Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 48/2014, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 1067/2013 de 11 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 48/2014
Núm. Cendoj: 47186370022014100055
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00048/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de VALLADOLID
Domicilio: C/ ANGUSTIAS S/N
Telf: 983 413475
Fax: 983 253828
Modelo:SE0200
N.I.G.:47085 41 2 2011 0100685
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001067 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000030 /2013
RECURRENTE: Rosendo
Procurador/a: MARIA NURIA HERNANDEZ COCA
Letrado/a: FRANCISCO JAVIER GOMEZ LLORENTE
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001067 /2013
Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000030 /2013
Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL N. 4 de VALLADOLID
SENTENCIA Nº 48/14
Ilmos. Srs.
D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA
D. MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO
En VALLADOLID, a once de Febrero de dos mil catorce.
La Sección 2ª de la Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº4 de VALLADOLID, por delitos contra la seguridad vial y contra el orden público, seguido contra Rosendo .
Han sido partes: como apelante, el referido acusado Rosendo , representado por la Procuradora Sra. HERNANDEZ COCA y defendido por el Letrado Sr. GOMEZ LLORENTE; y como apelado el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia. Es Ponente el Ilmo. Magistrado D. MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO.
Antecedentes
PRIMERO.-En el Juzgado de lo PENAL nº 4 de VALLADOLID, con fecha 31.10.13 se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso, declarando probados los siguientes hechos:
' UNICO.-Por resolución administrativa de la Dirección Provincial de Tráfico de Valladolid de 22 de agosto de 2010, Rosendo tenía retirado el permiso de conducir por pérdida de puntos. Esta resolución le fue notificada personal judicialmente el 20 de enero de 2011. En la tarde del día 28 de febrero de 2011, sobre las 19,20 horas una patrulla de la Policía Nacional compuesta por los funcionarios NUM000 y NUM001 que iban de uniforme y estaban patrullando por la zona, observaron que el señor Rosendo se encontraba conduciendo el vehículo matrícula ....FFX , dispuesto a incorporarse a la vía desde el Restaurante 'Los Arcos' de Medina del Campo y como sabían que el señor Rosendo no podía conducir por no disponer del correspondiente permiso, cruzaron el vehículo policial delante del suyo saliendo el funcionario NUM000 para pedirle que aparcada el coche y le diera la documentación. Rosendo hizo una pequeña maniobra marcha atrás y para sortear el vehículo policial que estaba cruzado en su trayectoria, se dirigió directamente al agente policial que se vio obligado a saltar para evitar el atropello, cayendo al suelo sin que se haya acreditado sufriese lesión alguna. Rosendo saltó la mediana de la calle y se incorporó a la carretera de Peñaranda, en dirección a la salida de Medina del Campo a gran velocidad, iniciándose una persecución en el curso de la cual el acusado condujo su vehículo a más de 170 km/h en una vía cuyo límite de velocidad era de 90 km/h. Además realizó al menos dos adelantamientos bruscos y sin visibilidad en línea continua de la calzada obligando, como mínimo a dos vehículos, a detenerse para evitar una colisión segura. Avisada la Guardia Civil y dándose cuenta el acusado del control policial que había sido situado por aquélla a la altura del cruce de Ataquines, antes de llegar al mismo, tomó un camino de tierra a la izquierda, continuando por el mismo siendo perseguido tanto por la patrulla de la Guardia Civil como, algo más atrás, por la Policía Nacional, consiguiendo aquellos que detuviese el vehículo al cruzar el suyo en el camino. Rosendo hizo caso omiso a las órdenes de la Guardia Civil, hasta el punto de que estos se vieron obligados a desenfundar sus armas reglamentarias apuntándole ante un primer intento de salir marcha atrás y tuvieron que abrir la puerta del vehículo y agarrar del brazo a Rosendo para que saliera. Le pusieron las esposas, momento en el que los Policías Nacionales se hicieron cargo del detenido. Éste se encontraba muy agresivo y violento e intentó huir a pesar de que estaba esposado, lo que fue impedido por los agentes policiales que se le echaron encima, cayendo todos a! suelo. Rosendo siguió en estado de gran agresividad negándose a entrar en el vehículo policial por lo que los agentes tuvieron que utilizar la fuerza mínima y indispensable para que lo hiciera. Como consecuencia de estos hechos Rosendo sufrió lesiones siendo trasladado al Centro de Salud. Dado que olía a alcohol, se solicitó que la Policía Municipal de Medina del Campo le hiciese la prueba de alcoholemia. Hasta al centro hospitalario se desplazaron los agentes de la Policía Local con carné profesional NUM002 y NUM003 , quienes requirieron al acusado para que se sometiese a las correspondientes pruebas alcoholométricas. Éste se negó a pesar de que fue advertido de las consecuencias legales de su negativa. Rosendo es mayor de edad y carece de antecedentes penales. '
SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
'Que debo condenar y condeno a Rosendo , como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial - art. 384 CP - ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES DE PRISION (3 meses), así como la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; como autor de un delito de atentado, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO Y CUATRO MESES (1 año y 4 meses) de prisión, así como la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor de un delito de conducción temeraria ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de DIEZ MESES (10 meses) de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y seis meses (1 año y 6 meses); como autor de un delito de resistencia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de seis meses (6 meses) de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por último, como autor de un delito contra la seguridad vial del artículo 383 del Código Penal , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES de prisión (6 meses) con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la de la de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante UN AÑO Y UN DIA (1 año y yo día).
Ello con imposición de costas. '
TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal del acusado Rosendo , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas se presentó escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal. Elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia condena a Rosendo como autor de un delito contra la seguridad vial del artículo 384 del C. Penal , de un delito de atentado contra agentes de la autoridad ( art. 550 y 551.1), de un delito de conducción temeraria ( artículo 380), de un delito de resistencia contra agentes de la autoridad ( art. 556) y de un delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia ( art. 383 del C. Penal ).
A través del recurso, el acusado solicita se le absuelva de los hechos por los que viene condenado o, alternativamente, se le condene como autor de una falta contra el orden público del artículo 634 del C. Penal a la pena de diez días de multa, a razón de cuatro euros diarios, al entender que este es el único comportamiento ilícito acreditado.
Analizaremos cada hecho delictivo por separado.
SEGUNDO.-Respecto al delito de conducción sin tener en vigencia el permiso o licencia por pérdida de puntos ( artículo 384 del Código Penal ), no cabe duda de la existencia de dicha infracción y de su comisión por el acusado Sr. Rosendo .
Está acreditado documentalmente, al folio 50, que se había acordado la pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir de la que era titular Rosendo , en virtud de resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de 22-8-2010.
Consta también que dicha resolución se le notificó personalmente al acusado el día 20-1-2011, mediante la diligencia expedida por la Secretaria judicial del Juzgado de Instrucción nº 1 de Medina del Campo (folio 56).
Por lo tanto, en la fecha de los hechos 28-2-2011, sabía perfectamente que tenía retirado el permiso de conducir por la pérdida de los puntos y, a pesar de ello, conducía el vehículo SEAT León ....FFX , siendo sorprendido por la policía.
Se dice que podía haber realizado la recuperación de los puntos. Se trata de una manifestación exculpatoria meramente elucubrativa y poco consistente pues para que pueda ofrecer un mínimo de verosimilitud quien alega tal hecho, y tiene a su alcance con facilidad la documentación de haberse sometido a las pruebas o cursos en los centros autorizados para tal recuperación, debe aportar algún indicio sobre tal circunstancia. Nada de ello se ofrece en el presente caso. No puede exigirse a la acusación probar algo que considera que no existe. Pero es más, el propio Sr. Rosendo en el juicio se ratificó en la declaración prestada ante el Juez de Instrucción (folio 34 y 35) donde admitió que conducía el SEAT León sin tener permiso de conducir, haciendo referencia a que se lo han quitado por puntos.
En consecuencia, en la conducta del recurrente se ofrecen todos los requisitos objetivos y subjetivos que integran el delito tipificado en el artículo 384 del Código Penal .
TERCERO.-Por lo que se refiere al delito de atentado (art. 550 y 551-1) se alega que no tuvo la intención de atentar contra los policías sino de salir huyendo con el vehiculo y, en tales circunstancias, el funcionario policial tuvo que apartarse. Se dice que no hubo ánimo de atentar contra la integridad del agente sino, en su caso, de resistirse a su orden.
Conviene recordar que el delito de atentado del artículo 550 del Código Penal contempla los actos de acometimiento y los de resistencia activa y grave.
En el relato histórico de la sentencia se describe con claridad que los policías nacionales NUM000 y NUM001 interceptaron el vehículo que conducía Rosendo para pedirle que aparcara el coche y les diera la documentación. ' Rosendo hizo una pequeña maniobra marcha atrás y para sortear el vehículo policial que estaba cruzado en su trayectoria, se dirigió directamente al agente policial que se vio obligado a saltar para evitar el atropello, cayendo al suelo sin que se haya acreditado sufriese lesión alguna'.
Esos hechos quedan demostrados mediante la testifical del policía NUM000 y la del NUM001 prestadas en el plenario bajo las debidas garantías. El juicio de credibilidad que otorga el Juez a tales testimonios ha de ser respetado en esta alzada, no sólo porque se encuentra en mejores condiciones que este órgano de apelación para evaluar la fuerza de convicción de dichas pruebas personales, dado que se aprovecha de las ventajas de la inmediación y contradicción, sino también por cuanto es una valoración lógica al tratarse de testimonios claros, coherentes y coincidentes, contando con elementos periféricos corroboradores pues hubo una persecución policial con intervención también de la Guardia civil hasta que pudo detenerse al acusado, e incluso el recurrente en su escrito de apelación reconoce que fue parado por la policía ante lo cual salió huyendo con su coche y que un policía se hallaba en la trayectoria por lo que el mismo tuvo que apartarse.
La embestida a los agentes de la policía con un vehículo, debiendo lanzarse uno de ellos a un lateral para evitar ser atropellado, constituye propiamente un acometimiento pues es una acción frontal y ofensiva -no defensiva- del sujeto activo valiéndose de un instrumento con gran potencialidad lesiva como es un automóvil.
Por otro lado, la jurisprudencia considera que el ánimo de huir del acusado no excluye el dolo de ofender o de desconocer el principio de autoridad, entendiendo que quien agrede o acomete conociendo la condición del sujeto pasivo, como es el caso que nos ocupa, acepta la ofensa del principio de autoridad como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado.
Este motivo ha de ser desestimado.
CUARTO.-En cuanto al delito de conducción temeraria ( art. 380 1 y 2 del C. Penal ), el apelante sostiene que se carece de prueba concreta y clara de los hechos, al no constar que la policía fuera tras él, pues llegaron al lugar de la detención con posterioridad y por la información que les facilitó la guardia civil.
Tal argumentación tampoco puede acogerse.
En las actuaciones existen elementos de prueba directos que sustentan la comisión de dicho hecho delictivo, como son los testimonios de los policías nacionales NUM000 y NUM001 prestados en el plenario.
Ambos afirmaron, de forma conteste, que siguieron al coche conducido por el acusado yendo en el vehículo policial con rotativos y con la sirena. Tomaron la carretera en dirección a Peñaranda de Bracamonte y se situaron detrás de aquel a unos 100 metros del mismo, circulaba a unos 170 o 180 km/h, pues esa velocidad era la que marcaba su vehículo, siendo una carretera de 90 Km/h. Relatan así mismo que antes de llegar al primer pueblo (Rubí de Bracamonte) el acusado a esa elevada velocidad realizó maniobras peligrosas, concretamente el adelantamiento en línea continua y sin visibilidad suficiente cuando venían en sentido contrario al menos dos vehículos, los cuales tuvieron que apartarse y orillarse, realizando esa maniobra evasiva a fin de no colisionar con el acusado que ocupaba gran parte del carril izquierdo. Luego cruzó el pueblo mencionado también a bastante velocidad, mientras que los citados policías indican que ellos la redujeron en ese tramo que atravesaba dicha localidad.
La credibilidad que otorga el Juez a tales declaraciones testificales debe ser respetada. Se trata de testigos directos que refieren los hechos de manera persistente, sin contradicciones relevantes y sin incoherencias. Su versión viene avalada por datos periféricos que la dotan de verosimilitud, pues efectivamente la persecución se produjo dando los policías aviso a la central y a la guardia civil para tratar de interceptar al vehículo del acusado; tal es así que este al ver el control de la guardia civil se desvió con el coche por un camino, ante lo cual fue también perseguido por los miembros de la Benemérita.
El hecho de que el vehículo de la policía nacional pudiera distanciarse del acusado antes del lugar donde fue detenido, llegando después de que la guardia civil lo hubiera parado y esposado, no desvirtúa que le persiguieran y lo tuvieran en su alcance visual antes del primer pueblo (Rubí de Bracamonte) pudiendo apreciar perfectamente esa velocidad a través de su propio velocímetro, así como las maniobras peligrosas realizadas por el mismo, siendo en dicha localidad cuando aquel cobra distancia, pues los policías redujeron la velocidad notoriamente en ese tramo que atravesaba el pueblo, y luego en el camino agrícola en el que se introdujo el acusado los policías no podían ir tan rápidos como la guardia civil por las características de su vehículo.
En los hechos probados, conforme a lo anteriormente apreciado, se exteriorizan los datos concretos que integran el delito de riesgo previsto y penado en el artículo 380 del Código Penal . La conducción temeraria viene demostrada por circular a elevada velocidad, se dice que a más de 170 km/hora en una carretera de 90 km/h, invadiendo el carril de dirección contraria para adelantar en un tramo sin visibilidad y en línea continua cuando se aproximaban vehículos en sentido contrario. Esta conducta no se limita a crear un riesgo abstracto sino que se traduce en un peligro concreto respecto de esos dos vehículos que, circulando correctamente en sentido contrario, tuvieron que orillarse y detenerse para evitar la colisión con el vehículo del acusado que invadía el carril izquierdo en el tramo de línea continua, colisión que hubiera determinado un grave peligro para su integridad física e incluso para sus vidas dada la velocidad a la que circulaba el acusado con el SEAT León.
QUINTO.-El recurso plantea también la indebida aplicación del artículo 556 del Código Penal relativo al delito de resistencia, sosteniendo que los hechos en torno a su detención sólo han de configurar, a lo sumo, una falta del artículo 634 del citado texto legal .
El delito del artículo 556 del Código Penal comprende tanto la resistencia activa no grave, la resistencia pasiva con cierta entidad así como la desobediencia grave, quedando prevista la falta del artículo 634 para la resistencia pasiva inerte o de mínima intensidad, la desobediencia leve y la desconsideración hacia los funcionarios policiales.
En el supuesto actual, se comprueba que el Sr. Rosendo , una vez detenido en el camino agrícola, es requerido por los miembros de la Guardia civil para que salga del vehículo, negándose de forma reiterada y pertinaz, hasta el punto que aquellos tienen que exhibir sus armas reglamentarias y sacarlo materialmente del interior del coche poniéndole los grilletes. Tras ello, se muestra agresivo con la policía nacional que se hace cargo del mismo e inicia una huida echándose los agentes encima de él para evitar la fuga y prosigue en su comportamiento obstativo frente a las órdenes de los policías quienes debieron utilizar la fuerza indispensable para conseguir introducirlo en el vehículo policial.
Entendemos, por lo tanto, que el conjunto de dicha actuación, reflejada en el relato de hechos y en la motivación de la prueba, presenta una entidad e intensidad que rebasa la mera falta para integrar el delito tipificado en el artículo 556 del Código Penal , ya definido, tal como consideró el Juzgador de lo Penal acertadamente.
SEXTO.-Por último, el apelante aduce que no procede la condena por delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia ( art. 383 del C. Penal ) dado que en la situación física en que se encontraba (sangrando por la nariz) era muy complicado hacer ese tipo de prueba y, por lo tanto, la no realización no obedeció a una negativa del Sr. Rosendo .
Este motivo tampoco puede prosperar. Los policías nacionales NUM000 y NUM001 manifestaron que cuando llegaron la Hospital llamaron a la policía local para la práctica de la prueba de alcoholemia a la vista de lo acaecido y de que el acusado olía a alcohol.
La doctora Sra. Verónica manifestó en el juicio que la herida en la nariz sufrida por Rosendo podía dificultar algo la espiración pero no se lo impedía y considera que, tras ser curado, estaba en condiciones de realizar las pruebas de alcoholemia. A su vez, el policía local NUM002 manifestó que acudieron al Hospital a practicar las pruebas de alcoholemia al acusado y, al finalizar de ser atendido médicamente, estando en condiciones para someterse a tales pruebas, le requirieron a tal fin, a lo que se negó. Le insistieron en tal obligación instruyéndole que la negativa podía ser delito, pese a lo cual Rosendo siguió negándose rotundamente a las pruebas.
El informe del Dr. Luis Manuel no desvirtúa estos elementos probatorios pues parte de la premisa de que el acusado estaba sangrando por la nariz; y sin embargo ello no consta fuera así, sino que la doctora y el agente de la policía local señalan que cuando se le hizo el requerimiento fue después de ser curado, desprendiéndose de tales declaraciones que en ese momento ya no sangraba.
A la vista de todo ello, queda desvirtuada la versión del acusado, evidenciándose que no se trató de una situación de imposibilidad pues la doctora entiende que estaba en condiciones de realizarlas y no hubo siquiera un intento o disposición del mismo a llevarlas a cabo, sino que su postura fue clara de total negativa desde el primer momento a someterse a ellas aún conociendo que tal conducta podría constituir delito, como le indicaban los agentes de la fuerza actuante.
Se ofrecen así los requisitos que constituyen el delito tipificado en el artículo 383 del Código Penal , correctamente aplicado en la sentencia.
SÉPTIMO.-Todo cuanto se ha expuesto conduce a la desestimación del recurso, debiendo imponerse las costas que se hubieren causado en esta alzada al apelante dada la improsperabilidad de sus argumentos impugnatorios.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuestopor don Rosendo , representado por la procuradora Sra. Hernández Coca y defendido por el letrado Sr. Gómez Llorente, se confirma la sentencia de fecha 31 de octubre de 2013, dictada en el Procedimiento Abreviado 30/2013 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid , con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior resolución por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública en el dia de la fecha de lo que yo la Secretaria, doy fe.
