Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 48/2015, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 8/2015 de 04 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 48/2015
Núm. Cendoj: 09059370012015100051
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 8/15.
JUICIO DE FALTAS NÚM. 147/14.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE BRIVIESCA.
BURGOS.
S E N T E N C I A NUM.00048/2015
En la ciudad de Burgos, a cuatro de Febrero de dos mil quince.
Vistaen segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Briviesca, seguida por faltas de lesiones, injurias y amenazas contra Geronimo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María de la Concepción López Bárcena y defendido por el Letrado D. Jesús Mozas García; faltas de maltrato de obra, amenazas e injurias contra Adolfina y falta de maltrato de obra contra Estibaliz , ambas defendidas en primera instancia por el Letrado D. José Antonio Fernández Barrio, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Geronimo , figurando como apelados Adolfina y Estibaliz y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: 'el día 26/06/2014, sobre las 09:05 horas, Dña. Adolfina y su hermana, Dña. Estibaliz , acompañaron a su padre D. Sebastián a su centro de trabajo, una obra sita en la c/ Las Cercas, de Briviesca, al que se reincorporaba tras un tiempo de baja, siendo su empleador D. Geronimo .
Que, tras una discusión por la firma de un documento facilitado por el empleador relativo a la incorporación del trabajador y dado que Dña. Estibaliz se encontraba grabando la escena con su teléfono móvil, D. Geronimo se abalanzó contra ella para quitarla el móvil, agarrándola del brazo y causándola lesiones, ante lo cual su hermana, Dña. Adolfina , intenta separar al Sr. Geronimo , agarrándole por la espalda, girándose éste y cogiéndola fuertemente del cuello, causándola lesiones.
Que, Dña. Adolfina , cuando D. Geronimo la dejo de agarrar del cuello, le dijo 'te voy a denunciar hijo de puta'.
Como consecuencia de tales hechos, Dña. Estibaliz sufrió lesiones consistentes en, según informe de sanidad emitido el día 10/09/2014, dolor en brazo, sin lesiones visibles, precisando para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en sanar 1 día de carácter no impeditivo para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, no apreciándose secuelas. Del mismo modo, Dña. Adolfina sufrió lesiones consistentes en, según informe de sanidad emitido el día 10/09/2014, tumefacción y sensación de dolor con escozor, con marcas de dedos en cuello, precisando para su curación de una primera y única asistencia facultativa, tardando en sanar 1 día de carácter no impeditivo para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, no apreciándose secuelas'.
SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia recaída en primera instancia, de 17 de Octubre de 2.014 , dice: 'Condeno a D. Geronimo , como responsable en concepto de autor de dos faltas de lesiones tipificadas en el art. 617.1 del CP . en las personas de Dña. Estibaliz y Dña. Adolfina , a la pena de 30 días de Multa, a razón de 4,- €. cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 del Código Penal en caso de impago y con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento, absolviéndole del resto de las pretensiones ejercitadas en su contra.
En concepto de responsabilidad civil, condeno a D. Geronimo a indemnizar a Dña. Estibaliz y a Dña. Adolfina en la cantidad de 40,- euros, a cada una de ellas, en calidad de perjudicadas, más los correspondientes intereses legales.
Absuelvo libremente a Dña. Estibaliz , a Dña. Adolfina y a D. Sebastián de toda clase de responsabilidad criminal en el presente procedimiento, con declaración de las costas de oficio'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Geronimo , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.
PRIMERO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Geronimo fundamentado en la concurrencia de error en la apreciación que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia.
Así señala en su escrito impugnatorio que las hermanas Adolfina Estibaliz provocaron al recurrente 'grabando indebidamente las dos hijas del denunciante con su móvil al Sr. Geronimo , insultando la hija mayor gravemente al mismo, siendo sin embargo totalmente incierto que, a pesar de ello, el Sr. Geronimo agrediera a las mismas, ya que no hizo más que defenderse y las separó de encima de él. Reconocieron en el acto de la vista que se echaron encima de su mandante, lo que reconoce incluso la testigo que es su amiga, por lo tanto queda claro que ambas le agredieron, tal y como se refleja en el relato de hechos probados de la sentencia, en el que en un momento dado, Doña Adolfina le dijo al Sr. Geronimo 'te voy a denunciar hijo de puta'.
Añade que 'llama la atención a esta parte el pronunciamiento absolutorio respecto a Doña Adolfina por parte de la sentencia impugnada y ello por una doble razón, la primera porque en la propia denuncia Adolfina reconoce haber llamado 'hijo de puta' a Don Sebastián , y en segundo lugar porque en el Plenario también fue reconocido por ésta de forma expresa y sin dudarlo ni un solo instante (....) Lo mismo entendemos respecto a las faltas de maltrato de obra cometidas en la persona de Don Geronimo por parte de las hermanas Adolfina Estibaliz quienes reconocieron en el acto del juicio haber agarrado fuertemente a Don Geronimo por la espalda y brazo, tirándole al suelo, lo que incluso reconoció la propia testigo de los denunciantes'.
Por todo ello solicita la revocación de la sentencia dictada en primera instancia, absolviendo al recurrente y condenando a las hermanas Adolfina Estibaliz por las faltas indicadas y objeto de acusación en el acto del Juicio Oral.
SEGUNDO.- La presunción de inocencia prevista en el artículo 24.2 del Texto Constitucional significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad. Es una presunción 'iuris tantum', mantenible mientras no se incorpore al acto del Juicio Oral prueba de cargo bastante para su quiebra. Pueden considerarse como principios esenciales de esta doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el Juicio Oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Mayo de 1.990 ).
Nuestro Tribunal Supremo, entre otras muchas en sentencia nº. 364/13 de 25 de Abril , nos dice que 'El principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental'.
En el presente caso, se incorpora al acto del Juicio Oral suficiente prueba de cargo como para quebrar la presunción de inocencia que a Geronimo beneficia.
Comparecen en primer lugar las hermanas Adolfina y Estibaliz . Adolfina nos dice que su hermana estaba grabando los hechos con su móvil y Geronimo intentó quitarle el teléfono móvil, por lo que ella se abalanzó sobre él y le agarró de la espalda para impedirlo y separarle de su hermana a la que estaba retorciendo la mano para quitarle el teléfono móvil; entonces él le agarró por el cuello; ante ello le dijo que era un hijo de puta y que le iba a denunciar; (momentos 11:15 y siguientes de la grabación en DVD. del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora a las actuaciones).
Estibaliz refiere que cuando Geronimo se dio cuenta que estaba grabando con el teléfono móvil fue hacia ella, le cogió del brazo e intentó quitarle el teléfono y le retorció para ello la mano; ella no insultó ni amenazó a Geronimo ; ni ella ni su hermana agredieron a Geronimo , su hermana intentó separarle de ella (momentos 14:17 y siguientes de la misma grabación en DVD.).
Las declaraciones de ambas lesionadas son persistentes a lo largo de las actuaciones, bastando para comprobarlo con comparar las vertidas en el acto del Juicio Oral con el contenido de la denuncia inicial (folios 1 y 3 de las actuaciones). En dicha denuncia, ratificada en el acto del Juicio Oral, Adolfina relata como Geronimo le intenta quitar el teléfono a su hermana, abalanzándose sobre ella y agarrándola del brazo, lo que provoca que Adolfina le coja por la espalda para separarlo de su hermana, momento en que Geronimo se vuelve y le coge del cuello fuertemente (folio 1). En el mismo sentido se manifiesta Estibaliz (folio 3).
Las declaraciones son además corroboradas con otras diligencias probatorias complementarias y periféricas que les dotan de una mayor credibilidad. En primer lugar nos encontramos con la manifestación en el Juicio Oral de Sebastián , padre de Estibaliz y de Adolfina , quien sostiene que no intervino en la agresión; Geronimo le retorció la mano a Estibaliz para quitarle el móvil y a Adolfina la cogió del cuello; Geronimo insultó y amenazó a sus hijas (momentos 16:24 y siguientes de la grabación en DVD. del Juicio oral).
En segundo lugar comparece al acto del Juicio Oral como testigo presencial Edurne que indica que una de las hijas de Sebastián , Estibaliz , se puso a grabar lo que estaba sucediendo con su móvil y Geronimo intentó quitárselo, agarrándole de la muñeca; Adolfina fue a separarlo y acabó agarrándole del cuello Geronimo ; ni Sebastián , ni Estibaliz , ni Adolfina agredieron en momento alguno a Geronimo (momentos 37:24 y siguientes de la grabación indicada).
Finalmente se incorporan a las actuaciones partes médicos judiciales emitidos por el Centro de Atención Primaria de Briviesca (folios 23 y 24) en los que consta que Estibaliz y Adolfina recibieron atención médica el mismo día de los hechos, objetivándose en Estibaliz dolor en el brazo izquierdo sin lesiones visibles y en Adolfina rubefacción y sensación de escozor, con marca de los dedos, en el cuello (folio 24). Dichas lesiones son recogidas también en los informes médico forenses de sanidad obrantes a los folios 36 ( Estibaliz ) y 37 ( Adolfina ). Dichos partes de asistencia e informes médico forenses establecen una relación causo-temporal entre el acometimiento denunciado y las lesiones finalmente objetivadas.
No es obstáculo para dotar de credibilidad a las declaraciones de las hermanas Adolfina Estibaliz la existencia de unas malas relaciones entre su padre y el acusado, sino que las mismas se constituyen en causa de lo sucedido y ahora sometido a enjuiciamiento, pues no es lógico agredir a una persona si antes de la agresión o simultáneamente a ella no se mantiene una cuita pendiente. Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Julio de 2.006 , entre otras muchas, señala que 'conviene precisar aquí, como se deduce de lo expuesto, que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de Diciembre de 2.003 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las manifestaciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro numeroso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva'.
Frente a estas pruebas incriminatorias, ninguna prueba de descargo presenta el acusado, salvo su airada negación de los hechos que este Tribunal de Apelación ha tenido oportunidad de presenciar en la grabación en DVD. del Juicio Oral y que pacientemente fue aguantada por la Juzgadora de instancia, airada negación que da muestra de su personalidad violenta y que se plasma, además, en la grabación realizada con el teléfono móvil por parte de Estibaliz y que, siendo vista en el Juicio Oral, también fue visionada por este Tribunal. En dicha grabación no se recoge las agresiones, pero sí los insultos y amenazas proferidos por Geronimo contra Sebastián , así como el insulto que también Adolfina profiere contra él.
Es cierto que el acusado no viene no viene obligado a acreditar mediante una prueba diabólica de hechos negativos su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, pero no es menos cierto que deberá soportar las consecuencias negativas derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de sus coartadas cuando, como ocurre en el presente caso, suficiente prueba existe en su contra. En palabras de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 30 de Diciembre de 1.999 : 'cabe recordar también la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación al derecho a la presunción de inocencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Julio de 1.997 ), que señala cómo tal derecho no es un derecho activo, sino de carácter reaccional; es decir, no precisado de comportamiento activo por parte del titular del mismo. No precisa éste solicitar o practicar prueba alguna para acreditar su inocencia si quiere evitar la condena, pues la carga de la prueba de su culpabilidad está atribuida al que la afirme existente, que es el que tiene que acreditar la existencia no sólo del hecho punible, sino la intervención que en él tuvo el acusado -entre varias, sentencias del Tribunal Constitucional 141/86 , 150/89 , 134/91 y 76/94 -. En tal sentido, como recientemente recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 721/94 , no difiere esencialmente de lo que es general a la teoría general del proceso conforme a los artículos 1.251 y 1.214 del CC . Consecuentemente con ello, continúa exponiendo, que lo que dispensa o 'libera' de carga probatoria es la simple y mera negación de la intervención en el hecho; pero acreditada la misma se produce una nivelación procesal de las partes, y así, la parte acusada, si introduce en la causa un hecho impeditivo, tiene la carga de justificar probatoriamente la existencia del mismo pues la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional -sentencias 31/81 , 107/83 , 17/84 y 303/93 - ha limitado la carga de la prueba de la acusación a la de los hechos constitutivos de la pretensión penal. Y entender lo contrarío -que bastaría la alegación de un impeditivo- privaría de sentido al derecho fundamental a producir prueba de descargo reconocido en los Tratados Internacionales y dirigido, si se priva de él, a evitar la indefensión'
La Audiencia Provincial de Gerona en sentencia de 3 de Septiembre de 2.004 nos dice que 'debe recordarse que, como establece el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en Auto de 6 de Mayo de 2.002 , 'la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.
Una cosa es el hecho negativo, y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el 'onus probandi' de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 15 de Febrero de 1.995 ).
En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones'.
En el presente caso, Geronimo no presenta prueba alguna de la agresión que dice haber recibido de Sebastián y de sus hijas. No presenta testigo alguno, ni aporta parte médico de asistencia que corrobore sus afirmaciones, a diferencia de lo que ocurres con las hermanas Adolfina Estibaliz que aportan testigo presencial y que aparece también en la grabación del teléfono móvil visionada y partes médicos acreditativos de lesiones. La única testigo presencial de los hechos distinta del padre de Estibaliz y de Adolfina , niega la versión de los hechos, indicando Edurne que Adolfina agrediese a Geronimo , limitándose a intentar separarle de su hermana, momento en el que Adolfina es agarrada por el cuello por parte de Geronimo .
Todas estas pruebas han sido libre, racional y motivadamente valoradas por la Juzgadora de instancia, al amparo de lo previsto en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , valoración que es compartida por este Tribunal de Apelación y que debe ahora mantenerse al no quedar desvirtuada por prueba nueva practicada en la segunda instancia. No debe olvidarse que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, circunstancias que no concurren en el presente caso, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Por todo lo indicado procede la desestimación del motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen.
TERCERO.- Con respecto a la absolución de Adolfina por la falta de injurias al haber proferido el término 'hijo de puta' contra Geronimo , debemos indicar que dicha absolución es correlativa y por las mismas razones por las que se absuelve a Geronimo de las faltas de amenazas e injurias cuya emisión queda acreditada por las hermanas denunciante, por los testigos comparecidos a Juicio Oral y por el visionado de la grabación de los hechos.
Así expresamente lo indica la Juzgadora de instancia al señalar en el fundamento jurídico primero de su sentencia que 'respecto de las faltas de amenazas e injurias, también imputadas a D. Geronimo , es cierto que en las referidas grabaciones se le escucha con claridad proferir diversos improperios como 'ya está bien, que levas un año haciendo el vago' o 'deja de tocar los cojones antes de empezar, que te liquido', no obstante, analizando el significado de tales expresiones, se consideran que no tienen entidad de amenaza penal no pasando de un exceso verbal, sin que conste que hubiese ido más allá de la provocación que contiene (....) En idénticos términos debemos pronunciarnos en cuanto a los insultos que Dña. Adolfina profiera a D. Geronimo , concretamente le llamó 'hijo de puta', habiéndolo reconocido expresamente e igualmente lo declaró la testigo, Sra. Edurne . Dichos insultos, como las expresiones proferidas por el Sr. Geronimo a las hermanas Adolfina Estibaliz y a su padre ('vago', 'te lo metes el teléfono por la castaña',...) deben enmarcarse en el ámbito de la propia discusión y en el tenso momento vivido entre las partes, motivado todo ello por las difíciles relaciones laborales que mantiene el Sr. Geronimo y el Sr. Sebastián , con despidos improcedentes y bajas de larga duración. Expresiones que, por otro lado, son respuesta a previas y mutuas provocaciones'.
No es lógico que el apelante, Geronimo , pida la condena de Adolfina , cuando ésta fue absuelta por el mismo motivo y razón por el que fue absuelto Geronimo . Es más aceptable la absolución de Adolfina pues, cuando profiere el término 'hijo de puta' es inmediatamente después de haber sido agredida en el cuello por Geronimo , acompañando al término la frase de 'te voy a denunciar'.
Por todo ello, compartiendo este Tribunal la resolución adoptada al respecto por la Jueza 'a quo', procede desestimar el motivo de impugnación argüido y ahora examinado.
CUARTO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Geronimo , procede imponer al recurrente las costas procesales devengadas en esta apelación, si alguna se acreditase producida dentro de los límites legales previstos para el Juicio de Faltas, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Geronimo contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción de Briviesca, en su Juicio de Faltas nº. 147/14 y en fecha 17 de octubre de 2.014 , y confirmarla referida sentencia en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta apelación, si alguna se acreditase devengada dentro de los límites legales previstos para el Juicio de Faltas.
Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

