Sentencia Penal Nº 48/201...zo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 48/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 76/2015 de 09 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MOYA VALDES, EMILIO JESUS JULIO

Nº de sentencia: 48/2015

Núm. Cendoj: 35016370062015100097

Núm. Ecli: ES:APGC:2015:509

Núm. Roj: SAP GC 509/2015


Encabezamiento


SENTENCIA
ROLLO: 76/15
Apelación Delito
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Emilio J. J. Moya Valdés
Magistrados:
D. José Luis Goizueta Adame
D. Carlos Vielba Escobar
__________________________
En Las Palmas de Gran Canaria, a nueve de marzo de dos mil quince.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado
de lo Penal más arriba indicado, por delito de abandono de familia, contra Jacinto , representado por el
Procurador Don Francisco Ojeda Rodríguez y defendido por el abogado Don Roberto Falcón Rosales, siendo
parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el
condenado, siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Emilio J. J. Moya Valdés.

Antecedentes

Primero: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

Segundo: Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 18 de noviembre de 2014, con el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Jacinto como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de abandono de familia-IMPAGO DE PENSIONES, ya calificado, concurriendo la atenuante muy cualificada de reparación del daño, a la pena de CINCO (5) MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de seis (6) euros, con el apercibimiento que el impago de la multa llevará aparejada la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, según lo dispuesto en el artículo 53.1 del Código Penal , y todo ello con la imposición de las costas derivadas del presente procedimiento.'.

Tercero: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta. No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Cuarto: En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por el exceso de asuntos a resolver.

SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA

Fundamentos

Primero: Se alega por la parte apelante error en la apreciación de la prueba y aplicación indebida del art. 227 del Código Penal . Se analiza por el apelante el impago de cada un de los meses y encuentra explicación en causas distintas que, como tendremos oportunidad de declarar, dicho sea con el máximo de los respetos, se consideran absolutamente infundadas, pues básicamente se alega 'despistes' en el pago de las pensiones alimenticias, y máxime dado el carácter marcadamente objetivo de este delito. El art. 227 del Código Penal , castiga con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses al que dejara de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o de sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial, en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos en favor de los hijos, lo que implica la existencia de tres elementos para el cumplimiento del tipo, en primer lugar, un elemento nuclear o material, que es el impago de la deuda, en segundo lugar, un elemento normativo, cual es el que la deuda provenga del impago de una pensión acordada en un proceso familiar, y, en tercer lugar, el que se discute, un elemento subjetivo de carácter posibilista amparado en el hecho de que el acusado haya infringido su deber de forma voluntaria y consciente.

Segundo: Desde la perspectiva expuesta, no cabe por más que coincidir con el juicio de culpabilidad que se contiene en la resolución recurrida, en la que se analiza mes a mes lo infundado del motivo esgrimido para justificar la falta del pago de la pensión. Sin duda, en el presente caso concurren todos los elementos necesarios para la existencia del delito. En el recurso se expresa, asumiendo la concurrencia de los dos primeros elementos del tipo, es decir, la existencia de la deuda o lo que es lo mismo su impago, así como la procedencia de la resolución judicial civil que fijó la cantidad mensual, debatiéndose, por tanto, solamente, como se anticipó al principio de la presente resolución, el requisito subjetivo, cuya inexistencia ha sido alegada por la apelante. Resulta evidente que el mero incumplimiento de las obligaciones prestacionales en los plazos o términos descritos en el art. 227 del CP no puede tenerse como comportamiento penalmente significativo, pues ello supondría, con renuncia a los principios estructurales del sistema punitivo, introducir la prisión por deudas, supuesto éste que se encuentra expresamente vedado en el Art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York de 19 de diciembre de 1966. De tal manera, junto al incumplimiento prestacional ha de individualizarse una intención final de desprecio al contenido identificador del bien jurídico, que no es otro que la seguridad familiar modalizada en su sostenimiento económico, lo que presupone, necesariamente, una capacidad de actuación significativa, esto es, que el que omite la conducta debida pueda cumplir con el contenido de ésta. Lo anterior implica, a sensu contrario, que quien carece efectivamente de medios para hacer frente a la resolución judicial que acuerde una prestación económica en casos de separación, nulidad o divorcio, no comete el delito (vid. al respecto, Circular 2/90 de la Fiscalía General del Estado, respecto a la imposibilidad de cumplimiento como causa de inexigibilidad de otra conducta o como causa excluyente de la culpabilidad).

Tercero: Del artículo 227 del Código Penal , regulador del delito de abandono de familia por impago de pensiones, se desprende que dicho delito tiene una indudable naturaleza objetiva, lo cual no llega a excluir por completo la necesidad de la concurrencia del elemento subjetivo del injusto que configurase la infracción penal, esto es, la voluntad consciente, voluntaria y deliberada de incumplir el pago de pensiones convencional o judicialmente acordadas, de suerte que no puede apreciarse la infracción cuando el acusado se encuentre en una acreditada situación de penuria económica, determinante del incumplimiento, con independencia de la voluntad del mismo, correspondiendo la carga de probar tal situación de penuria o imposibilidad de hacer frente a la obligación prefijada a quien la alega, pues de no ser así, se llegaría en la práctica a la impunidad más absoluta en infracciones como las que nos ocupa; de tal forma que, acreditado un comportamiento antijurídico, en este caso, sin duda alguna, lo es el impago de la pensión establecida judicialmente, corresponde a la parte que trata de justificar su existencia, la prueba correspondiente al hecho impeditivo introducido en el hecho penal como justificante de aquel. La presunción de la inocencia o verdad interina de inculpabilidad, no puede cubrir hechos impeditivos una vez demostrada la existencia inicial del comportamiento típico o posiblemente típico. En el supuesto de autos, el recurrente manifiesta que en cuanto a los meses de abril y junio, como él no podía asistir al banco, su hermana se iba a encargar, pero 'ella no realizó los correspondientes ingresos por un despiste', hecho que queda indemostrado al ni siquiera asistir al acto del juicio su querida hermana, al margen de que, en tal hipotético caso, no parece que se haya preocupado mucho en saber si su hermana hizo o no el ingreso, que al final no llegó a realizar. En cuanto al mes de mes de agosto, creía que como el menor había estado en su compañía, no tenía que pagar nada, explicación a la que se suele recurrir, sin base alguna, pues la resolución no excepciona tal caso. Y en cuanto al mes de octubre se dice que 'es el único mes que efectivamente no se realiza el ingreso por despinte de Jacinto ', 'se había olvidado por completo', lo que contrasta con el contenido de los mensajes que le envió a la denunciante para saber si le había puesto ya la denuncia y pagar de inmediato, concluyéndose en definitiva, tanto por la jueza quo como por esta Sala la suficiencia de medios para cumplir con la obligación civil y a pesar de ello, ha incumplido conscientemente su obligación. El recurso, por tanto, no puede prosperar.

Cuarto: Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición al apelante, si las hubiera, de las costas procesales del recurso ( arts.

239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número DOS de Las Palmas de fecha 18 de noviembre de 2014 a que se contrae el presente Rollo, que confirmamos en todos sus extremos, con imposición al apelante de las costas procesales de esta alzada, si las hubiera.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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