Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 48/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 14/2017 de 21 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: MARTÍNEZ SERRANO, ALICIA
Nº de sentencia: 48/2017
Núm. Cendoj: 33024370082017100153
Núm. Ecli: ES:APO:2017:1156
Núm. Roj: SAP O 1156/2017
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
GIJON
SENTENCIA: 00048/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
Sección 8ª - GIJÓN
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 14/2017
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 4 de GIJON
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 1956/2016
SENTENCIA 48/2017
En Gijón, a veintiuno de Abril de dos mil diecisiete.
VISTOS por mí, Dª ALICIA MARTINEZ SERRA NO , Magistrada de la Sección 8ª de la Audiencia
Provincial de Oviedo, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio por
delito leve nº 1956/2016, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 4 de 2017, entre partes, como apelantes
Juan Ramón y Adriano y como apelados Arsenio y Josefa , siendo asimismo parte el MINISTERIO FISCAL,
y de acuerdo con los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Gijón, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 1 de Diciembre de 2016 , cuya parte dispositiva literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Juan Ramón y Adriano como autores penalmente responsables de un delito leve de amenazas a la pena a cada uno de ellos de dos meses de multa con cuota diaria de 8 euros, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y con imposición de las costas procesales.
Así por esta mi sentencia y definitivamente juzgando en primera instancia lo pronuncio mando y firmo.
Contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial a formalizar ante este Juzgado en el término de los cinco días siguientes a su notificación'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el expresado recurrente con base en los motivos que se expresan en el escrito de impugnación presentado, y elevadas las actuaciones a esta Sala de Justicia, después de cumplidos los preceptivos trámites, se pasaron a la Magistrada designada para resolver.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y entre ello, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.
SEGUNDO.- Alega la parte apelante nulidad de la Sentencia por decirse en el Antecedente de Hecho Primero de la misma que los denunciados no comparecieron al juicio pese a haber sido citados en legal forma, cuando lo cierto es que los denunciados hicieron uso del privilegio que les otorga el artículo 970 de la L.E.Crim .
enviando un escrito de defensa que fue recepcionado en el Juzgado.
El motivo no pude prosperar. Los actos procesales son nulos de pleno derecho cuando se prescinde de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión ( artículo 238.3 L.O.P.J .) y aquí no sucede ni lo uno ni lo otro. No ha existido infracción de norma procesal alguna ni siquiera error en la transcripción del Antecedente de Hecho en cuestión, pues hacer uso de la facultad prevista en el artículo 970 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ('Si el denunciado reside fuera de la demarcación del Juzgado, no tendrá obligación de concurrir al acto del juicio, y podrá dirigir al Juzgado escrito alegando lo que estime conveniente para su defensa...') no equivale a comparecer a juicio (la propia norma lo distingue), comparecer, según el Diccionario de la Real Academia Española, significa 'presentarse personalmente o por poder ante un órgano público, especialmente, ante un juez o tribunal' y lo que aquí sucedió es que los denunciados no concurrieron al acto del juicio y ejercitaron su derecho de defensa a través de unas alegaciones formuladas por escrito.
Se desestima este motivo.
TERCERO.- Postula, a continuación, la parte apelante que los hechos no son constitutivos de delito.
Pues bien, tampoco este motivo puede prosperar. La intimidación propia del delito leve de amenazas (previsto en el artículo 171.7 del Código Penal ), es decir, el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin intención de dañar materialmente al sujeto mismo, resulta acreditada en ese caso por la prueba de cargo: los testimonios de Arsenio y Josefa , corroborados por la documental obrante a los folios: 15 (identificación de los denunciados, hoy apelantes, como titulares de los teléfonos desde los que se efectuaron las llamadas y los mensajes de Whatsapp), 22 (CD conteniendo las grabaciones de los mensajes de voz), 19 (transcripción de dichos mensajes: '¡Llámame! que ya te tengo localizao. Como no me llames antes de que vaya a verte, te vas a cagar. ¡Eh! Ah, por cierto, saluda a Covi (hija del denunciante) de mi parte.
Si no, voy y la saludo yo. Como tu quieras. Campeón. Venga. Llámame y prepara el dinero', 'viendo la foto de perfil que estoy viendo ahora, ¡Eh! Si no tiene dinero igual hay otra forma de cobrar. Ya me entiendes. ¡Eh! ya me entiendes. Que yo soy muy guarro', 'Que se busque la vida. ¡Que me llame ya! Ya de ya, de ayer') y 43 (fotos de pintadas y daños en buzón)y dicha prueba de cargo no ha sido desvirtuada por ninguna de descargo.
No es de recibo pretender que en el contenido de esos mensajes no hay intención intimidatoria, cuando se está haciendo referencia a la hija del denunciante, nombrándola por su nombre, hablando de otra forma de cobrar y mencionando que el es 'muy guarro'.
La actuación de los ahora apelantes, con reiteradas llamadas y envíos de mensajes y el contenido expresado en los mismos (a los que la Sentencia se refiere en el Fundamento de Derecho Primero, no estimando que la misma sea incongruente como invoca la parte apelante) son actos suficientes para infundir un miedo lógico en los receptores.
Se desestima este motivo.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Juan Ramón y Adriano contra la Sentencia recaída en el Juicio de Delito Leve nº 1956/2016 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Gijón, debo CONFIRMAR y CONFIRMO dicha sentencia en su integridad, declarando de oficio las costas de esta apelación.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J .
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por la Ilma. Sra.
Magistrada Encargada, de lo que doy fe. Gijón, a veintiu no de Abril de dos mil diecisiete.

