Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 48/2017, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 11/2017 de 08 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: FRESCO RODRIGUEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 48/2017
Núm. Cendoj: 09059370012017100049
Núm. Ecli: ES:APBU:2017:178
Núm. Roj: SAP BU 178:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN Nº 11/17.
Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 3 de los de BURGOS.
Proc. Origen: Nº 265/15.
ILMOS/A. SRS/A. MAGISTRADOS/A:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.
Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ
S E N T E N C I A NUM. 00048/2017
En Burgos, a ocho de Febrero de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos seguida porDELITO DE CONDUCCIÓN TEMERARIA,contra Justino ,cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representada por la Procuradora Doña Teresa Palacios Saez y defendido por el Letrado Dº Jesús Mozas García, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos se dictó sentencia nº 236/16 en fecha 26 de Septiembre de 2.016 , cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:
HECHOS PROBADOS
En la tarde del día 2 de octubre 2014, el acusado Justino conducía el vehículo marca y modelo Seat Ibiza con placas de matrícula .... JFR , haciéndolo aproximadamente por el casco urbano de Burgos sobre las 20 horas de una forma anómala y temeraria. En concreto, cuando circulaba por la calle Vitoria, lo hacía cambiando de carriles y dando acelerones y frenazos, teniendo que frenar bruscamente al llegar a un paso de peatones en el que había personas cruzando con peligro para éstas, derivado de la acción del acusado; con posterioridad, el acusado nuevamente accedió a la calle Vitoria a la altura de la iglesia Real y Antigua procedente de la calle Eladio Perlado, con la voluntad de dirigirse hacia la carretera de Poza de la Sal. El agente del Cuerpo Nacional de Policía número NUM000 conducía su vehículo con la intención de tomar igualmente la carretera de Poza, existiendo una señal de 'stop' en la calle Vitoria para dicho acceso, siendo que momentos antes de llegar el agente número NUM000 a bordo de su vehículo a la señal de 'stop', fue adelantado rápidamente por la derecha por el vehículo del acusado el cual pasó a escasos centímetros de un espejo retrovisor del vehículo del agente número NUM000 , estando por ello a punto de ocasionar una colisión con este vehículo, siendo que tras hacer el 'stop' el acusado, arrancó el vehículo dando un acelerón y chirriando las ruedas de su vehículo y al acceder a la carretera de Poza perdió el control del mismo quedando girado con la parte delantera del vehículo cruzada, posición que fue rectificada por el acusado quien continuó la marcha. Minutos después, y ante diferentes avisos ciudadanos sobre la conducción irregular del vehículo por parte del acusado, éste fue detenido por efectivos de la Jefatura de Policía Local de Burgos, a quienes el acusado les indicó que no podía evitar conducir de esta manera aunque resultara peligrosa. La conducción del acusado produjo alarma ciudadana.
SEGUNDO.-El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 26 de Septiembre de 2016 dice literalmente:
Se CONDENA a Justino como autor de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 380.1 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo e privación del derecho a conducir vehículos a motor por tiempo de tres años, lo que conlleva la pérdida de vigencia del permiso de conducción.
TERCERO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Justino , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y quedando el presente recurso pendiente de resolver.
PRIMERO.-Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Justino , alegando:
.- Error en la valoración de la prueba ya que en este caso no concurre el elemento a que se refiere la sentencia STS nº 877 de 2 de Junio a la que se refiere la propia sentencia recurrida y que se refiere a que se ponga en peligro concreto la vida o la integridad de las personas, lo que en absoluto se da en el presente caso. El acusado a preguntas del Ministerio Fiscal ha manifestado que nunca ha puesto a nadie en peligro conduciendo un vehículo. Ello se corrobora con la declaración de la testigo Socorro quien reconoce que el coche conducido por el acusado se detuvo antes de llegar al paso de peatones.
También alega el recurrente que el testigo Jose Augusto manifiesta que en otro momento el vehículo conducido por Justino se detuvo a la altura del número 44 de la calle Vitoria de Burgos y escuchó chirridos provenientes de las ruedas de un vehículo que 'se detuvo a la altura del semáforo', lo que quiere decir que el acusado obedece la señal del semáforo y por tanto no pone en peligro la vida o la integridad de las personas tal y como se quiere hacer valer en la sentencia de instancia.
Por otra parte, el testigo Eutimio en su declaración obrante al folio 5 de las actuaciones (atestado de la Policía Local) preguntado si en alguna de las pasadas que hio el 1 e Octubre en la confluencia de la calle Grandmontagne con Arzobispo Platero puso en peligro a algún peatón, manifestó claramente que no.
Finalmente, al folio 10 el inspector jefe de la Policía Nacional nº NUM000 manifiesta que el día 2 las personas que habían intentado cruzar la calzada corrían serio peligro si su conductor 'no hubiese controlado el vehículo', lo que a sensu contrario significa que el conductor en todo momento controlaba el vehículo y por tanto no puso en absoluto en peligro la vida o integridad de las personas que se disponían a cruzar.
SEGUNDO.-El recurso se refiere a la existencia de error en la valoración de la prueba en cuanto no han quedado acreditados los elementos que configuran el tipo de conducción temeraria del artículo 380 del Código Penal por el que ha sido condenado en la sentencia recurrida. En relación con este motivo el Tribunal Supremo ha establecido entre otras en la STS de 11.03. 2015: 'Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea'.
En cuanto al concreto motivo de error en la valoración de la prueba hemos de estar a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al respecto. En este orden de cosas la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas , que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5- 2-1994.)
Por su parte la STS de 5.03.2015 dice: ' En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1 ; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia'
Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ).
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.012 (ROJ: STS 8757/2012 , que ha trasladado dicho criterio al recurso de casación), el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.
Ante lo cual, por lo que se refiere al presente caso por el Juzgador de instancia, en la sentencia recurrida, se considera acreditado que el 2 de Octubre de 2014 Justino conducía el vehículo Seat Ibiza matrícula ....WDE de forma temeraria con peligro para las personas, y ello con base en las declaraciones de los numerosos testigos que ha declarado en el acto de juico, declaración de los agentes de la Policía Local de Burgos y del agente del Cuerpo Nacional de Policía con número NUM000 .
En el presente caso el recurrente viene a reconocer que la conducción sí fue temeraria, sin embargo, sostiene que no concurre el elemento relativo a poner en concreto peligro la vida e integridad de las personas. En este orden de cosas, y conforme a la redacción del actual artículo 380 del vigente Código Penal , no hay duda de que concurren todos los elementos del tipo penal, a saber:
1º. Conducción de un vehículo a motor o ciclomotor. Se trata de un delito de los conocidos como de propia mano, esto es, aquellos de los cuales sólo pueden ser autores propiamente dicho quienes realizan una determinada acción corporal o personal, sin perjuicio de que puedan existir partícipes en sentido amplio a título de inductores, cooperadores necesarios o cómplices (no coautores ni autores mediatos), lo mismo que ocurre con los conocidos como delitos especiales propios (por ejemplo, los delitos genuinos de los funcionarios públicos, como la prevaricación). El autor en sentido estricto ha de ser, por tanto, quien conduzca un vehículo a motor o un ciclomotor.
2º. Hay que conducir el vehículo con temeridad manifiesta, es decir, la temeridad ha de estar acreditada. Y temeridad significa imprudencia en grado extremo, pero también osadía, atrevimiento, audacia, irreflexión, términos compatibles con el llamado dolo eventual. Es lo contrario a la prudencia o la sensatez.
3º. Tiene que ponerse en concreto peligro la vida o la integridad de las personas. Se trata de un delito de peligro concreto, esto es, de una infracción en la que ha de acreditarse que existieron personas respecto de las cuales hubo un riesgo para su integridad física, incluso para su vida; personas concretas aunque pudieran no encontrarse identificadas. Existen otros delitos que se denominan de peligro abstracto, en los cuales hay una peligrosidad general no específicamente recogida en la norma penal, pero que ha de concurrir porque constituye el fundamento de la punición que la ley establece (por ejemplo, el delito de conducir bajo la influencia del alcohol o las drogas del artículo 379-2 del mismo Código).
Los tres citados constituyen, pues, requisitos de carácter objetivo y a ellos ha de abarcar el dolo, ya que este delito de peligro concreto es de carácter doloso. Notas todas ellas que la distinguen de una mera y simple incorrección en la conducción (por importante que sea), para traducirse en una sucesión de infracciones que se desarrollan, normalmente, a lo largo de cierto lapso espacial (trayecto más o menos prolongado) y temporal (pese a que no por ello quepa excluir, indefectiblemente, supuestos excepcionales en que una sola maniobra pueda dar pie al delito, siempre que tenga entidad suficiente, como es este el caso).
Se habla de error valorativo en cuanto al delito de conducción temeraria por no concurrir el peligro concreto para las personas, lo que no se deduce del resultando fáctico de esta resolución pues lo cierto es que de la declaración de los testigos, los agentes de la Policía Local de Burgos y del Agente de la Policía Nacional con número NUM000 sí se desprende la existencia del mismo y así se describe en los hechos probados de la sentencia, en concreto para las personas que iban a cruzar en el paso de peatones de la calle Vitoria y es evidente que lo hubo para el agente de la Policía Nacional al que adelantó el acusado pasando tan cerca de su vehículo que caso ocasiona una colisión.
En efecto, estando esta Sala a la prueba practicada y analizada por el Juez de Instancia, se considera que sí concurre prueba de elemento relativo a la puesta en concreto peligro la vida o integridad de las personas.
Como señala el juez de instancia contamos con la declaración de Amparo la cual señala que en la tarde del 2 de octubre 2014 se encontraba en compañía de su marido en la calle Vitoria, de Burgos, escuchando mucho ruido procedente de un vehículo y en concreto frenazos y acelerones, situación que hizo que la testigo entrara en estado de nerviosismo siendo que su marido Jose Augusto dio aviso a la fuerza policial por este hecho señalando asimismo que su marido presenció los hechos.
Por su parte, el testigo Jose Augusto , declarado que la tarde del 2 de octubre de 2014 sobre las 20 horas se encontraba en compañía de Amparo en una de las aceras de la calle Vitoria, de Burgos, aproximadamente a la altura de una administración de loterías sita en el número 184 de dicha calle, y que escuchó chirridos provenientes de las ruedas de un vehículo que se detuvo a la altura de un semáforo, tomando el testigo la matrícula de dicho vehículo el cual se dirigió hacia la calle Francisco Grandmontagne frenando bruscamente antes de llegar a la altura de un paso de peatones que cruzaban varias personas, iniciando nuevamente la marcha y acelerando su vehículo oyéndose ruidos provenientes del mismo. A juicio de este testigo, la conducción del vehículo (cuya matrícula según el testigo era .... JFR , conforme al contenido del escrito obrante al folio 72 de la causa cuya firma y contenido ratifica el testigo en el acto del juicio) era peligrosa para los peatones que cruzaban el paso de peatones al que antes se ha hecho referencia; señala asimismo el testigo que a la altura de la iglesia Real y Antigua, apareció posteriormente el mismo vehículo procedente de la calle Eladio perlado, y que tomó la calle Vitoria efectuando derrapes en la conducción de su vehículo. Manifiesta que luego va a la calle Poza, tenía que ceder el paso y no lo cedió, hubo peligro para ese turismo. Llamó a la Policía Local porque entendió que había peligro para las personas. A preguntas del Juez señala que la conducción era peligrosa para las personas.
Joaquina y Carlos José relatan que estaban en la calle San Antón y pasaba una persona a gran velocidad; hay pasos de peatones en la zona, frenaba y aceleraba y chirriaban las ruedas. Carlos José señala que había niños y é iba haciendo trompos, iba muy deprisa.
Sacramento manifiesta que recuerda el vehículo hacía derrapes; que había muchos niños en la zona, mucha gente, niños, perros, era verano y había mucha gente. Iba a la carrera y luego frenaba. Hubo una persecución y le detuvo la policía.
Los agentes de la Policía Local de Burgos con número NUM001 y NUM002 manifiestan que les llamaron en relación con una conducción irregular, que el vehículo fue interceptado por otros compañeros en la Calle Antón, señalando ambos que Justino les dijo que no lo podía evitar, que era algo innato en él, que era un enfermo, que tenía la velocidad en la cabeza y no podía hacer nada. El agente de la Policía Local nº NUM001 manifestó que un inspector de policía lo vio desde su vehículo particular, que iba adelantando, frenando y derrapando, que se le fue el vehículo en un cambio de dirección. Por su parte, el agente de Policía Local con número NUM002 manifiesta que en un paso de peatones sí hubo peligro para la vida de un peatón.
El agente del Cuerpo Nacional de Policía número NUM000 declara en el acto del juicio oral, tal y como refiere el juez de Instancia en su sentencia que el 2 de octubre de 2014 conducía su vehículo la calle Vitoria, de Burgos, y que por el espejo retrovisor de su vehículo observó a otro que circulaba cambiando de carriles conduciendo por lo tanto en zig zag; que encontrándose a la altura de la iglesia Real y Antigua tenía pensado girar hacia el acceso a la carretera que se dirige a la localidad de Poza de la Sal, para lo cual hay que hacer un 'stop', siendo que cuando ya se acercaba a ese punto de la carretera oyó chirriaran las ruedas de un vehículo en el cual le adelantó por la derecha, maniobra en la cual casi arranca el espejo retrovisor de su vehículo pasando a unos diez escasos centímetros de su vehículo, anotando el testigo la matrícula, comentando el testigo para sí tras la realización de la maniobra antedicha que el conductor 'era un suicida', dado lo temerario de la maniobra, colocándose el vehículo del acusado justo delante del vehículo del testigo y deteniéndose ante la señal de 'stop'. Indica asimismo el agente número NUM000 que para tomar el acceso a la carretera de Poza, el acusado arrancó su vehículo chirriando las ruedas y que al coger la carretera de Poza se le volvió el coche quedando el vehículo cruzado en la carretera, posición rectificada inmediatamente por el acusado quien emprendió la marcha nuevamente.
Esta Sala considera al igual que el Juez de Instancia que concurren los elementos del artículo 380 del Código Penal por el que se formuló acusación y por el que finalmente ha sido condenado.
La valoración conjunta de toda la prueba practicada, se considera por la Sala que se encuentra ajustada a los parámetros de la sana lógica y común experiencia y por ello no cabe efectuar reproche alguno a dicha valoración, al no existir en la misma juicio alguno ilógico, absurdo o arbitrario y sin que este tribunal aprecie error alguno en la valoración por lo que debe desestimarse el motivo de error en la valoración de la prueba.
TERCERO.-Por todo lo expuesto, ante la desestimación en su totalidad del recurso de apelación interpuesto por Justino confirmándose en su integridad la sentencia recurrida, de conformidad con lo preceptuado en el art. 239 de la L.E.Cr . 'en los autos o sentencias que pongan término a la causa o cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales'; procede la imposición por ello al recurrente de las costas causadas en esta alzada, conforme preceptúa el art. 901 de la L.E.Cr ., aplicado analógicamente, al haberse desestimado el recurso de Apelación entablado.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
QueDEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la representación procesal de Justino contra la sentencia nº 236/16 dictada en fecha 26 de Septiembre de 2.016, por el Ilmo. Sr. Magistrada - Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos , en la causa nº 265/15, en consecuencia,CONFIRMAMOSla misma en su integridad. Imponiendo al recurrente las costas causadas en esta alzada.
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos. Notifíquese.
Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

