Sentencia Penal Nº 48/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 48/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 173/2014 de 26 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 48/2015

Núm. Cendoj: 18087370022015100024

Núm. Ecli: ES:APGR:2015:45

Núm. Roj: SAP GR 45/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(SECCION SEGUNDA)
APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS
ROLLO DE APELACION nº 173/2014
JUICIO DE FALTAS nº 36/2014
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número TRES de SANTA FE (GRANADA).-
El Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Cuenca Sánchez, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 48/2015
En la ciudad de Granada, a veintiséis de enero de dos mil quince.-
Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 36/2014 del Juzgado de Instrucción número Tres de
Santa Fe (Granada), por falta de incumplimiento de deberes familiares, y número de rollo de esta Sección
173/2014, siendo apelante Josefa , defendida por la Letrado Sra. Concepción del Amo Hernández, y parte
apelada el Ministerio Fiscal y Vicente , representado por la Procuradora Sra. María José Montoro Jiménez
y defendido por la Letrado Sra. Ana Gutiérrez Martín.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción número Tres de Santa Fe (Granada) se dictó sentencia con fecha 16 de abril de 2014 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Que con fecha 6 de Diciembre de 2013 y 16 de Enero Vicente formuló denuncia contra Josefa , con quien había estado casado y con quien tiene dos hijos comunes, y pese a que el señor Vicente le había notificado, vía mensaje de teléfono, su intención de ir a recoger a los menores en las fechas que según resolución judicial le correspondía tener a los menores, la misma no se los entregó.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'QUE CONDENO a Josefa como autora criminalmente responsable de dos faltas de infracción del régimen de visitas establecido en resolución judicial, anteriormente definida, a la pena de multa de UN MES con una cuota diaria de 6 euros por cada una de ellas, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y previa excusión de sus bienes; y al pago de las costas procesales.'

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Josefa , basado en infracción de precepto legal, por indebida aplicación del art. 618,2 del Código Penal .



CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 21 de enero de 2015, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de la instancia ha condenado a la ahora recurrente Josefa como autora responsable de dos falta de incumplimiento de deberes familiares (omisión del deber de entrega de menores al progenitor no custodio para disfrute del régimen de visitas judicialmente establecido).

Estima la sentencia que en el supuesto enjuiciado la denunciada ha admitido expresamente que no entregó a sus hijos, aun consciente del deber de hacerlo, al pensar que el padre abusaba de su hija menor. No obstante, también ha declarado que pese a pedir en diversos juzgados, con carácter cautelar, la suspensión del régimen de visitas paterno, ninguno de ellos accedió por no entender fundada su pretensión, como después se reiteró al sobreseerse la causa; aunque insiste la denunciada en que el Ministerio Fiscal fue el único que al tener un conocimiento íntegro de la situación de la menor informó en el sentido de suspender cautelarmente el régimen de visitas, entiende la Sra. Jueza de instancia que el incumplimiento fue voluntario ya que la denunciada conocía, sin ningún género de dudas, que debía atender el régimen de visitas paterno pues sabía que no había sido suspendido cautelarmente por ninguna resolución judicial.



SEGUNDO.- El recurso de apelación estima indebidamente aplicado el art. 618,2 del Código Penal pues, sin discutir la concurrencia de los elementos objetivos de dicha infracción (existencia de un régimen de visitas judicialmente aprobado a favor del denunciante, falta de entrega de los menores para disfrute de aquél en fechas que correspondía tener al padre en compañía de los niños), se somete a controversia la presencia del elemento subjetivo consistente en el ánimo de incumplir la resolución judicial, o dicho de otro modo, que su conducta obedeciese a una voluntad obstativa y rebelde al sometimiento del deber de entrega, atendidas las circunstancias concurrentes (a que profusamente alude el recurso) para no proceder a la entrega de los menores. Circunstancias que, para el recurso, configuran un estado de necesidad justificante de la omisión del deber de entrega, o bien constituyen ejercicio legítimo de un derecho.

Tales circunstancias que para el recurso constituyen una causa de justificación a la falta de entrega no son otras, resumidamente expresadas, que la formulación por parte de la ahora recurrente, previamente a las fechas en que debió materializarse la entrega de los niños al padre, de una denuncia contra éste, fechada el 13 de noviembre de 2013, por supuestos abusos sexuales a su hija Mariola . Dicha denuncia fue acompañada de una solicitud de suspensión cautelar del régimen de visitas, solicitud que contó con el apoyo del Ministerio Fiscal de guardia que emitió un informe en tal sentido. No obstante, el propio recurso admite que el Juzgado de guardia al que correspondió inicialmente conocer de dicha denuncia y de su petición de suspensión cautelar del régimen de visitas resolvió su improcedencia de acordarla en dicho momento, y sin perjuicio de lo que al respecto pudiera resolverse por el Juzgado de Instrucción al que correspondiese conocer de dicha denuncia por esos supuestos abusos sexuales. Como quiera que el Juzgado de Instrucción número tres, al que correspondió por reparto conocer de dicha denuncia formulada por la ahora recurrente, solicitó un informe de la Fundación Márgenes y Vínculos sobre los hechos denunciados, por las psicólogas de la referida fundación se aconsejó que, mientras durase el proceso de evaluación de la menor, se suspendiesen los contactos entre la menor y el presunto agresor (es decir, el padre) o al menos fuesen vigilados rigurosamente a fin de evitar cualquier coacción o chantaje emocional sobre la menor. Se presentó también con fecha 21 de noviembre de 2013 un escrito de solicitud de medidas urgentes del art. 158 CC ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Santa Fe, que señaló vista para el día 28 de enero de 2014. Por auto de 29 de enero de 2014, el Juzgado de Primera Instancia número dos de Santa Fe denegó la adopción de dichas medidas cautelares de suspensión del régimen de visitas.

La recurrente sostiene que no actuó con el propósito deliberado de incumplir la resolución judicial que establece el régimen de visitas, pues con fecha 25 de noviembre presentó escrito ofreciendo la compensación del periodo, o periodos, no disfrutado del régimen de visitas, una vez se aclaren los hechos que se están llevando a cabo en el Juzgado de Instrucción número tres de Granada.



TERCERO.- No será admitido. La denunciada hizo quebrar el régimen de visitas establecido sin que ninguna resolución judicial diese cobertura a su conducta. No lo es desde luego a los presentes efectos el informe del Ministerio Fiscal de fecha 13 de noviembre de 2013, ni la recomendación de las psicólogas de la Fundación Márgenes y Vínculos sobre la ausencia de contacto entre víctima y supuesto agresor. Y en ningún caso pueden ofrecer justificación a la conducta absolutamente renuente y obstaculizadora de la denunciada cuando existió un expreso pronunciamiento judicial denegatorio de tal medida cautelar, a saber, el auto también de fecha 13 de noviembre de 2013 dictado por el Juzgado de Instrucción número ocho, que ya examinó los elementos de valoración existentes en ese momento, y singularmente el informe de la médico forense de la misma fecha.

Es decir, y al margen de que posteriormente, en las diligencias previas a que dio lugar la denuncia de la ahora recurrente en ningún momento se acordase una suspensión cautelar del régimen visitas, y fuesen finalmente sobreseídas, y de que en el ámbito civil la Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número dos de Santa Fe igualmente denegó la suspensión del régimen de visitas, en las fechas a que se contraen los incumplimientos atribuidos a la madre en este juicio de faltas, existía ya una resolución judicial que expresamente había denegado la adopción de tal medida cautelar (el ya citado auto del Juzgado de Instrucción número ocho de Granada).

De manera que la conducta de la denunciada, al omitir el deber de entrega de los menores (de ambos) al padre, no puede encontrar amparo en una supuesta causa de justificación consistente en un estado de necesidad o en el ejercicio del derecho-deber de velar y proteger a los menores hasta que se aclaren los hechos que se están llevando a cabo en el Juzgado de Instrucción número tres de Granada.

Dicho de otro modo, la recurrente conocía la existencia del régimen de visitas a favor del padre, conocía también la denegación judicial de su petición de suspensión cautelar del mismo, y a pesar de ello antepuso su voluntad al contenido de tales resoluciones judiciales. Existió por tanto en su conducta conocimiento y voluntad de incumplir el régimen de visitas paterno.

Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su imposición.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por Josefa contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción número Tres de Santa Fe (Granada), en el juicio de faltas indicado supra, debo confirmar y confirmo íntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez
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