diarios.
A la vista de lo actuado en el presente procedimiento, se hace difícil determinar si la multa impuesta al recurrente cumple las previsiones del art. 50.5 del Código Penal , por cuanto que ni antes del Juicio ni durante su celebración se indagó o se preguntó al acusado sobre sus medios de vida y recursos económicos. La sentencia recurrida fija como importe de la cuota diaria de multa la cantidad de doce euros en atención a la situación económica del reo, al aparecer el mismo como propietario del vehículo que conducía y estimar insuficiente una demanda de empleo para justificar sus escasos ingresos.
No debe olvidarse que, con independencia de la gravedad de la conducta que se impute al acusado, cuya consecuencia penológica habrá que buscarla en la extensión de la pena, el art. 50.5 del Código Penal señala expresamente que el importe de las cuotas se determinará teniendo en cuenta 'exclusivamente' la situación económica del reo.
En este punto, debe recordarse la doctrina del Tribunal Supremo expuesta en la S.T.S. 28.01.05 que con referencia a STS de 3 de junio de 2002 y 7 de noviembre de ese mismo año señala:
'El artículo 50.5 del Código Penal dispone, en efecto, que la cuantía de la cuota diaria de la sanción de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las mismas.
De modo que esa cuantía deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos:
a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil;
b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo);
c) cuando menos, algún dato que, el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto;
d), en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal 'ad quem' vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos.
No podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas Resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de octubre de 1998 , por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 de octubre de 2001 ). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (no más de quinientas pesetas generalmente) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.
Así, son de destacar también, en la misma línea, las recientes SSTS de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001 , que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que 'Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva'.
A su vez, la STS de 11 de julio de 2001 insiste, con harto fundamento y reuniendo la doctrina más actual de esta Sala, en que:
'El art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'.
Como señala la Sentencia núm. 175/2001 de 12 de febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.
La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 ptas.), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1999 .
Ha de tenerse en cuenta que, como señala acertadamente el Ministerio Fiscal, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de mil pesetas (seis euros).
En el supuesto de autos, efectivamente, el acusado era propietario de un vehículo Mitsubishi Carisma con matrícula ....YYY , lo cual supone un cierto nivel económico no solo en cuanto necesario para la adquisición del vehículo, sino también para su mantenimiento, sin que, efectivamente, la demanda de empleo implique necesariamente la inexistencia de otras fuentes de ingresos por parte del acusado. Por lo demás no consta en las actuaciones que el acusado tenga obligaciones y cargas familiares.
Conforme a lo expuesto, es evidente que la fijación de la cuota de la pena de multa impuesta al recurrente en doce euros no puede considerarse desproporcionada o no ajustada a las previsiones legales.
QUINTO.-Conforme a lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Marita López Vilar en representación de D. Fidel , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid con fecha trece de febrero de dos mil trece , en el procedimiento al que el presente rollo se refiere, CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las personas y en la forma que determinan los arts. 248.4 y 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y cúmplase lo dispuesto en el art. 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en Audiencia Pública de la Sección Diecisiete, en el día de su fecha. Doy fe.-.

