Sentencia Penal Nº 48/201...il de 2015

Última revisión
07/08/2015

Sentencia Penal Nº 48/2015, Juzgado de Menores - Lleida, Sección 1, Rec 232/2014 de 23 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2015

Tribunal: Juzgado de Menores Lleida

Ponente: GARCIA DEL ORDI, ESPERANZA

Nº de sentencia: 48/2015

Núm. Cendoj: 25120530012015100010

Núm. Ecli: ES:JMEL:2015:58

Núm. Roj: SJME L 58:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE MENORES NUM.1 DE LLEIDA

EXPEDIENTE DE REFORMA núm.232/14

Expediente de fiscalía núm.229/14

SENTENCIA NUM. 48/15

En Lérida,a veintitrés de abril de dos mil quince

Vistos por mi,Esperanza García del Ordi,Magistrada Juez del Juzgado de Menores número 1 de Lérida,el presente expediente nº 232/14, seguido por dos delitos de robo con violencia e intimidación y una falta de lesiones,en el que han sido parte los menores Eleuterio , Genaro ,y Jesús ,en calidad de denunciados,defendidos respetivamente por los Letrados Inés Llanes,Ana Lara y José Antonio Lomas,y el Ministerio Fiscal,en calidad de acusación, del que resultan los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-El presente expediente se incoó por resolución de fecha 20 de noviembre de 2014,habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de alegaciones solicitando la condena de los menores que constan en el encabezamiento,como autores de dos delitos de robo con violencia e intimidación y una falta de lesiones,previstos y penados en los arts.242.1 y 617.1 del C.Penal ,a la medida de dos años de internamiento en régimen semiabierto,dividido en un primer período de un año y cuatro meses de internamiento semiabierto y un segundo período de seis meses de libertad vigilada respecto del menor Genaro ,y para los otros dos menores la medida de un año y diez meses de libertad vigilada con tratamiento psicológico,así como a que,solidariamente con sus padres,indemnicen al perjudicado en la suma de 385 euros por las lesiones y el teléfono sustraído.Dado traslado a los Letrados de la defensa por estos se solicitó la absolución de los menores.

SEGUNDO.-Señalado día y hora para la celebración de la audiencia prevista en el art. 36 de LO 5/2000 ,los menores reconocieron los hechos por los que se formuló acusación,mostrándose conforme,tanto ellos como su Letrado,con las medidas solicitadas por el Ministerio Fiscal que en dicho acto rebajó su duración a,respectivamente,un año y nueve meses de internamiento semiabierto dividido en un año y un mes de internamiento y ocho meses de libertad vigilada,y un año y cuatro meses de libertad vigilada con tratamiento psicológico,mostrando asimismo su conformidad con la responsabilidad civil.El equipo técnico consideró adecuadas las medidas.

TERCERO.-Vista la conformidad de los menores y de su Letrado,en aplicación de lo dispuesto en el art. 36 de la LORRPM ,se dictó seguidamente sentencia in voce,declarándose su firmeza al manifestar las partes su intención de no recurrirla,siendo la presente documentación de la misma

CUARTO.-En la tramitación de este expediente se han observado las pertinentes prescripciones legales.

Hechos

ÚNICO.-PROBADO Y ASÍ SE DECLARA,por reconocimiento expreso de los acusados,los menores de edad Eleuterio , Genaro ,y Jesús ,nacidos respectivamente en fechas NUM000 -98, NUM001 -99 y NUM002 -97, los hechos contenidos en el escrito de acusación,cuyo tenor literal es el siguiente:

'que los menores,puestos de común y previo acuerdo,con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial,sobre las 18:15 horas del 8-11-14,en la calle Sant Paulí de Nola nº 14 de Lleida,con la excusa de preguntar la hora se acercaron a Pablo Jesús . Como quiera que no les hizo caso,siguió su camino,pero le agarraron por detrás del brazo y le dijeron 'nosotros no aceptamos un no por respuesta'.A continuación,le metieron en el portal de la calle Sant Paulí de Nola nº14 y le quitaron el móvil y unos auriculares,pericialmente valorados en 150 euros (135 euros el móvil y 15 euros los auriculares).Tras lo cual,antes de marcharse le dijeron 'como digas algo a alguien sabemos dónde vives y que vas al instituto Maria Rubiés y te iremos a buscar'.A consecuencia del agarrón del brazo, Pablo Jesús . sufrió un hematoma que precisó para su sanidad de una primera asistencia facultativa y requirió para su curación de cinco días no impeditivos.Los auriculares fueron recuperados al día siguiente en poder del menor Eleuterio cuando se disponía a venderlos.

Posteriormente,con idéntica intención,sobre las 20:30 horas del 8-11-14,en la calle Corregidor Escofet de Lleida,en compañía de otras dos personas,rodearon a Fulgencio . y a Jorge .,y les pidieron dinero y el refresco que llevaban,al tiempo que le dijeron que de allí no se marchaba nadie hasta que les dieran el dinero.Ante lo cual,por miedo,les dieron el dinero que llevaban (2 euros Fulgencio .y 40 céntimos Jorge .),por el que no reclaman. '

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados lo han sido teniendo en cuenta el reconocimiento de los hechos realizado por los acusados,que ,en el acto del juicio,manifestaron ser ciertos los hechos contenidos en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal.Los Letrados de los menores mostraron también su conformidad.

SEGUNDO.-Los hechos son constitutivos de un delito de robo con violencia,un delito de robo con intimidación y una falta de lesiones,previstos y penados respectivamente en los arts.242.1 y 617.1 del C.Penal ,de los que son responsables penalmente,en concepto de autores ( art.28.1CP ),los tres acusados.

TERCERO.-Para la elección de la medida a imponer la LORRPM en su art.7.3 establece que se debe atender de modo flexible, no sólo a la prueba y valoración jurídica de los hechos, sino especialmente a la edad, las circunstancias familiares y sociales y la personalidad y el interés del menor, puestos de manifiesto estos en los informes de los equipos técnicos conforme a lo dispuesto en el art. 27 de la citada Ley .

Por su parte,el art. 39.1 del mismo texto legal ,referido ya a la misma sentencia penal,establece que en ella se resolverá sobre la medida o medidas propuestas valorando las pruebas y las razones expuestas por las partes, 'tomando en consideración las circunstancias y gravedad de los hechos, así como todos los datos debatidos sobre la personalidad, situación, necesidades y entorno familiar y social del menor y la edad de éste en el momento de dictar sentencia,y la circunstancia de que el menor hubiera cometido o no con anterioridad otros hechos de la misma naturaleza'.

De estos preceptos de la LORRPM se desprende el carácter esencialmente educativo de las medidas que se imponen en esta jurisdicción, en la que prima el interés superior del menor y la necesidad de conseguir a través de ellas la resocialización de los menores mediante una intervención educativa de especial intensidad que va dirigida precisamente a incidir en aquellos aspectos de la personalidad y entorno del menor que se han revelado como condicionantes de la comisión del delito.Ahora bien,como señala expresamente la Exposición de Motivos de la LO 8/06 de 4 de diciembre de modificación de la LO 5/2000 de 12 de enero,el interés superior del menor es perfectamente compatible con el objetivo de conseguir una mayor proporcionalidad entre la respuesta sancionadora y la gravedad del hecho cometido.No puede entenderse que el interés superior del menor es no sólo superior, sino también único y excluyente de otros bienes constitucionales a cuyo aseguramiento obedece toda norma punitiva o correccional.

Por otro lado,el Juez de Menores debe además tener en cuenta la medida solicitada por la acusación,por cuanto en esta jurisdicción rige también el principio acusatorio que impide imponer una medida que suponga una mayor restricción de derechos (conforme a la enumeración que establece el art. 7 de dicha Ley ) ,o por un tiempo superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal o por el acusador particular ( art. 8 de la LORRPM ).

En el caso de autos,teniendo en cuenta dichos criterios,así como la conformidad de cada menor y su Letrado con la medida solicitada por la acusación,que fue además considerada adecuada por el representante del equipo técnico presente en la vista oral,se considera procedente imponer a Genaro la medida de un año y nueve meses de internamiento en régimen semiabierto,dividido en un primer período de un año y un mes de internamiento semiabierto y un segundo período de ocho meses de libertad vigilada,y a los menores Eleuterio y Jesús ,la medida,a cada uno de ellos, de un año y cuatro meses de libertad vigilada con tratamiento psicológico.

CUARTO.-En aplicación de lo establecido en los arts.2.2 , 61.3 y 62 de la LOORPM y 109 a 115 del CPenal ,visto el informe pericial y médico forense,así como el acuerdo al que en materia de responsabilidad civil llegaron en el acto de la vista oral la acusación y las defensas,procede condenar solidariamente a los menores al pago al perjudicado de la cantidad total de 385 euros (250 euros por las lesiones,a razón de 50 euros por día de curación, y 135 euros por el teléfono sustraído y no recuperado).

De dicha suma responderán solidariamente con cada acusado sus padres,al ser la responsabilidad civil de estos,establecida en el citado art. 61.3,una responsabilidad objetiva y por tanto automática,sin necesidad pues de acreditar su culpa o negligencia y sin que la ausencia de ésta permita excluir dicha responsabilidad,admitiendo la Ley únicamente su moderación cuando,quien la alegue, pruebe que no se ha favorecido la conducta del menor con dolo o culpa grave,extremo éste que no fue alegado ni probado en el juicio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo condenar y condeno,como autores de dos delitos de robo con violencia e intimidación y una falta de lesiones :

-a Genaro ,a la medida de un año y nueve meses de internamiento en régimen semiabiero,dividido en un primer período de un año y un mes de internamiento semiabierto y un segundo período de ocho meses de libertad vigilada.

-a Eleuterio , a la medida de un año y cuatro meses de libertad vigilada con tratamiento psicológico.

-a Jesús ,la medida de un año y cuatro meses de libertad vigilada con tratamiento psicológico.

Los menores,solidariamente entre ellos y con sus respectivos padres,deberán abonar al menor de edad Pablo Jesús . a través de representante legal, la suma de 385 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a los perjudicados haciéndoles saber que la misma es firme.

Así lo dispongo,mando y firmo.Doy fe.

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