Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 48/2015, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 83/2014 de 13 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO
Nº de sentencia: 48/2015
Núm. Cendoj: 26089370012015100235
Núm. Ecli: ES:APLO:2015:235
Núm. Roj: SAP LO 235/2015
Resumen:
FALTA DE LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00048/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO
Domicilio: VICTOR PRADERA 2
Telf: 941296484/486/487
Fax: 941296488
Modelo: N54550
N.I.G.: 26089 43 2 2011 0040969
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000083 /2014
Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCIÓN N.3 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000136 /2013
RECURRENTE: Rosalia
Procurador/a: VIRGINIA CASTILLO DOÑATE
Letrado/a: JOSE MARTINEZ RIPA
RECURRIDO/A: Germán , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: MIREN LURDES URDIAIN LAUCIRICA,
Letrado/a: ALEJANDRO PALACIOS RIOS,
SENTENCIA Nº 48/2015
En LOGROÑO, a trece de Mayo de dos mil quince
El Ilmo. Sr. D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ , Magistrado de la Audiencia Provincial de Logroño,
actuando como Ponente en la causa, ha visto el rollo de Sala número 83/2014 , en grado de apelación, los
autos de Juicio de Faltas número 136/2013, procedentes del Juzgado de Instrucción número 3 de Logroño,
cuyo recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2014 , siendo parte
apelante Dª Rosalia , representada por la Procuradora Dª. Virginia Castillo Doñate y defendida por el Letrado
D. José Martínez Ripa y apelados D. Germán , representado por el Procurador D. Alejandro Palacios Rios
y bajo la defensa de la Letrada Dª Lourdes Urdiain Laucirica y el Ministerio Fiscal , en la representación
que le es propia.
Antecedentes
PRIMERO .- En la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño el día 28 de enero de 2014 se establecía en su fallo que 'Debo absolver y absuelvo a Germán de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas de este juicio.
Una vez firme esta resolución dedúzcase testimonio de particulares al objeto de incoar la correspondiente causa penal, para determinar si Rosalia y Isabel hubieran podido cometer delitos de denuncia y acusación falsa y falso testimonio'.
SEGUNDO .- Por la representación procesal de Dª Rosalia se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal y por Dª Lourdes Urdiaín Laucirica, en nombre y representación de D. Germán , remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos, quedando pendientes de resolución, siendo designado Magistrado encargado de dictar resolución el Magistrado de esta Audiencia Provincial Don ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.
HECHOS PROBADOS UNICO .-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción 3 de Logroño se dictó sentencia en 28 enero 2014 , juicio faltas 136/2013, en cuyo fallo se disponía: 'Debo absolver y absuelvo a Germán de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas de este juicio.
Una vez firme esta resolución dedúzcase testimonio de particulares al objeto de incoar la correspondiente causa penal, para determinar si Rosalia y Isabel hubieran podido cometer delitos de denuncia y acusación falsa y falso testimonio'.
Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la procuradora doña Virginia Castillo, en representación de doña Rosalia , solicitando que, con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, se declarase nulidad del juicio por infracción de las normas que exponía la parte recurrente en el escrito de interposición del recurso de apelación.
Se pretende en el recurso que se declare nulidad de actuaciones, por cuanto que se había propuesto en la vista testifical de la persona que se indica folio (159), que había sido admitida y declarada pertinente por la Autoridad judicial, y sin embargo durante el interrogatorio por la parte letrada proponente, el Juzgador le había retirado la palabra de plano impidiéndole concluir la prueba.
Se alegaba doctrina constitucional para fundamentar la petición de nulidad que se interesaba, añadiendo que también el Juzgador le había retirado la palabra al letrado de la acusación (folio 160), dejando, en definitiva, impracticada la prueba.
En este Tribunal, por providencia de 13 noviembre 2014, recibidos los autos para resolver la apelación en fecha 20 octubre 2014, se dispuso que al no poder visionarse la grabación del juicio por el sistema Fidelius, y siendo imposible la audición de las manifestaciones de las partes y testigos, se requería al 'servicio de informática' del Tribunal Superior de Justicia, a fin de que procediese depurar la referida grabación, que contestó al oficio remitido al efecto, en el sentido de que no tenía medios materiales y personales para llevar a cabo la labor que se le había encomendado, siendo imposible en todo término realizar la petición, procediendo dirigir la misma a la Dirección General de Justicia e Interior, competente sobre la materia.
Por diligencia de ordenación de la Secretaria de esta Audiencia de 21 noviembre 2014 y en atención a esa contestación del Servicio de Soporte Funcional y Formación, se dispuso poner en conocimiento de la Dirección General de Justicia tal comunicación, a efectos de que procediese a la depuración de la grabación, con contestación por la misma en el sentido de que no disponían de medios técnicos para poder limpiar una grabación.
Consta diligencia de la Secretaria de esta Audiencia de 28 noviembre 2014, interesando al Juzgado de procedencia que concretase si unas notas manuscritas obrantes en el 'juicio de faltas' correspondían al acta del mismo o, por el contrario, se certificase que tipo de diligencia constituía tal documento que obraba al folio 137 vuelto, y que, en todo caso, por la Secretaría del Juzgado de procedencia se mecanografiase la grabación y efectuado se resolvería.
Remitido el oficio al efecto, con posterioridad se ha recordado su cumplimiento en las fechas siguientes: 11 diciembre 2014: 5 enero 2000; 9 febrero 2015; y 24 abril 2015, hasta su remisión por el Juzgado en 12 mayo 2015, acompañándose al oficio de remisión del Juicio de Faltas de una diligencia de trascripción de la grabación del acto del juicio oral.
SEGUNDO.- Por lo que respecta al recurso apelación debe indicarse que, visto el tenor de la transcripción de la grabación del juicio de faltas, ningún motivo de nulidad de actuaciones concurre para que se declare la misma, puesto que el contenido da la referida acta resulta determinante para poder resolver las actuaciones, tal y como lo hace el Juzgador a quo en su resolución, cuyos hechos probados y fundamentos jurídicos se dan por reproducidos en la presente.
Así, no puede olvidarse el relato de hechos que se fija en la sentencia impugnada, con base a una valoración conjunta de la prueba, tal y como se expone en el primer fundamento de derecho de la resolución impugnada (folio 142), en el que se hace referencia concreta al parte de lesiones y al informe forense obrantes a los folios 4, 45, 58 y 24 éste último relativo al informe forense).
En ese primer fundamento de derecho también se ponen de relieve las incongruencias y contradicciones de la denunciante, tanto respecto contenido de su denuncia, como a lo largo de su declaración y con la testigo interrogada en la instancia, tal y como expone en ese fundamento de derecho, que se da por reproducido en la presente resolución.
Por otra parte, tampoco puede olvidarse la indudable importancia que el debido respeto a la iniciativa probatoria de la parte merece '...desde la perspectiva de las garantías fundamentales y el derecho a un 'juicio justo' con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (art. 24.2 ) y los Convenios internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento jurídico por vía de ratificación' ( SSTS de 16 de Octubre de1995 o 23 de Mayo de 1996 ).
Pero también se recuerda con insistencia que ni ese derecho a la prueba es un derecho absoluto o incondicionado ni desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar la pertinencia, necesidad y posibilidad de práctica de las pruebas propuestas, procediendo, en consecuencia a su admisión o rechazo.
Siendo preciso que la práctica de prueba interesada resulte necesaria para el Juzgador, en cuanto a la extracción información en la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser por tanto no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si sobre el objeto de dicha prueba existe otra más adecuada al fin buscado o incluso, cuando se puede determinar objetivamente que dichos medios no alterarán el resultado probatorio, en atención a los medios admitidos y que su relevancia ( SSTS de 22 de Marzo de 1994 , 21 de Marzo de 1995 , 18 de Septiembre de 1996 , 3 de Octubre de 1997 y un largo etcétera; así como las SSTC de 5 de Octubre de 1989 o 1 de Marzo de 1991 , por citar sólo dos; además de otras numerosas SSTEDH, como las de 7 de julio y 20 de Noviembre de 1989 y 27 de Septiembre y 19 de Diciembre de 1990 , en este sentido).
Por ello, habiendo resuelto el Juzgador de instancia con arreglo a la prueba que ha entendido suficiente para fijar los hechos del modo que lo hace en su resolución, y que motiva en la correspondiente fundamentación jurídica de la misma, no puede sino resolverse en el sentido de mantener la sentencia de instancia, dándose por reproducida la presente con el consiguiente rechazo del recurso de apelación.
TERCERO .- Se declaran de oficio las costas causadas en este recurso de apelación.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Rosalia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño de fecha 28 de enero de 2014 y en consecuencia CONFIRMO la expresada resolución en su integridad.Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

