Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 48/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 111/2016 de 22 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2017
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: RUIZ RAMO, JOSÉ
Nº de sentencia: 48/2017
Núm. Cendoj: 50297370032017100041
Núm. Ecli: ES:APZ:2017:301
Núm. Roj: SAP Z 301:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00048/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN TERCERA
-
CALLE GALO PONTE S/N
Teléfono: 976208376-77-79-81
Equipo/usuario: PUY
Modelo: N85860
N.I.G.: 50297 43 2 2016 0471654
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000111 /2016
Delito/falta: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Teodoro
Procurador/a: D/Dª RAMON MARIO PIÑOL LÁZARO
Abogado/a: D/Dª D. JAVIER MAGGIONI CARDONA
Contra: Casilda
Procurador/a: D/Dª MARIA PILAR MORELLON USÓN
Abogado/a: D/Dª PEDRO BARINGO GINER
SENTENCIA
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSE RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO
Dª MARIA JOSEFA GIL CORREDERA
En Zaragoza, a veintidós de febrero de dos mil diecisiete.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y pública la presente causa, Diligencias Previas nº 545/2016, rollo nº 111 del año 2016, procedente del Juzgado de Instrucción Número Once de Zaragoza, por delito de apropiación indebida,contra la acusada Dª Casilda, nacida en Zaragoza el día NUM000-1972, con D.N.I. NUM001, hija de Justo y de Celestina, vecina de Zaragoza, de estado y profesión que no constan, con instrucción, de ignorada solvencia, representada por la Procuradora Sra. Morellón Usón y defendida por el Letrado Sr. Baringo Giner; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y ejerciendo la acción particular D. Teodoro representado por el Procurador Sr. Piñol Lázaro y defendido por el Letrado Sr. Maggioni Cardona y Ponente D. JOSE RUIZ RAMO que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-En virtud de denuncia presentada por el Procurador Sr. Piñol Lázaro en nombre y represtación don Teodoro se incoó en el Juzgado de Instrucción Número Once de esta ciudad la presente causa, en la que fue acusada Casilda contra quien se abrió el juicio oral y evacuado el trámite de calificación por todas las partes previa elevación de los autos a esta audiencia, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día16 de febrero de 2017.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del art. 253 en relación con el art. 250.5º y 74 del Código Penal. De este delito, la acusada Casilda responde en concepto de autora, según el art. 28 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procediendo la imposición a la acusada por el delito continuado de apropiación indebida la pena de tres años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses con la cuota diaria de 8 euros, aplicación del art. 53 del CP para caso de impago e insolvencia y procediendo asimismo la imposición de costas procesales. En concepto de responsabilidad civil, la acusada deberá reintegrar a la comunidad conyugal la cantidad de 13.998 euros, e indemnizar a Teodoro la cantidad de 10.100 euros extraídos de su cuenta privada, debiéndole asimismo hacerle entrega de las joyas que retiene en su poder o subsidiariamente indemnizarle en el valor de su tasación pericial, 68.175 euros más los intereses legales pertinentes.
TERCERO.- La Acusación Particular ha calificado los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 253 del Código Penal y otro delito de hurto de los contemplados en el art. 234 del mismo texto legal, respondiendo como responsable de la comisión de los delitos antes descritos la acusada Dª Casilda. Con la concurrencia en los delitos reseñados, las agravantes de los artículos 22.6 y 23 del Código Penal. Procediendo imponer a la acusada, la pena de dieciocho meses de prisión por los hechos relatados y por el delito de apropiación indebida, será condenada a la pena de 6 años de prisión y 2 meses de multa en la cuantía que se establezca; además, accesorias legales y costas, que serán satisfechas por la condenada, incluso de las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil, la acusada deberá indemnizar a don Teodoro en la cantidad de seis mil euros, en concepto de perjuicios morales.
CUARTO.-La defensa del acusado, solicitó la libre absolución de su patrocinada por no ser los hechos realizados por la misma, constitutivos de delito alguno con todos los pronunciamientos favorables.
La acusada Casilda, mayor de edad y sin antecedentes penales contrajo matrimonio civil con el denunciante Teodoro el día 1 de diciembre de 2004 en régimen económico de separación de bienes, matrimonio del que nacieron dos hijos Eugenio y Custodia , nacidos en el año 2009 y 2013.
Ambos cónyuges procedieron a solicitar el divorcio dictándose sentencia de disolución el 4 de septiembre de 2015, habiendo suscrito un pacto de relaciones familiares de mutuo acuerdo el 28 de mayo de 2015, si bien el denunciante ya había abandonado el domicilio familiar a mitad de febrero del año 2015.
El 26 de febrero de 2015 la acusada efectuó un traspaso de la cuenta común de La Caixa ...... NUM002, por importe de 5.700 euros y extracciones desde el mes de enero al mes de agosto de 2015 de la cuenta también común ...... NUM003 por importe de 4.412 euros y otra extracción a finales de 2015 por importe de 3.886 euros que procedían de la devolución de la de renta de declaración conjunta que hicieron en el año 2014 de mutuo acuerdo.
Todo el dinero señalado anteriormente -13.998 euros- fue destinado por la acusada Sra. Casilda a la satisfacción de las necesidades de la misma y de los dos hijos comunes menores de edad desde el momento en que el denunciante abandonó el domicilio familiar.
No ha quedado definitivamente acreditado que la acusada extrajera de la libreta privativa del marido ...... NUM004, 10.100 euros ni que se hubiera quedado con las joyas propiedad del Sr. Teodoro que según tasación del año 2005 ascendían al importe de 68.175 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ejerce acusación contra la acusada Sra. Casilda por parte del Ministerio Fiscal que califica los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida de los arts. 253, 250.5 y 74 del Código Penal, y por la acusación del Sr. Teodoro que los considera también constitutivos de un delito de hurto del art. 234.1 del mismo texto legal.
Del resultado de la prueba practicada no extrae este Tribunal la convicción de que los hechos enjuiciados sean constitutivos de los delitos de los que se acusa a la Sra. Casilda, al no existir la certeza que exige un pronunciamiento de condena.
Hemos de partir de las primeras extracciones llevadas a cabo por la acusada y reconocidas por ésta de las dos primeras cuentas de La Caixa a las que se refieren los hechos probados -...... NUM002 y ...... NUM005- que eran de titularidad conjunta, y de ahí las extracciones por parte de la acusada y así lo vino a reconocer el empleado de la entidad bancaria Sr. Alonso -folios 160 a 162, ratificadas en el acto del juicio oral- que declaró que ambas cuentas -folios 5, 6 y 7- eran comunes de ambos cónyuges, no así la ...... NUM004 -folio 8- que era privativa del Sr. Teodoro.
Pues bien, partiendo de estos hechos, no controvertidos, se imputa a la acusada la comisión de un delito de apropiación indebida. En términos generales este delito, configurado en el Código Penal vigente como un delito contra el patrimonio, requiere, como repetidamente ha expresado la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, 'la existencia concatenada de cuatro elementos: a) recepción por un sujeto activo de dinero, efectos, valores u otra cosa mueble o activo patrimonial, recepción que se produce de forma legítima, b) que ese objeto haya sido recibido, no en propiedad, sino en virtud de un título jurídico que obliga a quien lo recibe a devolverlo o a entregarlo a otra persona, c) que el sujeto posteriormente realice una conducta de apropiación con ánimo de lucro o distracción dando a la cosa un destino distinto y d) esta conducta produce un perjuicio patrimonial a una persona ( STS, entre otras muchas, núm. 153/2003 y STS núm. 915/2005).
Igualmente ha señalado la STS núm. 915/2005 antes citada, que '...cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos del tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación. Y como elementos del tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede de sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada'.
En este caso, las acusaciones parecen situar el actuar ilícito de la acusada en el hecho mismo de disponer a su favor de un bien ganancial y en consecuencia de titularidad común. Y la defensa parece excluir la relevancia penal de esta conducta precisamente por haberse producido tal disposición de una cuenta de la que ambos cónyuges eran titulares y antes de haberse procedido a la liquidación de la sociedad de gananciales. Pero como nos dice la STS de 14 de febrero de 2013, la jurisprudencia ha entendido que sí es posible la existencia de un delito de apropiación indebida en el marco de una sociedad matrimonial de gananciales, desde el Pleno no jurisdiccional celebrado el 25 de octubre de 2005, en el que se acordó que 'el régimen de la sociedad de gananciales no es obstáculo para la comisión de un delito de apropiación indebida, en su modalidad de distracción, por uno de los cónyuges, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de la excusa absolutoria del art. 268 del Código Penal EDL 19995/16398'.
La STS núm. 1013/2005, subsiguiente al señalado Pleno, señaló que 'La sociedad de gananciales se integra por los bienes obtenidos por el trabajo o industria de cualquiera de los cónyuges; sus frutos, rentas o intereses; etc., de acuerdo al art. 1347 del Código Civil. Los cónyuges, salvo pacto expreso, ostentan facultades de administración de la sociedad de gananciales ( art. 1375 CC EDL 1889/1), necesitando el consentimiento, expreso o tácito, anterior o posterior, del otro cónyuge para la realización de disposiciones sobre estos bienes (art. 1377). Sobre los gananciales existe una expectativa de atribución por mitad de los mismos al tiempo de la disolución (art. 1344) ( STS, Sala I, 12.6.1990). La sociedad de gananciales es la titular de los bienes y los esposos son considerados terceros respecto a esa masa común, disponiendo, los arts. 1362 y 22 del CC, las cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales, es decir, las atribuciones a que deben dedicarse los bienes gananciales a través de los administradores. Es decir se trata de una masa patrimonial, ajena a la propiedad de cada esposo, respecto a la que los esposos tienen facultades de administración en los términos dispuestos en el Código Civil'.
Por lo tanto, se entiende que respecto a los bienes integrados en la sociedad de gananciales ambos cónyuges tienen facultades de administración en la forma, con las limitaciones, con las facultades, y para las finalidades establecidas en el Código Civil, en el que se prevé expresamente que los actos de disposición a título oneroso requerirán el consentimiento de ambos ( artículo 1377 del Código Civil).
Ninguna de esas normas permite a uno de los cónyuges hacer exclusivamente suyos los bienes gananciales, en perjuicio de la sociedad y del otro cónyuge.
SEGUNDO.- No obstante ello, es lo cierto que en ambas cuentas se cargaban los gastos comunes de la familia, y no sabemos si a la disolución de la sociedad de gananciales se hubieron repartido los cónyuges por mitad el importe de dichas cuentas, o se hubiera realizado algún tipo de compensación que hubiera podido conducir a atribuir a la acusada la titularidad exclusiva de las cantidades de las que dispuso.
Las acusaciones se limitan en sus escritos a reivindicar la propiedad de las cantidades dispuestas por la acusada; propiedad que, pese a no estar disuelta la sociedad de gananciales, alegan que le correspondía al marido. Sin embargo, y precisamente por no haberse producido tal liquidación, la posibilidad de apropiación indebida por parte de uno de los cónyuges en relación a los bienes gananciales sólo es posible a tenor del Acuerdo del Pleno del TS al que hemos hecho referencia, en la modalidad delictiva no de apropiación propiamente dicha sino de distracción del fin al que el bien, en este caso el dinero, venía destinado.
La acusada dice que el dinero de dichas cuentas fue destinado a satisfacer sus propias necesidades y las de los hijos comunes de ambos, cuestión que no nos parece descartable a la vista de las necesidades de estos miembros de la familia, pues si nos remitimos a la sentencia de divorcio de 4 de septiembre de 2015, se asignó a la señora Casilda la cantidad de 500 euros en concepto de pensión compensatoria y a los hijos 700 euros en concepto de alimentos, amén de otros gastos referentes a seguros médicos o pagos del fondo de pensiones.
Es decir existían, al menos, 1.200 euros mensuales de gastos de mantenimiento de la familia en el momento en el que el denunciante Sr. Teodoro abandonó el hogar familiar, a lo que se une que la acusada no tenía ningún ingreso propio que pudiera provenir de salario o rentas, por lo que bien pudo haberse destinado el dinero extraído por la Sra. Casilda a la finalidad del mantenimiento de la familia, fin lógico y razonable que excluye la única modalidad punible de apropiación -distracción del fin al que venía destinado- al tratarse de bienes gananciales.
Consecuentemente procede descartar el delito de apropiación indebida, incluida la utilización por la acusada del dinero devuelto por la Agencia Tributaria de propiedad compartida y correspondiente a la renta de 2014, en la que los cónyuges realizaron declaración conjunta por convenirles así.
Mucho menos procede declarar la existencia de un delito de hurto del art. 234 del Código Penal, al no quedar acreditado el ánimo de lucro, ni la ajenidad del dinero.
TERCERO.- Menor complejidad fáctica y jurídica tiene la apropiación de que se acusa a la señora Casilda de la extracción de 10.100 euros de la cuenta de titularidad del Sr. Teodoro nº ...... NUM004, pues es lo cierto que no se sabe cual de los cónyuges extrajo dicha cantidad de dinero -folio 8- como así lo vino a declarar en el Plenario el encargado de la entidad bancaria, apareciendo que el único reintegro acreditado de dicha cuenta fué el del titular de la cuenta Sr. Teodoro.
No queda pues probado que la extracción ya total, ya parcial, del dinerario de la referida cuenta la realizara la Sra. Casilda.
Por lo que se refiere a la cuestión de las joyas, obra a los folios 3 y 4 de la causa una valoración de los artículos de joyería que el denunciante había recibido de la herencia de su madre y que ascendían a la cantidad de 68.175 euros, según valoración del año 2005, joyas que se encontrarían supuestamente en el domicilio conyugal dentro de una caja fuerte. Manifiesta el denunciante que dichas joyas fueron apropiadas por la acusada y cuando le hizo la reclamación de las mismas, ésta le devolvió bisutería que no se correspondían con las mismas y, ello a raíz de las desavenencias conyugales que se judicializaron en el año 2015. Por su parte la acusada dijo que devolvió las joyas que había en la caja fuerte a su marido al ser de su propiedad. Llama la atención que en el compromiso privado suscrito el 2 de marzo de 2015 -reconocido por el acusado en el juicio oral-, nada se dijera de las referidas joyas, pese a que en el mismo se hagan constar cuestiones como el del sueldo de la empleada del hogar, o una figura de cristal que completaría una colección, pero nada se dice de las referidas joyas, como tampoco las cita la sentencia de divorcio -folio 38 a 43-. Tampoco obra en el acuerdo de liquidación de bienes comunes fechado el 25 de mayo de 2015 y que obra en el Rollo de Sala y en la que se valoró el activo de los bienes que se repartían en 418.000 euros que se adjudicó al denunciante, así como el préstamo hipotecario.
Ninguna referencia se hizo pues en los sucesivos compromisos de las partes a las joyas heredadas por el Sr. Teodoro y cuyo valor de tasación en el año 2005 nos parece importante -68175 euros-. No obstante es lo cierto que aun suponiendo que dichas joyas ingresaran en la caja fuerte del domicilio conyugal, no podemos dar por acreditado que la totalidad, o parte de las mismas, subsistieran en dicha caja hasta el mes de julio de 2015, es decir que permanecieron intactas y en esta última fecha la acusada las sustituyera por bisutería que devolvió al denunciante no consideramos pues probado éste extremo, y ello sin perjuicio de que el hijo mayor del denunciante -no de la denunciada y fruto de otra relación matrimonial del primero-, cuyo interés resulta evidente, dijera en el Plenario que la acusada le dijo que dichas joyas serían para la hija común de Casilda y Teodoro, Custodia, nacida el NUM006 de 2013.
TERCERO.- En resolución, procede pues la absolución de la acusada, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
VISTASlas disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.
El Tribunal, por la autoridad que le confiere la ley, emite el siguiente:
Fallo
Que debemos absolvera la acusada Casilda de los delitos de apropiación indebida y hurto por los que venía siendo acusadacon todos los pronunciamientos favorables que conlleva dicha declaración absolutoria.
Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y al perjudicado/victima, aunque no se haya mostrado parte en la causa.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, anunciado ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial dentro del plazo de diez días contados a partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
