Sentencia Penal Nº 48/201...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 48/2015, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 48/2015 de 29 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: REMÍREZ SÁINZ DE MURIETA, MARÍA ASUNCIÓN

Nº de sentencia: 48/2015

Núm. Cendoj: 40194370012015100381

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00048/2015

213050

N.I.G.: 40194 77 2 2015 0101125

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000048 /2015

Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Denunciante/querellante: Adolfo

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª REBECA SANZ PASTOR

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN ÚNICA

SEGOVIA

S E N T E N C I A Nº 48 / 2015

PENAL

Recurso de apelación

Número 48 Año 2015

Expediente de Reforma

Número 40 Año 2015

Juzgado de Menores de

S E G O V I A

En la ciudad de SEGOVIA, a treinta de diciembre de dos mil quince

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarría, Presidente, D. Jesús Marina Reig y Dª. Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta , Magistrados, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedente del Juzgado de Menores de Segovia, seguida por un presunto delito de receptación , en el que han sido partes, como acusados , los menores Conrado , nacido el NUM000 .1997 y Adolfo , nacido el día NUM001 .1997, y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada defendido, cada uno, por Letrada, y con la intervención del MINISTERIO FISCAL, en representación de la acción pública y el Equipo Técnico de Menores ; en virtud de recurso de apelación interpuesto por Adolfo , como parte apelante, y también como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL , en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Menores de Segovia, se dictó sentencia con fecha de veintisiete de octubre de 2015 , que declara los siguientes HECHOS PROBADOS: ' PRIMERO.- Los dos menores expedientados Conrado Y Adolfo , el día 3 de marzo de 2015, se encontraban en la zona del campo de futbol del barrio de San José, de Segovia.

Ambos recibieron, en la calle, una proposición de compra de dos bicicletas, una MTB marca MMR, modelo KENDO MEDAESON SONTOUR, y otra marca MTM OPEN REPLICA.

Tras negociar el precio y consultar con sus móviles el precio real de las mismas, adquirieron ambas por un total de 200 euros.

SEGUNDO.- El mismo día 3 de marzo de 2015, sobre las 16:30 h, los dos menores, en compañía del padre de uno de ellos, concretamente de Adolfo , se encontraban en Madrid, en la C/ Silesio Delgado, a bordo de una furgoneta, en la que portaban las dos bicicletas adquiridas esa misma mañana.

Dos agentes de Policía Nacional le dieron el alto al conductor , Felipe , pues percibieron una actitud sospechosa, al ser requeridos para que se identificasen, el conductor, dijo no llevar documentación, su hijo, el menor Adolfo aportó un D.N.I. de un hermano mayor de edad, concretamente de Pablo Jesús .

Cuando fueron preguntados sobre el origen de las bicicletas cada uno dio una versión distinta.

TERCERO.- La bicicleta MTB marca MMR, modelo KENDO MEDAESON SONTOUR es propiedad de D. Jenaro , el mismo la guardaba en su plaza de garaje sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM002 , de Segovia, plaza nº NUM003 , junto a su vehículo, protegida con tres cadenas . Denunció la sustracción de la misma, con fractura de las cadenas, el día 3-03-15 a las 00:45 h.

CUARTO.- La bicicleta marca MMR, modelo KENDO MEDAESON SONTOUR ha sido tasada, aplicada la correspondiente depreciación, en un total de 396,25 euros .

La bicicleta marca MTM OPEN REPLICA ha sido tasada, aplicada la correspondiente depreciación, en un total de 182,50 euros .'

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'FALLO: Que procede acordar respecto de cada uno de los menores las siguientes medidas:

- Para Conrado la medida de 15 meses de Convivencia en grupo educativo que queda suspendida en tanto cumpla 15 de meses de Libertad Vigilada.

- Para Adolfo la medida de 12 meses de Convivencia en grupo educativo.

Una vez sea firma la presente resolución procédase a su inmediata ejecución ..'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por parte del menor Adolfo , asistido de la Letrado Sra. Sanz Pastor se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.

CUARTO.-Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien al hacerlo, impugnó el citado recurso, EL MINISTERIO FISCAL tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

QUINTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.


ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO .- Recurre la representación del menor la Sentencia de Instancia, en cuanto le declara responsable de un delito de receptación, denunciando error en la valoración de la prueba. Considera que la juez de instancia estima que existen pruebas suficientes que llevan al convencimiento de que estamos ante un autor de un delito de receptación, pese a no estar recogido en el fallo de la sentencia. En todo caso, el recurrente indica no compartir el análisis realizado sobre los hechos dados como probados como el dolo eventual que le es aplicado para imponer la medida pues, si bien es cierto que el recurrente, junto con otro menor, adquirieron unas bicicletas y que las mismas venían de una procedencia ilícita, también es cierto que se intentaron vender a un precio elevado y que estuvieron discutiendo el mismo hasta que el precio al que llegaron les era beneficioso para proceder a su reventa, lo que no significa que fuera conocedor de su procedencia, máxime cuando la compra de produjo en un lugar donde se reúnen jóvenes y a plena luz del día, por lo que el dolo eventual que se aplica no se corresponde con el 'modus operandi' de este tipo de delitos. Añade que la sentencia da valor a la prueba practicada consistente en la declaración de los miembros de seguridad, al manifestar que el conductor del vehículo realizó una maniobra extraña y que hubo una ocultación de la identidad, si bien considera el recurrente que la maniobra extraña, de haberse producido y no ser una mera apreciación subjetiva, podía deberse al hecho de que el padre que conducía el vehículo no contaba con el preceptivo documento para conducir, y que la ocultación de la identidad se debió a que el menor, con los nervios, sacó el D.N.I. de su hermano, que llevaba encima, añadiendo que la posible picaresca de la ocultación de la identidad poco recorrido tendría teniendo en cuenta que estaban ante las fuerzas de seguridad, que no tardaron en identificarle.

SEGUNDO.- Respecto de la valoración de la prueba practicada en el juicio oral, es preciso recordar cómo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene establecido que, por regla general, debe reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta al modo en que narran los hechos sobre los que son interrogados quienes deponen en su presencia, haciendo posible a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de la misma hizo el Juez ante quien se practicó en muy contadas circunstancias: si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto, o la certeza de uno no tenido en cuenta. Dicho de forma más resumida, el Tribunal que conoce del recurso de apelación deberá limitarse, en cuanto a la valoración de la prueba efectuada en la primera instancia, a verificar si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, no pudiendo sustituir aquella ponderación de la prueba por la propia del Tribunal y mucho menos por la que haga la parte interesada.

En el presente caso, la Juez de la instancia ha dictado su sentencia en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el Juicio Oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, llegando a la conclusión de que los hechos ocurrieron tal y como son relatados en la Sentencia recurrida.

Basta leer el fundamento de derecho tercero de la resolución judicial, para comprobar cómo la Juzgadora ha ponderado de forma correcta el resultado de las pruebas practicadas, más en concreto, las declaraciones de los propios menores implicados y de los testigos.

TERCERO.- Así, de las manifestaciones de los Agentes de la Policía Nacional que intervinieron se acredita que lo hicieron porque percibieron una maniobra extraña, que les llevó a echar el alto a la furgoneta conducida por el padre del menor recurrente, y que tanto éste como su padre facilitaron a la policía una identidad que no les pertenecía. Asimismo, de tales manifestaciones se desprende también que los dos menores ofrecieron versiones contradictorias sobre el origen de las bicicletas que portaban en la furgoneta, siendo esta diferencia de versiones lo que determinó que los agentes de policía comprobaran que figuraban como sustraídas.

De todo ello se infiere motivación necesaria para justificar el delito de receptación, al explicar la juzgadora las razones en las que fundamenta el mismo, señalando cómo el acusado sabía, si no con un grado de certeza, sí por dolo eventual, que las bicicletas adquirida eran de ilícita procedencia.

En efecto, como indica la sentencia recurrida, la receptación requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos ( art. 298 1º del Código Penal ):

a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico; b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice; c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente; d) que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad); e) ánimo de lucro o enriquecimiento propio.

Los dos elementos ordinariamente más debatidos son precisamente los subjetivos, es decir, el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de los bienes y el ánimo de lucro o enriquecimiento. En el presente caso, el ánimo de lucro ha quedado plenamente acreditado por el expreso reconocimiento del menor de que negociaron el precio hasta obtener una rebaja que les posibilitara obtener un beneficio con la reventa.

CUARTO. - Como señala la sentencia recurrida, el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS. 859/2001 de 14 de mayo , 1915/2001 de 11 de octubre y, si bien el delito de receptación es necesariamente doloso, puede ser cometido tanto por dolo directo como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS. 389/97 de 14 de marzo y 2359/2001 de 12 de diciembre , entre otras).

Y este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa, si es que no media reconocimiento expreso del acusado, debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( SSTS. 8/2000 de 21 de enero y 1128/2001 de 8 de junio , entre otras).

Este elemento subjetivo del delito está presente en el relato de hechos probados al señalarse en la sentencia cómo el menor ahora recurrente, al ser preguntado sobre la procedencia de las bicicletas, ofreció una versión distinta a la facilitada por las otras personas que le acompañaban, y por el hecho, antes apuntado, de que el menor recurrente, al ser requerido para que se identificase, entregó a los agentes de Policía Nacional el D.N.I. de su hermano, mayor de edad, concretamente de Pablo Jesús y, si ello hubiera podido ser, al menos inicialmente, debido a los nervios, como alega en el recurso, no se alcanza a comprender el motivo por el que no se apresuró a subsanar el error tan pronto los agentes se dirigieron a él con un nombre que no le pertenecía.

En el delito de receptación, el conocimiento del origen de los bienes afectados es un elemento del tipo, que siendo de carácter subjetivo, debe acreditarse de modo inferencial, tal y como ha expuesto la juzgadora en su sentencia. El recurrente señaló en el Juicio, y lo sostiene también en el recurso que ahora se analiza, que él y su amigo compraron las dos bicicletas a unas personas que se las ofrecieron cuando se encontraban en la zona del campo de fútbol del barrio de San José, por un total de 200 euros, tras negociar el precio inicial que les habían pedido, y tras efectuar consulta con sus móviles y, aunque insiste en que no sabía que las bicicletas habían sido sustraídas, la Juez de la instancia descarta esta versión, y concluye que, si no tenía certeza de su procedencia ilícita, sí aceptó como probable su origen ilícito, a pesar de lo cual compró con su amigo las bicicletas, conclusión que compartimos por todo lo expuesto, máxime cuando tampoco es propio el lugar donde se produjo la compra de aquéllas, sin documentación alguna, y si bien el precio por el que manifiesta fueron compradas no es irrisorio, sí se aprecia muy inferior al valor por el que fueron tasadas, pues solo el valor de tasación de una de ellas, aplicada la correspondiente depreciación, prácticamente dobla el precio por el que los menores manifestaron haber comprado las dos bicicletas, desprendiéndose en todo caso, como se ha indicado ya, el ánimo de lucro en la reventa, por el hecho de que, según manifestó el recurrente, él y su amigo negociaron el precio y, tras la oportuna consulta con sus móviles, no compraron hasta obtener una sustancial rebaja del precio inicial.

A la luz de todo lo expuesto, consideramos que las alegaciones del recurso, por lo que se refiere a la declaración del recurrente como responsable de un delito de receptación, no pueden prosperar, procediendo confirmar tal pronunciamiento.

QUINTO.- Llegados a este punto ,procede ahora resolver sobre la impugnación de la concreta medida acordada en la sentencia recurrida, de 12 meses de convivencia en grupo educativo. Considera el recurrente que existen otras medidas con iguales objetivos y menos perjudiciales para el menor, como la medida de asistencia a centro de día, con actividades de apoyo, educativas, formativas, laborales y de oficio, interesando, de modo subsidiario, que la medida impuesta en la sentencia recurrida lo sea solo por 9 meses, que es el tiempo que abarca el curso escolar, tiempo que considera suficiente para los fines que se pretenden.

No podemos compartir las alegaciones al respecto del recurrente pues en el presente caso se da la circunstancia de que, como apuntó el Ministerio Fiscal en la Vista, no parece que el entorno familiar del menor resulte el más adecuado para, precisamente, los fines que se pretenden con la medida a imponer. En este sentido, no podemos menos que compartir la conclusión a que llega el informe del Equipo Técnico, por las circunstancias que respecto del entorno del menor se recogen en el mismo, máxime cuando del mismo se desprende el menor se mueve en un entorno con riesgo de exclusión social, con un padre que no le impone límites y que se comporta más bien como colega (de hecho, se encontraba con el mismo cuando fueron sorprendidos con las bicicletas por los agentes de la Policía Nacional) y teniendo más expedientes de reforma, varios por delitos contra la propiedad, como señala la sentencia recurrida, por lo que la medida de convivencia en grupo educativo durante doce meses se aprecia proporcionada, no solo en su naturaleza sino también en su extensión, a la intervención que el menor requiere a los fines que apunta la sentencia de instancia, sin que además tal medida interrumpa su vida formativa ni suponga quebranto en sus relaciones familiares, tal como se sostiene en la sentencia recurrida y no se cuestiona, y sin que exista motivo para equiparar la duración de tal medida a la del curso escolar.

En consecuencia con todo lo expuesto, procede confirmar la sentencia recurrida, con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la misma.

SEXTO.- En virtud de lo dispuesto en el art.123 del Código Penal y el los art.239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer las costas de esta alzada al recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por la defensa del menor Adolfo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de esta provincia de Segovia de fecha 27 de octubre de 2015 , en EXPEDIENTE DE REFORMA nº 40/2015, confirmamos íntegramente citada resolución y condenamos al recurrente al pago de las costas de esta instancia.

Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilmo. Sra. Magistrado Ponente Dª. Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta ., estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.


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