Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 48/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 337/2014 de 19 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ ZAPATER, LUIS FERNANDO
Nº de sentencia: 48/2015
Núm. Cendoj: 08019370072015100023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO 337/2014-F
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 74/2010
JUZGADO DE LO PENAL 1 DE GRANOLLERS
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Dña. Ana Ingelmo Fernández
D. Luis Fernando Martínez Zapater
Dña. Ana Rodríguez Santamaría
En la ciudad de Barcelona, a 19 de enero de 2015
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación 337/2014-F, dimanante del Procedimiento Abreviado 74/10, procedente del Juzgado de lo Penal 1 de Granollers, seguido por delito de daños y falta de amenazas, contra Penélope y Sofía ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Silvia Molina Gaya en representación de Penélope , recurso al que se adhiere la representación procesal de Sofía , contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de octubre de 2014, por la Ilmo. Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado, compareciendo como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que debo condenar y condeno a Penélope como autora criminalmente responsable de un delito consumado de daños del artículo 263 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de multa a razón de cinco euros diarios quedando sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas que se hayan originado en el presente proceso. Que debo condenar y condeno a Penélope como autora criminalmente responsable de una falta de amenazas del artículo 620 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de diez días de multa a razón de cinco euros diarios quedando sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas que se hayan originado en el presente proceso. Que debo absolver y absuelvo a Sofía de la falta y delito de los que era acusada declarándose de oficio las costas procesales. Que debe condenar y condeno a Penélope a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Gervasio , en la cantidad de novecientos veintisiete euros con veintiún céntimos (927,21 euros) por los daños sufridos en su motocicleta'
SEGUNDO: Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial donde tuvieron entrada el pasado día 12 de diciembre de 2014, y, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada, señalándose para el día 16 de enero de 2015 la deliberación y decisión del recurso, y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO: En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando Martínez Zapater, que expresa el parecer unánime del Tribunal.
Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO: Alega la recurrente que se ha producido un error en la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral. En cuanto a la autoría de los hechos, sostiene que la declaración del testigo Marcial no puede considerarse concluyente, ya que la declaración realizada en el acto del juicio en el que dijo que fue Penélope la que tiró la moto al suelo no permite, por si sola inferir la autoría, ya que solo conocía a las hermanas de vista con anterioridad a los hechos y no hay ninguna corroboración periférica de su declaración.
Como ha declarado el Tribunal Supremo hasta la saciedad, compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECRIM apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias; pues este Juzgador de primer grado es el que tanto por su objetividad institucional como por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
Tras analizar la prueba practicada en el juicio plenario, no se observa, por el Tribunal, dónde radica el invocado error de valoración que se dice cometido por el Juzgador a quo, ya que de forma razonada y detallada se analiza la prueba, con la conclusión condenatoria para la apelante que debe ser confirmada. En primer lugar obra la declaración del perjudicado que narró de forma detallada los hechos que presenció, de forma directa, y de los que fue víctima, si bien no presenció el momento en el que se produjeron los daños en la moto. La testifical de Marcial , como se sostiene en la sentencia, resulta diáfana en cuanto a su contenido, vio derribar la moto por una de las dos acusadas, conocía a las acusadas de vista como vecinas de la zona, e indicó, con total claridad, que fue Penélope , la recurrente, la que lanzó la moto al suelo. La circunstancia de que el testigo no haya prestado declaración en el curso de la instrucción de la causa no impide que pueda valorarse, como prueba de cargo, el contenido de su declaración prestada en el plenario y que viene ratificada y corroborada por la declaración en calidad de testigos de los agentes policiales que intervinieron en los hechos, que, en definitiva, confirman, el primero y el tercero de los testigos, la existencia del incidente inicial entre el denunciante y las hermanas inicialmente acusadas, y, el segundo de ellos, realizó la comprobación de los daños producidos en la moto, los recogidos en el atestado policial, al folio 4 de las actuaciones. Existe, por tanto, prueba de cargo suficiente, que ha sido valorada de forma suficiente en la sentencia de instancia, relativa a la directa participación de la recurrente en los hechos por los que viene condenada.
SEGUNDO: También sostiene que no coinciden los daños concretados en el acta de inspección ocular realizada (folio 10) con la pericial documentada en autos (folio 17) y ampliada en fecha 3 de marzo de 2014 (folio 261). De los citados documentos, no se aprecian diferencias reseñables en los daños reflejados en el acta de inspección ocular que permitan sostener que la pericial realizada con relación al importe de los daños, que se verificó a la vista de la documentación (presupuesto) aportada por el denunciante, unido al folio 16. Resulta incuestionable que, cuando se solicitó la ampliación de la pericial, ésta ya no podía realizarse, a la vista del tiempo transcurrido, con la comprobación directa de los daños por parte del perito. La impugnación de la pericial realizada en el escrito de defensa, que provocó la práctica como prueba anticipada al acto del juicio de una ampliación de la pericial practicada, no impide que la pericial, no habiéndose practicado otra contradictoria ni habiéndose acreditado, a la vista del informe documentado al folio 261, no impide que la prueba pericial deba ser valorada conforme se realiza en la sentencia de instancia.
Los daños causados y para cuya reparación se realiza el presupuesto, aportado por el denunciante, con relación al que se practicó la pericial, se refieren a aquéllas partes de la motocicleta que fueron señaladas por los agentes actuantes en el acta de inspección ocular antes citada ratificada en el acto del juicio oral, sin que conste que su reparación pudiera realizarse con otra actuación menos costosa que la sustitución de las piezas que figuran en el presupuesto. El motivo del recurso debe desestimarse.
TERCERO: Considera, por último, la parte apelante que concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Tanto en la instrucción de la causa como en su tramitación ante el Juzgado de lo Penal, se han producido distintos retrasos y dilaciones que no resultan imputables a las recurrentes y que han motivado que, desde la fecha de los hechos, 10 de septiembre de 2008 y hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, hayan transcurrido más de seis ños, periodo de tiempo excesivo e injustificado a tenor de la escasa complejidad de la instrucción.
El resultado de la tramitación, analizada la misma, es que unos hechos de una naturaleza relativamente sencilla, y que carecen de complejidad procesal alguna, han sido instruidos durante unos dos años, entre el 18-09-08 y el 22-12-09, y se han tramitado, sin que exista una causa procesal que pueda justificarlo, durante aproximadamente más de cuatro años ante el Juzgado de lo Penal.
La STS de 26-04-13 sintetiza con especial claridad la doctrina jurisprudencial con relación a la atenuante mencionada. Se recoge en la STS citada que son dos los aspectos que han de valorarse para interpretar correctamente esta atenuante. Por un lado, la existencia de un plazo razonable para que la causa sea enjuiciada y sentenciada, al que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, siendo éstas un retardo o retraso en la tramitación que debe valorarse con la comprobación de las efectivas paralizaciones que haya podido sufrir las causa penal en el devenir de su tramitación. El concepto de plazo razonable es más amplio que el de dilaciones indebidas, en tanto recoge el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia. Como sostiene el TS en la sentencia citada con cita de otras anteriores, 'La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por la conducta delictiva ( SSTC 177/2004 y 153/2004 )'. En cuanto al cómputo del plazo razonable, el TS sostiene que comienza a correr cuando una persona es imputada formalmente y finaliza con la sentencia que pone fin a la causa ( SSTEDH de 17 de diciembre de 2004, caso Pedersen y Baadsagaard c. Dinamarca ; 13 de noviembre de 2008, caso Ommer c. Alemania ; y 11 de febrero de 2010, caso Malet c. Francia ; y SSTS 106/2009, de 4-2 ; 326/2012, de 26-4 ; 440/2012, de 25-5 ; y 70/2013, de 21-1 ).
Los requisitos para la aplicación de la atenuante serán, pues, conforme a lo dispuesto en el art. 21.6 del Código Penal vigente y la doctrina jurisprudencial mencionada, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. También es necesario que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, pero este requisito se halla comprendido en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.
En el supuesto que nos ocupa, constan retrasos e incidencias procesales, que han motivado que hechos inicialmente de sencilla y rápida instrucción y enjuiciamiento, hayan visto prolongada su trámite durante prácticamente seis años, periodo a todas luces injustificado para el enjuiciamiento y que ha ocasionado que, en definitiva, desde que se produjeron los hechos y hasta la fecha de esta sentencia, hayan transcurrido un tiempo excesivo e innecesario y que sobradamente fundamenta la apreciación de la circunstancia atenuante prevista en el art. 21.6º como muy cualificada, imponiendo la pena inferior en un grado, manteniendo la cuota de multa establecida en tanto se encuentra dentro de los límites mínimos que pueden imponerse conforme a las previsiones del artículo 50 del Código Penal . La pena impuesta por la falta de amenzas deberá mantenerse en la mínima extensión impuesta conforme a las previsiones del artículo 638 del Código Penal .
El recurso, en cuanto a este extremo, debe estimarse.
Procede declarar de oficio las costas causadas en esta instancia.
VISTOS los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
QUE, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Penélope , al que se adhirió la defensa de Sofía , contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal 1 de Granollers en el Procedimiento Abreviado 74-10, REVOCAMOS parcialmente la misma e imponemos, a Penélope , la pena de TRES MESES DE MULTA con cuota diaria de cinco euros, como autora de un delito de daños, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas. Mantenemos todos los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada que no resultan modificados por esta resolución.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
