Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 48/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Tribunal Jurado, Rec 45/2018 de 20 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LINAGE GOMEZ, MYRIAM
Nº de sentencia: 48/2018
Núm. Cendoj: 08019381002018100042
Núm. Ecli: ES:APB:2018:15262
Núm. Roj: SAP B 15262/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
OFICINA DEL JURADO
Magistrado-Presidente :
Iltma. Dª Myriam Linage Gómez
Causa Jurado nº 45/2018
Procedimiento Tribunal Jurado nº 1/2018
Juzgado de Instrucción nº 5 de DIRECCION000
Acusado: Cesar
SENTENCIA NÚM 48/2018
En la ciudad de Barcelona, a 20 de diciembre de 2018
VISTA, en nombre de S.M. el Rey, la presente causa nº 45/2018, procedente del Juzgado de
Instrucción nº 5 de los de DIRECCION000 (Procedimiento del Tribunal del Jurado nº 1/2018) por delito de
ALLANAMIENTO DE MORADA Y DELITO LEVE DE AMENAZA contra el acusado; Cesar , mayor de edad,
de nacionalidad española, con DNI NUM000 , nacido en DIRECCION001 ( Toledo), el día NUM001 de
1960, hijo de Eulalio y Encarnacion , sin antecedentes penales computables a efectos de reinciendencia,
de solvencia no acreditada, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Antonio
Urbea Pich y asistido por el letrado D. Juan Felix Franquesa Torres.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, que ejerce la Acusación Pública en la Ilma. Sra. Maria Jose Rio Saura.
Es Ponente la Ilma Magistrada Myriam Linage Gómez
Antecedentes
PRIMERO .-Por el Juzgado de Instrucción antes referido se tramitó la presenta causa, que tuvo entrada en esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento por el Tribunal del Jurado y en la comparecencia celebrada en el día de la fecha,el Ministerio Fiscal ha ratificado el escrito suscrito con la defensa en fecha 28 de septiembre de 2018 por el que conjuntamente presentan conclusiones, con la salvedad relativa a la cuota de multa, incluyendo en la primera los hechos que se consideran perpetrados, en la segunda su calificación jurídica, tipificándolos en los artículos 202.1 del CP y 171.7 del mismo cuerpo legal como delito de Allanamiento de Morada y delito leve de amenazas, siendo autor de ambas infracciones el acusado, solicitando la imposición de las siguientes penas; seis meses de prisión con inhabilitación especial par el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de allanamiento y un mes de multa con una cuota diaria 3 euros con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 para el caso de impago, por el delito leve de amenazas, así como las costas procesales.
Habiendo mostrado el acusado y su defensa letrada plena conformidad con tales conclusiones, entendiendo que era innecesario la celebración del juicio oral y,por ende,la constitución del Tribunal de Jurado,en méritos de la dicha sobrevenida conformidad alcanzada.,dado que el acusado,asistido de Letrado ,en audiencia pública,y ante la Iltma. Sra. Magistrada -Presidente del Jurado y bajo la fedación del Secretario Judicial ,en presencia del Ministerio Fiscal y de su Abogado defensor ha manifestado su expresa conformidad con la petición acusatoria, reconociendo los hechos imputados,y aceptando su calificación jurídico penal y las penas solicitadas y las partes han interesado el dictado de sentencia de conformidad que se ha proferido 'in voce' en el acto,habiéndose notificado el fallo condenatorio a las partes y al propio acusado que han manifestado expresamente su renuncia a interponer recurso, por lo que se ha declarado la firmeza de la sentencia,sin perjuicio de su formal documentación. Tambien en el mismo acto ha sido acordada la suspensión de la ejecución de la condena privativa de libertad por tiempo de dos años.
HECHOS UNICO. -En méritos de la conformidad alcanzada, se declara expresamente probado, que el acusado, Cesar , mayor de edad, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, sobre las 01:00 horas del día 10 de julio de 2017, acudió al domicilio sito en la CALLE000 NUM002 NUM003 NUM004 de DIRECCION000 , que lo era de Luisa , hermana de vinculo sencillo de su hijo menor de edad, donde pese a la manifiesta oposición de ésta quiso acceder, lo que consiguió presionando hasta abrir la puerta del domicilio.
Una vez en el interior el investigado gritaba a la Sra. Luisa ' zorra, puta..' 'esto no va a quedar así..' al tiempo que golpeaba la puerta de la habitación donde se había refugiado la Sra. Luisa . Al abandonar el lugar, siguiendo en su actitud le dijo; ' me cago en tus muertos'
Fundamentos
PRIMERO .- La conformidad del acusado con los hechos objeto de acusación y su calificación jurídica y penas interesadas, ratificada por su Letrado, en la comparecencia ante la Magistrada-Presidente y en presencia de las partes, de acuerdo con los establecido en los artículos 50 , 45, 24.2 de la Ley Orgánica 5/1999, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado , en relación con el artículo 655, párrafo 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , determina que debe procederse a dictar, sin más trámites, la sentencia según la calificación aceptada, sin que proceda, por tanto, la constitución del Jurado y la celebración de juicio ante el mismo.
La Ley Orgánica del Tribunal del Jurado regula, si bien de forma ciertamente defectuosa, por deficitaria e incompleta, expresamente la conformidad en el artículo 50 de su articulado, como una forma más de disolución del Jurado , y, por tanto, una vez que éste ha sido constituido o incluso con anterioridad a su constitución formal, y , si bien no contiene específica previsión normativa acerca de la posibilidad de la conformidad en la fase intermedia, ello se desprende de la posibilidad de integrar aquélla supletoriamente con las normas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que no se contraríen en lo dispuesto por aquélla, como se infiere del artículo 24.2 de la ley del Jurado , referido a la instrucción complementaria y que comprende hasta las mismas calificaciones complementarias y en que dispone expresamente la aplicación supletoria de las normas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por tanto, del artículo 655 de la misma, en el que se regula la conformidad en el escrito de calificación provisional del acusado, y ordena, previa ratificación personal del mismo, se dicte sentencia sin más trámites.
La posibilidad de conformidad en la fase previa tiene su fundamento en que, aceptados por todas las partes los hechos objeto de acusación y aceptada por el acusado su culpabilidad, la constitución del Jurado no tiene justificación alguna por falta de función, que es precisa y exclusivamente la de determinar si son probados o no los hechos objeto de acusación y si el acusado es o no culpable, por lo que una interpretación exacerbadamente formalista y rigorista ,restrictiva, que excluyera la posibilidad de conformidad en la fase intermedia y obligara, en todo caso, a la constitución del Jurado y a continuar el procedimiento hasta llegar al trámite del artículo 50 , conduciría al absurdo de constituir un Tribunal para inmediatamente disolverlo, sin haber ejercitado función alguna, efecto que, amén de producir un dispendio innecesario para el erario público , no puede entenderse, razonable ni sensatamente, que sea querido por la ley.
En efecto, aunque la LOTJ no contempla una conformidad asentada en el libre reconocimiento del hecho que pueda producirse en la fase de investigación, como la prevista en el artículo 789.5 de la LECRIM , ni tras la apertura del Juicio Oral mediante la aceptación del escrito de acusación, según se regula en el artículo 655.2 de la LECRIM ; ni tampoco en el inicio mismo de las sesiones, en la forma establecida en el artículo 688.2 del mismo texto procedimental, esta omisión legislativa no debe llevarnos sin más a concluir necesariamente que la referida institución está vedada en las mencionadas fases dentro del Procedimiento del Jurado.
Antes al contrario, la mencionada norma debe ser interpretada, integrada y armonizada, dentro del entramado de fuentes procesales en el que desde la perspectiva del positivado normativista debe contextualizarse, mediante la remisión genérica a la supletoriedad de la LECRIM establecida en el artículo 24.2 de la LOTJ , en el sentido de entenderse que permite las conformidades emitidas en las fases procesales anteriores al comienzo de las sesiones, al amparo de lo establecido en el artículo 655.2 de la LECRIM , en relación con el 24.2 de la LOTJ que, previa la ratificación del acusado, abocarán sin más trámites y con lógica,deseable y razonable economía de trámites,al dictado de la sentencia que corresponda, según la calificación mutuamente aceptada, siempre que la defensa no considere necesaria la continuación del procedimiento, o el Magistrado-Presidente aprecie alguna circunstancia que impida su admisión, lo que no acontece en el presente caso.
Tales consideraciones llevan a entender que no procede la constitución del Tribunal del Jurado,por lo que debe dictarse, sin más trámite, sentencia de estricta conformidad con el escrito de calificación formulado por el Ministerio Fiscal que ha sido aceptado y suscrito por el acusado y refrendado por su asistencia letrada, estando la pena solicitada comprendida dentro de los límites que abarca aquel precepto ( artículo 655.2 de la LECRIM ), procede dictar la presente sentencia.
SEGUNDO .-Los hechos narrados,recogidos en el apartado referido al antecedente relato probatorio, son legal y penalmente constitutivos de un delito de allanamiento de morada,previsto y penado en el artículo 202.1 del Código Penal así como de un delito leve de amanezas tipificado en el artículo 171.7 del mismo cuerpo legal .
En efecto, en la narración de hechos probados, que se acoge íntegramente a lo reconocido por el acusado, concurren los elementos integrantes de la referida figura delictiva, como lo son la entrada por un particular en morada ajena contra la voluntad del morador.
Este precepto tipifica y sanciona la conducta del particular que sin habitar en ella entrara en morada ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador.
El bien jurídico protegido, por consiguiente, está constituido por la intimidad, concretamente por el derecho a disponer de un espacio delimitado en el que tener capacidad de decisión sobre cuestiones de su esfera privada e íntima, y su posibilidad de decidir quién puede o no permanecer en ese ámbito espacial. Así pues, esta norma protege la inviolabilidad del domicilio en cuanto parcela de la intimidad y en cuanto capacidad decisoria sobre las personas que pueden encontrarse en el espacio delimitado y especialmente protegido.
La doctrina jurisprudencial ( SSTS de 17 de noviembre de 2000 , 29 de enero y 12 de marzo de 2001 , entre muchas otras) viene exigiendo los siguientes requisitos típicos: El sujeto activo debe ser necesariamente un particular, pudiendo atribuirse tal condición a cualquier persona que no habita en la misma morada, admitiendo la conducta típica dos modalidades: por una parte, entrar en morada ajena, y por otra, mantenerse en la misma; en ambos casos contra la voluntad del morador.
La dinámica comisiva exige dos elementos, uno, positivo, y otro, negativo. El primero consiste en una acción de usurpación cometida en la morada ajena, entendiendo por morada ese espacio físico delimitado que permite a su morador proteger su vida privada y ejercer su facultad de exclusión respecto de terceros, de modo que la morada existe con independencia de que en un determinado momento su morador no se encuentre en ella, sin que tampoco sea necesario que se trate de un piso, una casa o un chalet, pues es posible que dicho espacio delimitado sea, por ejemplo, una de las habitaciones integrante de un inmueble o, incluso, una habitación de un hotel, y no sólo cuando constituya un lugar de residencia permanente aunque su titular se encuentre ocasionalmente en dicha habitación.
El elemento negativo se configura en el sentido de que la referida conducta se perpetra contra la voluntad del morador o de quien tiene derecho a excluir la intromisión; exclusión del consentimiento que puede ser tácita y hasta presunta, sin que requiera manifestación expresa del morador, bastando que lógicamente pueda deducirse de las circunstancias del hecho o de otros antecedentes ( STS. 17 de noviembre de 2000 ).
El tipo exige expresamente que la conducta típica se realice contra la voluntad de su morador, por lo que éste ha de ser aquella persona que tiene la facultad de excluir a otro del espacio delimitado por la morada.
Esta persona con facultad de exclusión es el propietario, pero no sólo él, ni en todo caso.
En efecto, junto al propietario, también ha de reconocerse esa facultad en el poseedor legítimo que, en caso de arrendamiento, le corresponde al inquilino, también frente al propietario, sin que sea dado obviar que en los supuestos en los que en la morada conviven varias personas la morada lo es de todos y, al tiempo, de cada uno de ellos, por lo que todos tienen la facultad de autorizar y la de excluir la presencia de una persona ajena.
El dolo característico del tipo se configura por la voluntad y conocimiento de entrar y permanecer en morada ajena y contra el consentimiento del morador, sin que sea necesaria la presencia de ningún otro elemento subjetivo del sujeto activo ( SSTS. 20 de noviembre de1987 , 17 de noviembre de 2000 y 5 de diciembre de 2005 ), teniendo en cuenta que el consentimiento del morador no tiene que constar de forma expresa y previa, sino que ha de partirse de que debe presumirse la ausencia de consentimiento del morador respecto a la entrada en la morada.
Se trata, en definitiva, de un delito doloso que no requiere la concurrencia de ningún elemento subjetivo específico, y que se consuma simplemente con la entrada en la morada o con el no abandono de la misma.
No exige el tipo diseñado por el legislador un elemento subjetivo específico: es suficiente con que se 'ponga' el tipo objetivo con conciencia de que entra en un domicilio ajeno sin consentimiento de quienes pueden otorgarlo y sin motivo justificante que pueda subsanar la falta de autorización, pues dicha conciencia necesariamente comporta la de que se invada el espacio en que otras personas viven sin sujeción a los usos y convenciones sociales y ejerciendo su más íntima libertad ( STS 14.6.2000 )', añadiendo que 'la conducta positiva de entrar o permanecer en morada ajena ha de realizarse contra la voluntad del morador o del que tiene derecho a excluir, voluntad que puede ser expresa, tácita y hasta presunta; no es necesario que sea expresa y directa, bastando que lógica y racionalmente pueda deducirse de las circunstancias del hecho de otros antecedentes, y que sólo solo se exigirá el dolo genérico de entrar o mantenerse en morada ajena contra la voluntad del morador, sin requerirse la presencia de ningún otro especial elemento subjetivo del injusto ( STS 17.11.2000 ) bastando con la conciencia de la ajeneidad de la morada y de la ilicitud de la acción', y en el mismo sentido la STS antes citada de 17 de noviembre de 2000 .
En cuanto al delito leve de amenazas hemos de entender igualmente concurrentes sus presupuestos legales, en cuanto las expresiones que fueron proferidas con una violencia verbal indiscutible, anunciando un eventual mal sobre la persona, debieron influir en el ánimo del sujeto pasivo, inspirándole un racional temor.
TERCERO.- Las descritas acciones fueron cometidas por el acusado,ex arts. 27 y 28 del C.Penal ,por su participación personal, voluntaria, consciente y material en los hechos que vertebran y conforman tales ilícitos penales, según se acredita mediante el reconocimiento expreso de su perpetración emitido por él a presencia del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado asistido del Secretario, y con intervención de todas las partes en la comparecencia antes descrita que llevó a interesar el dictado de una sentencia de conformidad con los hechos, calificación jurídica y penas incorporadas al escrito de acusación.
CUARTO .- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; I
QUINTO .-Como responsable criminal,y como principio general, el acusado, asume la responsabilidad civil derivada de los delitos enjuiciados, en aplicación de los artículos 109 y 110 del Código Penal , si bien en el presente caso no procede efectuar pronunciamiento de responsabilidad civil al no haberse concretado daños resarcibles, sin que los eventuales perjudicados hayan reclamado en tal concepto,
SEXTO. - A tenor de lo establecido en los artículos 123 y 124 del Código Penal, en relación con el 239 y 240 de la LECRIM , procede imponer al acusado el pago de las costas procesales causadas en este procedimiento.
SEPTIMO.- Teniendo en cuenta que concurren los requisitos del art. 80 del Código Penal ; pena privativa de libertad no superior a dos años y primariedad delictiva, no existiendo daños indmenizables, siendo razonable esperar que la ejecución del apena no sea necesaria para evitar la comisión futura de nuevos delitos, procede conceder la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad por el plazo de 2 años, atendida la duración de la condena y el margen legal comprendido en el artículo 81 del CP . Y en la forma que se establece, a continuación, en la parte dispositiva de esta resolución.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general, común y pertinente aplicación en nombre de SM el Rey, y por el poder que me confiere la Constitución.
Fallo
Que debo condenar y condeno al acusado, Cesar I.-Como autor, penalmente responsable, de un DELITO DE ALLANAMIENTO DE MORADA , precedentemente definido, sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN , con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.II.- Como autor penalmente responsable de un DELITO LEVE de AMENAZAS a la pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
III- SE CONCEDE al penado, Cesar , el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad que se le ha impuesto en la presente causa por tiempo de DOS AÑOS , con el apercibimiento de que en caso de que en ese tiempo vuelva a delinquir evidenciándose que la expectativa rehabilitadora en la que se funda el beneficio ya no puede ser mantenida, podrá serle revocado procediendo la ejecución de la penas privativa de libertad.
Se imponen al condenado las costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes,es decir, al condenado y su defensa y al Ministerio Fiscal, así como a la persona interesada no personada,es decir,a los perjudicados, para su cabal conocimiento y a los fines procedentes; y, hágaseles saber a las partes formalmente personadas que dicha sentencia ha devenido firme,al haber sido la misma dictada 'in voce' y haber manifestado su renuncia a interponer recurso ,al haber aceptado el fallo judicial.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos de su razón, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. -La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de la fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente constituida en audiencia pública en la sala de vistas de este Tribunal, de lo que yo el Secretario, certifico y doy fe.
