Sentencia Penal Nº 48/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 48/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 1/2016 de 25 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 48/2016

Núm. Cendoj: 03014370012016100039

Núm. Ecli: ES:APA:2016:455

Núm. Roj: SAP A 455/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-37-1-2016-0000276
Procedimiento: Rollo apelación juicio de faltas Violencia de Género Nº 000001/2016- -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000100/2015
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 4 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG
Apelante Purificacion
Abogado DAVID NAVARRO MATAS
Procurador M. TERESA FIGUEIRAS COSTILLA
Denunciado Ricardo
SENTENCIA Nº 48/2016
En la ciudad de Alicante, a Veintiseis de enero de 2016.
EL/LA ILTMO./A. SR./A. D./Dª VICENTE MAGRO SERVET , Magistrado/a de la Sección Primera de la
Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto
contra la Sentencia de fecha 18 DE JUNIO DE 2015 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E
INSTRUCCION Nº 4 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG en el Juicio de Faltas - 000100/2015 , por habiendo
actuado como parte apelante Purificacion , representado por el Procurador Sr./a. FIGUEIRAS COSTILLA,
M. TERESA y dirigido por el Letrado Sr./a. NAVARRO MATAS, DAVID, y como denunciado, Ricardo .

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Se declara probado que el denunciado y la denunciante son expareja. Se declara probado que el 19 de marzo de 2015 el denunciado acudió al domicilio de la denunciante a reintegrar a las menores. Se declara probado que el padre le pidio a una de sus hijas que se quitara las botas que le había comprado para llevarselas. Se declara probado que la menor se las quitó y se las iba a devolver a su padre, momento en el cual la denunciante cogió la botas, negándose a devolverlas al denunciado, si no le entregaba las botas que la niña llevaba puestas cuando se marchó de casa. Se declara probado que tras esto se inició un forcejeo entre las partes por las botas. Durante el forcejeo la denunciante consiguió hacerse con una de las botas, y la tiró por encima de la valla, tras lo cual el denunciado le dijo 'res una desgraciada'.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'DEBO ABSOLBER Y ABSUELVO A Ricardo de la falta de injurias que se le imputaba.

Sin expresa imposición de costas.'.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Purificacion se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta Audiencia donde se formó el Rollo Nº 000001/2016 de esta Sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.

Cuarto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.-Primero.- Se interpone recurso de apelación denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba, en orden a entender que la expresión declarada probada en los hechos probados por la juez es constitutiva, al menos, de un delito leve de injurias o vejación injusta de carácter leve o la antigua falta del art. 620.2.2º CP por la fecha de los hechos. Y lo cierto y verdad es que la juez declara probado que en el seno de una discusión entre la ex pareja y el acusado absuelto le espetó este a aquella: 'Eres una desgraciada', expresión que lleva consigo un ánimo real despectivo, manifiesto y de menosprecio que no puede negarse en modo alguno, pese a lo cual la juez en la sentencia considera que esta expresión 'no tiene la entidad suficiente para ser merecedora de reproche penal alguno', ya que considera que no toda expresión semejante debe conllevar reproche penal. No obstante lo cual esta sala no puede estar de acuerdo con esta afirmación, y puede revocar sin alterar la prohibición de invasión en el principio de inmediación porque lo que se hace es respetar los hechos probados, pero entender que con esa misma declaración existe infracción penal, ya que se entiende que el hecho de que una persona en el seno de la relación de pareja o ex pareja discuta con otra por un tema y le espete el hombre a la mujer o esta a aquél que 'es un desgraciado/a' está ahora incluida en el art. 173.4 CP que señala que ' Quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, será castigado con la pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84', y que hasta la reforma del CP por LO 1/2015 era una falta de injurias o vejación injusta de carácter leve tipificado en el art. 620.2.2º CP que al momento de los hechos lo sancionaba con localización permanente de 4 a 8 días o con TBC de 5 a 10 días Y es que pese a que la juzgadora considera que esta expresión, aun en el contexto de pareja, o ex pareja, no lleva reproche penal la sala considera que debe intervenir el derecho penal en una expresión declarada probada como la proferida por suponer un claro menosprecio a la pareja o ex pareja y no poder considerarse impune en modo alguno, so pena que pretendamos justificar que estas expresiones son legítimas en el seno de la pareja o ex pareja y que el Estado no puede intervenir, más aún cuando la ofendida está impetrando la acción de la justicia con una denuncia y ahora en virtud de un recurso de apelación.

Además, recordemos que el legislador de la LO 1/2015 del CP ha optado por despenalizar las injurias o vejaciones injustas leves entre particulares, pero ha optado por mantener estos hechos si se cometen en el seno de las personas a que se refiere el art. 173.2 CP , (pareja o ex pareja) lo que demuestra a las claras que el legislador quiere reprender penalmente este tipo de conductas cuando se produzcan en el núcleo familiar, no solo de la violencia de género, sino, también, la doméstica, porque, además, no es lo mismo que esta expresión se produzca en la calle por ajeno que se lleve a cabo en el seno de la familia, y menos aún en el seno de la pareja. Y no por menos pueden considerarse un ilícito lo que consta en los hechos probados.

Pues bien, este Tribunal de Justicia en modo alguno puede estar de acuerdo con esta absolución. Y no puede estarlo porque considera que estas expresiones no pueden justificarse en modo alguno en la sociedad actual ni en la pasada, ni en cualquiera de ellas, y si se utilizan en el contexto de la pareja o ex pareja con mayor razón aún deben constituir un ilícito penal y en este caso al menos un delito leve de vejación injusta, por cuanto se hacen y llevan a cabo con un claro ánimo y espíritu de humillación y minusvaloración de la otra parte, bien por tratarse en unos casos de su pareja actual, bien en otros, como el presente, de su ex pareja.

Así las cosas, no puede justificarse en modo alguno que en el ámbito de la familia, ni tampoco fuera de ella, puedan emplearse estas expresiones y que se trate de amparar una exención de responsabilidad penal bajo el argumento de que son expresiones que se utilizan habitualmente en el contexto de la sociedad, porque de ser así integran un ilícito y no 'una forma de ser', o un actuar concreto sin responsabilidad alguna. Y ello con independencia del mal estilo o gusto empleado. Porque frente al alegato de las expresiones comunes que se utilizan hoy en día en la sociedad hay que diferenciar expresiones y expresiones y mientras que otras que se utilizan en la sociedad actual en el seno de una discusión pueden suponer una falta de respeto o de educación en la pareja o fuera de ella, las ante citada de expresar a su pareja 'eres una desgraciada' exceden con mucho de lo que integra una falta de educación y pasan a ser un delito leve tipificado en el código penal.

Por la propia intencionalidad despectiva que llevan consigo y más aún por decírselas a su ex pareja por el hecho de serlo, no por señalárselo a cualquier persona, lo que lleva consigo una carga intencional de gran calado e importancia por el elemento intencional que va tras las palabras y que traspasa el de las mismas para dirigirse a conseguir vejar a la mujer por el hecho de su relación.

Se pretende justificar, además, que estas expresiones se pronuncian en el seno de una discusión, pero no solo se trata de una falta de respeto, sino que suponen un hecho tipificado en el código penal , lo que dista mucho de constituir un ejemplo de cómo deben comportarse las parejas o dirigirse expresiones entre ellas.



SEGUNDO.- Por todo ello, aplicando el CP más favorable al reo por la fecha de los hechos se condena a Ricardo por el art. 620.2.2º CP a la pena de 5 días de localización permanente en domicilio distinto al de la denunciante y a la pena de prohibición de comunicación y acercamiento a menos de 200 metros por periodo de 6 meses de conformidad con el art. 57.3 CP .



TERCERO. - Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L O: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Purificacion debemos revocar y revocamos la sentencia apelada, dictada en el Juicio de faltas nº 100/2015 por el Magistrado-Juez de instrucción de San Vicente del Raspeig nº 4 y se condena a Ricardo por el art. 620.2.2º CP a la pena de 5 días de localización permanente en domicilio distinto al de la denunciante y a la pena de prohibición de comunicación y acercamiento a menos de 200 metros por periodo de 6 meses de conformidad con el art. 57.3 CP , declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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