Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 48/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 141/2015 de 27 de Enero de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DE RAMON FORS, IGNACIO
Nº de sentencia: 48/2016
Núm. Cendoj: 08019370062016100035
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Sexta
Rollo nº 141/2015-DO
Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell
P.A. 332/2013
SENTENCIA
Magistrados/das:
D. Eduardo Navarro Blasco
D. José Luis Ramírez Ortiz
D. Ignacio de Ramón Fors
En Barcelona, a veintiocho de enero de dos mil dieciséis.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº 141/2015 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell en el Procedimiento Abreviado nº 332/2013 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por delitos de atentado y faltas de lesiones y daños; siendo partes apelantes doña María Virtudes , representada por el procurador don Manuel Ángel González García; y defendida por la abogada doña Irene Gómez Calderó; don Pedro Miguel , representado por la procuradora doña Maria Dolors Rifà Guillén y defendido por el abogado don Jordi Taulé i Rusiñol; y doña Gema , representada por el procurador don Mercè Pasquina Serrabasa y defendida por la abogada doña Ana Isabel Venzal Peral.
Son partes apeladas el Ministerio Fiscal y el AJUNTAMENT DE SABADELL, representado y defendido por el abogado don Carlos Isidro Fernández Escobar.
Actúa como magistrado ponente don Ignacio de Ramón Fors, quien expresa el parecer del tribunal.
Antecedentes
Primero.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell dictó sentencia de fecha 27-10-2014 en cuya parte dispositiva textualmente se dice: 'Que debo condenar y condeno a Pedro Miguel , como autor criminalmente responsable de un delito de atentado, previsto y penado en el art. 550 y 551.1 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones del art. 617.1 del CP a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP en caso de impago de la misma; y costas.
Que debo condenar y condeno a María Virtudes , como autor criminalmente responsable de un delito de atentado, previsto y penado en el art. 550 y 551.1 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor criminalmente responsable de dos faltas de lesiones del art. 617.1 del CP a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de seis euros por cada una de ellas con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP en caso de impago de la misma; y costas.
Que debo condenar y condeno a Gema , como autor criminalmente responsable de un delito de atentado, previsto y penado en el art. 550 y 551.1 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor criminalmente responsable de dos faltas de lesiones del art. 617.1 del CP a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de seis euros por cada una de ellas con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP en caso de impago de la misma; y costas.
Que debo condenar y condeno a María Virtudes y Gema a pagar en concepto de responsabilidad civil a pagar conjunta y solidariamente la cantidad de 230 euros al agente nº NUM000 .
Que debo condenar y condeno a Marí Trini como autor criminalmente responsable de una falta de respeto a la autoridad del art. 634 del CP a la pena de multa de diez días con una cuota diaria de seis euros por cada una de ellas con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP en caso de impago de la misma; y costas.'
Segundo.- Contra la expresada sentencia don Pedro Miguel , doña María Virtudes y doña Gema interpusieron recursos de apelación; admitidos a trámite dichos recursos, fueron impugnados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, y evacuado aquel trámite se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para sentencia.
No se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, que se sustituye por el siguiente:
Sobre las 5:30 horas del día 19-3-2011 la Policía Local de Sabadell fue alertada de que se estaba produciendo una pelea en la calle Sant Ferran, de dicha localidad. Acudieron al lugar, entre otros, los agentes nº NUM001 y NUM002 , debidamente uniformados, y una vez llegados a aquel lugar el agente nº NUM002 fue agredido por un menor de edad, ante lo cual el agente nº NUM001 procedió a la detención del menor, y cuando lo estaba reduciendo se aproximó el acusado don Pedro Miguel y le propinó al agente nº NUM001 dos patadas, alejándose a continuación. Como consecuencia de las patadas el agente nº NUM001 sufrió una contusión acromioclavicular izquierda, una contusión en el codo izquierdo y una inflamación en la articulación de metacarpo falángica del segundo dedo de la mano derecha, que requirieron una primera asistencia facultativa y tardaron en curar siete días no impeditivos. Además, una de las patadas provocó que se cayera al suelo la llave del vehículo policial con matrícula ....QQQ , propiedad del Ayuntamiento de Sabadell, sufriendo daños valorados en 71'98 euros.
Momentos más tarde el cabo de la Policía Local de Sabadell con nº NUM003 se aproximó a don Pedro Miguel , pero este trató de eludirlo. El cabo cogió al Sr. Pedro Miguel por un brazo, y el acusado intentó darle un puñetazo, acción que fue impedida por la actuación de otros agentes que redujeron a don Pedro Miguel .
En ese momento se aproximaron las acusadas doña María Virtudes (madre de don Pedro Miguel ), doña Gema (pareja de don Pedro Miguel ), y doña Marí Trini , quienes trataron de impedir la detención de don Pedro Miguel
, para lo cual se interpusieron ante el sargento de la Policía Local de Sabadell con nº NUM004 , no dejándole pasar, dándole empujones y agarrándolo por distintas partes de su cuerpo. Alguna de las acusadas, sin que haya quedado determinado cuál de ellas, le propinó golpes al sargento. A consecuencia de estos hechos el sargento sufrió varias contusiones, dermoabrasión bilateral en el cuello, algia en la muñeca izquierda y dolor en el codo y en la muñeca izquierda, que requirieron una primera asistencia facultativa y tardaron en curar siete días no impeditivos, por los que el sargento no reclama.
La agente de la Policía Local de Sabadell con nº NUM000 fue a detener a doña María Virtudes , pero esta se resistió y forcejeó con la agente, provocando que ambas cayeran al suelo. La agente sufrió contusiones en la rodilla derecha y el codo izquierdo, y algia en la columna vertebral, que requirieron una primera asistencia facultativa y tardaron en curar siete días no impeditivos.
Fundamentos
Primero.- Para resolver los tres recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en primera instancia es necesario empezar por el análisis de la prueba practicada, y más concretamente por el testimonio de los miembros de la Policía Local de Sabadell, ya que esta es la prueba básica sobre la que se sustenta la acusación.
Los agentes de la Policía Local de Sabadell declararon en el juicio de forma plenamente creíble y fiable, por su firmeza, coherencia, y coincidencia entre ellos y con lo que habían manifestado anteriormente. Además, cuentan con la corroboración objetiva de las lesiones que sufrieron, lesiones que coinciden con la versión de los hechos que los testigos sostienen. Y no puede suponerse con ligereza que cuatro agentes de policía se hayan confabulado para mentir en el juicio, cometiendo un delito de falso testimonio que podría tener graves consecuencias para su situación personal y profesional.
Por otra parte, se trata de testigos que, respecto a algunas cuestiones que podrían haber sido perjudiciales para los acusados, manifestaron no recordar las circunstancias o los detalles que se les preguntaron, lo cual demuestra que su actuación no estuvo movida por un ánimo de perjudicar a los acusados.
En definitiva, debe otorgarse a los testimonios de los miembros de la Policía Local de Sabadell plena eficacia probatoria.
Segundo.- En el recurso de doña María Virtudes , al igual que en los otros dos recursos, se cuestionan los hechos que se declaran probados en la sentencia impugnada.
El recurso debe ser parcialmente estimado en este sentido, porque solamente una parte de los hechos que en la sentencia se atribuyen a la Sra. Pedro Miguel quedaron probados en el juicio.
La prueba testifical practicada en el juicio demuestra que la apelante trató de impedir que los agentes de la Policía Local detuvieran a don Pedro Miguel , y para ello la apelante utilizó la fuerza, interponiéndose físicamente en la trayectoria del sargento de la Policía Local, empujándolo y agarrándolo.
Pero, respecto a otros actos de la Sra. Pedro Miguel que en la sentencia se dan como probados, hay que recordar que las pruebas sobre las que puede basarse la sentencia son las practicadas en el juicio oral, salvo excepciones que no vienen al caso; no tiene eficacia probatoria el relato de hechos del atestado policial. Pues bien, en el juicio oral el sargento de la Policía Local no explicó que le cogieran por los genitales ni por el cuello, como se recoge en el atestado, ni ha individualizado cuál fue la conducta de cada una de las acusadas. Por su parte, la agente nº NUM000 de la Policía Local declaró que tres mujeres agredían al sargento, pero sin concretar en qué consistía esa agresión y sin individualizar la conducta de cada una.
La falta de concreción de los actos realizados, y la falta de un elemento esencial como es la individualización de la conducta de cada acusada, impide atribuirles otras acciones aparte de las que, según los testigos, llevaron a cabo las tres mujeres, y que consistieron en empujones y agarrones al sargento.
La modificación de los hechos probados lleva a tener que revisar la calificación jurídica de los mismos. Esa conducta de oposición física activa a una acción que, en el ejercicio de sus funciones, pretendía desarrollar un agente de la autoridad, pero sin llegar a un acometimiento, no merece la calificación de atentado sino de resistencia incardinable en el art. 556 del Código Penal , en aplicación de la doctrina que ha ido elaborando el Tribunal Supremo sobre esta cuestión; así, y entre otras, puede citarse la Sentencia del Tribunal Supremo nº 328/2014 de 28 de abril , que dice:
' En definitiva se produce 'una ampliación del tipo de la resistencia... que es compatible... con actitudes activas del acusado; pero ello sólo cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del agente o funcionario, por ejemplo... cuando la policía trata de detener a un sujeto y éste se opone dando manotazos o patadas contra aquél', pero no en los casos 'en que sin tal actividad previa del funcionario, es el particular el que toma la iniciativa agrediendo' ( STS 819/2003 de 6.6 ).
Por ello, aunque la resistencia del artículo 556 es de 'carácter pasivo y donde no existe agresión o acometimiento, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad ( STS 912/2005 de 8.7 ), en que 'más que acometimiento concurre oposición ciertamente activa' que no es incompatible con la aplicación del Art. 556 CP ( STS 607/2007 de 4.5 ).'
Tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo ha cambiado el texto de los arts. 550 y 556 CP , pero sigue siendo válido el anterior planteamiento, ya que el nuevo art. 556 sigue incluyendo la resistencia a los agentes de la autoridad, y el art. 550 sigue haciendo referencia a la resistencia grave y el acometimiento.
Por lo tanto, la conducta de doña María Virtudes debe considerarse constitutiva de un delito de resistencia tipificado en el art. 556 CP .
La Disposición Transitoria Primera.1 de la antes citada L.O. 1/2015 establece que:
'1. Los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta Ley se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión. No obstante lo anterior, se aplicará esta Ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor.'
La pena prevista en el art. 556 CP tras la reforma es de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses; anteriormente era de prisión de seis meses a un año. Al ser más favorable para la acusada la actual previsión legal, debe ser esta la aplicada.
El actual art. 556 CP permite imponer la pena de prisión o la de multa. En el presente caso, procede imponer la de prisión dado que en el art. 556 CP se incluyen también conductas menos graves, como la desobediencia, o la resistencia de menor entidad a la protagonizada por la aquí apelante, y por cuestión de proporcionalidad deberán ser tales conductas menos reprochables las que merezcan la pena de multa. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la acción de la apelante no estuvo dirigida a evitar una acción policial contra ella misma, sino contra una tercera persona, lo que la hace más reprochable.
En cuanto a la extensión de la pena de prisión, no constando circunstancias que justifiquen la imposición de una pena mayor, se fija en el mínimo legal de tres meses.
Tercero.- Respecto a las dos faltas de lesiones por las que doña María Virtudes ha sido condenada, y contra las que se alza, merecen una respuesta diferenciada.
En cuanto a las lesiones al sargento de la Policía Local, no se ha acreditado la existencia de una relación de causalidad entre los actos de la Sra. Pedro Miguel y esas lesiones; como anteriormente se expuso, solamente puede imputarse a la Sra. Pedro Miguel haber empujado y agarrado al sargento.
Los agarrones y empujones sin causar lesión constituían, antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, una falta de maltrato de obra, tipificada en el art. 617.2 CP y castigada con pena de localización permanente de dos a seis días o multa de 10 a 30 días. Actualmente constituyen un delito leve tipificado en el art. 147. 3 CP y castigado con pena de multa de uno a dos meses. En consecuencia, debe aplicarse la normativa anterior, por ser más beneficiosa para el reo.
No se aprecia ninguna razón para imponer pena superior a la mínima, consistente en diez días de multa. Y en la determinación de la cuantía de la cuota diaria de la multa ha de tenerse en cuenta que ha establecido la jurisprudencia que la inexistencia de datos sobre la solvencia del acusado no debe llevar a imponer la multa en su cuantía mínima, que debe quedar reservada a casos de extrema indigencia. Una cuota diaria de 6 euros, o incluso cualquier otra que no supere el salario mínimo interprofesional es adecuada salvo prueba de la incapacidad del acusado para hacerle frente. Si la pena de multa se reduce a cuantías nimias quedaría desnaturalizada, convirtiéndose en simbólica y perdiendo su eficacia preventiva, e incluso la sanción penal resultaría ser inferior a una sanción administrativa por hechos menos graves (en este sentido, por ejemplo, SSTS de 20-11-2000 , 15-10-2001 y 21-10-2013 ).
La otra falta de lesiones por la que ha sido condenada la Sra. Pedro Miguel deriva de la imputación de que la apelante causó lesiones a la agente nº NUM000 de la Policía Local, quien declaró en el juicio explicando que cuando fue a detener a la Sra. Pedro Miguel , por estar esta agrediendo al sargento, la Sra. Pedro Miguel se resistió, forcejeó, y acabaron cayendo al suelo, acción en la que la agente afirmó que resulto lesionada. El testimonio fue creíble por sí mismo; y además no consta que la agente tuviera ninguna otra intervención en la que pudiera haber resultado lesionada, y la lesión está constatada mediante el correspondiente informe médico. Por lo tanto, debe mantenerse la condena.
Tras la reforma del Código Penal mediante la Ley Orgánica 1/2015 la antigua falta de lesiones se ha convertido en delito leve tipificado en el art. 147.2 , que lleva aparejada una pena de multa de uno a dos meses. El régimen global del nuevo delito leve es más gravoso para el reo que el de la falta de lesiones, por lo que debe mantenerse la aplicación del texto legal vigente en el momento de los hechos.
Cuarto.- En el recurso de don Pedro Miguel se cuestiona la valoración de la prueba y la fijación de la responsabilidad civil.
Respecto a la valoración de la prueba, el apelante se extiende en profusos y tendenciosos análisis de circunstancias que son irrelevantes, y especialmente incide en la cuestión de si el cabo nº NUM003 de la Policía Local se acercó a él porque le reconoció a partir de la descripción que le habían facilitado, o porque estaba grabando imágenes con el móvil, cosa que carece de trascendencia y además fue adecuadamente aclarada por el cabo en su declaración en el juicio. Tampoco es relevante averiguar el número exacto de agentes que intervinieron, ni a cuántos metros del lugar de los hechos se encontraba el apelante cuando fue detenido. Lo cierto es que don Pedro Miguel ha sido identificado con total claridad como la persona que le propinó dos patadas al agente nº NUM001 , y no hay ningún motivo para desconfiar de esa identificación por parte de quien fue testigo directo y cercano de los hechos.
Quinto.- Alega también don Pedro Miguel que la acción que se le imputa no debería ser calificada como atentado, ya que en la actuación de los agentes concurrió una grave extralimitación que les privaría de la especial protección que justifica la existencia del delito de atentado.
El argumento está condenado al fracaso, puesto que esa supuesta extralimitación de los agentes se habría producido, según el propio apelante, al detener a las tres acusadas; pero la acción del apelante por la que se le condena como autor de un delito de atentado es previa a esas detenciones, y por lo tanto previa a la supuesta extralimitación. Las patadas que el apelante propinó al agente nº NUM001 se produjeron cuando este sujetaba al menor de edad; y las acusadas intervinieron después, precisamente cuando se intentaba detener al apelante, es decir, cuando ya se había producido la agresión constitutiva de atentado, por lo que es obvio que tal agresión no estuvo precedida de la supuesta extralimitación de los agentes.
Por otra parte, no ha quedado en absoluto acreditada esa extralimitación, que ya fue en su momento descartada por el juez instructor.
Sexto.- Un tercer motivo de impugnación planteado por don Pedro Miguel es el referente a la responsabilidad civil.
Alega el apelante que la posible falta de daños y su consiguiente consecuencia civil no aparecen en el auto de apertura del juicio oral. Tiene razón. Pero esa circunstancia no es excluyente de la posibilidad de exigencia de la responsabilidad civil, y ni siquiera de la posibilidad de condena del apelante por esa infracción penal, puesto que existió una acusación clara y explícita en el escrito de acusación de la acusación particular, y se trata de un hecho incluido en el auto de transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado. Como se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo de 13-7-2010 :
' Por ello cuando el Juez decide abrir el juicio oral, la resolución en que así lo acuerda no define el objeto del proceso ni delimita los delitos que pueden ser objeto de enjuiciamiento ni supone vinculación alguna respecto de los hechos imputados, pues éstos y aquellos deben quedar concretados, inicialmente en los escritos de conclusiones provisionales de las partes acusadoras y finalmente, tras la celebración de la vista oral, en las conclusiones definitivas. En el procedimiento penal abreviado es a través de los escritos de acusación con los que se formaliza e introduce la pretensión punitiva con todos los elementos fácticos y jurídicos. Mediante esas conclusiones se efectúa una primera delimitación del objeto del proceso, que queda taxativamente fijado en las conclusiones definitivas.
Desde este punto de vista, el auto que acuerda la apertura del juicio oral sólo sirve para permitir que el procedimiento siga adelante. Su finalidad es valorar la consistencia de la acusación con el fin de impedir imputaciones infundadas y con ello la llamada 'pena de banquillo', actuando en este caso el Juez, como dice la STS. 41/1998 , 'en funciones de garantía jurisdiccional, pero no de acusación'. El auto supone, pues, un juicio de racionalidad sobre la existencia de motivos bastantes para el enjuiciamiento, supliendo de esta manera en el proceso abreviado la falta del auto de procesamiento del proceso ordinario, pero ni tiene como éste naturaleza inculpatoria ni tiene el alcance de conformar positivamente los términos fácticos y jurídicos del plenario, pues eso es función de las acusaciones. La doctrina del tribunal Constitucional se ha mostrado siempre contraria a las iniciativas judiciales inculpatorias mediante juicios positivos de imputación, reiterando la función del instructor de supervisión y control de las acusaciones a través de juicios negativos. Es precisamente en los casos en que se deniega la apertura del juicio oral cuando esa resolución alcanza su verdadero significado.
Si el Juez de instrucción, en el auto por el que acuerda la apertura del juicio oral, omite, sin acordar expresamente el sobreseimiento, un delito por el que una de las partes acusadoras formuló acusación, ello no vincula al órgano de enjuiciamiento que deberá celebrar el juicio oral respecto de todos los hechos, con sus calificaciones, contenidos en los escritos de acusación. La parte acusada no podrá alegar indefensión ni vulneración del derecho a ser informado de la acusación, pues el art. 784 prevé que, abierto el juicio oral, se emplazará al imputado con entrega de copia de los escritos de acusación por lo que tendrá pleno conocimiento de la imputación contra él formulada, tanto en su contenido fáctico como jurídico. Si el instructor abre el juicio oral respecto de unos delitos y sobresee expresamente respecto de otros, las partes acusadoras podrán interponer los pertinentes recursos contra la parte del auto que acordó el sobreseimiento.'
Cabe, por tanto, la condena por la falta de daños, y aún más la condena por responsabilidad civil derivada de esa falta, responsabilidad civil que incluso podría haber sido planteada por primera vez en el juicio.
Sin embargo, distinta respuesta ha de darse a la queja relativa a la concreción de esa responsabilidad civil, cuantificada únicamente con base en lo manifestado por el 'perito' don Alexander .
Dicho señor es un empleado del Ayuntamiento de Sabadell, y según sus propias manifestaciones carece de titulación y de formación alguna que le cualifique como perito. Se limitó a elaborar un documento, obrante al folio 128 de las actuaciones, en el que se refleja lo que el Ayuntamiento de Sabadell pagó por la reparación de la llave del vehículo policial. Pero ese documento adolece de graves defectos, como falta de concreción de las partidas, y falta de determinación de a quién se le pagó esa cantidad.
Y sobre todo es improcedente que, si el Ayuntamiento está reclamando lo que tuvo que pagar a un tercero por la reparación o sustitución de una llave, no presente la factura de ese tercero y el justificante de haberlo pagado. No tiene sentido que, en vez de presentar los documentos correspondientes, se aporte como supuesto perito a una persona que afirme que se pagó esa cantidad.
A ello hay que añadir que obra en los autos una tasación pericial (folio 126) que valora los daños en 71'98 euros; y esta sí es una auténtica prueba pericial, realizada por un auténtico perito. Dado que esta pericial no ha sido impugnada en ningún momento, hasta el punto de que ni siquiera se solicitó la presencia del perito en el juicio, debe ser aceptada en su validez y contenido, como se desprende, por ejemplo, de la STS 179/2007 de 7 de marzo :
' SEXTO.- Respecto a las tasaciones acerca del valor de los efectos, con independencia de que la estimación de tal impugnación resultaría irrelevante en orden a la subsunción típica de los hechos al ser intranscendente en los delitos de robo con violencia o intimidación, la cuantía de lo sustraído, limitándose, por tanto, sus efectos al ámbito de la responsabilidad civil, la parte se limitó a impugnar formalmente los informes periciales por no tener consideración de prueba documental a los efectos del art. 788.2 LECrim , pero sin proponer prueba sobre tales extremos, ni solicitar ampliación o aclaración alguna de aquellos, por lo que debe entenderse que dichos informes adquirieron el carácter de prueba preconstituida, aceptada y consentida como tal de forma implícita.
Este criterio ha sido avalado por el Tribunal Constitucional (SS.T.C. de 5 de julio de 1.990 y 11 de febrero de 1.991) al declarar la validez como elemento probatorio de los informes practicados en la fase previa al juicio basados en conocimientos especializados y que aparezcan documentados en las actuaciones que permitan su valoración y contradicción, sin que sea necesaria la presencia de sus emisores. Y ha sido proseguido en multitud de sentencias de esta Sala que, al abordar el mismo problema suscitado ahora, ha dejado dicho que si bien la prueba pericial y cuasi pericial en principio, como es norma general en toda clase de prueba, ha de ser practicada en el juicio oral, quedando así sometida a las garantías propias de la oralidad, publicidad, contradicción e inmediación que rigen tal acto, puede ocurrir que, practicada en trámite de instrucción, y conocida así por las partes al darles traslado de la causa para calificación, nadie propusiera al respecto prueba alguna para el acto del juicio, en cuyo caso, por estimarse que hubo una aceptación tácita, ha de reconocerse aptitud a esas diligencias periciales o cuasi-periciales para ser valoradas como verdaderas pruebas, máxime si han sido realizadas por un órgano de carácter público u oficial ( STS de 5 de mayo , 14 y 30 de diciembre de 1.995 , 23 de enero y 11 de noviembre de 1.996 .....). Criterio ha sido ratificado por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 21 de mayo de 1.999.'
Sexto.- En el recurso de doña Gema se incide, como en los recursos de los otros dos apelantes, en la crítica sobre la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia. Debe darse aquí por reproducido lo anteriormente expuesto respecto a la credibilidad de las declaraciones testificales realizadas en el juicio, declaraciones que la Sra. Gema cuestiona utilizando los mismos ineficaces argumentos que los otros dos apelantes. Algunos de esos argumentos giran en torno a detalles accesorios e irrelevantes; y otros se basan en débiles razonamientos, como el de que la apelante también resultara lesionada, lo que no es obstáculo a que ella pudiera haber empleado fuerza física contra un agente, y además podría ser el resultado de su detención utilizando la fuerza para reducirla.
Ahora bien, sí debe admitirse que no existen pruebas que permitan atribuir a doña Gema que abofeteara y cogiera del cuello al sargento de la Policía Local, ni que tratara de cogerle de los genitales. En el juicio nada se dijo al respecto, y no es posible darlo como probado porque así aparezca en el atestado policial. Lo único que puede atribuirse a doña Gema , al igual que a doña María Virtudes , es que empujó y agarró al sargento, realizando oposición física activa a la acción policial.
La apelante, de forma similar a don Pedro Miguel , aduce que su acción no puede ser constitutiva de delito porque la actuación de los agentes de la autoridad fue ilegítima. Pero, como ya se expuso anteriormente, esa ilegitimidad no ha quedado en absoluto acreditada, lo que excluye la premisa en la que se basa la alegación.
La conducta de doña Gema ha de calificarse, al igual que la de doña María Virtudes , como un delito de resistencia del art. 556 CP , y merece las mismas consideraciones, a las que nos remitimos, en cuanto a la pena que debe imponérsele.
Séptimo.- En cuanto a las faltas de lesiones, deben darse aquí por reproducidas las consideraciones que conducen a la revocación de la condena a doña María Virtudes por las lesiones sufridas por el sargento, lesiones que la prueba practicada en el juicio no permite atribuir a ninguna persona en concreto; en su lugar, la acusada debe ser condenada por una falta de maltrato de obra.
Respecto a las lesiones sufridas por la agente nº NUM000 , no pueden en absoluto atribuirse a doña Gema , puesto que la propia víctima afirmó que esas lesiones se produjeron cuando intentó detener a doña María Virtudes , quien forcejeó con ella y la hizo caer. Ninguna intervención tuvo en eso doña Gema .
Octavo.- Por todo lo anteriormente expuesto, los recursos de don Pedro Miguel , doña María Virtudes y doña Gema deben ser parcialmente estimados. Las costas causadas deben declararse de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por doña María Virtudes contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell con fecha 27-10-2014 en el Procedimiento Abreviado nº 332/2013; y en consecuencia, revocamos parcialmente aquella resolución y
1) revocamos y dejamos sin efecto la condena por un delito de atentado, y en su lugar condenamos a doña María Virtudes , como autora de un delito de resistencia del art. 556 CP , a las penas de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena
2) dejamos sin efecto la condena a la acusada por una de las faltas de lesiones, y en su lugar la condenamos, como autora de una falta de maltrato de obra del art. 617.2 CP , a la pena de multa de diez días con una cuota diaria de seis euros, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Pedro Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell con fecha 27-10-2014 en el Procedimiento Abreviado nº 332/2013; y en consecuencia, revocamos parcialmente aquella resolución y fijamos en 71'98 euros el importe de la indemnización que el acusado debe pagar al Ayuntamiento de Sabadell, confirmando en todo lo demás la sentencia impugnada en lo que se refiere al Sr. Pedro Miguel .
Y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por doña Gema contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell con fecha 27-10-2014 en el Procedimiento Abreviado nº 332/2013; y en consecuencia, revocamos parcialmente aquella resolución y
1) dejamos sin efecto la condena por un delito de atentado, y en su lugar condenamos a doña Gema , como autora de un delito de resistencia del art. 556 CP , a las penas de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena
2) dejamos sin efecto la condena a la acusada por una de las faltas de lesiones, y en su lugar la condenamos, como autora de una falta de maltrato de obra del art. 617.2 CP , a la pena de multa de diez días con una cuota diaria de seis euros, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas
3) absolvemos a la acusada de la otra falta de lesiones por la que fue condenada en la sentencia impugnada, con la consiguiente revocación de la condena al pago de indemnización a la agente nº NUM000 de la Policía Local de Sabadell, que queda sin efecto.
Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.
