Sentencia Penal Nº 48/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 48/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 56/2013 de 24 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Febrero de 2014

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: BALLESTIN MIGUEL, ALFONSO

Nº de sentencia: 48/2014

Núm. Cendoj: 50297370062014100079

Núm. Ecli: ES:APZ:2014:352

Núm. Roj: SAP Z 352/2014

Resumen:
FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE SALA (PA) Nº 56/2013
SENTENCIA Nº 48/2014
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
ILMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ
MAGISTRADOS
D. CARLOS LASALA ALBASINI
D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL
En la ciudad de Zaragoza, a veinticuatro de febrero del dos mil catorce.
Vista por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. Señores que al
margen se expresan, en juicio oral y público, la presente causa, seguida por los trámites del Procedimiento
Abreviado, registrado como Rollo nº 56 del año 2.013 , procedente del Juzgado de Instrucción núm. 4 de
Zaragoza, por delito de favorecimiento de la inmigración ilegal, contra la acusada Herminia , nacida en Santo
Domingo (República Dominicana), el día NUM000 de 1979, con D.N.I. nº NUM001 , hija de Lidia (soltera),
domiciliada en C.P. 50600-Ejea de los Caballeros, PASEO000 nº NUM002 - NUM003 NUM004 ., profesión
no consta, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad por esta causa, representada por la
Procuradora Sra. Ruiz Viarge y defendida por la letrada Sra. Guiu Castillo , constando designado Magistrado
ponente para esta resolución el Ilmo. Sr. D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL , que expresa el parecer del
Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- Las presentes diligencias se instruyeron por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Zaragoza, en virtud de atestado de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Zaragoza, habiéndose acordado seguir el trámite establecido para el procedimiento abreviado, en atención a la pena señalada al delito imputado.



SEGUNDO .- Concluida la fase de instrucción, se dio el oportuno traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de acusación contra la referida acusada, ante lo cual, el Juzgado instructor dictó, en fecha 24 de julio de 2013, auto acordando la apertura de juicio oral, con traslado a la representación procesal de la acusada, que presentó escrito de defensa y solicitó la absolución de ésta, remitiéndose seguidamente la causa a la Audiencia Provincial, dada la pena correspondiente al delito por el que se formuló acusación, siendo repartida seguidamente la causa a esta Sala, que dictó auto de fecha 2 de diciembre de 2013 sobre admisión de pruebas, señalándose seguidamente la fecha del juicio oral, que fue celebrado el día 17 de febrero de 2014, con la asistencia de la acusada y del Ministerio Fiscal.



TERCERO .- En el acto del juicio oral, una vez practicada toda la prueba propuesta, y llegado el trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal modificó las que previamente había formulado con carácter provisional, concretamente para considerar que los hechos son constitutivos de un delito de favorecimiento de la inmigración ilegal del artículo 318 bis, 1 y 5, del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, del que sería autora la acusada, solicitando que se le impusiera la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el pago de las costas.



CUARTO .- La defensa de la acusada solicitó la libre absolución de la misma.

HECHOS PROBADOS En fecha 3 de agosto de 2012, la acusada Herminia firmó una Carta de Invitación de las utilizadas oficialmente para la entrada temporal de extranjeros en España, la cual fue utilizada por ella, como 'invitadora', para traer a su hermano Francisco , procedente de la República Dominicana, comprometiéndose a alojarlo, estableciéndose en dicho documento la duración de la invitación desde el día 11 de septiembre hasta el 11 de octubre de 2012.

Aprovechando la invitación, Francisco vino a España durante el período indicado, pero ya no regresó a la República Dominicana, según comunicación del Consulado General de España en Santo Domingo, recibida en fecha 27 de febrero de 2013 en la Sección Técnica de Coordinación y Estadística de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras.

Fundamentos


PRIMERO .- El artículo 318 bis.1 CP castiga al que, directa o indirectamente, promueva, favorezca o facilite el tráfico ilegal o la inmigración clandestina de personas desde, en tránsito o con destino a España, o con destino a otro país de la Unión Europea, diferenciando, por tanto, la inmigración ilegal y la entrada ilegal en nuestro país, pero, en cualquier caso, contemplando el citado precepto la tipicidad de un delito de mera actividad que se consuma con la realización de actividades de captación, transporte, intermediación o cualquier otra que suponga promoción o favorecimiento de la inmigración ilegal, tal como podría haber ocurrido en el presente caso, si llegara a considerarse probado que la acusada protagonizó un fraude a las autoridades competentes, suscribiendo una carta de invitación para introducir temporalmente a su hermano en España, a sabiendas de que se iba a quedar irregularmente después de que transcurrirá el período de la invitación.

No obstante, de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral no resulta para la Sala una convicción plena de que la actuación de dicha acusada reúna los elementos típicos que integran la infracción penal, pues, habiendo mantenido la misma su desconocimiento de que la intención de su hermano fuera quedarse en España, y no existiendo otra prueba de la que poder deducir tal conocimiento, no podemos considerar acreditado el elemento subjetivo del tipo, que en este caso se concretaría en la intención de burlar o incumplir las normas administrativas que autorizaban la estancia temporal en España de un extranjero, el hermano de la acusada, para el que ésta había suscrito una carta de invitación.

Concretamente, refiriéndonos al supuesto analizado, reconocida que fue la firma de la carta de invitación, del posterior hecho de que Francisco permaneciera en España, tras haber vencido el plazo de la autorización contenida en la misma, no cabe inferir que la acusada Herminia conociera que esa era su intención inicial, ni tampoco que hubiera facilitado la entrada de su citado hermano en España haciendo constar una finalidad de acceso que no respondiera a la realidad de lo que ella pretendía al firmar el mencionado documento.

En definitiva, pues, al no haberse practicado prueba de cargo apta y suficiente para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española , no podemos afirmar que la mencionada acusada incurriera en el ilícito penal tipificado en el artículo 318 bis CP , y es por tal motivo que procede dictar un pronunciamiento absolutorio para ella, al no haber quedado acreditado que su voluntad fuera favorecer 'el tráfico ilegal o la inmigración clandestina'.



SEGUNDO .- Procediendo dictar un fallo absolutorio, las costas procesales han de ser declaradas de oficio, al amparo de lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos ABSOLVER y absolvemos a Herminia del delito de favorecimiento de la inmigración ilegal, del que venía siendo acusada, con declaración de oficio de las costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, con información de que contra la misma solo se puede interponer recurso de casación, autorizado por Abogado y Procurador, a anunciar ante esta Sala, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación, y para su sustanciación ante el Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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