Sentencia Penal Nº 48/201...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 48/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 96/2013 de 21 de Julio de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 48 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 48/2015

Núm. Cendoj: 48020370022015100182


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEGUNDA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

Barroeta Aldamar 10 3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016663

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.02.1-12/011330

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.013.43.2-2012/0011330

Rollo penal ordinario / Penaleko erroilu arrunta 96/2013

Atestado nº./ Atestatu-zk.: NUM000 - NUM001

Hecho denunciado / Salatutako egitatea: LESIONES CON DEFORMINDAD (Violencia doméstica) / (Etxeko indarkeria)

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:

Juzgado de Instruccion nº 3 de Barakaldo / Barakaldoko Instrukzioko 3 zk.ko Epaitegia

Sumario / Sumarioa 3265/2012

Contra / Noren aurka: Millán

Procurador/a / Prokuradorea: NAIARA ELORRIETA ELORRIAGA

Abogado/a / Abokatua: NOEMI PRIETO GARCIA

Nieves en calidad de ACUSADOR PARTICULAR

Abogado/a / Abokatua: MARIA ANGELES FERNANDEZ DIEZ

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA DOLORES CASTRO GUZMAN

SENTENCIA Nº: 48/15

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. MANUEL AYO FERNANDEZ

D/Dª. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ

D/Dª. ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO

En la Villa de Bilbao, a 21 de julio de 2015.

Visto en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa de Procedimiento Abreviado núm. 3265/12 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Barakaldo por delito de LESIONES CON DEFORMIDAD Y AMENAZAS, Rollo de Sala núm. 96/13, contra D. Millán , nacido el NUM002 /1973, en Bilbao, con DNI núm. NUM003 , en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dña. Naiara Elorrieta Elorriaga y bajo la dirección letrada de Dña. Noemí Prieto García, como Acusación Particular Dña. Nieves (representante legal de Jaime ), nacida el NUM004 /1971, en Barakaldo, con DNI nº. NUM005 , hija de Silvio y Verónica , representada por la Procuradora Dña. Mª Dolores Castra Guzmán, y bajo la dirección letrada de Dña. Mª Ángeles Fernandez Diez, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Sandra de la Muela.

Expresa al parecer de la Sala como Ponente la Magistrada Dª MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones dimanan del procedimiento sumario ordinario nº 3265/12 seguido en el Juzgado de Instrucción nº3 de Barakaldo, en el que tras la práctica de las diligencias de instrucción y procesamiento, se dictó auto de conclusión de sumario el 20 enero 2014, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial y confirmando la conclusión del sumario por auto de 10 de octubre de 2014 al tiempo que se acordaba la apertura de juicio oral, emplazando a las partes para que efectuaran sus calificaciones provisionales.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones cualificadas por grave deformidad del artículo 149.1 CP y un delito de amenazas del art. 169.1CP de los que debe responder el acusado en concepto de autor conforme al art. 28 CP y concurriendo respecto al delito de lesiones cualificadas las circunstancias agravantes de parentesco del art. 23 CP y de alevosía del 22.1 CP , y respecto al de amenazas la agravante de parentesco. Solicitó que se le impusiera por el primero la pena de 11 años de prisión, accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y para el ejercicio de la patria potestad durante el tiempo de la condena ( arts. 44 , 46 , 56.2 º y 3ºCP ), y prohibición de aproximarse a su hijo Jaime , domicilio o lugar en que se encuentre a una distancia inferior a 500 m. y de comunicarse con él por cualquier medio por un período de 10 años ( arts. 48.2 y 3 y 57.2 CP ). Y por el delito de amenazas la pena de 2 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.2º.1 CP ) y la prohibición de aproximarse a su hijo Jaime , domicilio o lugar en que se encuentre a una distancia inferior a 500 m y de comunicarse con él por cualquier medio por un período de 5 años ( arts. 48.2 y 3 y 57.2 CP ), e inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad ( art.46 CP ). Como responsabilidad civil, de conformidad con lo previsto en el art. 116 CP deberá indemnizar a su hijo en la persona de su madre como representante legal en el importe de 80€ por cada uno de los 58 días de hospitalización, en el importe de 60 por cada uno de los restantes 142 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, y en el importe total de 50.000€ por las secuelas padecidas consistentes en trastorno por estrés postraumático, encopresis y perjuicio estético. Cantidades que se verán incrementadas conforme al interés legal del art. 576 LECrim . Todo ello con expresa condena en costas.

La Acusación Particular en idéntico trámite, presentó escrito de conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito de lesiones cualificadas por grave deformidad del artículo 149.1 CP y un delito de amenazas del art. 169.1CP de los que debe responder el acusado en concepto de autor conforme al art. 28 CP y concurriendo respecto al delito de lesiones cualificadas la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 CP y la agravante de alevosía del art. 22.1 CP , y respecto al delito de amenazas la agravante de parentesco. Solicitó que se le impusiera por el primero la pena de 11 años de prisión, accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y para el ejercicio de la patria potestad durante el tiempo de la condena ( arts. 44 , 46 y 56.2º CP ) y prohibición de aproximarse a su hijo Jaime , domicilio o lugar en que se encuentre a una distancia inferior a 500 m. y de comunicarse con él por cualquier medio por un período de 10 años ( arts. 48.2 y 3 y 57.2 CP ). Y por el delito de amenazas la pena de 2 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.2º.1 CP ) y la prohibición de aproximarse a su hijo Jaime , domicilio o lugar en que se encuentre a una distancia inferior a 500 m. y de comunicarse con él por cualquier medio por un período de 5 años ( arts. 48.2 y 3 y 57.2 CP ). Como responsabilidad civil, de conformidad con lo previsto en el art. 116 CP deberá indemnizar a su hijo en la persona de su madre como representante legal en el importe de 80€ por cada uno de los 58 días de hospitalización (4640€), en el importe de 60 por cada uno de los restantes 142 días impeditivos para sus ocupaciones habituales (8520€) y en el importe total de 50.000€ por las secuelas padecidas consistentes en trastorno por estrés postraumático, encopresis y perjuicio estético (múltiples cicatrices irregulares queloides, con prurito y zona des de hipertrofia y discromías que afectan a una superficie aproximada del 30% de la superficie corporal) u 475€ por gastos de corsé ortopédico. Cantidades que se verán incrementadas conforme al interés legal del art. 576 LECrim . Todo ello con expresa condena en costas, incluidas las de la acusación particular, conforme el art. 123 CP .

TERCERO.-Dado traslado a la defensa a los mismos efectos de emisión de escrito de conclusiones provisionales, presentó escrito solicitando su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO.-Evacuados los trámites de calificación, por auto de 24 de febrero de 2015 se admitió la prueba propuesta, señalándose para la celebración del juicio el día 15 de julio a las 9,30h de su mañana. Siendo el día y hora señalados, tras la práctica de la prueba propuesta, el Ministerio Fiscal, Acusación Particular y Defensa elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas, si bien introduciendo ésta como alternativa la aplicación del tipo penal de lesiones imprudentes del art. 152.3 CP , quedando las actuaciones pendientes de dictar sentencia.


En la mañana del día 24 de julio de 2012el acusado D. Millán ( con DNI nº NUM003 y sin antecedentes penales) se encontraba en su domicilio ubicado en la AVENIDA000 nº NUM006 , NUM007 de la localidad de Orduña, partido judicial de Barakaldo, en compañía de su hijo Jaime de 9 años de edad (nacido el NUM008 de 2003) al corresponderle durante parte de las vacaciones estivales su guarda y custodia que tenía compartida con la madre Dª Nieves de la que estaba separado judicialmente, cuando en circunstancias no suficientemente esclarecidas decidió castigar al menor dentro de la bañera.

Para ello, una vez dentro le ató las manos con unas bridas y abrió al máximo el grifo del agua caliente para que cayera el agua sobre su cuerpo, al tiempo que le repetía ' sufre, sufre por lo de tu madre'.

Una vez finalizado le dijo a Jaime que tenía que decir que se había quemado por accidente al caérsele encima cuando estaba en la cocina una cazuela que tenía su padre con agua hirviendo para hacer macarrones, y que si contaba a alguien lo que de verdad había pasado le cortaría el cuello.

Jaime en el convencimiento de que su padre pensaba hacer con él lo que le había anunciado si hablaba, no contó a su madre ni a nadie lo realmente sucedido hasta que finalmente el día 2 de agosto no pudiendo aguantar más se lo contó a unas enfermeras que estaban atendiéndole en la UCI pediátrica del Hospital Universitario de Cruces, Unidad en la que se encontraba ingresado desde el día 26 de julio tras llevarle al servicio de urgencias el acusado ante el mal estado general que presentaba.

Desde el día 24 de julio hasta que llevó a su hijo la tarde del día 26 de julio a urgencias no consta acreditado que el acusado consultara personal ni telefónicamente con nadie qué hacer con las lesiones por quemadura que visiblemente presentaba Jaime en su cuerpo ni tampoco que adoptara alguna medida curativa o paliativa, limitándose a llevarle a la playa de Muskiz en la idea de que el agua de mar era bueno para las quemaduras.

A consecuencia de los hechos, Jaime sufrió lesiones consistentes en quemaduras por escaldadura en: tronco anterior, quemadura de 2º grado profundo, aproximadamente 18% de SCQ (superficie corporal quemada), región lumbar y glúteos, quemaduras de 2 grado intermedio profundo, 6% SCQ, extremidades inferiores, quemaduras de 2º grado intermedio profundo en cara anterior de raíz de ambos muslos; 5% SCQ, dorso de mano izquierda a nivel de 1º y 2º metas, quemaduras de 2º grado profundo>0,5€ SCQ, quemadura de 2º grado intermedio en muñeca izquierda, circular, síndrome compartimental

Lesiones que precisaron tratamiento médico-quirúrgico, tardando 200 días en curar todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, precisando 58 días de hospitalización, y restando como secuelas consistentes en trastorno de estrés postraumático, encopresis y perjuicio estético por múltiples cicatrices irregulares queloides con prurito y zonas de hipertrofia y discromías que se distribuyen por región torácica izquierda, región abdominal, zona alta de ambos muslos e inferior de muslo derecho, dorso de mano y 2º dedo de mano izquierda, región lumbar izquierda y zona sacra, afectando a una superficie aproximada del 30% de la superficie corporal.

No ha resultado probado que en el momento de los hechos el acusado tuviera afectadas sus capacidades volitivas y/o cognitivas.

Por auto de fecha 4 de agosto de 2012 dictado en esta causa se impuso al acusado la prohibición de aproximarse a su hijo a una distancia inferior a 500 metros, a su persona, a su domicilio, a su colegio y al cualquier otro lugar en que se encuentre y la de comunicarse con éste por cualquier medio, quedando suspendido el régimen de visitas establecido en su favor.


Fundamentos

PRIMERO.- Valoración probatoria

Los hechos declarados probados resultan de la valoración en conciencia realizada por este Tribunal de la prueba personal practicada en el acto de juicio oral y demás documental y pericial unidas a la causa y propuestas por las partes, habiendo consistido en la declaración prestada por el acusado, la prueba preconstituida compuesta por las dos declaraciones del menor durante la instrucción -7 y 27 de agosto de 2012 obrantes a los folio 114 y 146) traídas al juicio mediante su lectura, la testifical de la madre de Jaime Dª Nieves y de los facultativos del Hospital Universitario de Cruces, Dª María Antonieta y D. Federico , de la enfermera de dicha Unidad Dª Estefanía , y las pruebas periciales emitidas por los Sres. Médicos Forenses Dª Penélope y Dª Amanda y Trabajadoras Sociales Dª Florencia y Dª Rosaura (autoras del informe de la UFVI de 27 y 31 de mayo de 2013 (folios 288 a 303); por el Dr. D. Ramón , pediatra responsable de HaDP del Hospital Universitario de Cruces (folios 271 a 274); Dr. D. Luis Miguel , jefe del Servicio de Cirugía Plástica del Hospital Universitario de Cruces (folios 286) y Dra. Dª Claudia , psiquiatra infantil del Centro de Salud Mental Infanto-Juvenil de la Comarca Ezkerraldea (folios 248 y ss).

Se ha tratado con dicha prueba de esclarecer si las lesiones y secuelas objeto de reclamación se produjeron como afirma la defensa, por haber sufrido el menor un accidente doméstico cuando se encontraba jugando en la cocina en compañía de su padre y le golpeó con la mano cuando llevaba una cazuela de agua hirviendo con macarrones a la fregadera para escurrir, derramándose su contenido encima de Jaime . Y que por desconocimiento al no considerar que las lesiones fueran de gravedad, no llevó a su hijo al Hospital hasta transcurridos dos días desde que se produjeron, habiendo procurado, no obstante, durante esos días los cuidados que entendía adecuados, aplicando algún preparado casero o comprando crema para quemaduras en farmacias cercanas. O bien, como mantienen las acusaciones, que las lesiones fueron intencionadas cuando el acusado decidió castigar a su hijo metiéndole en la bañera atado de pies y manos con bridas y abriendo al máximo el grifo del agua caliente dejándola correr un tiempo indeterminado sobre su cuerpo. Y que una vez sucedido le prohibió que contara a nadie lo sucedido diciéndole que tenía que decir cuando le preguntaran que había sido un accidente con una cazuela de macarrones y que si no lo hacía le iba a cortar el cuello.

Y así en primer lugar el acusado en su declaración en el juicio niega todos los hechos de la acusación. Mantiene que estaba cocinando unos macarrones con agua y al acercarse al fregadero Jaime le dio un cabezazo porque estaba de pie jugando con una pelota, le tiró la cazuela y el agua caliente cayó sobre su cuerpo, por lo que tuvo que meterle en la bañera para aliviar las quemaduras con agua fría. Que no le llevó inmediatamente al Hospital porque inicialmente le dijeron que no hacía falta cuando llamó y por ello no pensó que tuviera importancia, pero sí lo hizo al de 2 días porque las lesiones empeoraron, habiéndole dado hasta entonces, cremas de farmacia y claras de huevo que había oído que eran buenas para las quemaduras. Que una vez quedó ingresado en el Hospital al inicio sí fue a verle pero después dejó de hacerlo porque discutió con su mujer y necesitaba buscar trabajo, habiendo estado informado telefónicamente en todo momento de su estado.

Pero dicha versión exculpatoria no ha resultado confirmada por la restante prueba practicada. No solo no se pudo localizar con los datos facilitados por la defensa su citación a juicio, a la farmacéutica que según el acusado le vendió la crema para las quemaduras, ni se ha acreditado tampoco que llegara a realizar ninguna llamada telefónica al Servicio de Urgencias para contar lo sucedido y preguntar qué tenía que hacer tal. Desprendiéndose del resto de la que sí ha sido practicada elementos incriminatorios que apuntan de forma unívoca a que los hechos se produjeron como mantienen las acusaciones.

En primer lugar, Jaime consta prestó dos declaraciones durante la instrucción los días 7 y 27 de agosto de 2012 estando ingresado en el Hospital, la primera ocasión aún en la UCI pediátrica y la 2ª ya trasladado a planta, dotadas ambas de todas las garantías establecidas en el art. 730 LECRim para configurar prueba preconstituida, no habiéndose propuesto su citación para declarar en juicio por ninguna de las partes al desaconsejarlo el informe emitido por la UFVI para evitar al menor una reviviscencia de los hechos, dada su corta edad y relación de parentesco directo con el acusado, ni habiéndolo tampoco considerado necesario el tribunal por los mismos motivos.

Del examen de dichas declaraciones se desprende que si bien comenzó su relato de la primera declaración con la versión del accidente por derramamiento de la cazuela con agua caliente, a preguntas del Fiscal lo rectificó diciendo que no era verdad esa historia, pero que su padre le había dicho que lo contara. Que lo que pasó de verdad es que le echó agua 'adrede'en la bañera mientras él estaba castigado tumbado dentro. Que estaba muy caliente pero le decía que sufriera; que duró unos minutos y luego le dejó salir. Y al final de su primera declaración se recoge literalmente por el secretario judicial que al dejar al menor copia de los derechos para que se los entregara a su madre les dijo que no quería que su madre supiera lo que les había contado porque su padre le había dicho que le iba a cortar el cuello.En la misma línea en su segunda declaración del día 20 agosto ¿transcurrido casi un mes desde los hechos-, más breve que la primera, reiteró que la versión verdadera era la de que su padre le había quemado adrede,dándole al agua caliente mientras él estaba en la bañera.

La madre de Jaime , Dª Nieves -quien no presenció los hechos al encontrarse en la vivienda únicamente el acusado y su hijo- en su declaración testifical relata que se encontraba separada del acusado desde el año 2011; que fue él quien pidió la separación y quería que le dieran la guarda y custodia del hijo pero se la dieron a ella. Y sobre las circunstancias que rodearon a los hechos relata que estando Jaime con su padre en el mes de julio habló con él por teléfono el 25 de julio ¿ un día después de que se produjeran¿y le dijo que se había quemado al caerle agua de unos macarrones que cocinaba su padre, aunque no era grave; ero el 26 de julio una vecina le dijo que había visto a Jaime con su padre esperando al autobús para ir al Hospital y que no había visto bien al niño; entonces intentó hablar con el acusado por teléfono pero no le cogía y se fue a Cruces viendo a su hijo en urgencias en una camilla, la piel se le salía pegada a la ropa cuando se la quitaba, a su marido le sonó el teléfono y vio que lo cogió cuando ella le había estado llamando y no le contestaba; le preguntó a Jaime qué le había pasado y le repetía la historia de los macarrones y también la repetía el padre, enterándose de la verdad al de unos días cuando Jaime se lo contó a una enfermera en la UCI, y entonces ya cuando habló ella con él también se lo dijo a ella. Que sabe que el acusado dejó de ir al Hospital desde el día 29 de julio ya que le llamaron de Cruces diciéndole que el niño estaba solo. Y sobre el estado que presentaba Jaime cuando salió del Hospital y su evolución posterior manifiesta que al salir el 28 de agosto de 2012, no podía andar bien y tenía que ponerse un corsé, tenía mucha ansiedad, decía que no valía para nada, que no quería vivir. Y que le han quedado bastantes cicatrices que normalmente para salir a la calle solo son visibles las de la mano y muñeca izquierda, pero cuando va a la playa o la piscina para que no se las vean utiliza bañadores y licras; está preocupado por su estado físico y porque se vaya a quedar así, y que las cicatrices además le duelen y le pican. Que a partir de los hechos se hace cacas encima de forma involuntaria cuando vuelve del colegio o por las noches y eso le condiciona mucho para salir con amigos y aunque terminó el tratamiento psiquiátrico por la ansiedad lo de la incontinencia persiste. Que en la actualidad sigue teniendo miedo a meterse en la bañera y no quiere ver a su padre.

También han testificado sobre el estado que presentaba el menor cuando llegó a Cruces acompañado de su padre el día 26 de julio, su evolución de las lesiones los siguientes días y el relato que dio inicialmente y su variación posterior el 2 de agosto sobre cómo se produjo las quemaduras, los facultativos del Hospital Universitario de Cruces, Dª María Antonieta y D. Federico , así como la enfermera de dicha Unidad Dª Estefanía .

La Dra. María Antonieta (autora de los informes unidos a los folios 15 ¿ de 3 de agosto comunicando los hechos al Juzgado- 161 y 162 ¿ de 16 de agosto de evolución en planta- y 278 y 279 ¿ de 28 de agosto de alta del hospital para continuar hospitalización domiciliaria) ha relatado cómo vio a Jaime por 1ª vez la mañana del 27 de julio ingresado ya en la UCI pediátrica, su estado era grave, tenía dolores y una deshidratación importante con quemaduras de 2º grado en el 30% de su cuerpo. Le llamó la atención la demora en pedir asistencia médica y la localización de las heridas en el abdomen y en los glúteos principalmente y por ello desde el primer día pusieron los hechos en conocimiento de la asistenta social para valorar su entorno, sabiendo que a partir del 29 de julio el padre dejó de ir a verle; conociendo también por sus compañeros que al de unos días contó otro relato distinto al de los macarrones a unas enfermeras por lo que confeccionó el parte para el Juzgado por sospecha de maltrato versusnegligencia.

En similar sentido el D. Federico , facultativo de la UCI pediátrica de Cruces ha relatado en su testimonio que estuvo en el momento del ingreso del menor y en los días siguientes. Que la referencia inicial fue de quemaduras por escaldadura accidental por agua hirviendo y en su opinión las lesiones que presentaban eran raraspara la versión que les daba el padre; les chocaba la ausencia de quemaduras en la cabeza o en las extremidades superiores. Y que el niño al de unos días no quiso ya ver al padre.

Finalmente la enfermera de la UCI pediátrica, encargada de la atención y curas en varias ocasiones de Jaime , Dª Estefanía , relata cómo el día 2 de agosto le vieron agitado más que en otras ocasiones y le dijeron que le iban a atar para curarle, diciéndoles entonces que ' a ver si le iban a atar con bridas como le hacía su padre',le preguntaron que por qué había dicho eso y les dijo que estaba allí por culpa de él porque le había atado estando en la bañera y le había echado agua ardiendo mientras le decía sufre por tu madre o algo así;preguntada si recordaba que le dijera también que su padre le había dicho que le cortaría el cuello si lo contabamanifiesta no recordarlo pero que si lo declaró así en su día sería porque así se lo dijo el niño a ella.

Se ha aportado asimismo como relevante prueba pericial el informe conjunto la UFVI de 27 de mayo de 2013 (folios 288 a 303) confeccionado y defendido de forma conjunta por las médico forenses Dª Penélope y Dª Amanda y las trabajadoras sociales Dª Florencia y Dª Rosaura , en cuyo contenido se han ratificado en el juicio contestando a cuantas preguntas y aclaraciones les han sido formuladas. Dicho informe se elaboró tras la realización de entrevistas semiestructuradas con el menor y con la madre. La primera conjunta y la segunda únicamente con el menor siendo, posibilitando su grabación por el sistema arconte poder realizar con su visionado un examen integral del desarrollo de la pericia y conclusiones alcanzadas sobre los extremos solicitados.

En las conclusiones médico forenses en cuanto a la valoración del testimonio del menor concluyen que presenta elementos de credibilidad, al tratarse de un discurso adecuado para su edad, coherente y sin contradicciones, contextualizado temporal y espacialmente, parcialmente fluido, conciso y con detalles contextuales.

Y respecto a las lesiones y secuelas físicas y psicológicas consistentes en quemaduras por escaldadura en tronco anterior, quemadura de 2º grado profundo, aproximadamente 18% de SCQ (superficie corporal quemada), región lumbar y glúteos, quemaduras de 2 grado intermedio profundo, 6% SCQ, extremidades inferiores, quemaduras de 2º grado intermedio profundo en cara anterior de raíz de ambos muslos; 5% SCQ, dorso de mano izquierda a nivel de 1º y 2º metas, quemaduras de 2º grado profundo>0,5€ SCQ, quemadura de 2º grado intermedio en muñeca izquierda, circular, síndrome compartimentalQue dichas lesiones son compatibles con el mecanismo de escaldadura o contacto de la piel con un líquido caliente. Que precisaron tratamiento médico-quirúrgico, tardando 200 días en curar todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, precisando 58 días de hospitalización. Y añaden al visionado en el juicio de varias de la fotografías tomadas a Jaime por el servicio de cirugía plástica durante su ingreso en el Hospital, en tres ocasiones, los días 2, 10 y 17 de agosto, que las marcas que presentan las muñecas, principalmente la izquierda, consistentes en hematomas en zona interna y línea estrecha son compatibles con una sujeción por bridas. Que en el informe pericial no se alude a dicha cuestión porque el objeto de la pericia era sobre credibilidad de testimonio y secuelas, siendo que las marcas de las muñecas curaron sin secuela. Y llaman la atención sobre las marcas longitudinales que se aprecian en el cuerpo, más sugestivas de que estuviera agachado o encogido sobre sí mismo y no de pie como plantea la versión del padre.

Describen las secuelas como persistencia trastorno de estrés postraumático, encopresis y perjuicio estético por múltiples cicatrices irregulares queloides con prurito y zonas de hipertrofia y discromías que se distribuyen por región torácica izquierda, región abdominal, zona alta de ambos muslos e inferior de muslo derecho, dorso de mano y 2º dedo de mano izquierda, región lumbar izquierda y zona sacra, afectando a una superficie aproximada del 30% de la superficie corporal.Añadiendo en el juicio la Dra. Penélope que en su opinión Jaime más miedo siente pavor haciaal padre, tanto por lo sucedido como por las amenazas de futuro recibidas. Y la trabajadora social Dª Florencia que resultado de sus entrevistas con la madre le habló de episodios de violencia física del padre hacia el menor y hacia ella y de que en su opinión el padre tenía celos del hijo al privarle de las atenciones que hasta que nació ella le había brindado.

También se ha contado con la prueba pericial de otros especialistas que atendieron al menor con posterioridad a al 28 de agosto en que fue trasladado a su domicilio desde el Hospital.

El Dr. D. Ramón , pediatra responsable de HaDP del Hospital Universitario de Cruces, se ha ratificado en su informe de 2/04/13 obrante a los folios 271 a 274, señalando que fue el encargado del seguimiento de la hospitalización domiciliaria del menor desde entonces hasta el 19 de septiembre. Que desde el primer día en su casa mostró temor a ser curado. Se trataba de un temor más psicológico o psicopático que real. Tenía pánico de ir al baño Y especifica que en su informe habla de posibles malos tratos como causa de las lesiones, no la etiología accidental. Que en este caso a la vista de las lesiones que presentó el contacto de la piel con el líquido no fue fugaz sino de unos 10 o 15 segundos. No eran lesiones de salpicadura sino 'en sábana' que sugieren un contacto pleno y prolongado. Que la referencia que hace en su informe a las lesiones de la muñeca es debida a que se lo dijo el cirujano que atendió al menor en la urgencia, no porque él las viera directamente, ya que comenzó a visitarle transcurrido más de 1 mes.

Finalmente la Dra. Claudia , psiquiatra infantil del Centro de Salud Mental Infanto-Juvenil de la Comarca Ezkerraldea, se ha ratificado también en sus informes de 29 de agosto y 26 de noviembre de 2012 -unidos a los folios 251 y 248 a 250 respectivamente-. Afirma que la primera vez que le vio fue el 29 de agosto y continuó haciéndolo hasta enero de 2014, con un período intermedio en que estuvo de baja y le siguió otro compañero. Que inicialmente las entrevistas fueron semanales, después quincenales y después cada dos/tres meses. En su primer informe recogió todo lo que el niño le refirió, que su padre le quemó en la bañera. Que lo había hecho otras veces pero esa vez 'lo hizo bien'y le ató los brazos y las piernas. Al principio no quería hablar, lo pasaba mal, no era fácil que contara nada. Tenía mucho miedo al padre. Lo decía y se le notaba. El relato no parecía inventado, sino que era creíble y su sintomatología psiquiátrica compatible con los hechos denunciados. Y en cuanto a la falta de control de las deposiciones o encopresis, que pudiendo ser de causa psicológica, en este caso fue así ya que antes de los hechos no la presentaba.

Y valorada en conjunto la totalidad de la prueba expuesta debe concluirse que se ha aportado prueba de cargo válida y suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y llegar al convencimiento de que fue el acusado quien intencionadamente causó las graves quemaduras a su hijo de 9 años de edad, para lo cual en la bañera le ató al menos las manos con unas bridas y abrió el grifo del agua caliente dejándolo caer sobre su cuerpo un tiempo prolongado mientras le decía que sufriera. Que con posterioridad le privó de elementales atenciones que requerían las lesiones durante dos días seguidos, impidiéndole además pedir ayuda o contar a nadie lo sucedido al asegurarle que si lo hacía así le cortaría el cuello. Anuncio que hasta tal punto causó temor en el menor que silenció lo realmente sucedido ofreciendo el relato del agua con macarrones a quienes le preguntaron incluida su madre, hasta 7 días después de su ingreso en el Hospital de Cruces, cuando hacía ya unos 4 días que el padre había dejado de ir a verle.

SEGUNDO.- Calificación jurídica.

Los hechos probados son incardinables en un delito de lesiones causantes de deformidad del artículo 150 CP y un delito de amenazas del art. 169.1 CP .

Deriva la tipificación del delito de lesiones dolosas de la concurrencia no solo del elemento objetivo, al precisar las lesiones sufridas además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico y quirúrgico, sino también del subjetivo o animus laedendique sin duda rigió la conducta del acusado a la vista de la dinámica de los hechos probados, al atar a su hijo para que no pudiera moverse y estando dentro de la bañera abrir al máximo el grifo del agua caliente hasta salir el líquido ardiendoy dejándolo caer el intervalo temporal suficiente para que resultaran dañadas no solo las capas superficiales de la piel sino otras más profundas, con el resultado de quemaduras de 2º grado en el 30% de la superficie corporal del menor, al tiempo que le decía que sufriera,debiendo alcanzar a comprender, conocer y aceptar, siquiera a título de dolo eventual que con dicho mecanismo agresor el resultado lesivo podía causar gravísimas lesiones, incluso con riesgo vital de no haber recibido asistencia médica. Se descarta por tanto su posible calificación como un delito de lesiones imprudentes del art. 152.3 CP pretendida por la defensa.

La diferencia entre las lesiones tipificadas como delito en el art. 149 CP , cuya aplicación solicitan las acusaciones y las que se recogen en el 150, es que el segundo no requiere una deformidad grave, siendo suficiente para configurarlo que la irregularidad estética que presente el cuerpo de la víctima tenga cierta entidad y relevancia desfiguradora, y que ésta persistente y visible.

La deformidad es un concepto jurídico que debe ser fijado por el juzgador que no tiene por qué coincidir con el criterio médico forense y para lo que ha de tomarse en consideración que la pena establecida para dichas figuras delictivas ¿con un mínimo de tres años de privación de libertad prevista para la de menor gravedad de ellas- indica claramente que pretenden sancionar conductas especialmente graves.

El Tribunal Supremo, tras describir la deformidad en un primer Pleno no jurisdiccional de 29 de enero de 1996 como aquella irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueda derivarse efectos sociales o convivencialmente negativos y estableciendo desde un primer momento la necesidad de aplicarlo con criterios restrictivos, con posterioridad en diversas resoluciones dictadas en aplicación de Acuerdo ( SSTS 930/2013 de 3 de diciembre , nº 916/2010 de 26 de octubre , nº 2/2007, de 16 de enero , nº 722/2010 de 21 de julioy nº 1099/2003 de 21 de julio , entre otras muchas) ha ido flexibilizando progresivamente dicho concepto, describiendo la deformidad afectante al rostro como una imperfección estética que rompe la armonía facial, visible y permanente y que altera peyorativamente la armonía de los rasgos faciales, y considerando en todo caso que siempre ha de atenderse al caso concreto, evitando en la medida de lo posible los automatismos y generalizaciones, y estableciendo que los criterios valorativos han de ser más estrictos cuando las secuelas afecten a la anatomía facial y de menor rigor, en cambio, cuando se trate de otras zonas del cuerpo ( STS 2457/2001, de 24 de octubre ).

Por otro lado, en cuanto al desvalor del resultado lesivo, si bien durante cierto tiempo se ha venido atendiendo para formar el juicio sobre la existencia y entidad de ladeformidad a circunstancias subjetivas de la víctima como la edad, el sexo, profesión y otras de carácter social, la más moderna doctrina y jurisprudencia considera a éstos como irrelevantes para establecer el concepto dedeformidad al no disminuir el desvalor del resultado, cualquiera que sea la edad, el sexo, ocupación laboral o el ámbito social en que se desenvuelve el ofendido, toda vez que el derecho de éste a su propia imagen no depende del uso que de ella pretenda hacer, de suerte que los matices subjetivos de dicha naturaleza que concurran en el caso enjuiciado, deberán ser valorados a la hora de determinar o graduar elquantumde la indemnización, pero no influir en el concepto jurídico penal dedeformidad. Deformidad que deberá ser apreciada con criterio unitario atendiendo al resultado objetivo y material de la secuela, con independencia de la condición de la víctima y de sus peculiaridades personales.

En aplicación de la jurisprudencia mencionada, en el presente caso a la vista de la prueba aportada sobre el estado físico del menor como resultado de las secuelas sufridas descritas por los forenses en su informe de 27/05/2013 como perjuicio estético por múltiples cicatrices irregulares queloides con prurito y zonas de hipertrofia y discromías que se distribuyen por región torácica izquierda, región abdominal, zona alta de ambos muslos e inferior de muslo derecho, dorso de mano y 2º dedo de mano izquierda, región lumbar izquierda y zona sacra, afectando a una superficie aproximada del 30% de la superficie corporal.De lo recogido en el informe de 11/04/2013 (al folio 286) confeccionado por el Dr. Luis Miguel , jefe del Servicio de Cirugía Plástica del Hospital Universitario de Cruces, respecto a que las cicatrices de Jaime se presentaban con prurito y zonas de hipertrofia y discromías que requerirían cuidados específicos y vigilancia en el futuro, mencionando la posibilidad de que pudieran ser susceptibles durante su crecimiento de mejoras por procedimientos quirúrgicos. Y de la visualización de las mismas a través de las fotografías tomadas en abril de 2013 unidas al folio 303, resulta la procedencia de aplicar la figura delictiva agravada de lesiones con deformidad del art. 150 CP , no así la de grave deformidad solicitada por las acusaciones del art. 149 CP .

Se concluye lo anterior porque a la vista de que la edad del menor -9 años cuando se produjeron en julio de 2012-, la localización de todas las secuelas en zonas corporales ¿tronco y paste superior de muslos- habitualmente ocultas por la ropa y la posibilidad de ser sometido a nuevas intervenciones paliativas en el futuro cuando haya finalizado probablemente la fase de crecimiento, no permiten calificar la deformidad resultante de las cicatrices, más allá de la percepción que de las mismas tengan el menor y lo que le condicionen su vida personal y social relevante a efectos del quantum indemnizatorio,como una irregularidad física de tal relevancia, permanencia y visibilidad como para ser calificadas como de grave deformidad, pero sí apreciar que conllevan una desfiguración ostensible a simple vista con suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico estético del menor, de forma visible en determinadas situaciones de relaciones sociales y con carácter permanente a la vista de que ninguna prueba consta de que puedan remitir en el futuro hasta su práctica desaparición.

Asimismo lo hechos probados en los particulares relativos a que una vez finalizado el episodio de la bañera el acusado le dijo al hijo que tenía que decir a quienes le preguntaran que se había quemado por accidente al caérsele encima una cazuela con agua hirviendo para macarrones, y que si contaba a alguien lo que de verdad había pasado le cortaría el cuello.Y que Jaime actuó con posterioridad en el convencimiento de que su padre pensaba hacer con él lo que le había anunciado si hablaba, al no contar a su madre ni a nadie lo realmente sucedido hasta que finalmente el día 2 de agosto no pudiendo aguantar más se lo contó a unas enfermeras que estaban atendiéndole en la UCI, configuran un delito de amenazas condicionales del art. 169.1 CP .

Dicho precepto regula las amenazas con causar a la víctima, su familia u otras personas con las que esté íntimamente ligado un mal constitutivo de los delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico.Y en este caso fueron unas amenazas condicionales porque el anuncio dirigido a la víctima de que le iba a cortar el cuello,lo fue con la finalidad de que cumpliera una condición, no contar a nadie lo realmente sucedido, lo que pudo evitar durante un tiempo al ocultar el menor la verdad ofreciendo la versión que le había ordenado decir el padre por el miedo a que le hiciera lo que le había anunciado, hasta que finalmente, libre de su presencia al llevar varios días sin ir a verle al Hospital, relató a unas enfermeras lo que le había hecho. Produciéndole dicha conducta intimidatoria hacia él con posterioridad a irrogarle las quemaduras una situación de temor de tal intensidad que le privó durante varios días de su libertad de decidir y actuar lo que justifica el reproche de antijuridicidad derivado de su tipificación como un delito independiente del de lesiones.

TERCERO.-Participación y circunstancias modificativas.

De ambos delitos es responsable criminalmente, en concepto de autor material el acusado por haber realizado directa y materialmente los hechos que los integran conforme a lo previsto en el art. 28 CP , concurriendo en cuanto a su culpabilidad la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 CP y la genérica de alevosía del art. 22.1º CP respecto al de lesiones y únicamente la de parentesco en el de amenazas.

Respecto a la circunstancia mixta prevista en el art. 23 CP la alternatividad entre sus efectos agravatorios o atenuatorios, se ha decantado doctrinal y jurisprudencialmente por activar sus consecuencias agravatorias generalmente cuando se trata de delitos contra las personas y concederle resultados atenuatorios e incluso absolutorios, en la mayor parte de los delitos contra el patrimonio. No obstante los campos de actuación no están perfectamente delimitados por el texto legal, con lo que ofrece especial importancia la interpretación jurisprudencial de los efectos mixtos de la circunstancia de parentesco.

Con carácter general, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido estableciendo que no se puede objetivar su carácter agravatorio, sin profundizar en el examen de la realidad afectiva y de convivencia existente en cada caso. En concreto, en la STS nº 405/2006 de 14 de abril se afirma que '.... frente a la concepción formalista que otorga prioridad al vínculo sobre la relación afectiva, ahora se pone el acento en el componente subjetivo de esta última, la relación afectiva, de suerte que para que la agravante no sea aplicable, no resulta imprescindible la ruptura jurídica de la relación conyugal, bastando el cese comprobado de la misma. Pero tampoco puede hacerse equiparable esta relación afectiva con la existencia o concurrencia de cariño o afecto, lo que le privaría de toda virtualidad práctica porque nadie va a atentar contra un pariente querido, sino que lo relevante es la existencia de un sentimiento especial derivado de la representación de los deberes morales que la convivencia familiar de los parientes determina - STS 1025/2001 de 4 de abril ... La regla general, en consecuencia, es la de que en las agresiones físicas entre cónyuges debe aplicarse la agravante de parentesco cuando se mantenga la situación de convivencia y también en supuestos de separaciones recientes, (S. 407/1996, de 11-5-96 y S. núm. 919/1998 de 3-7-1998 ), pues en estos casos concurre y subsiste el incremento del desvalor de la conducta derivado del mayor vigor o entidad del mandato que impide cualquier clase de maltrato a los familiares así como la mayor relevancia de los efectos psíquicos que la agresión determina sobre la víctima.'.

Aplicando la doctrina jurisprudencial analizada resulta evidente la concurrencia de la agravante mencionada respecto a los dos delitos, al derivarse mayor reproche de antijuridicidad en su perpetración por tener la víctima 9 años cuando se produjeron los hechos, ser hijo biológico del acusado, tener éste la custodia compartida del mismo junto con el otro progenitor y encontrarse de hecho en su compañía pasando parte de las vacaciones estivales cuando sucedieron los hechos, con la grave afectación psíquica en el menor resultante de todo ello.

Sobre la agravante de alevosía, dispone el art 22.1º CP que ' Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido'.

Para que se considere concurrente la alevosía (sea en su modalidad proditoria o traicionera, sorpresiva, o por desvalimiento) es necesario que se constate la presencia de unos requisitos objetivos y subjetivos que sirvan para reflejar la mayor antijuridicidad y culpabilidad del agente que justifican la agravación de la conducta de éste y, en su caso, su conversión en un tipo penal distinto y mayor entidad penal como lo es el asesinato respecto al homicidio. El elemento normativo se cumplirá cuando la alevosía aparece en cualquiera de los delitos contra las personas. El elemento objetivo o instrumental a través del aseguramiento de la ejecución de la agresión y de la total indefensión de la víctima. Debiendo estar todo ello abarcado por el dolo del agente, consistiendo precisamente el elemento subjetivo en el ánimo de conseguir el resultado pretendido sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa ( SSTS de 2 octubre 2010 ; 10 diciembre 2.009; 888/08 10 octubre 2008 ; 23 noviembre 2.006 ; 24 enero 2.007 ; 357/05 22 marzo 2005; y 49/04 22 enero 2004 ).

Por su parte, la circunstancia agravante de abuso de superioridad prevista en el art. 22.2ºCP se configura en su esencia como la orientación de la acción hacia la reducción de las posibilidades de defensa o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión. La jurisprudencia ( SSTS 647/2013, de 16 de junio ; 888/2013, de 27 de noviembre ; y 225/2014, de 5 de marzo ) señala que para apreciar esta circunstancia se requiere: 1º la existencia de un importante desequilibrio de fuerzas a favor del agresor frente al agredido, derivada de cualquier circunstancia, como pueden ser los medios utilizados, la debilidad del ofendido o la pluralidad de atacantes; 2º que esa superioridad genere una notable disminución de las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía ; 3º que el agresor o agresores conozcan esa situación de desequilibrio y se aprovechen de ella para una más fácil realización del delito.

De la naturaleza de los elementos antedichos para la configuración de ambas agravantes de la dinámica de los hechos probados hechos se desprende que las posibilidades de defensa de la víctima, de 9 años de edad, metido en la bañera, atadas al menos las manos con bridas, recibiendo directamente sobre el cuerpo el agua ardiendoy con la presencia de su padre que le decía que sufriera, no disminuyeron notablemente sino que fueron anuladas, por lo que se perpetraron los hechos encontrándose la víctima en situación de total indefensión siendo que el acusado conocedor de todo ello al ser dicha situación buscada de propósito para conseguir el resultado sin riesgo para su persona, cumpliéndose los presupuestos exigidos para la apreciación de la agravante de abuso de alevosía.

En relación a la imputación del acusado, el Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado (entre otras, SSTS 1170/2006, de 24 de noviembre ; 455/2007, de 19 de mayo ; 258/2007 ; 90/2009, de 3 de febrero ; 914/2009, de 24 de septiembre y 983/2009, de 21 de septiembre ) en relación a la apreciación de atenuaciones de la responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, que ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el Código Penal exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica, como elemento biológico o biopatológico. Y que la mera existencia de una anomalía o alteración psíquica no es suficiente para que se aprecie en el autor de un hecho delictivo una circunstancia modificativa de su responsabilidad penal. Ya que para que se produzca tal efecto es preciso que el sujeto, a causa de la anomalía o alteración psíquica, bien no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, en cuyo caso, bien le sea sumamente difícil aquella comprensión o aquel control de su actuación.

En el presente caso, pese a que la defensa durante la instrucción solicitó que se oficiara al CSM de Ortuella para que remitieran su historial clínico y que a la vista de ello fuera examinado el acusado en la Clínica médico forense para la emisión de informe sobre su imputabilidad, consta a los folios 288 y 289 informe pericial de la UFVI en cuyo contenido se ratificó su autora Dra, Penélope en el juicio. En el mismo se recoge en su apartado de antecedentes familiares y personales que según la documentación médica examinada acudió en febrero de 2012 por cuadro de malestar psíquico relacionado con su situación personal, que reinició tratamiento el 30 de agosto con diagnóstico de trastorno adaptativo y que con posterioridad tuvo un ingreso con diagnóstico de trastorno de personalidad sin especificar y ansiedad y síndrome ansioso-depresivo, continuando en tratamiento. Y a la vista de todo ello tras la exploración del acusado concluye su plena capacidad sin mermas intelectuales ni volitivas al momento de los hechos.

CUARTO.- Individualización penológica.

Por el delito de lesiones con deformidad del art. 150 CP , con una pena legalmente prevista que oscila entre los 3 a 6 años de prisión, habida cuenta las circunstancias que rodearon al hecho ya analizadas, la alta potencialidad lesiva del mecanismo agresor empleado tanto para el resultado físico producido como por las graves secuelas físicas y psíquicas resultantes y la concurrencia de dos circunstancias agravantes, se considera proporcionado en el presente caso imponer la pena principal en su límite superior de 6 años conforme a lo previsto en el art.66.1.3ª CP .

Dejándola fijada en cambio en 1 año y 9 meses para el delito de amenazas condicionales, dentro de la horquilla de la mitad superior de la pena legalmente prevista en abstracto de 6 meses a 3 años en su límite inferior, y en aplicación igualmente de la regla prevista en el art. 66.1.3ª, al no apreciar elementos que justifiquen un mayor reproche punitivo, valorando junto con los elementos de culpabilidad igualmente valorados respecto al temor real que produjo en el menor de que la amenaza fuera a materializarse, la motivación de búsqueda de la impunidad del delito delito perpetrado con anterioridad.

Se imponen en ambos delitos asimismo las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y respecto al delito de lesiones también la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad durante el tiempo de la condena, conforme a lo previsto en los arts. 44 , 46 y 56.2 º y 3º CP . Justificándose la de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad al resultar claro del relato de hechos probados su directa relación con los mismos ( SSTS nº 780/2000 de 11 de septiembre y 1083/2010 de 15 de diciembre ) al posibilitar su perpetración precisamente que se encontrara el padre a solas con su hijo en el domicilio disfrutando en verano de un prolongado período de guarda y custodia que le correspondía sobre el mismo tras la separación judicial de la madre, e igualmente la dilación en el tiempo en recibir asistencia médica con posterioridad a que se produjeran. Siendo en todo caso el límite de la inhabilitación de la patria potestad el de los supuestos de su finalización previstos en los arts. 169 y 314 Cc singularmente entre ellos el de la mayoría de edad del menor.

Elartículo 57 del Código Penalestablece que los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave. No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menosgrave. En este supuesto la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.

Se encuentra asimismo justificadas las penas accesorias de prohibición de acercamiento solicitadas por ambas acusaciones respecto a Jaime , domicilio o lugar en que se encuentre a una distancia inferior a 500 m y de comunicarse con él por cualquier medio por un período total de 10 años por el delito de lesiones y de 5 años por el delito de amenazas conforme a lo previsto en los arts. 48.2 y 3 y 57.2 CP ante la gravedad de los hechos al considerarla dicha pena necesaria y proporcionada a la vista de la naturaleza y gravedad de los hechos y la situación de temor, calificado incluso por algún perito de pavorque el menor manifiesta tener respecto a la figura paterna no solo por los pasados sino porque puedan volver a producirse de futuro, resultando preciso conjurar cualquier tipo de riesgo al respecto. Ratificándose con todo ello las medidas cautelares adoptadas durante la instrucción mediante auto de 4 de agosto de 2012.

QUINTO.- Responsabilidad civil.

Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también de las consecuencias civiles que se deriven del mismo, conforme a lo dispuesto en art. 109 y 116 y ss CP .

En el presente caso, de los informes periciales unidos a las actuaciones, en particular del de sanidad médico forense de 31/05/2013 se ha dado por acreditado que la víctima, invirtió en su estabilización lesional un período de 200 días, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, de los cuales 58 fueron de hospitalización, restando como secuelas consistentes en trastorno de estrés postraumático, encopresis y perjuicio estético por múltiples cicatrices irregulares queloides con prurito y zonas de hipertrofia y discromías que se distribuyen por región torácica izquierda, región abdominal, zona alta de ambos muslos e inferior de muslo derecho, dorso de mano y 2º dedo de mano izquierda, región lumbar izquierda y zona sacra, afectando a una superficie aproximada del 30% de la superficie corporal.

A atención a ello, se justifica estimar íntegramente las cantidades solicitadas de forma coincidente por ambas acusaciones, sin formular objeción alguna la defensa, de 80€ por cada uno de los 58 días de hospitalización (4640€), 60 por cada uno de los restantes 142 días impeditivos para sus ocupaciones habituales (8520€) y 50.000€ como cantidad global, partidas a las que habrá de sumarse los 475€ reclamados en concepto de por gastos de corsé ortopédico cuyo uso ha resultado acreditado precisó el menor al salir del Hospital. Dichas se verán incrementadas conforme al interés legal del art. 576 LECrim .

SEXTO.- Costas procesales.

En atención a lo previsto en el artículo 123 del Código Penal y 240.1de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se condena al acusado al abono de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular al no haber resultado intervención superflua o innecesaria, habiendo colaborado con el Ministerio Fiscal en la acreditación de los hechos y su calificación jurídica

Vistos los artículos citados,

Fallo

CONDENAMOS A D. Millán COMO AUTOR DE UN DELITO DE LESIONES CAUSANTES DE DEFORMIDAD CONCURRIENDO LAS AGRAVANTE DE PARENTESCO Y ALEVOSÍA A LA PENA DE 6 AÑOS DE PRISIÓNCON LAS ACCESORIAS DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO Y DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

CONDENAMOSA D. Millán COMO AUTOR DE UN DELITO DE AMENAZAS CONCURRIENDO LAS AGRAVANTE DE PARENTESCO A LA PENA DE 1 AÑO Y 9 MESES DE PRISIÓN, ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

SE LE IMPONE LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A SU HIJO Jaime , DOMICILIO O LUGAR EN QUE SE ENCUENTRE A UNA DISTANCIA INFERIOR A 500 M. Y DE COMUNICARSE CON ÉL POR CUALQUIER MEDIO POR UN PERÍODO DE 15 AÑOS.

CIVILMENTE DEBERÁ INDEMNIZAR A SU HIJO Jaime EN LA PERSONA DE SU MADRE COMO REPRESENTANTE LEGAL EN LA CANTIDAD DE 4640€ POR LOS DÍAS DE HOSPITALIZACIÓN, 8520€ POR LOS DÍAS DE INCAPACIDAD, 50.000€ POR SECUELAS Y 475 € POR GASTOS MÉDICOS, DEVENGANDO DICHAS SUMAS LOS INTERESES LEGALES.

SE CONDENA AL ACUSADO AL ABONO DE LAS COSTAS PROCESALES, INCLUIDAS LAS DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR. Pronúnciese esta Sentencia en Audiencia Pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que contra la misma se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.