Sentencia Penal Nº 48/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 48/2016, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 29/2015 de 14 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: GARCIA NAVASCUES, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 48/2016

Núm. Cendoj: 25120370012016100069


Voces

Grupo criminal

Error en la valoración de la prueba

Derecho a la tutela judicial efectiva

Presunción de inocencia

Conclusiones definitivas

Reconocimiento en rueda

Falta de lesiones

Robo

Derecho a ser informado de la acusación

Derecho de defensa

Reconocimiento fotográfico

Prueba de cargo

Valoración de la prueba

Testigo presencial

Delito de pertenencia a grupo criminal

Actividad probatoria

Indefensión

Organización delictiva

Organización criminal

Delito de robo

Robo con violencia

Hecho delictivo

Medios de prueba

Sentencia de condena

Duración de la pena

Fuerza probatoria

Conclusiones provisionales

Práctica de la prueba

Cómplice

Cooperación necesaria

Calificación provisional

Internamiento en régimen semiabierto

Delito leve

Medios de investigación

Presencia judicial

Omisión

Internamiento

Atestado policial

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Menores nº 29/2015

Expediente nº 188/2014

Juzgado Menores 1 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 48/16

Ilmos. Sres.

Magistrados

MERCE JUAN AGUSTIN

VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES

MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ

En la ciudad de Lleida, a quince de febrero de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 03/11/2015, dictada en Expediente número 188/14, seguido ante el Juzgado Menores 1 Lleida.

Son apelantes: Cipriano , representado y dirigido por la Letrada CELIA MARTINEZ OSSET, así como Diego , representado y dirigido por la misma letrada que el anterior, Hipolito , representado y dirigido por la letrada EVA UDI CAMPO, Rafael , representado y dirigido por la letrada MARIA SALMERON PALLARES, Luis Pedro , representado y dirigido por el letrado SANTIAGO SERRANO MASIP, y Braulio , representado y dirigido por el letrado SALVADOR BOSCH MORELL. Es apelado el MINISTERIO FISCALy Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado Menores 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 03/11/2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO Que debo absolver y absuelvo por falta de acusación a Héctor y a Primitivo , y debo condenar y condeno: -a Luis Pedro , como autor de dos delitos de robo con violencia previstos en el art. 242.1 del CP , tres faltas de lesiones del art. 617.1 en la redacción anterior a la LO 1/15 , y un delito de pertenencia a grupo criminal del art. 570 ter.1.c) CP , a la medida de dos años de internamiento en régimen semiabierto, dividido en un primer período de un año y seis meses de internamiento y un segundo periodo de seis meses de libertad vigilada. - a Braulio , como autor de un delito de robo con violencia del art. 242.1 CP , una falta de lesiones del art. 617.1 en la redacción anterior a la LO 1/15 , y un delito de pertenencia a grupo criminal previsto del art. 570 ter.1.c) CP , a la medida de dos años de internamiento en régimen semiabierto, dividido en un primer período de un año y seis meses de internamiento y un segundo periodo de seis meses de libertad vigilada.- a Hipolito , como autor de un delito de robo con violencia del art. 242.1 CP , dos faltas de lesiones del art. 617.1 en la redacción anterior a la LO 1/15 , y un delito de pertenencia a grupo criminal previsto del art. 570 ter.1.c) CP , a la medida de dos años de internamiento en régimen semiabierto, dividido en un primer período de un año de internamiento en régimen semiabierto y un segundo periodo de una año de libertad vigilada.-a Cipriano , como autor de un delito de robo con violencia del art. 242.1 CP , dos faltas de lesiones del art. 617.1 en la redacción anterior a la LO 1/15 , y un delito de pertenencia a grupo criminal previsto del art. 570 ter.1.c) CP , a la medida de dos años de internamiento en régimen semiabierto, dividido en un primer período de un año y seis meses de internamiento semiabierto y un segundo periodo de seis meses de libertad vigilada con tratamiento terapeutico, medida que quedará en suspenso siempre y cuando este menor cumpla las siguientes condiciones: a) no ser condenado en sentencia firme por delito cometido durante al tiempo que dure la suspensión, si ha alcanzado la mayoría de edad, o no serle aplicada medida en sentencia firme en procedimiento regulado por la LORRPM durante el tiempo que dure la suspensión, b) que asuma el compromiso de mostrar una actitud y disposición de reintegrarse a la sociedad, no incurriendo en nuevas infracciones, y c) que cumpla dos años de libertad vigilada con tratamiento terapéutico. El incumplimiento de cualquiera de estas condiciones conllevará el levantamiento de la suspensión y la ejecución del internamiento (art.40.3).-a Rafael , como autor de un delito de robo con violencia del art. 242.1 CP una falta de lesiones del art. 617.1 en la redacción anterior a la LO 1/15 , y un delito de pertenencia a grupo criminal previsto del art. 570 ter.1.c) CP , a la medida de dos años de internamiento en régimen semiabierto, dividido en un primer período de un año y seis meses de internamiento semiabierto y un segundo periodo de seis meses de libertad vigilada.-a Diego como autor de un delito de robo con violencia del art. 242.1 CP dos faltas de lesiones del art. 617.1 en la redacción anterior a la LO 1/15 , y un delito de pertenencia a grupo criminal previsto del art. 570 ter.1.c) CP , a la medida de un año y diez meses de libertad vigilada. En concepto de responsabilidad civil: Diego deberá indemnizar a Julio ., en la cantidad de 1143, 55 euros (400 euros por las lesiones y 743,55 euros por los daños). - Hipolito , Luis Pedro , y Cipriano , deberán indemnizar, solidariamente, a Andrés ., en la cantidad de 500 euros por las lesiones. Cipriano , deberá indemnizar a Ezequiel , en la cantidad de 400 euros por las lesiones, asi como en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, previo informe pericial , por los desperfectos causados en su telefono movil; y a Macarena . en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, previo informe pericial, por su telefono móvil sustraído. Luis Pedro , deberá indemnizar a Raimundo , en la cantidad de 594 euros (350 euros por las lesiones y 244 euros por los objetos). - Hipolito , Luis Pedro , Rafael , Diego y Braulio , solidariamente, deberán indemnizar a Antonio , por las lesiones, secuelas y gastos médicos derivados de aquéllas, que se determinen en ejecución de sentencia previo informe médico forense y aportación de los correspondientes documentos sobre gastos médicos ; así como en la cantidad de 50 euros por las entradas. De cada una de dichas cantidades será responsables civiles solidarios con cada menor, sus respectivos padres.'

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día para la vista y celebrándose la misma en el dia señalado.


ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados en la resolución apelada, a excepción de la participación de los menores Hipolito y Diego en el hecho 5º, que se suprime.


Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia condenatoria dictada en primera instancia es apelada por los seis menores acusados realizando las siguientes alegaciones: 1) Cipriano alega exclusivamente error en la valoración de la prueba con respecto a su participación en la agresión a Andrés el día 4 de agosto de 2014 y en relación a su pertenencia como miembro activo al grupo denominado 'Lobos Callejeros', solicitando su absolución por la falta de lesiones y por el delito de pertenencia a grupo criminal.

2) Hipolito opone su queja en relación a que su inclusión como acusado por los hechos ocurridos el día 1 de noviembre de 2014 se produjo de forma sorpresiva en el propio acto del juicio oral, alegando igualmente error en la valoración de la prueba en relación a su participación en estos hechos y respecto a su condición de miembro de un grupo criminal, con correlativa aplicación indebida del artículo 570 ter del Código Penal , por todo lo que solicita su absolución por estos hechos.

3) Rafael alega error en la valoración de la prueba tanto respecto a su participación en los hechos ocurridos el día 1 de noviembre de 2014 como en relación a su condición de miembro del grupo criminal 'Lobos Callejeros', a lo que añade que pese a haber sido retirada la acusación por una de las infracciones penales de las que inicialmente era acusado dicha circunstancia no tuvo reflejo en la duración de la pena finalmente impuesta, por todo lo que solicita su absolución.

4) Luis Pedro alega error en la valoración de la prueba en relación a su participación en la agresión perpetrada sobre Andrés el día 4 de agosto de 2014, en la sustracción violenta cometida el día 28 de septiembre de 2014 y en el robo perpetrado el día 1 de noviembre de 2014, así como respecto a su condición de miembro del ya anteriormente citado grupo criminal, con correlativa aplicación indebida de los artículos 242.1 y 570 ter.1 c) del Código Penal , quejándose finalmente de la duración de la medida impuesta, la solicitada desde el inicio por el Ministerio Fiscal, pese a haberse retirado la acusación en su contra por una falta y dos delitos; por todo ello solicita su condena exclusivamente por una falta de lesiones, imponiéndose una medida con una duración proporcional a la gravedad de dicho ilícito.

5) Braulio alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al haber conferido validez la Juez 'a quo' al reconocimiento efectuado por los testigos en el acto del juicio oral sin haberse practicado un previo reconocimiento en rueda en la fase de instrucción, pese a haberlo solicitado en dos ocasiones; en segundo lugar alega error en la valoración de la prueba en relación a su participación en los hechos ocurridos el día 1 de noviembre de 2014 y respecto a su pertenencia al mismo grupo criminal ya referenciado, con correlativa infracción de normas del ordenamiento jurídico, a lo que añade que la medida impuesta en la sentencia es totalmente desproporcionada; por todo ello solicita su absolución.

6) Diego alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al haber sido acusado de forma sorpresiva en el acto del juicio oral por los hechos sucedidos el día 1 de noviembre de 2014; en segundo lugar alega error en la valoración de la prueba en relación a su condición de miembro del grupo criminal 'Lobos Callejeros', oponiendo finalmente la desproporción de la medida impuesta; por todo ello solicita su absolución.

El Ministerio Fiscal solicita la íntegra desestimación de los recursos de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Con carácter previo debemos entrar a conocer de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva alegada por Diego , que en su caso afectaría igualmente a Hipolito .

La STS núm. 304/2014, de 16 de abril , señala: 'las SSTC. 34/2009 de 9.2 , 143/2009 de 15.6 , precisan que 'al definir el contenido del derecho a ser informado de la acusación, el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente en anteriores resoluciones que 'forman parte indudable de las garantías que derivan del principio acusatorio las que son contenido del derecho a ser informado de la acusación', derecho que encierra un 'contenido normativo complejo', cuya primera perspectiva consiste en la exigencia constitucional de que el acusado tenga conocimiento previo de la acusación formulada contra él en términos suficientemente determinados para poder defenderse de ella de manera contradictoria ( SSTC. 12/81 de 10.4 , 95/95 de 19.6 , 302/2000 de 11.9 ). Esta exigencia se convierte así en instrumento indispensable para poder ejercer la defensa, pues mal puede defenderse de algo quién no sabe qué hechos en concreto se le imputan.'

La misma sentencia citada parte de que 'a efectos de la fijación de la acusación en el proceso, el instrumento procesal esencial es el escrito de conclusiones definitivas, el cual debe contener 'los hechos relevantes y esenciales para efectuar una calificación pública e integrar un determinado delito', que es lo que ha de entenderse 'por hecho punible a los efectos de la necesidad constitucional de conocer la acusación para poder ejercer el derecho de defensa' ( STC. 87/2001 de 2.4 ).

(...) También el Tribunal Supremo ha reconocido que el derecho a la tutela efectiva comporta, entre otros, el derecho a ser informado de la acusación, como primer elemento del derecho de defensa, que condiciona a todos los demás, SS 4/11/86 , 21/4/87 y 3/3/89 , teniendo derecho el acusado a conocer temporáneamente el alcance y contenido de la acusación a fin de no quedar sumido en una completa indefensión, cual sucede si de modo sorpresivo es blanco de novedosas imputaciones exteriorizadas y hechas saber cuando han precluído sus posibilidades de alegación y de proposición de pruebas exculpatorias S.S.9/9/87, 8/5/89, 25/5/90, 18/5/92, 1824/93 de 14 julio, 1808/94 de 17 octubre, 229/96 de 14 marzo, 610/97 de 5 mayo, 273/98 de 28 febrero, 489/98 de 2 abril, 830/98 de 12 junio, 1029/98 de 22 septiembre y 1325/2001 de 5 julio, entre otras.'

En el presente supuesto, el examen de las actuaciones revela que la acusación por los hechos acaecidos el día 1 de noviembre de 2014 no fue dirigida provisionalmente contra los acusados Diego y Hipolito , siendo en el acto del juicio oral cuando en sus conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal solicitó su condena como autores de los mencionados hechos, señalándose en la sentencia que no se produjo indefensión ante la falta de petición de suspensión de la vista por las defensas de dichos acusados.

El motivo de impugnación debe ser estimado pues, aunque ciertamente el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas, debiendo toda sentencia penal resolver sobre las conclusiones definitivas de las partes y no sobre las provisionales, pues lo contrario supondría, por un lado, privar de sentido a los artículos 732 y 788.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, por otro lado, haría inútil la actividad probatoria practicada en el juicio oral, lo cierto es que este último artículo únicamente contempla la posibilidad de que, a petición de la defensa, el Juez o Tribunal pueda conceder un aplazamiento de la sesión cuando, en sus conclusiones definitivas, la acusación cambie la tipificación penal de los hechos o se aprecie un mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la pena, no cuando se acuse sorpresivamente a una persona, ya concluida la fase de prueba, de un nuevo hecho del que no había sido acusado provisionalmente, que es lo que ha ocurrido en este caso.

Es decir, aunque ciertamente no toda modificación de las conclusiones provisionales supone infracción de la tutela judicial efectiva y concretamente, del derecho de defensa, hay ciertos límites que no pueden sobrepasarse, que son los señalados en la indicada STS 304/2014 , con cita de la STS 203/2006, de 28 de febrero , es decir, 'los limites de la acción, que queda acotada, en la calificación provisional por los hechos que en ella se comprenden, y por las personas a quienes se imputen', pudiendo ser objeto de modificación, manteniéndose la identidad esencial del hecho objeto de la acusación, las modalidades del suceso, sus circunstancias, la participación de los encartados (es decir, si intervinieron como cómplices, autores o cooperadores necesarios), tipo de delito cometido y grados de ejecución, o lo que es lo mismo, en palabras del artículo 788.4, la tipificación penal de los hechos, el grado de participación o de ejecución y circunstancias de agravación de la pena.

Todo ello conduce a la absolución de Diego y Hipolito por las infracciones penales de las que fueron acusados en el acto del juicio oral en relación a los hechos acaecidos el día 1 de noviembre de 2014, es decir, un delito de robo con violencia y una falta de lesiones, lo que supone igualmente su eliminación de la indemnización solidaria a favor de Antonio .

TERCERO.- Seguidamente, debemos abordar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva alegada por la defensa de Braulio ; considera el recurrente que dicha vulneración deriva de haber conferido validez la Juez 'a quo' al reconocimiento efectuado por los testigos en el acto del juicio oral sin haberse practicado un previo reconocimiento en rueda en la fase de instrucción, pese a haberlo solicitado en dos ocasiones.

Dice la STS núm. 901/2014, de 16 de diciembre : 'El derecho a la tutela judicial efectiva, como recuerda, entre otras, la STC 50/2014, de 7 de abril de 2014 , comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso.

Ello significa, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero ).

En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre ) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio ).

Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto ; 25/2000, de 31 de enero ; 221/2001, de 31 de octubre y 308/2006, de 23 de octubre , por todas).

En definitiva, el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005, de 17 de enero ; 13/2012, de 30 de enero y 27/2013, de 11 de febrero , entre otras muchas).'

La misma sentencia citada señala: 'La doctrina de esta Sala, recogida por ejemplo en la reciente STS 330/2014, de 23 de abril , señala que 'es cierto que los reconocimientos fotográficos en sede policial, por sí solos, no constituyen prueba apta para destruir la presunción de inocencia, al constituir meras actuaciones policiales que sirven para la apertura de una línea de investigación, a veces imprescindibles porque no hay otra forma de obtener una pista que pueda conducir a la identificación del autor o de descartar a otros sospechosos.

Las STS. núm. 16/2014, de 30 de enero , núm. 525/2011 de 8 de junio , núm. 169/2011 de 22 de marzo y núm. 331/2009 de 18 de mayo , señalan que entre las técnicas permitidas a la Policía, como herramienta para la realización de sus tareas investigadoras, se encuentra la del reconocimiento fotográfico, que ha sido reiteradamente autorizado, tanto por la Jurisprudencia de esta Sala como por la del Tribunal Constitucional, con un alcance meramente investigador, que permite concretar en una determinada persona, de entre la multitud de hipotéticos sospechosos, las pesquisas conducentes a la obtención de todo un completo material probatorio susceptible de ser utilizado en su momento en sustento de las pretensiones acusatorias.

La STS. 16/2014, de 30 de enero , con cita de las sentencias 617/2010 de 24 de junio , 1386/2009 de 30 de diciembre y 503/2008 de 17 de julio , sintetiza la doctrina general sobre la operatividad procesal y eficacia probatoria de los reconocimientos fotográficos policiales, argumentando que 'los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado. Por tanto, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes'.

Así pues, termina concluyendo dicha sentencia que 'el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes', de modo que la exclusión por el Tribunal sentenciador como prueba de cargo de la ratificación del reconocimiento realizado por un testigo directo y presencial en el propio acto del juicio oral constituye un error jurídico notorio que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del Ministerio Fiscal y de las víctimas del delito, como partes acusadoras.

En el supuesto que ahora nos ocupa debe descartarse la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por haber basado el pronuncimiento condenatorio en el reconocimiento del recurrente efectuado por los testigos en el acto del juicio oral, sin haberse practicado previamente en la fase de instrucción un reconocimiento en rueda ya que de la doctrina jurisprudencial que se acaba de exponer deriva la virtualidad probatoria del reconocimiento del autor realizado en el propio acto del juicio oral, aunque hubiera ido precedido exclusivamente de un reconocimiento fotográfico y no de un reconocimiento en rueda, señalando la STS núm. 1030/2010, de 2 de diciembre que esta Sala tiene declarado que tal reconocimiento es una diligencia esencial pero no inexcusable, tratándose de un medio de identificación no exclusivo ni excluyente, por lo que no se trata de una diligencia que debe llevarse a efecto de manera obligatoria en todos los casos, 'es por tanto, una diligencia discrecional del Juez el practicarla, no inexcusable, porque, por las circunstancias concurrentes, ofrezca duda la identificación ( SSTS. 28.11.94 , 5.6.95 , 24.5.96 ), y la omisión del reconocimiento en rueda no significa por sí misma la vulneración de ningún precepto constitucional ( STS. 28.11.94 ).'

CUARTO.- En cuanto al pretendido error en la valoración de la prueba, con infracción de los principios inspiradores del derecho penal, según tiene declarado la Jurisprudencia, la presunción de inocencia 'da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito' ( STS de 23.12.03 , recogiendo la doctrina sentada en su anterior sentencia 213/02, de 14 de febrero y en la STC 17/2002, de 28 de enero ). Además, tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional señalan que para que pueda ser acogida la existencia de vulneración de dicha presunción es preciso que se aprecie un verdadero vacío probatorio en el procedimiento, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas las mismas de forma ilícita, debiendo decaer si existen pruebas de cargo directas o indiciarias con razonable y suficiente virtualidad inculpatoria.

A ello debe añadirse que, en el recurso de apelación, el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del Juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo', en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim , y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .). Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).

La aplicación al caso de autos de la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta supone que esta alzada ha de respetar la valoración probatoria efectuada en la instancia, pues ésta no se revela como manifiestamente errónea, ilógica o carente de soporte probatorio, por cuanto además la Juez de instancia, que gozó de las ventajas derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad propias de la actividad probatoria en el juicio oral, de las que carece esta Sala, se encuentra en una posición que le permite, a la vista de lo manifestado y ocurrido en su presencia, valorar con mayor acierto el grado de fiabilidad y de credibilidad que le merecen las distintas declaraciones.

La Juez de instancia menciona las pruebas y los indicios que racionalmente llevan a la conclusión de la comisión de los distintos delitos por parte de todos o de algunos de los acusados, motivando adecuadamente el proceso deductivo de sus conclusiones fácticas y jurídicas sobre los hechos y la autoría, razonamientos que esta Sala comparte plenamente.

Por razones sistemáticas abordaremos de forma separada la cuestión relativa a la valoración de la prueba correspondiente a la autoría de cada uno de los cinco hechos delictivos, partiendo no obstante con carácter general de la realidad de las agresiones y robos sufridos por las distintas víctimas, tal como deriva de sus manifestaciones, ampliamente corroboradas tanto por los demás testigos, a los que la Juez 'a quo' otorgó plena credibilidad, como objetivamente por los partes de lesiones e informes forenses.

Sentando lo anterior, la conclusión de que los acusados Cipriano y Luis Pedro participaron el día 4 de agosto de 2014 en la agresión que sufrió Andrés aparece como totalmente lógica y racional si partimos de que, en el propio acto del juicio oral fueron reconocidos sin género de dudas por un testigo presencial, Carmelo , que previamente también los había reconocido fotográficamente, como dos de las personas que participaron activamente en el ataque, golpeando a la víctima, señalando además éste que si bien los diversos golpes que recibió limitaban su posibilidad de reconocer a los agresores, pudo corroborar después que los citados acusados eran dos de las personas que le agredieron, reconociendo además el acusado Luis Pedro su participación en el incidente, si bien negando que agrediera concretamente a Andrés , alegación que no se sustenta a la vista del resultado de la prueba; estiman las defensas de dichos acusados que no son creíbles las declaraciones de la víctima ni de dicho testigo presencial, ya que, por un lado, concurren motivos espurios y concretamente un ánimo de venganza y, por otro lado, no resulta lógico que la víctima no avisara a la policía ni requiriera la presencia de una ambulancia, sin embargo, tras el examen de sus respectivas declaraciones, compartimos íntegramente la conclusión alcanzada por la Juez 'a quo', no apreciando motivos para dudar de la credibilidad de dichos testigos, que en todo momento vinieron a exponer idéntica versión de lo ocurrido, coincidente además con la ofrecida por otro testigo y señalando a tres de los acusados, entre ellos los antes señalados, como autores de la agresión, máxime cuando afirmaron de forma tajante que no tenían ningún tipo de relación de enemistad con ellos, más allá de que los pudiera conocer de vista y de que el testigo Carmelo pudiera haber tenido algún problema anterior relacionado con el grupo de personas con el que los acusados suelen ir, concretamente, por haber sido víctima un conocido suyo de un robo supuestamente atribuido a un miembro de dicho grupo, lo que por sí solo y sin la concurrencia de otras circunstancias tenga virtualidad suficiente para eliminar su credibilidad, cuando además dicho testigo reconoció a otro de los acusados como presente en la agresión pero indicando que no participó activamente, lo que refuerza además su credibilidad, eliminando toda sospecha de ánimo espurio; al respecto, debe recordarse que no todo conocimiento previo entre acusado y víctima debe conducir a invalidar el testimonio de ésta, sino sólo en el caso en que tales actitudes previas de animadversión susciten la duda razonable acerca de la credibilidad del testimonio del denunciante, y en este caso, no advierte la Magistrada de instancia, ni lo hace este Tribunal, en palabras de la STS núm. 299/2012, de 25 de abril , 'la existencia de móviles espurios o torticeros que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado- víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones.'

Por todo ello, tratándose de manifestaciones persistentes y coincidentes de varias personas en las que no se aprecia sospecha de ánimo espurio ni atisbo de incoherencia, tal como ha sido ya valoradas por la Juez 'a quo', vienen a constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, debiendo desestimarse los recursos en este punto.

QUINTO.- Igualmente, el acusado Luis Pedro niega su participación en la sustracción violenta acaecida la madrugada del día 28 de septiembre de 2014, reconociendo no obstante que estaba allí pero que únicamente participó en la agresión a la víctima Raimundo , sin que tuviera intención de obtener un ilícito beneficio patrimonial, añadiendo que en todo caso no resulta acreditada la sustracción de efectos, pudiendo ocurrir que los perdiera durante la pelea, sin que fueran hallados en poder del citado acusado, tras ser detenido después de la agresión.

Nuevamente debemos compartir la conclusión condenatoria si partimos de que el relato de la víctima, Raimundo , no deja lugar a dudas sobre la participación de común acuerdo de todos los intervenientes, señalando que inicialmente se le acercaron dos personas, uno de ellos el citado acusado, reclamándole el otro que le entregara todo lo que llevaba, siendo segundos después de que se negara cuando el acusado comenzó a agredirle, incorporándose seguidamente a la agresión varias personas más; además consta en el atestado policial, debidamente ratificado por los agentes de la Guardia Urbana, que la víctima denunció desde un inicio una sustracción violenta no una mera agresión, identificando como uno de los autores al citado acusado; así pues no puede sostenerse válidamente que éste no tuviera intención de cometer un robo pues, con independencia de que oyera o no lo que su acompañante dijo a la víctima, resulta evidente que ambos actuaban de forma conjunta y con conocimiento de cuál era la verdadera finalidad de dirigirse a una persona a altas horas de la madrugada, sin otro motivo aparente, reclamándole la entrega de todo lo que portaba, consiguiendo además su propósito al apoderarse de un teléfono móvil y de una cadena, objetos que la víctima denunció ya inicialmente como sustraídos por el acusado, descartándose por todo ello que pudieran haberse extraviado, sin que apunte a esta conclusión el hecho de que el acusado no los llevara encima momentos después cuando fue detenido.

Por todo ello debe desestimarse el pretendido error en la valoración de la prueba con respecto a la participación de Luis Pedro en la sustracción violenta acaecida la madrugada del día 28 de septiembre de 2014.

Finalmente, los acusados Rafael , Luis Pedro y Braulio niegan su participación en los hechos acaecidos el día 1 de noviembre de 2014, es decir, el robo con violencia del que fue víctima Antonio , alegando que no resultan creíbles las manifestaciones efectuadas por la víctima y los testigos presenciales, debido a que incurrieron en diversas contradicciones, ni por tanto son válidos los reconocimientos efectuados en el acto del juicio oral, apuntando que había mucha gente y era de noche lo que hacía prácticamente imposible el reconocimiento de los autores y que incluso dos de los testigos identificaron al acusado Braulio como uno de los detenidos por la policía en el lugar de los hechos cuando el atestado refleja que no fue así.

Ante todo debe señalarse que el Tribunal Constitucional ha estimado prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia el reconocimiento efectuado en el juicio oral, sin ningún género de dudas, por parte del testigo, a pesar de las irregularidades de los reconocimientos fotográficos, o incluso de reconocimientos en rueda anteriores, ( SSTC 323/1993 y 172/1997 ). Y el Tribunal Supremo ha declarado también ( SSTS 177/2003, de 5-2 y 1202/2003, de 22-9 ) que 'cuando el testigo señala inequívocamente a una persona durante el plenario, su fuerza probatoria radica en la credibilidad o fiabilidad del testimonio de quien realiza la identificación'.

Por tanto, los reconocimientos fotográficos practicados en fase de investigación carecen de valor probatorio, pero el reconocimiento del autor efectuado en el acto del juicio oral, como el que en este caso hicieron los testigos, es prueba de cargo suficiente, sin que su valor probatorio venga condicionado por la práctica anterior de reconocimientos fotográficos, en los que los citados acusados ya fueron señalados como autores de los hechos.

Examinadas en esta alzada las manifestaciones de la víctima y de los testigos presenciales en el acto del plenario ninguna circunstancia se extrae que permita dudar de su credibilidad ni atisbo de ánimo espurio, limitándose a relatar el suceso en términos similares a como lo hicieron en la fase de instrucción, sin incurrir en contradicciones relevantes, sin que puedan catalogarse como tales las expuestas en los respectivos recursos; así Antonio reconoció sin dudas a los acusados Rafael y Braulio como dos de las personas que le agredieron para quitarle las entradas, sin que la fiabilidad de dicho reconocimiento se vea empañada ni porque reconociera como autores a otros dos acusados que inicialmente no eran imputados por este hecho, lo que no descarta de modo absoluto que no hubieran intervenido, ni porque supuestamente las circunstancias externas dificultaran la identificación de los rasgos de los autores, ya que como expuso el citado testigo, era de noche pero sí que había luz ya que estaban en la entrada del recinto en el que se estaba celebrando la fiesta; además específicamente en relación a Braulio , a preguntas de la Magistrada, el citado testigo lo reconoció sin duda como uno de los autores; por su parte, otro testigo presencial, Pedro Francisco ., también reconoció sin dudas a Braulio y a Luis Pedro como dos de los autores de los hechos, no restando fiabilidad a su reconocimiento que afirmara que algunos de los que había reconocido habían sido detenidos en el lugar de los hechos, cuando no fue así, ya que como manifestó inicialmente el citado testigo, no sabría concretar cuál de los acusados fue efectivamente detenido.

En definitiva, los recursos se limitan a realizar una valoración probatoria distinta a la que plasmó la Juez 'a quo' en la sentencia, sin que se haya aportado nada nuevo que permita modificar o desvirtuar el relato de hechos declarados probados, que derivan del resultado de la prueba practicada en el acto del juicio, valorada de forma que no puede ser tachada de arbitraria, irracional ni ilógica, por lo que debe descartarse el pretendido error en la valoración de la prueba y con ello la infracción de la presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo', pues ninguna duda concurre sobre la autoría de los acusados ni sobre los distintos elementos que integran los tipos penales aplicados.

Por todo ello deben desestimarse los motivos de apelación dirigidos a impugnar la valoración de la prueba.

SEXTO.- Mención aparte merece la condena por delito de pertenencia a grupo criminal, debiendo recordarse ante todo que los diversos indicios concurrentes al respecto deben ser analizados de forma conjunta y no separadamente dado que las actuaciones invidualizadas de cada uno de los miembros deben conceptuarse como acciones del grupo.

De conformidad con la STS núm. 719/2013, de 9 de octubre , 'el art. 570 ter 1 in fine CP , señala que 'a los efectos de este Código se entiende por grupo criminal la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos o la comisión concertada y reiterada de faltas'.

En consecuencia, el grupo criminal solo requiere dos elementos: 1º) Pluralidad subjetiva: unión de más de dos personas ; y 2º) Finalidad criminal: que tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos o la comisión concertada y reiterada de faltas.

Una agrupación criminal en la que no concurra alguno de los otros dos elementos propios de la organización criminal, la permanencia, o constitución con carácter estable o por tiempo indefinido; y la estructura, es decir el reparto de diversas tareas o funciones de manera concertada y coordinada, o no concurra ninguno de los dos, no será una organización criminal sino un grupo.

Así se deduce claramente de la propia norma legal que define el grupo, con referencia a la organización criminal, incluyendo dos de sus elementos, y exigiendo que no reúna 'alguna o algunas' de las otras características de la organización criminal definida en el artículo anterior es decir que no esté constituido con carácter estable o por tiempo indefinido, y/o que no disponga de un reparto de diversas tareas o funciones de manera concertada y coordinada.

El preámbulo de la LO 5/2010 justifica la tipificación del grupo criminal, al margen del concepto de organización criminal, a partir de la necesidad de responder a otros fenómenos análogos muy extendidos en la sociedad actual.

Por ello se definen los grupos criminales en el art. 570 ter como formas de concertación criminal que no encajan en el arquetipo de las organizaciones criminales, pero sí aportan un plus de peligrosidad criminal a las acciones de sus componentes.

La tipificación autónoma del grupo criminal tiene por objeto la persecución de comportamientos cada vez más frecuentes que inciden de forma importante en la seguridad ciudadana, al tratarse de agrupaciones criminales menores que desarrollan una modalidad de delincuencia en grupo sin vocación de permanencia ni estructura estable. Estos grupos criminales son útiles para la comisión reiterada de pequeños hurtos, robos o estafas, y otros delitos contra la propiedad, e incluso operaciones de tráfico de drogas de entidad media.

Esta figura permite diferenciar este fenómeno de las estructuras organizativas complejas, como puede ser un cártel que opera internacionalmente traficando con drogas o una red transnacional dedicada a la trata de seres humanos, pues ambos supuestos no presentan la misma antijuricidad y, de este modo, permite respetar la debida proporcionalidad punitiva.'

Por su parte, la STS núm. 309/2013, de 1 de abril , indica: 'Es necesario, entonces, distinguir el grupo criminal de los supuestos de mera codelincuencia, la cual se apreciaría, en primer lugar, en aquellos casos en los que la unión o agrupación fuera solo de dos personas. Cuando el número de integrantes sea mayor, no siempre será posible apreciar la presencia de un grupo criminal.

El criterio diferenciador habrá de encontrarse en las disposiciones internacionales que constituyen el precedente de las disposiciones del Código Penal y que, además, constituyen ya derecho interno desde su adecuada incorporación al ordenamiento español. Así, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, hecha en Nueva York de 15 de noviembre de 2000, fue firmada por España en Palermo el 13 de diciembre de 2000, y ratificada mediante Instrumento de 21 de febrero de 2002, por lo que constituye derecho vigente en nuestro país.

En el Artículo 2 de la citada Convención se establecen las siguientes definiciones: en el apartado a) Por 'grupo delictivo organizado' [ORGANIZACIÓN] se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material; y en el apartado c) Por 'grupo estructurado' [GRUPO] se entenderá un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada.

Interpretando la norma del Código Penal en relación con la contenida en la Convención de Palermo, la codelincuencia se apreciaría en los casos de agrupaciones o uniones de solo dos personas, o cuando estando integradas por más de dos personas, se hubieran formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito'.

Aplicando dicha doctrina jurisprudencial al supuesto que ahora nos ocupa, ninguna duda cabe de que los acusados formaban parte de un grupo criminal con cierta permanencia y cuya finalidad era la comisión de delitos contra el patrimonio y la perpetración reiterada de faltas de lesiones; debemos partir de que se trata en primer lugar de una pluralidad de personas que, como expusieron todos los testigos y así se desprende de las circunstancias de comisión de los hechos enjuiciados, actuaban siempre en grupo y utilizando un modus operandi similar, aprovechando las ventajas derivadas de su superioridad numérica para intimidar a las víctimas, así como de que los delitos y las faltas que han quedado plenamente acreditados se cometieron en un periodo relativamente corto de tiempo, entre finales de julio y el 1 de noviembre de 2014, todos ellos en la localidad de Lleida y tres de ellos en la misma zona, constando además diversas diligencias policiales en las que aparecen investigados entre otros los acusados como sospechosos de ilícitos contra el patrimonio y contra la integridad física; por otro lado la relación que existía entre los acusados deriva no sólo de la perpetración en grupo de al menos dos hechos ilícitos sino igualmente de su identificación en una o varias ocasiones junto con otros supuestos miembros del grupo en su lugar habitual de reunión, la plaza Sant Joan de Lleida, tal como deriva de las vigilancias y seguimientos policiales; por su parte, la catalogación como grupo criminal de los denominados 'Lobos Callejeros' deriva igualmente de las circunstancias expuestas por el agente de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM000 , que actuó como jefe de la investigación, indicando que se trata de un grupo dedicado a la comisión de delitos de robo con violencia o intimidación que actúa siempre de modo similar, rodeando a la víctima y utilizando la violencia para consumar la sustracción, que tiene presencia en las redes sociales bajo la denominación 'lobos callejeros lleida', constando fotografías de los integrantes con símbolos que apuntan a su pertenencia a una banda criminal y otras con exhibición de actividades violentas y realizando sus miembros ostentación de las denominadas zonas de influencia, en las que realizan marcas territoriales, apareciendo además en la celda en la que estuvieron detenidos algunos de los menores de edad una inscripción con el nombre 'lobos callejeros'; de otro lado, en el piso que supuestamente los miembros del grupo habían ocupado pudieron observarse pintadas con referencias a otro nombre de la banda 'Mafia K1', así como el nombre o el alias de al menos dos de los acusados.

A ello debe añadirse que el testigo Andrés apuntó a los acusados como miembros del citado grupo criminal, al igual que el testigo Carmelo , quien expuso que Luis Pedro , Cipriano y Hipolito formaban parte de dicho grupo y que la finalidad de éste era la comisión de delitos de robo y agresiones, añadiendo que también Braulio y Diego iban con ellos, aún sin poder afirmar su pertenencia a la banda.

Y ciertamente reveladora es la declaración en fase de instrucción de uno de los acusados que resultó absuelto, Primitivo , que si bien introdujo matizaciones en el acto del juicio oral, dicha inicial manifestación fue considerada más creíble por la Juez 'a quo', en la que indicó que el grupo 'lobos callejeros' se dedica a perpetrar robos, señalando como miembros del mismo a Braulio y Luis Pedro y si bien él negó su condición de miembro, así como la de Rafael , admitió que él ha sido investigado por un robo en el establecimiento 'Consum' en el que también estarían implicados éste último y el señalado como miembro del grupo Braulio .

Así pues, todo ello permite concluir que la conducta de los acusados traspasaba el marco de lo individual o de la mera codelincuencia o consorcio ocasional para la comisión de un delito, llevando a cabo en el segundo semestre del año 2014 una serie de actos de contenido ilícito que integran diversos delitos contra el patrimonio y diversas faltas de lesiones en un determinado espacio geográfico, utilizando métodos similares para su perpetración, cumplimentándose así las exigencias típicas del artículo 570 ter 1. c) del Código Penal por más que no hubiera un específico concierto previo entre todos ellos para la comisión de cada uno de los delitos sino un acuerdo general en el que todos asumían la posible participación delictiva cuando se presentaba la ocasión idónea; en definitiva, si bien no consta la participación de todos los acusados en todas las acciones delictivas que han sido enjuiciadas, lo cierto es que la prueba desplegada en el acto del juicio oral permite apreciar una actividad ilícita persistente y duradera en el tiempo, lo que no deja lugar para la duda en cuanto a que todos los acusados se conocían y respecto a la existencia de una cierta estructura estable a nivel personal, que les era del todo útil para la comisión reiterada de la conducta delictiva, señalando la la STS de 13.2.14 que dentro de un grupo puede existir una gestión de temas, de suerte que no todos lo hagan todo, pudiendo existir situaciones en que alguno del grupo tome determinadas iniciativas sin resultar necesario que se actue en clave asamblearia.

En definitiva, como conclusión y a tenor de lo argumentado, no se percibe que la Juez de lo Penal haya ponderado los medios probatorios desplegados en el acto del juicio oral de forma irracional o contraviniendo las reglas de la lógica, por lo que debe confirmarse tanto la valoración probatoria plasmada en la sentencia como la conclusión condenatoria alcanzada, sin que las alegaciones vertidas en los recursos cuenten con virtualidad suficiente para sostener la irracionalidad de dicha apreciación de la prueba; por todo ello, basándose la condena en un material probatorio lícitamente obtenido y de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que favorecía a los acusados, debe desestimarse el recurso de apelación también en este punto.

SÉPTIMO.- No obstante, debe señalarse que la reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que entró en vigor el día 1 de julio de 2015 y derogó el Libro III relativo a las faltas, si bien no ha despenalizado la falta de lesiones sino que ha pasado a constituir un delito leve de lesiones, ha sometido la persecución de los delitos leves de lesiones y de maltrato de obra al régimen de denuncia previa, como señala el apartado 4 del artículo 147.

Al respecto, la STS núm. 13/2016, de 25 de enero , señala: 'sucede sin embargo que la conducta de lesiones leves tipificada en el art. 617.1 vigente en la comisión de los hechos, no ha sido despenalizada por la LO 1/2015 . Ha sido trasladada como delito leve al art. 147.2 con la consideración típica de delito leve, con mayor extensión de la pena de multa prevista.

Pero sometido a una condición de perseguibilidad, la denuncia del agraviado ( art. 147.4 CP), lo que determina la operatividad del apartado 2 de la Disposición Transitoria cuarta: la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.

Conforme el entendimiento habitual de Juzgados y Audiencias, también expuesto en la Circular 1/2015 FGE, esta norma transitoria, que reproduce los términos de la Disposición Transitoria segunda de la LO 3/1989, de 21 de junio , equipara en este régimen transitorio las faltas antes públicas y ahora delitos leves precisados de denuncia del agraviado, por lo que suprime toda posibilidad de conllevar en los procesos en tramitación condena penal, dejando reducido el objeto del proceso al resarcimiento civil del perjudicado si éste no ha renunciado expresamente al mismo, pues de producirse la renuncia el procedimiento se debe archivar.'

Atendiendo a dicha reciente doctrina jurisprudencial y encontrándonos ante una condena por diversas faltas de lesiones, debe aplicarse el apartado 2 de la Disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo y, por tanto, absolver a los acusados de las faltas de lesiones, sin que ello suponga que no sean responsables de dicha conducta ilícita y, no obstante, mantener los pronunciamientos de la sentencia relativos a responsabilidades civiles y costas.

Ello implica que Cipriano debe ser condenado como autor de un delito de robo con violencia y de un delito de pertenencia a grupo criminal, Hipolito como autor de un delito de pertenencia a grupo criminal, Rafael como autor de un delito de robo con violencia y de un delito de pertenencia a grupo criminal, Luis Pedro como autor de dos delitos de robo con violencia y de un delito de pertenencia a grupo criminal, Braulio como autor de un delito de robo con violencia y de un delito de pertenencia a grupo criminal y Diego como autor de un delito de pertenencia a grupo criminal.

Lo anterior debe tener su reflejo en la duración de la concreta medida impuesta a cada uno de los menores, lo que conecta con la pretensión subsidiaria contenida en los recursos de apelación deducidos por los acusados Diego , Braulio , Rafael y Luis Pedro , que impugnan no la concreta medida impuesta sino exclusivamente su duración, al haberse impuesto la solicitada por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales pese a haber resultado absueltos por uno o más de las infracciones penales que inicialmente se les imputaban.

Al respecto, las profesionales del Equipo Técnico informaron en el acto de la vista que la medida adecuada para los menores acusados era la de internamiento en régimen semiabierto, dado que tiene diversos expedientes abiertos en Justicia Juvenil y la imposibilidad de realizar la intervención profesional adecuada en régimen abierto, si bien, atendiendo a la entidad de los hechos por los que finalmente resultaran condenados así como a la evolución personal demostrada y que todavía deben ser sometidos a intervención tanto para mejorar aspectos como la empatía como a nivel formativo, podrían considerar una reducción de la duración de las medidas; a ello debe añadirse que efectivamente los menores acusados no fueron condenados por la totalidad de los infracciones penales de las que venían siendo inicialmente acusados y para las que se interesaba la imposición de la medida de internamiento en régimen semiabierto durante dos años que finalmente ha sido impuesta en la sentencia a cinco de los seis acusados.

Por todo ello, atendiendo a los parámetros establecidos en el artículo 7 de la LORPM, debe confirmarse la imposición de la medida de internamiento en régimen semiabierto, y en cuanto a su duración, tomando en consideración igualmente los artículos 10.1 a) y b) en relación a los artículos 9.2 b) y c) de la misma Ley, así como la calificación jurídica de los hechos, la naturaleza y el número de infracciones, el interés de los menores, y sobretodo la necesidad de reeducación y de imposición de límites y contención, considera la Sala adecuada la imposición de las siguientes medidas: 1) Luis Pedro la medida de 1 año y 6 meses de internamiento en régimen semiabierto, dividido en un primer periodo de 1 año de internamiento y un segundo periodo de seis meses de libertad vigilada, 2) Braulio la medida de 1 año y 3 meses de internamiento en régimen semiabierto, dividido en un primer periodo de 10 meses de internamiento y un segundo periodo de 5 meses de libertad vigilada, 3) Hipolito la medida de 6 meses de internamiento en régimen semiabierto, dividido en un primer periodo de 3 meses de internamiento y un segundo periodo de 3 meses de libertad vigilada, 4) Cipriano la medida de 1 año y 3 meses de internamiento en régimen semiabierto, dividido en un primer periodo de 10 meses de internamiento y un segundo periodo de 5 meses de libertad vigilada, 5) Rafael la medida de 1 año y 3 meses de internamiento en régimen semiabierto, dividido en un primer periodo de 10 meses de internamiento y un segundo periodo de 5 meses de libertad vigilada con tratamiento terapeútico y, 6) Diego la medida de 6 meses de internamiento en régimen semiabierto, dividido en un primer periodo de 3 meses de internamiento y un segundo periodo de 3 meses de libertad vigilada.

Igualmente debe mantenerse la suspensión de la medida impuesta a Cipriano , en idénticos términos establecidos en la sentencia de instancia.

Por todo ello deben ser estimados parcialmente los recursos de apelación, revocando la sentencia de instancia en los términos expuestos en la anterior fundamentación jurídica.

OCTAVO.- Teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deben declararse de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOSparcialmente los recursos de apelación interpuestos por Luis Pedro , Braulio , Hipolito , Cipriano , Rafael y Diego , contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de Menores de Lleida en el Expediente de Reforma núm. 188/2014, que REVOCAMOSen el sentido de condenar a: 1) Luis Pedro como autor de dos delitos de robo con violencia y de un delito de pertenencia a grupo criminal a la medida de 1 año y 6 meses de internamiento en régimen semiabierto, dividido en un primer periodo de 1 año de internamiento y un segundo periodo de 6 meses de libertad vigilada, 2) Braulio como autor de un delito de robo con violencia y de un delito de pertenencia a grupo criminal a la medida de 1 año y 3 meses de internamiento en régimen semiabierto, dividido en un primer periodo de 10 meses de internamiento y un segundo periodo de 5 meses de libertad vigilada, 3) Hipolito como autor de un delito de pertenencia a grupo criminal a la medida de 6 meses de internamiento en régimen semiabierto, dividido en un primer periodo de 3 meses de internamiento y un segundo periodo de 3 meses de libertad vigilada, 4) Cipriano como autor de un delito de robo con violencia y de un delito de pertenencia a grupo criminal a la medida de 1 año y 3 meses de internamiento en régimen semiabierto, dividido en un primer periodo de 10 meses de internamiento y un segundo periodo de 5 meses de libertad vigilada con tratamiento terapeútico, manteniendo la suspensión de la medida impuesta a este menor en idénticos términos establecidos en la sentencia de instancia, 5) Rafael como autor de un delito de robo con violencia y de un delito de pertenencia a grupo criminal a la medida de 1 año y 3 meses de internamiento en régimen semiabierto, dividido en un primer periodo de 10 meses de internamiento y un segundo periodo de 5 meses de libertad vigilada y, 6) Diego como autor de un delito de pertenencia a grupo criminal a la medida de 6 meses de internamiento en régimen semiabierto, dividido en un primer periodo de 3 meses de internamiento y un segundo periodo de 3 meses de libertad vigilada.

Asimismo, REVOCAMOSla sentencia de instancia en relación a la responsabilidad civil impuesta a los menores Hipolito y Diego únicamente en relación a la indemnización reconocida a favor de Antonio , que dejamos sin efecto, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Penal Nº 48/2016, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 29/2015 de 14 de Febrero de 2016

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