Sentencia Penal Nº 48/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 48/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 321/2013 de 07 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NAVARRO MORALES, JESUS

Nº de sentencia: 48/2015

Núm. Cendoj: 08019370092015100033


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

BARCELONA

Rollo nº 321/13

Procedimiento Abreviado nº 13/13

Juzgado de lo Penal nº 26 de los de Barcelona

SENTENCIA Nº.

Ilmas. Srías:

Dª Angels Vivas Larruy

D. Jesús Navarro Morales

D. José María Torras Coll

En la ciudad de Barcelona, a siete de enero del año dos mil quince.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 321/13, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 26 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 13/13 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito HOMICIDIO IMPRUDENTE y otros, siendo parte apelante el acusado Eusebio , parte apelada el Ministerio Fiscal y los acusadores Particulares Belinda y Lourdes actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Navarro Morales, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 9 de septiembre del pasado año 2.013 se dictó Sentencia, en cuyos hechos probados literalmente se dice:' PRIMERO.- Se declara probado que el acusado, Eusebio , mayor de edad, de nacionalidad andorrana y sin antecedentes penales computables, quien sobre las 18:40 horas del día 30 de Septiembre de 2008, circulaba con el vehículo Ford, modelo Focus de su propiedad, con matrícula del Principado de Andorra F.... y asegurado en la compañía Generali France ( representada en territorio español por la aseguradora MAPFRE,S.A.) por la carretera C-25 sentido Lleida, siendo ocupante del asiento delantero su hijo menor de edad, Sebastián , cuando al llegar al punto kilométrico 105.8 de la referida vía, perteneciente al término municipal de Calonge de Segarra, de dos carriles de circulación, uno en cada sentido, en un tramo con una curva a la derecha, según el sentido de su marcha, con pavimento seco y visibilidad, y separados los carriles en dicho tamo, por una doble línea continúa, hizo caso omiso de dicha señalización como también de la señalización vertical que le prohibía adelantar, e inició el adelantamiento del vehículo que le precedía en su sentido de la marcha, siendo éste un Camión DAF matrícula .... SKJ con remolque marca Krone matrícula F-....-FKC , a pesar que su conductor Bartolomé , le hizo señales luminosas para que cejara en su intento, al entender que no disponía de margen suficiente de espacio para realizar dicha maniobra de adelantamiento, cuando, antes de finalizar el mismo, el acusado, fue alcanzado por el camión trailer SCANIA con matrícula portuguesa ....-PA-.... y semiremolque Kogel modelo Freixemer con matrícula F-.... , que circulaba por el otro carril y en sentido contrario al del acusado (dirección Girona), cuyo conductor Jeronimo , tras hacerle señales acústicas y luminosas para que desistiera del adelantamiento, finalmente tuvo que realizar una maniobra de evasión, al igual que el conductor del camión DAF desplazándose ambos hacia el exterior de sus respectivas calzadas para evitar colisionar con el turismo del acusado, ello no obstante al no existir suficiente espacio entre los dos camiones, el vehículo del acusado golpeó el tren trasero posterior del camión portugués, rebotando acto seguido contra el camión DAF y saliendo despedido, a causa de la colisión y sin control, hacia el carril sentido Girona en dirección contraria a la de la marcha, de manera que Teodosio , conductor de un vehículo Ford Transit Connect, matrícula ....GGG que circulaba unos metros detrás del camión portugués, se vio obligado a realizar una brusca maniobra hacia su derecha a fin de evitar colisionar con el vehículo del acusado; acto seguido, Balbino , conductor de un turismo Saab 9.3, matrícula Q-....-EO que circulaba tras la furgoneta Ford Transit Connect, se vio también obligado a realizar una brusca maniobra hacia la derecha para evitar colisionar con el Ford Focus del acusado, el cual debido a la inercia, seguía avanzando por el carril en sentido contrario al de la marcha no logrando esquivarlo totalmente, rozándose lateralmente ambos vehículos.

Finalmente, el vehículo del acusado, colisionó frontalmente contra el vehículo Citroën Berlingo, matrícula .... MMY , propiedad de Luciano y conducido por éste, en el que viajaban como ocupantes en el asiento delantero, su esposa Dª Adriana y en el asiento trasero los consortes D. Jesús Manuel y Dª Milagros , que circulaba unos metros detrás del Saab. El conductor de la furgoneta Berlingo, D. Luciano , pese a accionar la palanca de freno no logró esquivar el turismo del acusado el cual al colisionar frontalmente con la furgoneta Berlingo provocó que la misma se elevara en su parte trasera, siendo que la misma a su vez colisionada por encalce en su parte posterior, por el turismo BMW 530D, matrícula ....-ZKY , conducido por su propietario Gumersindo el cual, pese a haber respetado la distancia de seguridad exigible y haber accionado el freno, no pudo evitar dicho alcance, dicha elevación de la furgoneta berlingo a consecuencia de la colisión frontal con el turismo del acusado y el encalce posterior con el turismo BMW provocó que la misma diera una vuelta de campana.

SEGUNDO.- A consecuencia de los hechos descritos, D. Jesús Manuel que ocupaba la parte derecha del asiento trasero del turismo Citroën Berlingo matrícula .... MMY y su esposa Dª Milagros , que estaba sentada a su lado en la parte trasera izquierda fallecieron por múltiples fracturas costales con voltet costal con traumatismo grave en parenquina pulmonar que les causaron la muerte por insuficiencia cardiorrespiratoria, habiendo renunciado sus legítimas herederas a la indemnización que pudiera corresponderles por estos hechos, al haber sido indemnizadas por la compañía MAPFRE. Los demás ocupantes del vehículo Citroën Berlingo, también resultaron heridos, en concreto el conductor D. Luciano , sufrió lesiones consistentes en fracturas costales con voltet costal, fractura de pelvis, fractura de acetabular derecha con luxación posterior de cadera, fractura de meseta tibial derecha, parálisis del nervio ciático derecho, heridas múltiples en cabeza y codo izquierdo y hematoma mediastinito, que requirieron para su sanidad de tratamiento médico consistente en osteosíntesis de fractura acetabular, intubación, soporte vital con respirador automático, medicación compensadora y rehabilitación, tardando en sanar 421 días, todos ellos impeditivos, de los que durante 110 estuvo ingresado en el hospital y 14 de ellos en la UVI, restándole múltiples secuelas, habiendo renunciado el perjudicado a la indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos. Dª Adriana , esposa del anterior y ocupante del asiento delantero derecho de la furgoneta Berlingo, sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico grave, neumotórax con contusión pulmonar, fractura de cubito y radio izquierdos, fractura de las vértebras lumbares (11 y 14), fractura polifragmentaria con deformidad manifiesta de la clavícula izquierda, fracturas costales y heridas faciales que requirieron tratamiento médico consistente en ingreso hospitalario, reducción e inmovilización de fracturas, osteosíntesis de fractura del antebrazo izquierdo, rehabilitación, analgesia y calor local, tardando en curar 365 días, todos ellos impeditivos, de los que durante 109 fueron de ingreso hospitalario y 24 en la UCI, restándole como secuelas deterioro leve de funciones cerebrales superiores, pseudoartrosis de clavícula inoperable, limitación de flexión y extensión del codo izquierdo, material de osteosíntesis en antebrazo izquierdo y limitación a la movilidad de las articulaciones metacarpofalángica de los 5 dedos, entre otras, habiendo renunciado también, a cualquier indemnización que pudiera corresponderle.

TERCERO.- A su vez, todos los ocupantes del vehículo MBW 530 D, matrícula ....-ZKY resultaron heridos de diferente consideración; así el conductor del mismo D. Gumersindo y las pasajeras de los asientos delantero derecho y trasero izquierdo, Dª Ofelia y Dª Berta , sufrieron lesiones que para curar precisaron de una primera asistencia médica, habiendo renunciado expresamente a las indemnizaciones que pudieran corresponderles; mientras que D. Aureliano , pasajero del asiento posterior derecho del referido vehículo, sufrió lesiones consistentes en fractura de codo izquierdo con deformidad e impotencia funcional del mismo, así como axonotmesis severa del nervio cubital a nivel del codo que para curar, precisaron de tratamiento médico quirúrgico consistente en reducción de la fractura y colocación de material de osteosíntesis, con posterior retirada del mismo y estabilización con placa y tornillos, rehabilitación funcional y terapia física, tardando en curar 161 días, todos ellos impeditivos, restándole como secuelas parálisis radial a nivel del antebrazo y muñeca izquierdos y limitación de 10º de extensión; habiendo renunciado igualmente a las indemnizaciones que pudieran corresponderle por estos hechos.

CUARTO.- A consecuencia de las colisiones descritas, resultaron con daños materiales los siguiente vehículos: Camión DAF matrícula .... SKJ con remolque marca Krone matrícula F-....-FKC , propiedad de Subproductos Cárnicos Echevarría y Asociados, S.L.; camión trailer Scania con matrícula portuguesa ....-PA-.... y semiremolque Kogel modelo Freixemer con matrícula F-.... , propiedad de Transniza, LDA; vehículo Saab 9.3, matrícula Q-....-EO , propiedad de Balbino ; BMW 530 matrícula ....-ZKY , propiedad de Gumersindo y finalmente el Citroën Berlingo matrícula .... MMY , que fue declarado siniestro total, habiendo renunciado expresamente los propietarios de los mencionados vehículos a las correspondientes indemnizaciones que pudieran corresponderles.

Por su parte, a consecuencia de los hechos expuestos, la vía C-25 propiedad de 'Cedinsa' (concesionaria del Eix Transversal), sufrió desperfectos en sus elementos de seguridad por valor de 765,15 euros por los que también ha sido ya indemnizada y no reclama.

QUINTO.- El acusado estuvo en situación de prisión provisional por estos hechos desde el día 6 al 15 de Octubre de 2008.

SEGUNDO.- En la parte dispositiva de la dicha Sentencia literalmente se hace constar: ' FALLO: Que debo CONDENAR y CONDENO a Eusebio como autor responsable de DOS DELITOS DE HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA GRAVE, un DELITO DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE y DOS DELITOS DE LESIONES POR IMPORUDENCIA GRAVE todos ellos en concurso ideal en relación con hechos derivados de la conducción, concurriendo la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de DOS AÑOS, SEIS MESES Y UN DIA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de TRES AÑOS Y SEIS MESES lo que comporta la pérdida automática de la vigencia del permiso de conducir.

Todo ello con imposición de las costas procesales al penado, incluidas las de la acusación particular'.

TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Eusebio , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó interesados.

CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, impugnando expresamente el recurso el Ministerio Fiscal a medio de escrito de fecha 19 de noviembre del pasado año 2.013 y haciendo lo propio la representación procesal de las acusadoras particulares Belinda y Lourdes . Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección NOVENA de la Audiencia de Barcelona para la resolución del dicho recurso de apelación.

QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.


ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- Se ratifican los de la Instancia por ser conformes a Derecho.

SEGUNDO.- Postula en primer lugar la parte recurrente su libre absolución, dedicando sus cuatro primeras alegaciones a tratar de argumentar la existencia de error en la valoración de la prueba, insistiendo, de modo sintético, en que el luctuoso siniestro de autos aconteció por un despide o falta de atención momentánea por su parte y no por un adelantamiento antirreglamentario operado por el mismo, cuestionando en esas cinco primeras alegaciones los hechos probados de la sentencia apelada y proponiendo una valoración de las pruebas efectuadas en el plenario que no se compadecen en absoluto con las conclusiones probatorias de la Ilma. Juzgadora a quo, viniendo a concluir que su conducta viaria -mero despiste- estaría exenta de culpa, situando claramente la génesis del siniestro en la reprochable conducción viaria de los conductores Luciano (conductor del vehículo Citroen Berlingo con el que chocara frontalmente) y Gumersindo (conductor del vehículo BMW implicado tambien en el siniestro y que seguía en la marcha al citado BERLING), aduciendo que ambos conductores serían responsables del advenimiento del evento lesivo por no guardar la distancia de seguridad y por actuar con falta de diligencia, intentando sedimentar esas sus interesadas conclusiones en una valoración probatoria que discrepa abiertamente con la contenida en la sentencia.

El motivo de recurso no puede prosperar.

En punto al invocado error en la valoración de la prueba y con carácter general hemos de recodar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim . apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente a través de un acta extendida con medios más que precarios. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir por tanto los matices de las mismas ni el modo en el que se exponen, elementos todos que contribuyen a su valoración.

La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 1.994 ).

Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En la misma línea hermenéutica la Sentencia del Tribunal Supremo num. 5/04, de 4 de febrero , proclamará que 'El Tribunal de casación en su función de control debe preocuparse por comprobar si existió en el proceso prueba de cargo, que se revele suficiente, debidamente incorporada a la causa y racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador.

Superado ese tamiz, ni este Tribunal ni la parte recurrente puede valorar las pruebas, atribuyéndoles a las que se practicaron en juicio bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, o las atraídas a él de forma regular, un determinado sentido, alcance o significación. El grado de fiabilidad o credibilidad sólo puede determinarlos el Tribunal de inmediación al que le está encomendada de modo exclusivo y excluyente esta función ( art. 117-3 C.E . y 741 L.E.Cr .)'

Con apoyo en tales pautas jurisprudenciales es palmario que ha de fenecer el alegato que nos ocupa pues, examinada que ha sido la prueba testifical evacuada en el plenario por los testigos policiales, es de concluir que las valoraciones probatorias efectuadas en la Instancia acerca de las mismas, lejos de ser irracionales, arbitrarias o aleatorias, son adecuadamente ponderadas y ajustadas a las pruebas que han sido practicadas bajo la directa e insustituible inmediación de aquel, sin que sea advertible en sus conclusiones probatorias la irracionalidad del juicio que podría propiciar su revocación y sin que sea dable, tampoco, sustituir el criterio imparcial, razonado y objetivo de la Ilma. Juzgadora a quo por el interesado y subjetivo criterio del apelante.

En efecto, examinada que ha sido en esta Alzada la prueba practicada en el plenario y leída que ha sido la valoración probatoria plasmada en su sentencia por al Ilma. Juzgadora a quo, no podemos sino hacer constar que ésta última realiza una impecable, minuciosa y paradigmatica valoración de la prueba practicada ante su insustituible inmediación, apreciando las pruebas allí practicadas (declaraciones de los implicados, testificales, periciales y documentales) de forma totalmente acertada e irreprochable, sin que pueda alzaprimarse en modo alguno frente a esa ejemplar valoración probatoria la de todo punto interesada, subjetiva y parcial valoración probatoria pretendida por la parte recurrente, siendo de reiterar que la pericial emitida por los Mossos de Esquadra fue contundente y clara al concluir que el siniestro no pudo obedecer a un desvanecimiento o eventual despiste del hoy recurrente pues, de ser así, su trayectoria habría sido rectilínea y no curva como en el adelantamiento operado (vid su informe escrito al folio 658 de la causa). Por más que se afane en negar el recurrente, el luctuoso siniestro de autos es imputable única y exclusivamente a la maniobra sumamente negligente de adelantamiento en zona prohibida desplegada por el mismo con todo desprecio de la más elemental normal de cuidado, cual viene relatado correctamente en el factum de la sentencia apelada, por lo que se hace plenamente acreedor al reproche culpabilistico que se residencia sobre el mismo, debiendo reiterar en esta Alzada por plenamente conforme la valoración probatoria efectuada en la Instancia.

TERCERO.- Igualmente habrá de fenecer el segundo de los motivos de recurso (alegación quinta de su escrito), en el que, con la misma esquiva suerte e insistiendo una vez mas en la existencia de errónea valoración de la prueba, se afirma la existencia de una concurrencia de culpas por parte del conductor del vehículo BMW implicado en el siniestro, aduciendo que resulta acreditado que éste último no guardaba la exigible distancia de seguridad y habría tenido una importancia relevante en la producción del resultado.

El motivo de recurso que nos ocupa, que se inscribe una vez mas en el de error en la valoración de la prueba, ha de ser frontalmente rechazado y ello por la propia fundamentación de la sentencia apelada, que en su fundamento jurídico SEXTO -dedicado justamente a examinar esa alegada cuestión-, excluye de forma categórica la existencia de esa invocada concurrencia de culpas que de dice imputable al conductor del vehículo BMW, trayendo a colación la Ilma. Juzgadora de Instancia el relevante informe pericial evacuado por los Mossos de Esquadra y haciendo en suma una valoración probatoria detenida, minuciosa y certera de esa cuestión, que éste Tribunal no puede sino ratificar y hacer suya en su integridad sin necesidad de entrar en otras consideraciones.

CUARTO.- En su alegación sexta y a modo de resumen de su interesada apreciación probatoria, invoca el recurrente su ausencia de responsabilidad penal en el advenimiento del siniestro y con carácter subsidiario alega califica los hechos como mero delito de lesiones y no de homicidio imprudente y demás delitos por los que viene condenado.

El motivo de recurso ha de fenecer pues la gravedad de la imprudencia achacable al hoy recurrente es máxima, habida cuenta de que opera una maniobra de adelantamiento en curva con doble línea continua, sin visibilidad y teniendo una señal vertical prohibitiva de esa maniobra, por lo que la calificación del hecho como de homicidio imprudente es plenamente ajustada a Derecho, haciendo fracasar el motivo de recurso que nos ocupa.

QUINTO.- Tampoco habrá de prospera la alegación séptima del recurrente, en la que denuncia la indebida inaplicación de la atenuante de reparación del daño, contemplada en el art. 21, 5ª del C. Penal , y la no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

En efecto y en lo que hace a la invocada atenuante de reparación del daño, devendrá de patente inaplicación y ello por las propias y acertadas razones expuestas por la Ilma. Juzgadora de Instancia al analizar esta cuestión. Como bien se dice por la misma, el cumplimiento por parte de la aseguradora de su deber contractual de indemnizar no puede equivaler a la actuación reparadora que ha de ser realizada por el propio sujeto activo del delito para que éste se haga acreedor a la dicha atenuante. Así lo viene proclamando incesante doctrina jurisprudencial formada por numerosas sentencias, entre las que se hallan las citadas en la Sentencia apelada, a las que hacemos expresa remisión en tributo a la brevedad expositiva.

Igualmente habrá de ser rechazado el alegato referido a la atenuante de dilaciones indebidas, que correctamente ha sido calificada como simple en la Instancia y no como muy cualificada. En efecto y como muy bien se destaca por la Ilma. Juzgadora a quo, no son detectables en el procedimiento dilaciones extraordinarias que justifiquen la cualificación de las dilaciones indebidas habidas. Es cierto que han transcurrido mas de cuatro años en el enjuiciamiento del hecho, pero ha de tenerse en cuenta también que ha habido varios lesionados y algunos de ellos con periodos de sanidad superiores al año, como es claramente deducible del factum de la sentencia, lo que sin duda incidió en un lógico retardo de la causa no imputable al Organo Judicial. Por otro lado, el apelante alude genéricamente a unas 'paralizaciones totalmente desproporcionadas y ajenas a las justificaciones consignadas en la sentencia', pero sin concretar cuales son esos paralizaciones. Por todo ello, habrá de claudicar el alegato que nos ocupa.

SEXTO.- Finalmente, en sus alegaciones octava, novena y décima, reiterando anteriores alegaciones, viene en invocar el recurrente el principio de in dubio pro reo por existir comportamientos imprudentes de otros conductores, así como el principio de intervención mínima, postulando de nuevo su libre exoneración de responsabilidad criminal en el hecho enjuiciado, con los pedimentos subsidiarios que ya se han dejado consignados.

Los dichos alegatos no pueden merecer sino paladino reproche, pues, de un lado y en lo que hace al invocado principio del in dubio pro reo, hemos de reiterar que a la luz de la prueba practicada no existe ni la mas mínima duda de que la génesis del luctuoso suceso hay que situarla única y exclusivamente en la gravísima y peligrosísima maniobra de adelantamiento prohibida operada por el hoy apelante, sin que haya cabida para una inexistente concurrencia de culpas.

Por otro lado y en lo que hace al invocado principio de intervención mínima, es cierto que, como señala la STS 434/2.014, del 3 de junio de 2014 ,

supone dicho principio que ' la sanción penal no debe actuar cuando existe la posibilidad de utilizar otros medios o instrumentos jurídicos no penales para restablecer el orden jurídico. En este sentido se manifiesta por la STS. 13.10.98 , que se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia y la doctrina, hasta el punto de convertir en dogma que la apelación al derecho penal como instrumento para resolver los conflictos, es la última razón a la que debe acudir el legislador que tiene que actuar, en todo momento, inspirado en el principio deintervención mínima de los instrumentos punitivos. Principio de intervención mínima que forma parte del principio de proporcionalidad o de prohibición del exceso, cuya exigencia descansa en el doble carácter que ofrece el derecho penal:

a) Al ser un derecho fragmentario en cuanto no se protege todos los bienes jurídicos, sino solo aquellos que son mas importantes para la convivencia social, limitándose, además, esta tutela a aquellas conductas que atacan de manera más intensa a aquellos bienes.

b) Al ser un derecho subsidiario que como ultima ratio, la de operar únicamente cuando el orden jurídico no puede ser preservado y restaurado eficazmente mediante otras soluciones menos drásticas que la sanción penal.

Ahora bien -prosigue la dicha Sentencia-, reducir la intervención del derecho penal, como ultima 'ratio', al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal'.

En el caso que examinamos la conducta enjuiciada reviste indudables ribetes penales y se hace plenamente acreedora al ius puniendi del Estado, decayendo la aplicación del invocado principio de intervención mínima.

Por cuanto antecede, habrá de ser rechazado el recurso que nos ocupa en su integridad.

SÉPTIMO.- En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS íntegramente los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal del acusado Eusebio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 26 de los de Barcelona con fecha 9 de septiembre del pasado año 2.013 en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente aquella Sentencia declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado, debiendo el dicho Juzgado inscribir la correspondiente nota de condena en el Registro de Penados y Rebeldes.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.


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