Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 48/2018, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 68/2018 de 13 de Abril de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Avila
Ponente: NIETO GARCIA, LUIS CARLOS
Nº de sentencia: 48/2018
Núm. Cendoj: 05019370012018100157
Núm. Ecli: ES:APAV:2018:157
Núm. Roj: SAP AV 157/2018
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00048/2018
PL/ DE LA SANTA NÚM 2
Teléfono: 920-21.11.23
Equipo/usuario: EQ8
Modelo: SE0200
N.I.G.: 05014 41 2 2016 0000686
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000068 /2018
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Laureano
Procurador/a: D/Dª PABLO ANTONIO BURGOS TOMAS
Abogado/a: D/Dª CLARA GÓMEZ DE ÁVILA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA NÚM. 48/18
Ilmos. Sres:
Presidente
DON JAVIER GARCIA ENCINAR
Magistrados:
DON JESUS GARCIA GARCIA
DON LUIS CARLOS NIETO GARCIA
Ávila, a 13 de abril de 2018.
Visto ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial, la Causa nº 150/17 en grado de apelación
dimanante del procedimiento abreviado nº 6/17 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Arenas de San Pedro,
Rollo nº 68/18, por delito de estafa, siendo parte apelante D. Laureano , representado por el Procurador
D. Pablo Antonio Burgos Tomás y defendido por la Letrada Dña. Clara Gómez de Ávila, y parte apelada el
Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Magistrado Ponente D. LUIS CARLOS NIETO GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal de Ávila se dictó sentencia el 15 de diciembre de 2017 declarando probados los siguientes hechos: 'El día 10 de Abril de 2016, el acusado Laureano , mayor de edad y cuyas demás circunstancias ya han sido referenciadas, con el ánimo de obtener un beneficio económico, negoció con Simón la venta de un ordenador portátil de segunda mano, marca MCBOOK PRO, por un precio de 550 euros, que éste último había visto anunciado en la página Webb 'www.VIBBO.com', habiendo contactado con el acusado a través del número de teléfono facilitado en dicho anuncio.- Entonces, el acusado, que proporcionó al comprador su nombre y apellidos, el nº de DNI NUM000 y un domicilio como propio, sito en la localidad de Almendralejo (Badajoz), le indicó que debía ingresar los 550 euros en la cuenta nº NUM001 , de la entidad BANKIA.- A la mañana siguiente, el comprador efectuó un ingreso en efectivo por dicha cantidad en la cuenta facilitada, logrando contactar, sobre las 20:00 horas, con el acusado, quien le indica que el ordenador ya le ha sido enviado, a través de SEUR, empresa que tenía relación comercial con la en que él trabajaba, con el nº de envío NUM002 .- A partir de ese momento, el comprador no pudo volver a contactar con el acusado, no habiendo recibido el objeto adquirido, que nunca se le envió porque nunca hubo intención de hacerlo, ni recuperado el precio que pagó por él, habiéndose retirado la oferta de la página webb en que se anunciaba.- La cuenta corriente en que se realizó el ingreso está abierta en una sucursal de BANKIA en la localidad de Navalcarnero, siendo su titular exclusivo el acusado, quien la aperturó en 5.4.2016, y el mismo día que recibiera el ingreso, procedió a su retirada, mediante cuatro reintegros en diferentes cajeros.- Al tiempo de sucederse los hechos, el acusado ya estaba ejecutoriamente condenado mediante Sentencia firme de 22.7.2015, dictada por el Juzgado de los Penal nº Dos de los de Reus , en causa 91/2015 (ejecutoria 311/2015), como autor de un delito de Usurpación, cometido en 5.3.2013, a la pena de Tres Meses de multa, que devino en 45 día de responsabilidad personal subsidiaria, suspendida por tres meses, durante Auto de fecha 12.5.2016.-' Y cuyo fallo dice lo siguiente: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Laureano , como autor criminalmente responsable de un delito de ESTAFA, antes definido; sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de Diez meses y quince días de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, se condena al penado a pagar a Simón , la suma de 550 euros, que devengará hasta su completo pago, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.- Se imponen al penado las costas procesales, sin perjuicio de lo que resulte para el caso de que tenga reconocido o se le reconozca en esta causa el beneficio de justicia gratuita.- Quedan sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran acordado durante la tramitación de la causa.-'
SEGUNDO.- Dicha Sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de Laureano , elevándose los autos a esta Audiencia, pasándose al Ponente.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
I I - HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los recogidos de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia recurrida se condena a D. Laureano como autor responsable de un delito de estafa, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses y quince días de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. El condenado deberá indemnizar a D. Simón en la suma de 550 euros, con el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.
El recurrente invoca como primer motivo de apelación la vulneración del principio de presunción de inocencia por considerar que la autoría de los hechos no ha quedado debidamente acreditada ni que intencionadamente causara perjuicio económico al denunciante.
SEGUNDO.- la infracción del derecho a la presunción de inocencia con carácter general opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Juzgadores a quo y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( STS 31-1-1994 , 1-2-1994 , 23-4-1994 , 23-12-1995 , 23-5-1996 , 24-9- 1996); que es lo que constituye, de manera específica, el ámbito concreto del error en la valoración de la prueba.
Concretamente la STC 28 de Junio de 1.999 expresa: 'Por lo que se refiere al derecho a la presunción de inocencia, es jurisprudencia consolidada que, ni el art. 24.2 CE cuestiona la específica función judicial de calificación y subsunción de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables, ni compete en amparo a este Tribunal evaluar la actividad probatoria con arreglo a criterios de calidad u oportunidad. La protección del derecho a la presunción de inocencia comporta 'en primer lugar(...) la supervisión de que la actividad probatoria se ha practicado con las garantías necesarias para su adecuada valoración y para la preservación del derecho de defensa (...) en segundo lugar (...) comprobar, cuando así se nos solicite que el órgano de enjuiciamiento expone las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada (...) en tercer y último lugar (...) supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante' ( STC 189/1998 , fundamento jurídico 2º; STC 220/1998 , fundamento jurídico 3º). Así pues, 'sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o finalmente cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' ( SSTC 63/1993 , 68/1998 )'.
La parte apelante sostiene que ha habido vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia al no haberse valorado adecuadamente la prueba por la juzgadora de instancia al haber basado el relato de hechos probados en un simple extracto bancario y que no se aportan las supuestas llamadas que se intercambiaron el condenado con el denunciante.
Este motivo del recurso no puede prosperar pues la sentencia recurrida hace un análisis pormenorizado de las pruebas practicadas, con todas las garantías procesales y con un razonamiento que es suficiente y lógico para llegar a una conclusión condenatoria. En la sentencia se hace un razonamiento lógico de acuerdo con las reglas de la experiencia, hecho en forma razonable y por tanto capaz de desvirtuar el principio constitucional de presunción de inocencia, pues se razona y acredita un engaño fingiendo la venta de un ordenador portátil que se había anunciado en la Webb 'www. Vibbo.com', que después se ha realizado un ingreso de 550 euros por parte de D. Simón en la cuenta de BANKIA que queda reflejada en los hechos probados, extremo que ha quedado plenamente probado con el resguardo aportado con la denuncia que ha sido facilitado por BANKIA y que evidencia que el ingreso se produjo. También se ha probado que este ingreso se hace en una cuenta cuyo único titular es el acusado y además que el mismo día que recibió el ingreso dispuso de todos los fondos según consta en los movimientos de la cuenta. Además, entre denunciante y acusado no existía ninguna relación previa, no se conocían con anterioridad. La denuncia se dirige contra la persona cuyos nombres y apellidos son los del condenado, con un DNI que coincide (con la salvedad del último número) con el del recurrente. Esto unido a la celeridad con la que dispone del dinero de una cuenta que con anterioridad al ingreso del denunciante no tenía ningún dinero, apunta aplicando un elemental raciocinio a la autoría por parte del condenado.
Además es claro, como dice la sentencia de instancia, el ánimo de lucro en la inmediata disposición de las cantidades ingresadas en una cuenta vacía y el engaño pues en el momento que negocia con el perjudicado existe una mezcla de datos reales y ficticios que suministra al comprador antes de realizar el ingreso (identidad real, DNI exacto salvo un número, cuenta corriente real y domicilio ficticio y luego las indicación de un número de envío ficticio pero de una empresa de transporte muy conocida (SEUR).
Por tanto, no se estima este primer motivo del recurso pues no se ha condenado por hipótesis sino con pruebas correctamente valoradas. Toda la argumentación no son meros indicios sino la valoración judicial de la prueba aplicando las máximas de la experiencia que constituyen prueba de cargo capaz de enervar el principio constitucional de presunción de inocencia.
TERCERO.- Tampoco se estima el segundo de los motivos del recurso que fundamenta la parte recurrente en el derecho a que no se cause indefensión del art 24 CE .
En efecto, el juicio se celebró en ausencia del acusado, pero sobre este extremo poco hay que añadir a lo argumentado en la sentencia de instancia, en el sentido de que se dieron todos los presupuestos que legalmente posibilitan el enjuiciamiento del acusado sin su presencia que están recogidos en el art. 786.1 LECr . que dispone que 'la celebración del juicio oral requiere preceptivamente la asistencia del acusado y del abogado defensor. No obstante, si hubiere varios acusados y alguno de ellos deja de comparecer sin motivo legítimo, apreciado por el Juez o Tribunal, podrá éste acordar, oídas las partes, la continuación del juicio para los restantes. La ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se refiere el artículo 775, no será causa de suspensión del juicio oral si el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años'.
En el presente caso el acusado había sido citado personalmente con los oportunos apercibimientos, la pena solicitada no excede de dos años y el Ministerio Fiscal solicitó la celebración de la vista. El acusado no alegó ninguna circunstancia de su incomparecencia por lo que su posición procesal es únicamente imputable a él, quien estando advertido de que el juicio podría celebrarse sin su presencia decide no comparecer sin expresar ningún motivo o causa que legitime su incomparecencia.
CUARTO.- El tercer motivo de impugnación es subsidiario y se refiere a la extensión de la pena. Solicita la parte recurrente una reducción en la pena al mínimo de seis meses que se establece en el art. 249 CP .
El marco penológico por el delito de estafa que contiene el art.249 CP es de seis meses a tres años de prisión, y si bien es cierto lo que afirma el recurrente pues la cantidad estafada es de 550 euros cuando el límite para ser considerado como delito leve está en 400 euros y que no existe peligrosidad por parte del autor, también es cierto que la sentencia de instancia argumenta correctamente sobre las circunstancias personales del autor y la menor o mayor gravedad del hecho, conforme al art 66.6 CP en razón del medio empleado para la defraudación y que el delito se cometió después de haber redimido una pena de prisión mediante el beneficio de la suspensión condicional de la misma. También la cuantía estafada supera los 400 euros que se fijan para considerar el delito como leve.
Se desestima este motivo planteado como subsidiario de los dos anteriores.
QUINTO.- En base a todo lo anterior procede la desestimación del recurso de apelación, y la confirmación de la sentencia de instancia, declarándose de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D. Benedicto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Ávila de fecha 15 de diciembre de 2017 en la causa 150/2017, confirmamos íntegramente dicha sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.Con certificación de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
