Sentencia Penal Nº 48/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 48/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 70/2016 de 07 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: DOMINGUEZ BEGEGA, JAVIER

Nº de sentencia: 48/2017

Núm. Cendoj: 33044370032017100037

Núm. Ecli: ES:APO:2017:285

Núm. Roj: SAP O 285:2017

Resumen:
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

OVIEDO

SENTENCIA: 00048/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO

Sección nº 003

ROLLO: 0000070 /2016

SENTENCIA Nº 48/2017

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D./DÑA. JAVIER DOMÍNGUEZ BEGEGA

Magistrados/as

D./DÑA. ANA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ

D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ SANTOCILDES

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En Oviedo, a siete de febrero de dos mil diecisiete

Vistas, en juicio oral y público, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, las precedentes diligencias de procedimiento abreviado Nº 12/2016 procedentes del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Siero, correspondientes al Rollo de Sala Nº 70/2016, seguidas por delitos de estafa y falsedad documental contra Amanda, nacida en Pola de Siero el día NUM000 de 1972, hija de Abilio y Inmaculada, titular del D.N.I Nº NUM001 y domicilio en Pola de Siero, c/ DIRECCION000 Nº NUM002- NUM003 NUM004, soltera, directora de marketing, sin declaración de solvencia, sin antecedentes penales, en libertad, siendo representada por el Procurador Don Juan Junquera Quintana y defendida por el Letrado Don Ricardo Peña Blanco, y contra María Inmaculada, nacida en Pola de Siero el día NUM005 de 1965, hija de Guillermo y Gabriela, titular del DNI Nº NUM006 y domicilio en Siero, c/ DIRECCION001 Nº NUM003- NUM007 NUM008, casada, administrativa, sin declaración de solvencia, sin antecedentes penales, en libertad, siendo representada por el Procurador Don Luis Villagrá Álvarez y defendida por la Letrada Dª María Suárez Noval. Ha ejercitado la acusación particular Florinda, titular del DNI Nº NUM009 y domicilio en Pola de Siero, c/ DIRECCION002 Nº NUM010, siendo representada por el Procurador Don Antonio Rafael Roces Arbesú y defendida por el Letrado Don José González Bembibre Rodríguez. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo Sr D. JAVIER DOMÍNGUEZ BEGEGA que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO:Se declaran HECHOS PROBADOS que la acusada Amanda, mayor de edad sin antecedentes penales, y Florinda habían concertado el traspaso de un local de negocio en la localidad de Pola de Siero, y para aparentar que aún pendía de pago parte de lo convenido en la transacción, a cargo de Florinda, la acusada elaboró y firmó ella como acreedora un documento de fecha 14 de enero de 2013 en el que se hacía constar que Florinda le entregaba la cantidad de 300 euros en pago de la supuesta deuda y reconocía que quedaba pendiente la cantidad de 3.091,56 euros que se comprometía a abonar antes del mes de julio de 2013. Para que en el documento figurase la firma de Florinda, como si la hubiese estampado ella, la acusada Amanda se puso de acuerdo con la también acusada María Inmaculada, mayor de edad sin antecedentes penales, para que fuese ésta la que lo firmara por Florinda, haciéndolo así. Con fecha 30 de junio de 2014 Amanda interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Siero una demanda de juicio monitorio, que dio lugar al Procedimiento Monitorio Nº 325/2014 en el que reclamaba a Florinda el pago de aquella cantidad acompañando con la demanda el referido documento de reconocimiento de deuda para que sirviese de prueba de la reclamación. Como en el procedimiento civil la demandada Florinda presentó escrito de oposición en el que negaba haber firmado el documento de 14 de enero de 2013 así como el contenido del mismo, se acordó la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal, no consiguiendo, en consecuencia, las acusadas que se dictase sentencia estimatoria de la reclamación con la condena al pago de Florinda.

SEGUNDO:El Ministerio Fiscal, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento privado del art. 395 en relación con el 390.1.2º y 3º en concurso de leyes del art. 8.4. con un delito de estafa procesal de los arts. 248 y 250.1.7º, éste en grado de tentativa, siendo todos los preceptos citados del Código Penal. Consideró responsables en concepto de autoras a las acusadas Amanda y María Inmaculada para las que, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó que se les impusiera, a cada una de ellas, las penas de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el pago de las costas procesales por mitad, conforme al art. 123 del Código Penal.

TERCERO:La acusación particular, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa intentada de los arts 16.1, 248 y 250.1.7 del Código Penal y de un delito de falsificación de firma de los arts. 395 y 396 en relación con el art. 390.1.2º y 3º, considerando responsable de los mismos, en concepto de autoras, a las acusadas Amanda y María Inmaculada, solicitado que se les impusieran las penas siguientes: A Amanda, como autora de un delito continuado de estafa en grado de tentativa, un año de prisión por el delito previsto en el art. 396, más una pena de 2 años y multa de 9 meses con un cuota diaria de 60 euros con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal, y de conformidad a lo dispuesto en el art. 56 del Código Penal la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, con la expresa condena en costas.

CUARTO:La defensa de María Inmaculada, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, mostró disconformidad con las acusaciones pública y particular y no considerándose autora de delito alguno interesó su libre absolución. Alegó, en trámite de informe, para en su caso, la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º del Código Penal.

QUINTO:La defensa de Amanda, al elevar a definitivas sus conclusiones, mostró disconformidad con las acusaciones del Ministerio Fiscal y particular, y no considerándose autora de delito alguno solicitó su libre absolución declarando las costas procesales de oficio.


Fundamentos

PRIMERO:Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de falsedad en documento privado previsto y penado en el art. 395 del Código Penal en relación con el art. 390.1.2º y 3º de dicho texto legal, en concurso de leyes, ex art. 8.4, con un delito de estafa procesal intentado previsto y penado en los arts. 248, 250.1.7º y 16, preceptos estos del mismo Código.

El delito de falsedad documental se configura como una infracción atentatoria contra la seguridad y autenticidad del tráfico jurídico cuya regularidad y mantenimiento impone la protección de aquellos instrumentos, o signos de valor, que el Estado reconoce y ampara como medio de garantía de ese tráfico, refiriéndose en este caso a un documento privado que es alterado en la verdad que dice incorporar porque ni consta la obligación jurídico privada que refiere ni es suscrito por la persona que aparentemente asumía la deuda, ofreciéndose como real o auténtico lo que no lo es con capacidad para crear en terceros la confianza en esa autenticidad y, por consiguiente, en su eficacia probatoria, atacándose así ese tráfico jurídico, vid. S.T.S. de 23-2-16 entre otras.

Por su parte, el delito de estafa procesal constituye una modalidad criminal del tipo fraude que exige una actuación de manipulación de pruebas -u otro fraude análogo- con capacidad para provocar error en el órgano judicial de manera que a través de las pruebas manipuladas se presente al juzgador una apariencia falsa de la realidad sobre la que debe pronunciarse, haciéndole caer en el error que será la base de la resolución que dicte y cuya ejecución determinará el desplazamiento patrimonial que se impone al condenado al pago de la deuda aparentada con la prueba falseada. Hay en las dos infracciones que concursan el ánimo de perjudicar al tercero, por lo que, según pacífica doctrina jurisprudencial de la que es expresión aquella citada Sentencia del T.S., o las precedentes de 20-10-01 y 24-5-02, no puede penarse separadamente ambos delitos, abriéndose paso el concurso de normas a sancionar conforme al criterio del Nº 4 del art. 8 del Código Penal, remitiéndonos a lo que se motivará en el Fundamento de Derecho Tercero en cuanto a la individualización de las penas.

Esta calificación jurídico penal, que ofrece el Ministerio Fiscal, supone el rechazo de la que en cuanto a la modalidad falsaria sostiene la acusación particular con cita del art. 396, pues ésta que se refiere a la falsedad de uso es subsidiaria respecto de la autoría material, sancionándose al que sin ser autor intervino en una fase posterior a la elaboración del documento falso, lo que no es el caso porque las acusadas son autoras, las dos, del delito del art. 395.

SEGUNDO:De aquellos delitos son responsables en concepto de autoras las acusadas Amanda y María Inmaculada, porque ejecutaron los actos típicos delictivos haciendo necesaria su condena. El carácter mendaz del documento en el que se reconocía la deuda y un supuesto pago parcial a cuenta, obrante al folio 66 (22 y 105) deriva, en una primera aproximación, del dato de que no obra en las diligencias antecedente alguno de la teórica deuda que manifiesta, con lo fácil que hubiese sido a las acusadas, y en particular a la pretendida acreedora Amanda, aportar los documentos expresivos del débito, lo cual, obviamente, no puede ser exigible a la presunta deudora como prueba negativa de lo que no reconoce, resultando indudablemente que ella no firmó el documento. Así, en el plenario intervino el perito de la policía científica que elaboró el dictamen obrante a los folios 81 y siguientes ratificando que Florinda no fue la persona que estampó la firma que obra como suya. En consecuencia, por una parte, la acusada Amanda que reconoce ser la que confeccionó el documento, que no respondía a una deuda efectiva, según se dijo antes, firmándolo ella como acreedora, lo simuló (el documento) en los términos del apartado 2º del Nº 1 del art. 390 Código Penal, y, por otra, María Inmaculada que suplanta la firma de Florinda, a instancia de Amanda, coopera eficazmente para dar apariencia de genuidad al mismo, suponiendo la intervención en el mendaz acuerdo documentado de quien como la supuesta deudora era ajea a él, apartado 3º de aquel precepto sustantivo. Las estrategias de las dos defensas que se confrontan pasan, la de Amanda por poner a cargo de María Inmaculada la consecución de la firma de Florinda expresando que confiaba en ella, esta es, María Inmaculada, y que creía que había gestionado legítimamente la firma de la deudora; y la de María Inmaculada por mantener que efectivamente Florinda firmó el documento. Ello no se sostiene. Amanda sabía que Florinda no iba a firmar nada, como lo demuestra cuando reconoce que reclamaba reiteradamente y que nunca contestaba, ni al burofax que la remitió, según obra a los folios 103 y 104 -aunque no conste que Florinda lo recibiera- por lo que es poco creíble que espontáneamente se aviniera a reconocer la deuda y, además, a través de una intermediaria, como María Inmaculada, pues si fuese cierto que reconocía el débito la gestión del documento tendría lugar entre las dos partes directamente, porque las dos estarían de acuerdo. Lo que ocurrió fue que Amanda, ante la realidad de que Florinda no reconocía ninguna deuda, tramó la elaboración del documento y convino con María Inmaculada que firmara ésta suplantando la firma de la supuesta deudora, haciéndolo efectivamente. Sólo se comprende desde el punto de vista del derecho de defensa, y del derecho a declarar lo que conviene a sus intereses, que María Inmaculada siga manteniendo que el documento lo firmó Florinda, pues aquella prueba pericial antedicha es concluyente en sentido contrario, y esa actitud perseverante en la mentira lo que viene es a confirmar el mismo dictamen pericial cuando atribuye a María Inmaculada, bien que estimativamente, la autoría material de la firma, no pudiendo afirmarse absolutamente por las razones que expone el perito, porque la firma es tan corta o breve que no es posible dotar a las semejanzas que aprecia el perito entre la firma indubitada de María Inmaculada y la dubitada del escrito, del número o volumen indicativo de la certeza absoluta, pero su estimación unida al hecho de que María Inmaculada miente cuando mantiene que firmó Florinda, permite al Tribunal afirmar que ella se prestó al servicio de los intereses de su amiga Amanda. A esa conclusión no obsta la declaración del testigo Artemio, a la sazón camarero de la cafetería donde supuestamente se encontraron María Inmaculada y Florinda para firmar, pues, por una parte, llama la atención que se acuerde de esos detalles tras el tiempo transcurrido, por otra, no se mostró veraz desde el primer momento en que compareció ante el Tribunal, pues tras decir, a las generales de la Ley, que era amigo, y ya no, de las dos, en el curso de su declaración, a preguntas de la acusación particular, admitió que es muy amigo de María Inmaculada, lo cual pone en prevención sobre su solvencia como testigo, y, finalmente, lo que está claro es que aunque diga que a María Inmaculada no la vio firmar, sugiriendo que quien firmó el documento fue Florinda, con el bolígrafo que María Inmaculada le había pedido, decimos que lo que está claro es que ese documento no fue el de autos, pues aquella pericial es concluyente en cuanto que la firma no es de Florinda.

TERCERO:No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, rechazándose la atenuante de dilaciones indebidas que al amparo del art. 21.6º del Código Penal alegó la defensa de María Inmaculada. La espontaneidad de la alegación, en trámite de informe cuando ya habían agotado sus intervenciones las demás partes, que no podían replicar, no habla a favor de la mesura de la cita, pero es que no se dan los presupuestos de la atenuación. La parte sólo da el dato de que no se observan diligencias entre julio de 2015, folio 181 y febrero de 2016, folio 185, pero no señala la razón por la que entiende que esa dilación que se conecta objetivamente con el dato cronológico es indebida, y no se hace porque, aparte de que tal dato no puede calificarse de extraordinario, tampoco hubo una absoluta dejación en el trámite, pues se había interesado la diligencia de remisión de actuaciones referidas en el oficio de 23-7-15 que es recordado por el informe fiscal de 4-1-16 que se recibe en febrero siguiente en el Instructor.

Por cuanto antecede, en el orden penológico, se considera proporcionada la pena postulada por el Ministerio Fiscal que se centra en la prevista para el delito de falsedad, pues la opción que da es más gravosa, considerada en abstracto, que la prevista para la estafa intentada, siendo este el criterio que acoge la aludida S.T.S. de 23-2-16 cuando indica que consideradas las penas en abstracto la del delito de falsedad en documento privado oscila entre los 6 meses y dos años de prisión, mientras que la estafa podría alcanzar un máximo de 11 meses y 29 días de prisión y multa de 5 meses y 29 días, por lo que, en principio es aquel el que permite una pena más gravosa.

CUARTO:Las costas procesales causadas deben imponerse por mitad a cada una de las condenadas, conforme al art. 123 del Código Penal en relación con los arts. 239 y siguientes de la L.E.Crim, sin que se puedan incluir en ellas las devengadas por la acusación particular porque no son pedidas expresamente, siendo el criterio de la necesidad de esa petición el que sienta la doctrina jurisprudencial, vid, por todas la S.T.S. de 26-7-16.

Por lo expuesto

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Amanda y a María Inmaculada como autoras de un delito de falsedad en documento privado, en concurso de normas con otro de estafa procesal intentado, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada una de ellas, de un año de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo abonar las costas procesales por iguales partes, sin incluir las devengadas por la acusación particular.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, conteniendo los requisitos exigidos en el art. 855 y ss de la LECrim, definitivamente juzgando en la instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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