Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 48/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 268/2016 de 16 de Enero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MONTSERRAT ARROYO ROMAGOSA
Nº de sentencia: 48/2017
Núm. Cendoj: 08019370222017100033
Núm. Ecli: ES:APB:2017:160
Núm. Roj: SAP B 160/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo apelación penal núm. 268/2016 - N
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 6 BARCELONA
Procedimiento Abreviado núm. 216/2016
Fecha sentencia recurrida: 27/10/2016
SENTENCIA Nº. 48/2017
Magistrados/das:
Joan Francesc Uría Martínez
Juli Solaz Ponsirenas
Montserrat Arroyo Romagosa
La dicta la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de apelación
núm. 268/2016, interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Barcelona
en fecha 27/10/2016 , en Procedimiento Abreviado núm. 216/2016. Han sido partes el apelante, Alejandro
, representado por el Procurador Jordi Cuscó Hernández y asistido por la Letrada Rut Gómez Sabater, y el
Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente Montserrat Arroyo
Romagosa.
Barcelona, dieciséis de enero de dos mil diecisiete.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 27 de octubre de 2016 el Juzgado de lo Penal num. 6 de Barcelona dictó sentencia en cuya parte dispositiva acordaba ' CONDENO a Alejandro , nacido en Rusia, mayor de edad, con NIE NUM000 , sin que consten antecedentes penales, en el que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, como autor de un delito de violencia doméstica del art. 153, 1 del Código Penal , apreciando el apartado 4º de dicho artículo, ya definido, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la privación del derecho a tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y conforme a lo previsto en el artículo 57 en relación con el artículo 48 del Código Penal , valorando la gravedad y naturaleza de los hechos antes expuesta y el riesgo que el acusado puede representar para la integridad de la víctima a la vista de los hechos, procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a Montserrat , así como acercarse a su domicilio y a su lugar de trabajo, a una distancia inferior a 1000 metros; y la prohibición de comunicarse con la víctima por cualquier medio, informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por el tiempo de un año superior a la pena de prisión impuesta. ' En la referida sentencia se declaran probados los siguientes hechos: ' UNICO: De la prueba practicada en el acto del juicio ha quedado probado que el 28 de junio de 2015 sobre las 05:54 horas, el acusado Alejandro , nacido en Rusia, mayor de edad, con NIE NUM000 , sin que consten antecedentes penales y su esposa, Montserrat , se hallaban en la zona de la Playa Noca Icària de Barcelona, cuando en el transcurso de una discusión, la apartó con fuerza, estirándole el pelo y la zarandeó, sin causarle lesión. La acción del acusado fue observada por los testigos que se hallaban en el paseo y que intervinieron para separarlos. '
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D. Alejandro fue admitido a trámite y finalmente fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal para su resolución. El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia recurrida en sus mismos términos.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente discrepa de la sentencia de instancia por estimar que la misma ha incurrido en un error en la valoración de la prueba que conlleva el quebranto del derecho a la presunción de inocencia.
El apelante, además, estima que se ha producido una indebida aplicación del tipo penal contemplado en el artº. 153.1º del CP al no constar acreditada la situación de dominación y no existir un quebranto de la paz familiar en la relación de pareja. Por último el recurrente estima que atendidas las circunstancias del caso las penas accesorias de prohibición de aproximación y comunicación fijadas en la sentencia de instancia son desproporcionadas y no deseadas por la Sra. Montserrat .
SEGUNDO.- Lo que se cuestiona es la valoración de la prueba efectuada en la instancia y a estos efectos debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó la Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad. Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por la Juez 'a quo', de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificada cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida. En definitiva, la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.
Los anteriores defectos no son apreciados en la valoración probatoria que llevó a cabo el Juez a quo y que aparece detallada en la sentencia objeto de impugnación. Los razonamientos contenidos en dicha resolución son compartidos en esta alzada.
El recurrente estima que el Juez a quo debió otorgar mayor credibilidad al decir de la Sra. Montserrat frente al testimonio de los otros tres testigos. Sin embargo, el testigo cuya credibilidad aparece mermada atendido el interés que tiene en obtener una determinada resolución es precisamente la Sra. Montserrat pues está casada con el apelante alegándose por el recurrente que están siguiendo un tratamiento médico por infertilidad primaria en la Clínica Dexeus de Barcelona y que ambos son socios de la mercantil MAYKCAR2014, S.L. El testimonio de los tres jóvenes aparece exento de tacha que afecte al juicio de credibilidad siendo el decir de los mismos coincidente en cuanto a la acción observada y el contexto de la misma. La acción que relatan los tres testigos producida en un contexto de una discusión consistió, tal como indica el relato fáctico de la sentencia de instancia, en apartar el acusado a su pareja, sujetarla por el cabello y zarandearla. Esta acción integra un maltrato de obra que para su tipicidad no exige la causación de un resultado lesivo. Precisamente la ausencia de dicho resultado lesivo llevó al Juez a quo a aplicar el subtipo atenuado previsto en el apartado cuarto del artº. 153 del CP a fin de garantizar la debida proporcionalidad entre la menor gravedad del ataque al bien jurídico protegido y la respuesta penal al mismo.
TERCERO.- También impugna el apelante la ausencia de acreditación de la concurrencia de una situación de dominio de parte del condenado sobre su pareja. Al respecto este Tribunal, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo según la cual el tenor literal del artº. 153.1º del Código penal 'no implica excluir toda excepción, como cuando la acción agresiva no tiene connotaciones con la subcultura machista' ( STS 1177/2009 , por todas), hemos considerado, y es el criterio que sostenemos, y que consta reflejado entre otras en las sentencias de esta Sala núm. 17/10, de cuatro de febrero , núm. 535/2011, de 30 de septiembre , núm. 427/2012, de 17 de julio , núm. 293/2013, de 12 de junio , núm. 370/2013, de 30 de julio , núm. 539/2013, de 10 de diciembre , núm. 102/2014, de 5 de marzo , núm. 210/2014, de 7 de mayo , núm. 476/2014, de 13 de noviembre , núm. 181/2015, de 30 de abril , núm. 188/2015 , que este artículo no establece ningún elemento adicional a la existencia actual o pretérita de la relación matrimonial o de análoga afectividad entre el sujeto activo hombre y el sujeto pasivo mujer, pero como sea que lo que justifica, desde una perspectiva constitucional, el tratamiento punitivo desigual entre el hombre y la mujer es que el acto violento del que es autor el hombre y sufre la mujer sea manifestación del dominio del hombre sobre la mujer en el marco relacional de la pareja ( STC 201/2009 ), la inexistencia de un marco relacional de dominación del hombre sobre la mujer opera como excepción a la ampliación de aquel tipo penal. La consecuencia que de esta concepción se deriva es clara: a la acusación le corresponde la carga de la prueba de la relación matrimonial o de análoga afectividad, actual o pretérita, entre el sujeto activo hombre y el pasivo mujer, y a la defensa le corresponde probar la inexistencia de un marco relacional de dominación del hombre sobre la mujer, de forma que en ningún caso se produce vulneración de la presunción de inocencia por el hecho que la acusación no pruebe expresamente la la existencia de un marco relacional de dominación, marco que en principio la ley identifica con la agresión del hombre sobre la mujer que es o ha sido su pareja.
Por todo lo expuesto dicho motivo de impugnación debe decaer pues la sentencia apelada declara probada la agresión y la relación de pareja existente entre las partes. No consta actividad probatoria contraria de parte de la defensa.
CUARTO.- El apelante discrepa de la imposición de las penas accesorias de prohibición de aproximación y comunicación. La primera de ellas es de obligatoria imposición no ocurriendo lo mismo en relación a la prohibición de comunicación razón por la cual no constando en la sentencia de instancia las raznes o motivos que llevan en el presente caso a la imposición de dicha pena accesoria es procedente estimar el recurso de apelación parcialmente en relación a la pena accesoria de prohibición de comunicación que se deja sin efecto.
QUINTO.- De conformidad a lo dispuesto en los arts. 123 del CP y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.
En atención a lo expuesto,
Fallo
estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alejandro contra la sentencia reseñada en el antecedente primero en el sentido de revocar la imposición de la pena de prohibición de comunicación que se deja sin efecto y confirmar la indicada resolución en sus restantes extremos.Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Esta Sentencia es firme.
Así lo dispone el Tribunal y lo firman los magistrados que lo forman.
