Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 48/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 24/2016 de 31 de Enero de 2018
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 61 min
Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Girona
Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS
Nº de sentencia: 48/2018
Núm. Cendoj: 17079370042018100405
Núm. Ecli: ES:APGI:2018:1834
Núm. Roj: SAP GI 1834:2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
ROLLO DE SUMARIO Nº 24/16.-B
SUMARIO Nº 4/16
JUZGADO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER DE GIRONA
SENTENCIA Nº 48/2018
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO ORTI PONTE
Dª. MARIA TERESA IGLESIAS CARRERA
En Girona, a 31 de enero de 2018
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Girona, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto en Juicio Oral y público el Rollo de Sumario nº 24/16, dimanante del Sumario nº 4/16 instruido por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Girona por un delito de violencia doméstica habitual producida en el domicilio común, dos delitos continuados de amenazas graves, un delito de agresión sexual con penetración, un delito de maltrato en el ámbito doméstico, un delito de maltrato en el ámbito doméstico, un delito de amenazas graves, una falta de injurias, un delito continuado de coacciones en el ámbito doméstico y un delito de amenazas en el ámbito doméstico contra Mariano , privado de libertad por esta causa desde el día 8-6-15 hasta el día 9-6-15, representado por la procuradora Dª. LAURA DIONISIO RODRÍGUEZ y defendido por la letrada Dª. ANNA SURROCA AULET, habiendo sido parte acusadora tanto el MINISTERIO FISCAL como Valentina , representada por la procuradora Dª. MARIA ELENA MARTÍNEZ PUJOLAR y asistida por el letrado D. SAMUEL GARCIA-QUINTAS FERNÁNDEZ, y ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCÍA MORALES.
Antecedentes
PRIMERO.-Las presentes actuaciones se incoaron en méritos de atestado instruido por agentes de los Mossos d'Esquadra de la Comisaría de Girona.
SEGUNDO.-El MINISTERIO FISCAL en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de (a) un delito de violencia doméstica habitual cometida en el domicilio común del art. 173. 2 y 3, (b) dos delitos continuados de amenazas graves
de los arts. 169. 2 y 74, (c) un delito de agresión sexual con penetración de los arts. 178 y 179, (d) un delito de maltrato en el ámbito doméstico del art. 153. 1, (e) un delito de maltrato en el ámbito doméstico del art. 153. 1, (f) un delito de amenazas graves del art. 169. 2, (g) una falta de injurias del art. 620. 2, (h) un delito continuado de coacciones en el ámbito doméstico de los arts 172.2 y 74 , y ( i) un delito de amenazas en el ámbito doméstico del art. 171. 4, todos ellos del Código Penal , de los que consideró autor al acusado Mariano , con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de parentesco del art. 23 en los delitos de amenazas graves y en el delito de agresión sexual con penetración, solicitando se le impusieran, por el delito señalado (a) las penas de 3 años de prisión, 5 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 5 años de prohibición de acercamiento en un radio inferior a 500 metros a Valentina y a María Angeles , sus domicilios, lugar de trabajo o estudio, o cualquier otro frecuentado por ellas, así como a comunicarse con ellas por cualquier medio; por cada uno de los delitos señalados (b) las penas de 2 años de prisión y 5 años de prohibición de acercamiento en un radio inferior a 500 metros a Valentina y a María Angeles , sus domicilios, lugar de trabajo o estudio, o cualquier otro frecuentado por ellas, así como a comunicarse con ellas por cualquier medio; por el delito señalado (c) las penas de 10 años de prisión y un tiempo superior en 10 años al de la pena privativa de libertad de prohibición de acercamiento en un radio inferior a 500 metros a Valentina , su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro frecuentado por ella, así como a comunicarse con ella por cualquier medio; y 6 años de libertad vigilada a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad; por cada uno de los delitos señalados (d) y (e) las penas de 1 año de prisión, 3 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 4 años de prohibición de acercamiento en un radio inferior a 500 metros a Valentina , su domicilios, lugar de trabajo, o cualquier otro frecuentado por ella, así como a comunicarse con ella por cualquier medio; por el delito señalado (f) las penas de 2 años de prisión, y 5 años de prohibición de acercamiento en un radio inferior a 500 metros a Valentina , su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro frecuentado por ella, así como a comunicarse con ellas por cualquier medio; por la falta señalada (g) las penas de 8 días de localización permanente y 6 meses de prohibición de acercamiento en un radio inferior a 500 metros a Valentina , su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro frecuentado por ella, así como a comunicarse con ellas por cualquier medio; por el delito señalado (h) las penas de 1 año de prisión, 3 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 4 años de prohibición de acercamiento en un radio inferior a 500 metros a Valentina , su domicilios, lugar de trabajo, o cualquier otro frecuentado por ella, así como a comunicarse con ella por cualquier medio; por el delito señalado; y por el delito señalado (i) las penas de 1 año de prisión, 3 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 4 años de prohibición de acercamiento en un radio inferior a 500 metros a Valentina , su domicilios, lugar de trabajo, o cualquier otro frecuentado por ella, así como a comunicarse con ella por cualquier medio. Asimismo Mariano habrá de indemnizar a Valentina en la suma de 10.000 euros y a María Angeles en la suma de 3.000 euros.
TERCERO.-La acusación particular ejercida por Valentina en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de (a) un delito de violencia doméstica habitual cometida en el domicilio común del art. 173. 2 y 3, (b) dos delitos continuados de amenazas graves de los arts. 169. 2 y 74, (c) un delito de agresión sexual con penetración de los arts. 178 y 179, (d) un delito de maltrato en el ámbito doméstico del art. 153. 1, (e) un delito de maltrato en el ámbito doméstico del art. 153. 1, (f) un delito de amenazas graves del art. 169. 2, (g) una falta de injurias del art. 620. 2, (h) un delito continuado de coacciones en el ámbito doméstico de los arts 172.2 y 74 , y ( i) un delito de amenazas en el ámbito doméstico del art. 171. 4, todos ellos del Código Penal , de los que consideró autor al acusado Mariano , con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de parentesco del art. 23 en los delitos de amenazas graves y en el delito de agresión sexual con penetración, solicitando se le impusieran, por el delito señalado (a) las penas de 3 años de prisión y 5 años de prohibición de acercamiento en un radio inferior a 300 metros a Valentina y a María Angeles , sus domicilios, lugar de trabajo o estudio, o cualquier otro frecuentado por ellas, así como a comunicarse con ellas por cualquier medio; por cada uno de los delitos señalados (b) las penas de 2 años de prisión y 5 años de prohibición de acercamiento en un radio inferior a 300 metros a Valentina y a María Angeles , sus domicilios, lugar de trabajo o estudio, o cualquier otro frecuentado por ellas, así como a comunicarse con ellas por cualquier medio; por el delito señalado (c) las penas de 10 años de prisión y 6 años de prohibición de acercamiento en un radio inferior a 300 metros a Valentina , su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro frecuentado por ella, así como a comunicarse con ella por cualquier medio; y 6 años de libertad vigilada a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad; por cada uno de los delitos señalados (d) y (e) las penas de 1 año de prisión, 3 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 4 años de prohibición de acercamiento en un radio inferior a 300 metros a Valentina , su domicilios, lugar de trabajo, o cualquier otro frecuentado por ella, así como a comunicarse con ella por cualquier medio; por el delito señalado (f) las penas de 2 años de prisión, y 5 años de prohibición de acercamiento en un radio inferior a 300 metros a Valentina , su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro frecuentado por ella, así como a comunicarse con ellas por cualquier medio; por la falta señalada (g) las penas de 8 días de localización permanente y 6 meses de prohibición de acercamiento en un radio inferior a 300 metros a Valentina , su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro frecuentado por ella, así como a comunicarse con ellas por cualquier medio; por el delito señalado (h) las penas de 1 año de prisión y 4 años de prohibición de acercamiento en un radio inferior a 500 metros a Valentina , su domicilios, lugar de trabajo, o cualquier otro frecuentado por ella, así como a comunicarse con ella por cualquier medio; por el delito señalado; y por el delito señalado (i) las penas de 1 año de prisión y 4 años de prohibición de acercamiento en un radio inferior a 500 metros a Valentina , su domicilios, lugar de trabajo, o cualquier otro frecuentado por ella, así como a comunicarse con ella por cualquier medio. Asimismo Mariano habrá de indemnizar a Valentina en la suma de 10.000 euros y a María Angeles en la suma de 3.000 euros.
CUARTO.-Por la defensa del acusado en sus conclusiones definitivas se solicitó la libre absolución de su patrocinado, con todos los pronunciamientos favorables, por considerar que no habían quedado acreditados los hechos objeto de acusación.
ÚNICO.-El acusado Mariano , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, estableció en febrero de 2.015 comunicación con Valentina en una página de internet que fomentaba el conocimiento de parejas; muy poco tiempo después comenzaron a vivir juntos en el domicilio de ésta última sito en Girona, en la CALLE000 nº NUM000 , junto con la hija de Valentina , María Angeles . La relación finalizó el día 8-6- 15, siendo que durante el primer mes aproximadamente no se produjo ningún acontecimiento relevante a los efectos de la presente causa.
En el mes de marzo de 2.015, en el domicilio familiar, cuando todavía no se habían producido los actos a los que haremos referencia en los párrafos siguientes, y aproximadamente dentro del primer mes de convivencia, el acusado solicitó a Valentina el mantenimiento de relaciones sexuales a lo que ésta en un principio se negó porque quería quedar con una amiga; entonces el acusado comenzó a dar golpes en las paredes y a decirle gritando que no iba a salir y que le daba igual lo que ella quisiera y que quería verla desnuda en la cama, ante lo que Valentina , para evitar una reacción agresiva superior que desconocía realmente si se podía llegar a producir, accedió al mantenimiento de tales relaciones que fueron completas, con penetración vaginal y eyaculación interior.
Aproximadamente, a partir de ese momento y hasta que finalizó la relación en junio de 2.015el acusado comenzó un comportamiento de control, acoso y humillación constantes en contra de Valentina , verificando en ocasiones tanto la cantidad de maquillaje que se ponía como la ropa que utilizaba, riéndose de su problema de alopecia, refiriéndose a ella con tono despectivo como emigrante de mierda o muerta de hambre, yéndola a buscar al trabajo pese a que ella no quería por volver con una amiga, amenazándola en múltiples ocasiones, en el domicilio y fuera de él, con que si no accedía a sus deseos la mataría a ella y a su hija, que las abriría en canal, enseñándole algunas veces un cuchillo o navaja para reafirmar su postura, y refiriéndose que las fotografías del crimen aparecerían en una página de internet destinada a estos macabros sucesos; ante esta situación Valentina quedó sometida totalmente a los actos del acusado, sintiéndose además culpable de su propia situación y tratando exclusivamente que su hija quedase ajena a ella para evitarle cualquier posible perjuicio o riesgo.
No consta acreditado que durante todo este tiempo el acusado intimidara a la hija de la perjudicada, María Angeles con frases similares a las dichas contra su madre, que la iba a matar o a abrir en canal, ni tampoco que su madre le trasladara las amenazas que iban dirigidas a hacerle daño a la niña a fin de que tuviera conocimiento de ellas.
En un día indeterminado del mes de mayo de 2.015, con motivo de una discusión en el domicilio familiar, el acusado, con intención de menoscabar la integridad física de Valentina , le lanzó un envase de colonia que no le llegó a impactar, y, acto seguido, la empujó sobre el sofá y la retuvo con las rodillas, acusándola de haber intentado abortar. No consta que como consecuencia de este suceso Valentina sufriera ningún tipo de herida.
El día 31-5-15, en el domicilio familiar de la madre del acusado sito en la localidad de DIRECCION000 , y con motivo de una nueva discusión en el curso de la cual la, para denigrarla, la llamó emigrante y muerta de hambre, el acusado, con intención de menoscabar la integridad física de Valentina , la propinó diversos empujones dirigiéndola hacia la habitación en donde dormían, en donde consiguió introducirla agarrándola además de los brazos, cerró la puerta y la empujó sobre la cama propinándole varias bofetadas, al tiempo que le decía, con intención de amedrentarla, que cuando volvieran a Girona se iba a enterar. Poco tiempo después, como la perjudicada hablo con la madre del acusado, éste le dijo, para insultarla, que era una puta y una guarra, y temiendo que le hubiera contado a su madre el comportamiento que tenía hacia ella, le dijo, mostrándole una navaja o cuchillo, con intención de amedrentarla y pasándose dicho objeto por el cuello, que si seguía así la iba a matar. No consta que como consecuencia de este suceso Valentina sufriera ningún tipo de herida.
El día 8-6-15, como Valentina quería ir al médico, el acusado le dijo, con intención de amedrentarla para que no saliera de casa, que no se fuera de allí, que se cagaba en sus muertos y que si se iba ya sabía lo que le iba a pasar a la guarra de su hija, de manera que cuando Valentina se disponía ya a salir por la puerta, dio vuelta atrás por el riesgo que pudiera correr su hija menor. Poco tiempo después convenció al acusado para ir juntos al médico, al centro de atención Güell; al salir ella del centro, el acusado la esperaba fuera en la calle, y como quiera que pensó que había permanecido dentro mucho rato le preguntó gritándole que había estado haciendo tanto tiempo, y que la iba a matar a ella y a su hija, a la vez que la cogía fuertemente de la zona del cuello con el brazo impidiéndole marchar pese a que ella le decía que la dejara, que se quería ir. Como consecuencia de estos hechos Valentina tuvo que ser atendida de urgencia por los servicios médicos de una ambulancia por una crisis nerviosa.
Como consecuencia de todo lo anterior Valentina padeció una sintomatología ansioso depresiva que ha tenido que ser tratada genéricamente con fármacos y con refuerzo psicoterapéutico, estando actualmente estabilizada pero padeciendo ansiedad y una sensación de control, seguimiento o acoso.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados son constitutivos de la mayoría de los delitos objeto de conclusiones definitivas por parte del MINISTERIO FISCAL y de la acusación particular, a excepción del delito de agresión sexual con penetración (c), un delito continuado de amenazas graves (b) y de la continuidad delictiva en el delito de coacciones en el ámbito doméstico (h).
Los hechos que analizaremos a continuación en su vertiente tanto fáctica como jurídica han merecido dos intensos días de juicio y creemos que es menester dividir la presente resolución en dos partes fundamentales, a efectos de dotar nuestro razonamiento de una mayor claridad; una primera parte estará referida al análisis genérico de la prueba rendida en el acto del plenario, ya que al ser ésta eminentemente personal y centrarse el conflicto probatorio en versiones contradictorias, hay que atribuir en esencia razones de credibilidad o incredulidad en alguna de las versiones, y en una segunda parte se analizarán las cuestiones jurídicas y probatorias en relación a cada concreto delito, matizando lo que haya sido el análisis primigenio para entrar en un análisis más detenido, si cabe, sobre los sucesos.
SEGUNDO.-Así de entrada se denuncian una multitud de situaciones de la realidad que las partes acusadoras califican como variados delitos relacionados con la violencia de género, situaciones que han acaecido en su mayoría en la clandestinidad o en márgenes muy cercanos al disimulo o al secretismo. En este sentido ya hemos dicho en numerosas ocasiones que comprendemos desde todas las perspectivas las dificultades existentes para acreditar la existencia de delitos que se producen en tales situaciones furtivas, ajenas a la observación de terceras personas, de suerte que en no pocas ocasiones solo contamos con la declaración de la víctima como principal, auténtica y directa prueba de cargo.
Pese a ello, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la de que la simple declaración de la víctima puede constituir perfectamente prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia que asiste a todo acusado, siempre y cuando se den una serie de prevenciones para garantizar la fiabilidad de ese testimonio, evitando así que acusaciones sin fundamento puedan acceder a la categoría de prueba por el mero hecho de ser sustentada una determinada tesis por una sola persona.
Los principios que deben observarse en la valoración de estos testimonios son los siguientes: a) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre acusado y víctima, que permitan presumir que la segunda actúa y obra por móviles de resentimiento, venganza o enemistad, determinando la incertidumbre del juzgador; b) corroboración del testimonio de la víctima por datos objetivos concomitantes y claramente relacionados que contribuyen a la verosimilitud de ese testimonio; y, c) solidez de las manifestaciones incriminantes que han de ser persistentes, plurales, sin cambios sustanciales de unas a otras y sin ambigüedades, ni contradicciones.
Ahora bien, la superación de tales barreras no implica la credibilidad de lo que en esa declaración se dice, sino la habilidad de la misma para que pueda ser valorada en condiciones en el acto del plenario en relación con el resto de la prueba que allí pueda verterse. Que la declaración de la víctima obedezca a parámetros razonables no implica que sea cierta y que responda como un molde a la realidad, pues la persistencia en la incriminación, la corroboración periférica y la ausencia de motivos de incredulidad no son sino valores o pilares que dotan a la probatura de ciertas garantías pero en modo alguno de infalibilidad.
Antes de entrar en la declaración de la víctima conviene hacer una breve reflexión sobre la declaración del acusado. Se ha limitado a negar cada uno de los hechos o situaciones que eran puestos bajo su mirada, negativa que ha sido seca y sin explicaciones. En este sentido si que queremos hacer constar que es muy complicado realizar un relato de algo que se dice que no ha sucedido; a aquel a quien acusan de un suceso fabulado le es prácticamente imposible hacer otra cosa que negarlo sin aportar elementos literarios que puedan dotar de cierta credibilidad a su negativa, y al contrario, aquel que acusa de algo completamente falso puede fácilmente introducir anécdotas que hacen parecer el suceso como real. Es por ello que esa negativa no puede ser criticada, pese a que si que es cierto que ciertas situaciones podían haber sido mucho más comentadas.
Realmente lo que tiene poder incriminador no es el valor neutro que pueda darse a la declaración del acusado cuando su contenido y su forma no son especialmente explícitos, sino la declaración de la perjudicada. En este sentido creemos que sus manifestaciones resultan en esencia creíbles, al ofrecer un resultado positivo el test de credibilidad al que la sometemos con rigor.
(A) En primer lugar no apreciamos motivos de incredulidad subjetiva en virtud de los cuales el relato de la perjudicada pudiera obedecer a la más completa fabulación o a la exageración. Pues bien, en el análisis de la incredulidad subjetiva esta Sala ha tenido ocasión de decir, entre otras cosas, primero, que la existencia de turbias relaciones entre las partes en momentos anteriores a la presunta infracción penal no vicia ni elimina automáticamente la declaración incriminatoria, pues de ser así, las acusaciones se verían incapaces de producir prueba válida para acreditar ilícitos que, precisamente, se producen en el seno de las relaciones de personas entre las que median importantes controversias, y segundo, que las relaciones anteriores que pueden enturbiar la manifestación del testigo deben ser de tal envergadura que naturalmente puedan llegar a producir declaraciones falsas puesto que un cierto grado de enemistad derivado de las deterioradas relaciones sentimentales es perfectamente admisible.
En definitiva, el efecto jurídico que produce la constatación de tales datos no es otro que el de poner sobre aviso al Juzgador con el fin de que sea más minucioso, si cabe, en el análisis de la probatura, advirtiéndole del peligro más patente de que llegue a vulnerarse la presunción de inocencia.
Así las cosas la relación entre denunciado y perjudicada tuvo una duración muy breve, de unos cuatro meses aproximadamente de convivencia, de suerte que no se han podido tejer en ese poco tiempo relaciones entre ambos para que uno de ellos quisiera pasar en ellas por delante del otro; ni existe separación contenciosa ni conjunto de bienes a repartir, ni hijos en común; el acusado no ha trabajado más que unos pocos días durante esa relación, teniendo que ser mantenido esencialmente por la perjudicada, por lo que esta no puede esperar obtener una suculenta ganancia denunciándolo; el piso en donde vivía la perjudicada era de alquiler, de suerte y manera que para abandonar al acusado podía llegar a su abandono o a la rescisión del contrato. Y finalmente, lo más importante, es que el hecho que desencadena el procedimiento penal no es directamente denunciado por la perjudicada, sino por una tercera persona que vio como era maltratada, a lo que nos referiremos poco más adelante. Es por todo ello que no apreciamos ningún móvil espurio que condicione la credibilidad de la perjudicada.
(B) En segundo lugar, existen ciertas corroboraciones de la versión de la perjudicada que hacen su versión mucho más creíble. Si que hemos de empezar por destacar que de la mayoría de los hechos individuales que son objeto de enjuiciamiento no existen hechos que refuercen la versión de la víctima. Así por ejemplo ninguna de las amenazas fue proferida por medios en los que quede constancia, como por ejemplo mensajes telefónicos de cualquier tipo, por escrito o delante de terceras personas, sino que fueron transmitidos en una situación de total intimidad; o de ninguno de los actos agresivos de tipo físico, que han sido calificados como de maltrato, existe constancia de lesión o herida porque la propia perjudicada ha manifestado que nunca fue al médico tras haber sucedido.
Ahora bien, que tras cada acto objeto de infracción penal no haya un sustrato objetivo que lo refuerce no supone en modo alguno que el conjunto de la versión de la perjudicada resulte creíble. Así hemos de empezar por el final, dado que la llamada a la policía que todo lo desencadena fue hecha por una tercer persona que asistía al centro médico Güell al igual que lo hacían la perjudicada y el acusado; fue ella, absolutamente imparcial al carecer de toda relación con las partes, la que llamó a los Mossos d'Esquadra al ver como el acusado la estaba agarrando con fuerza y no la dejaba irse, pese a las súplicas que ella le hacía. Es más, nos ha parecido muy llamativo el hecho de que las dos mujeres, la perjudicada y la testigo, hayan manifestado que se produjo un intercambio de miradas entre ellas en donde esta última detectó el miedo y la súplica de ayuda de aquélla. La testigo ha añadido que lo sucedido no fue algo por el que ella solo fuera impresionada, dado que el resto de personas que se hallaban en las inmediaciones del centro médico hacían cometarios en voz alta sobre el comportamiento extraño, irregular y anómalo del acusado hacia su pareja. Y tan burda resulta la versión del acusado, que ha negado incluso este hecho tan llamativo para terceras personas, que bien no ha querido reconocer bien le parecía tan natural que no le daba importancia.
En este mismo sentido y refiriéndonos a este último suceso acaecido en junio de 2.015, también refuerza la versión de la perjudicada el hecho de que tras ser atendida por los agentes de los Mossos d'Esquadra estos alertaran a los servicios de una ambulancia al presentar la perjudicada un ataque de nervios que precisó una cierta atención médica. No se trataba de un incidente aislado que puede provocar una cierta reacción mesurada, sino del último incidente que colmaba ya las capacidades de resistencia de la perjudicada, experimentando un ataque ansioso que parecería incompatible con un hecho concreto y único.
La perjudicada es cierto que en una ocasión, ya muy cercana a los hechos que desencadenaron el procedimiento penal, a una hora ciertamente intempestiva como es casi las doce de la noche, hablo con los servicios médicos generales de urgencia del centro DIRECCION001 , no con los especializados de ginecología, sobre el problema de violencia que estaba sufriendo; verbalizó a la persona que le atendió el drama que estaba padeciendo; así se colige sin problema alguno del parte médico obrante en las actuaciones al folio 47 de las actuaciones, en donde la consulta médica esta referida exclusivamente a las agresiones verbales que padece por parte de su pareja que se tilda de hipercontroladora con amenazas de muerte tanto a ella como a su hija, siendo el resultado de esa conducta tanto la receta de un fármaco de la familia de las benzodiazepinas prescrito para los tratamientos de los estados de ansiedad como la derivación a los servicios de atención a la mujer y a su médico habitual.
Muy interesante nos ha parecido la declaración de la hija menor de la perjudicada, tanto por lo que ha dicho, como por lo que podía haber llegado a decir y no ha dicho. Empezando por lo último, si realmente se quisiera conjurar o confabular la perjudicada con su hija para denunciar hechos inciertos con la intención insana de causar mal al denunciado, no tenemos ninguna duda de que la menor podía haber aparecido como testigo causal de alguna de las amenazas acaecidas, pues algunas de ellas se denunciaron sin concretar ni tiempo y espacio. No ha sido así y la menor ha negado haber oído amenazas verbales o haber presenciado agresiones físicas.
Así María Angeles ha dicho que estaba presente durante toda la relación en la vivienda, aunque como poco a poco el comportamiento del acusado le parecía extraño y veía que su madre había cambiado, como queriendo apartarla de su vida, se alejó de esa relación, pasando mucho más tiempo fuera de casa y refugiándose en su habituación en los momentos que pasaba allí. Entre los comportamientos extraños a os que hizo referencia se encuentran tanto que el acusado paseaba por la casa con un cuchillo riéndose, o que hablaba de una forma muy tosca, con muchos tacos, o que se refería a sus amigas como unas putas por su forma de vestir y le decía que ella acabaría igual. Este comportamiento, que a ella no le gustaba, le produjo un alejamiento de su madre porque pensaba que ella se lo consentía, cuando en realidad su madre, lo que hacía era tratar de proteger a la niña cumpliendo con la voluntad caprichosa del acusado respecto a ciertas especificaciones en cuanto a aspectos concretos de su vida.
Los psicólogos han estimado compatible la situación de estrés padecida por la perjudicada con el maltrato doméstico habitual soportado por ella. Es cierto que tales profesionales no pueden hacer un juicio completo de credibilidad, dado que la credibilidad no depende de lo que una persona pueda decir de forma verosímil, sino de la comparación de todos los relatos rendidos en el plenario y de la valoración conjunta de la prueba. En este sentido es cierto, como nos recuerda la letrada de la defensa, que el criterio de estos peritos tiene un mayor servicio para detectar aquellos supuestos de verdadera incredulidad o manipulación de los declarantes, a efectos de vedar el camino al plenario, que para dotar de verdadera fiabilidad a un testigo, labor esta que es la que compete el órgano enjuiciador. Ahora bien, no puede despreciarse su criterio a la hora de la evaluación de determinados comportamientos como puede ser el de evitación o el de ansiedad o el de alerta, o el adaptativo; o, principalmente, la explicación que realizan sobre el apartamiento de la hija, que ella sintió como si no fuera querida, cuando en realidad no tenía otra intención que la de apartarla de la presencia del acusado para que no pudiera llegar a causarle ningún tipo de mal.
Finalmente no queremos dejar de lado un hecho que nos ha llamado la atención como ha sido la excusa empleada por la madre del acusado para explicar el porqué no declaró en instrucción cuando fue llamada para hacerlo. Se ha escudado en que fue al Juzgado para prestar declaración y que como nadie le decía nada marcho de allí. Tal excusa se ha demostrado completamente falsa, dado que sí que llego a prestar declaración como testigo, declaración que no consistió en otra cosa que en negarse a declarar amparándose en la dispensa que le ofrecía el art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de la que fue informada y que entendió con meridiana claridad. Se trata de un derecho cuyo ejercicio no tiene que ser ni justificado ni explicado; y tanto es así que en un momento puede negarse a declarar y en otro acceder a hacerlo, pues puede ser utilizado en el sentido deseado cuando sea requerida a manifestar algo. Ahora bien, lo que no resulta de recibo es rehusar la verdad en cuanto a un hecho procesal, porque así las cosas, si se niega lo más evidente, la credibilidad del testigo se ve rebajada tanto que sus apreciaciones no resultan verosímiles.
(C) Finalmente, y en tercer lugar, la perjudicada ha resultado persistente en sus apreciaciones, persistencia fundada en valores de coherencia y falta de contradicciones relevantes. Sin embargo la letrada de la defensa, ha tratado de evidenciar la falta de coherencia en el relato aludiendo a la existencia de contradicciones que menguaban seriamente su credibilidad.
Cuando empleamos el término jurídico de contradicción lo hacemos para señalar la detección de supuestas variaciones en el relato en el seno de las declaraciones de una persona, es decir, que en cierto momento se ha dicho una cosa y en otro momento otra cosa diferente; ahora bien, diferente es la consecuencia que se pretende extraer de la citada contradicción. La contradicción no es sino una forma de desvelar la carencia en el relato de los parámetros mínimos de credibilidad, pero esa contradicción ha de ser analizada en relación con la totalidad del relato y con el resto de las circunstancias para saber en conciencia si su efecto devastador puede ser asumido. Ello implica que, en relación con el núcleo del relato, que es el que verdaderamente importa, existan contradicciones relevantes para aminorar la carga incriminatoria de la acusación y otras que, aun evidenciadas, carezcan de esta capacidad.
Así es necesario tomar en consideración cuestiones tales como el tiempo que media entre las declaraciones, o la naturaleza de la parte del relato a la que afectan, o el idioma empleado por el deponente, o la espontaneidad el desarrollo de la narración, o el excesivo mimetismo entre todas las manifestaciones o las explicaciones que se proporcionan sobre las contradicciones, de suerte y manera que, en la medida de lo posible, poniendo en juego todos estos elementos y otros más que puedan considerarse interesantes o trascendentes, el valor de una declaración con trazas contradictorias podrá tener, por la aplicación natural de las reglas del sentido común, uno u otro valor a los efectos de convencer al tercero que ha de interpretar esa prueba.
No podemos negar que tiene razón la letrada del acusado cuando evidencia ciertos déficits en el relato. Ahora bien, todos ellos tienen relación con la declaración que la perjudicada hizo en sede policial en relación con las manifestaciones que hizo con posterioridad, singularmente las de la fase de instrucción y las del juicio oral. Esta Sala ha tenido ocasión de repasar, puntillosamente incluso, las manifestaciones de la fase de instrucción con las del juicio oral y creemos que en ellas no existe ninguna contradicción; es más, creemos que la perjudicada se ha ido expresando de manera diferente, en el sentido de que no ha empleado idénticos términos, lo que nos daría razón a pensar en insistencia y no en persistencia, y acusando con total normalidad el paso del tiempo.
Los defectos que hemos podido observar en la fase policial de denuncia creemos que obedecen a una narración deslavazada, nada ordenada por parte del instructor de las actuaciones, haciendo hincapié o insistiendo en los hechos que podían concretarse con mayor fidelidad y exactitud, y evitando o generalizando aquellos otros que carecían de la necesaria concreción. La recurrente declara nada más sufrir una cierta crisis de ansiedad de la que tuvo que ser tratada por parte de los servicios médicos de una ambulancia, tras el sufrimiento de una situación de unos tres meses de malos tratos, en donde los recuerdos se le agolpaban y se le entremezclaban sin orden ni concierto.
Tal y como la Sala ha observado que se producía la perjudicada en su declaración, sin hacer añadidos innecesarios, expresando en cada frase el sufrimiento padecido, no considera que tales defectos puedan obedecer a inventivas; es más los defectos que constata la letrada en su laboriosa misión de velar por los intereses del acusado, no son verdaderas contradicciones, es decir, relatos que cambian en su nuclear contenido de unos momentos a otros y referidos a términos esenciales, sino a hechos relatados con muy poco concreción o hechos no llegados a desvelar. Desde el momento en el que el relato ha quedado fijado en condiciones de serenidad, el mismo no ha sufrido variaciones relevantes que merezcan crítica por la forma en que posteriormente ha sido expuesto.
TERCERO.-El primero de los bloques objeto de examen es el que se produce de una manera indeterminada en el tiempo y en el espacio, constitutivo de numerosas acciones despreciativas, injuriosas, vejatorias, controladoras, humilladoras, amenazantes y machistas que serían constitutivos de un delito de maltrato doméstico habitual del art. 173. 2 del Código Penal . En este mismo bloque se han introducido también por las acusaciones dos delitos de amenazas graves continuadas del art. 169. 2 del Código Penal , unas contra la perjudicada y otras contra su hija, caracterizadas por no haber podido ser concretadas en el momento en el que se produjeron, pero obviamente acaecidas en los cuatro meses de la relación.
La situación de pareja que provoca el que los delitos sean considerados como constitutivos de violencia de género, bien por aplicación de los preceptos específicos bien por la aplicación de la agravante de parentesco, no ha sido objeto de discusión. Se ha reconocido que denunciante y denunciado se conocieron a través de una web de contactos en febrero y que ese mismo mes, muy poco tiempo después de conocerse, iniciaron una convivencia en la casa que ella tenía alquilada similar a la de un matrimonio, comportándose de tal manera y teniendo a los ojos de las terceras personas y de sus familiares más cercanos esa consideración. Se ha reconocido igualmente por parte de la perjudicada y de su hija que durante el primer mes de convivencia no hubo ningún problema siendo la relación placentera y fluida. Por lo tanto, no siendo discutida esta situación no haremos más reflexión sobre ella.
(A) No podemos negar que el funcionamiento fáctico del delito de maltrato habitual del art. 173. 2 del Código Penal tiene diferencias sensibles con otros delitos que consisten en la perpetración de actos individuales. Cuando de estos últimos se trata, es menester, de alguna manera, establecer el lugar de comisión, la fecha o fechas aproximadas, el mecanismo delictivo en que consiste la infracción enjuiciada y el resultado que dicho delito ha producido; ahora bien, si algo caracteriza al delito que ahora tratamos es su prolongación a lo largo del tiempo a través de múltiples actos, de suerte y manera que es perfectamente factible que por no haber sido denunciados en su momento los perfiles individuales de cada uno de los actos que conforman la habitualidad se hayan desvanecido de la memoria de quien los relata, o al menos se hayan dispersado los elementos precisos para su configuración exacta.
No podemos dejar de entender que dicho delitos se rigen por el criterio del comportamiento habitual, en donde más que lo concreto aparece lo frecuente y continúo. Es así que dicha actividad delictiva se ha de distinguir de los actos que la conforman dado que el propio precepto contempla que la sanción se impondrá por esta infracción'sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica', es decir, que sin acreditarse concretos actos de violencia física o psíquica puede existir el delito de maltrato habitual.
Ello no implica que en la medida de lo posible sea deseable que la mayoría o un número grueso de esos elementos individuales que tienden a conformar la infracción puedan aparecer cuando se recuerden, dado que el art- 173. 3 del Código Penal también establece que 'para apreciar la habitualidad... se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores'. Se trata pues de un 'desiderátum' en tanto que criterios a los que recurrir para la apreciación de la habitualidad, recogiendo alguno que podría haber sido rechazado por la vía interpretativa como el que la violencia sea ejercida sobre varios o que la violencia individual ya haya sido enjuiciada; ahora bien, no son los únicos criterios que pueden seguirse para tener por acreditada la violencia.
Y tanto es así que la jurisprudencia ha tomado camino distinto del de la conjunción de actos individuales, sin despreciar que ese sea uno de los de posible utilización. Especialmente significativa en el estudio de la prueba de la habitualidad es la ejemplificadora STS de 7-7-00 que proclama que la habitualidad que necesariamente debe darse en el ejercicio de la violencia física dentro del ámbito de las relaciones familiares para integrar el delito autónomo actual art. 173. 2 del Código Penal es una exigencia típica un tanto imprecisa que ha originado distintas corrientes interpretativas. La más habitual hasta ese momento entendía que tales exigencias se satisfacían a partir de la tercera acción violenta, criterio éste que no tiene más apoyo que la analógica aplicación del concepto de habitualidad que el artículo 94 del Código Penal establece a los efectos de suspensión y sustitución de penas. Otra línea interpretativa, prescindiendo del automatismo numérico anterior, ha entendido con mayor acierto que lo relevante para apreciar la habitualidad, más que la pluralidad en sí misma, es la repetición o frecuencia que suponga una permanencia en el trato violento, siendo lo importante que el Tribunal llegue a la convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente; en esta permanencia radica el mayor desvalor que justifica una tipificación autónoma por la presencia de una gravedad mayor que la que resultaría de la mera agregación de las desvaloraciones propias de cada acción individual.
Centrándonos en el caso que nos ocupa la defensa del acusado, en un legítimo intento de afrontar la inexistencia de este delito, ha tratado de negar las acciones que individualmente mantenía el MINISTERIO FISCAL y la acusación particular como constitutivas de una situación humillante y machista como eran las de controlar la ropa, impedir el maquillaje, arrebatarle el móvil y borrar contactos, restringir la comunicación con terceros, cancelar citas, encerrarla en casa, perjudicar la relación con su hija o con otros de sus familiares o prohibir las salidas. Y la defensa ha tratado cada uno de esos hechos como si fuera una totalidad, cuando en realidad los mismos no suponían un ejercicio absoluto de control con un sometimiento que impedía cualquier actividad. Así ha quedado acreditado que la perjudicada se maquillaba los ojos de un color oscuro, o que se ponía camisetas de manga corta en periodos calurosos, o que utilizaba normalmente su móvil, o que salía de casa a trabajar en labores de limpieza, tanto en un colegio como en una casa particular, o que las relaciones con su familia ya estaban deterioradas con anterioridad a conocer al acusado.
El problema es que todo ese marco generalista expuesto en el escrito de acusación queda directamente confirmado por los actos individuales que posteriormente se especificarán; es decir, que la habitualidad en el maltrato no queda circunscrita al hecho de que habitualmente la perjudicada pudiera maquillarse o ponerse su ropa o salir a trabajar o disponer de su teléfono, sino por el hecho de que la situación que vivía en su día a día era la de un sometimiento constante a los deseos del acusado, deseos que imponía mediante gritos, amenazas y comportamientos agresivos de todo tipo.
Ha quedado acreditado que la víctima accedía continuamente a los deseos del acusado para no importunarle, deseos que éste acababa aplicando mediante todo tipo de acciones agresivas, gritos, humillaciones, amenazas y agresiones. Así el acusado se reía de la alopecia de la perjudicada por la que tenía que llevar peluca; o aludía a su origen migratorio llamándola muerta de hambre; o le insinuaba comportamientos amenazantes para que desistiera de hacer lo que ella quería; o directamente la amenazaba o la golpeaba.
Y ello es así aunque haya habido prueba testifical producida a instancias de la defensa en el sentido de que 'se les veía bien', prueba del todo inconsistente que ha consistido en dos amigos del acusado, que por lo justo vieron a la perjudicada un día cada uno de ellos o mantuvieron una corta conversación telefónica, o la hermana y el cuñado del acusado, que solo comieron con la pareja un día y luego estuvieron por la tarde en un bar que ellos regentan. La información que puedan haber suministrado tales personas es tan escasa y tan poco concluyente que no puede ser tenida en cuenta. Otro tanto ocurre con lo que nos ha dicho la madre del acusado, cuyo testimonio ya ha sido puesto en entredicho con anterioridad por negar haber declarado pese a que se le ha puesto de manifiesto su declaración por todas las vías posibles, amén de que su información no puede aludir a la vida diaria de la pareja, sino a los fines de semana que acudían a comer a su casa en DIRECCION000 . Finalmente la hija del acusado tampoco ha podido referirse sino a aspectos muy concretos que ya hemos dicho que no tienen gran importancia, dado que lo esencial es como se conducía con ella diariamente el acusado, circunstancia esta que se producía en el más absoluto secreto y de la que no era testigo ni la propia hija de la perjudicada que vivía con ellos.
(B) Dentro de este apartado de delitos sin una ubicación exacta en el tiempo y en el espacio, las acusaciones han formulado petición por dos delitos de amenazas graves, uno producido contra la víctima y otro contra su hija. La gravedad vendría dada en esencia por el uso de una navaja para dar sensación de mayor peligrosidad en la manifestación intimidante, dado que comparando esta acusación con otras que son tipificadas por la vía del art. 171. 4 la única diferencia no es la del contenido de la amenaza o la de la permanencia en una situación habitual de violencia, sino el uso o el no uso del arma.
Pues bien, de entrada hemos de negar que uno de los delitos exista, el referido a la hija de la víctima, la menor María Angeles . Y ello es así porque la niña no ha sido amenazada por el acusado; cuando a la menor se le ha preguntado si el acusado la intimidó diciéndole alguna frase, lo ha negado; el acusado nunca se dirigió a ella para proferirle una amenaza del tenor que la iba a matar o que la iba a abrir en canal, ni le mostró un arma más allá de lo que contó relativo a que se paseaba por casa con un arma en la mano, riéndose, lo que ello consideró una extravagancia. Sí que es cierto, pues como ya hemos dicho creemos a la perjudicada en sus manifestaciones, que el acusado le dijo a Valentina que mataría a su hija y que la abriría en canal, expresión que formuló en varias ocasiones; ahora bien, la persona amenazada cuya libertad de decidir y actuar era restringida por el uso de esa frase con indudable contenido amenazante era la propia Valentina y no su hija María Angeles ; en este sentido no puede olvidarse que la amenaza a un individuo no solo consiste en causarle a él un cierto mal, sino también el causárselo'a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado'.
Ni siquiera se le ha llegado a preguntar a la menor si a ella le llegó de alguna manera el contenido de la amenaza dirigida a su madre de que el acusado le había dicho que la iba a matar o que la iba a abrir en canal. Para que exista la amenaza es preciso que la persona contra la que es dirigida tome conciencia de ella, es decir, conozca el contenido del mal que se pretende actuar en su contra, pues de otro modo no se perturba el sosiego ni la libertad que es el bien jurídico protegido. Si la amenaza no llega al destinatario del mal la amenaza desaparece del mundo jurídico.
Otra cosa es la serie de amenazas proferidas en contra de la perjudicada, en donde la amenazaba a ella de matarla y de abrirla en canal, y de causar males iguales a su hija, aderezando tales manifestaciones con otros elementos como que a él no le pasaría nada porque su madre pagaría la fianza que le impusieran o que el crimen iba a aparecer publicado en una página de internet. Como ya hemos dicho, pese a que no contamos con elementos corroboradores de estas amenazas, dado que las mismas han sido orales y han sido pronunciadas en un contexto de clandestinidad, su constancia la derivamos de lo que nos ha dicho la perjudicada, remitiéndonos a lo dicho con anterioridad respecto de su credibilidad.
Dicho delito de amenazas será además continuado y grave de los arts. 169 y 74 del Código Penal . Continuado porque esas expresiones, que no han podido ser correctamente datadas en el tiempo y ubicadas en el espacio, eran manifestaciones constantes y que se producían de forma continua por parte del acusado contra la perjudicada con la finalidad de tenerla amedrentada y que obedeciera sus deseos. No sabemos cuantas amenazas indeterminadas llegó a proferir el acusado, lo que sí sabemos es que fueron en diversas ocasiones. Y grave porque la intimidación no fue solo la de proferir una frase con contenido intimidante que pueda causar un mayor o menor desasosiego a la persona afectada, según sea su carácter, cada vez más debilitado en este caso por el uso machacón de la violencia habitual, sino acompañar en muchas ocasiones esa frase con la exhibición de una navaja, situando en un plano mucho más cercano la posibilidad de la agresión, es decir, dando mayor sensación de veracidad y haciendo más creíble el contenido de la amenaza.
CUARTO.-El segundo bloque está referido a un solo delito, el más grave de la acusación, como es el de una agresión sexual con penetración de los arts. 178 y 179 del Código Penal . Ya hemos adelantado que discrepamos de las acusaciones en cuanto a la existencia de este delito.
De entrada no vamos a poner en duda que entre la pareja se producían relaciones sexuales, y que una de ellas, la que es calificada como delito sin importar las restantes que pudieron suceder hasta la finalización de la convivencia, acaeció en el mes de marzo de 2.015, en fecha sin datar, pese a que en la declaración de la perjudicada se señala la posibilidad de que fuera sobre el 10-3-15. Creemos que lo realmente trascendente en esta cuestión es el uso de mecanismos ilícitos para el acceso carnal, cuestión en la que nos centraremos.
La agresión sexual se caracteriza por el empleo de'violencia o intimidación', conceptos estos que han sido tratados por la jurisprudencia, pues no toda situación que vulgarmente pueda calificarse como violenta o intimidatoria supone el ejercicio de tales métodos. La violencia'equivale a acometimiento, coacción o imposición material, e implica una agresión real más o menos violenta, o por medio de golpes, empujones, desgarros, es decir, fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima', tal y como se expresa en las SSTS de 22-12-08 y 25-4-13 . Por su parte la intimidación'integra un fenómenos psicológico consistente en atemorizar a alguien con la producción de un mal', tal y como dice la STS de 23-5-02 , mal que ha de ser lo suficientemente importante o intenso como para generar temor, aflicción, desconcierto e incertidumbre.
En el caso que nos ocupa no aparecen en la descripción del relato ni una situación de violencia física ni una situación de intimidación. Se nos dice que se produjo una discusión por el motivo de que la perjudicada quería salir con una amiga, lo que no era consentido por el acusado que le dijo que se tenía que meter en la cama para mantener relaciones sexuales, a lo que se opuso la perjudicada, momento en el cual el procesado, que había golpeado las paredes del domicilio, le dijo gritando que le daba igual y que la quería ver desnuda en la cama; ante esta situación la víctima accedió a las relaciones por el temor que tenía de una reacción agresiva del procesado hacia ella o hacia su hija. El acusado ni llega a producir una situación de contacto físico con la víctima de carácter agresivo, golpeándola, asiéndola, arrinconándola, ni tampoco expresa una amenaza, por más que esta pudiera calificarse como de cierta neutralidad, sino que se limita a expresar un deseo tosco y bruto de que quería mantener relaciones sexuales y que no quería que ella saliera con una amiga.
No podemos negar que ciertas situaciones de violencia y amedrentamiento continuados, los propios del delito de violencia doméstica habitual del art. 173. 2 del Código Penal , pueden engendrar contextos difusos de violencia, en donde esta no es explicitada en cada caso con meridiana claridad pero la víctima reconoce sin problemas en las manifestaciones genéricas de su agresor una de esas tantas vivencias en que si no doblega su voluntad a los deseos de éste padecerá un mal inminente, será golpeada, será amenazada, o será castigada y maltratada de cualquier otra manera similar.
Creemos que en el momento en que se producen los hechos, marzo de 2.015 todavía no se había generado esa situación violenta que arrastró la víctima durante el resto de su relación, es decir, no había todavía un contexto del que pudiera deducirse fundadamente que contradecir los deseos del acusado podía suponer una reacción agresiva incontrolada por su parte.
Y ello es así por una razón sencilla que la propia víctima nos suministró en su declaración del plenario como es que, de los cuatro meses aproximados que duró la relación, el primero no hubo conflicto alguno, siendo la relación normal, agradable o placentera, y fue a partir de ese primer mes cuando se desvió la relación a lo tóxico y agresivo; de esta suerte, si denunciante y denunciado se conocen en febrero y al poco tiempo, una o dos semanas después, empiezan a vivir juntos, el mes de marzo, muy especialmente si lo significamos en los primeros diez días, como dijo la perjudicada en instrucción, o si lo situamos en sus primeros tramos, en beneficio del reo, quedaba incluido en ese apartado del primer mes de buenas relaciones, en donde la violencia habitual que genera un caldo de cultivo donde la agresión y la amenaza se tornan normales todavía no se había producido. Este hecho queda corroborado porque la perjudicada manifestó que esto era la primera vez que ocurría, lo que entendimos en Sala como que se trató del primero de los múltiples arrebatos de enfado o furia que sucedieron después.
Por todas las razones expuestas, por más que la perjudicada se negase en un primer momento a la relación sexual que le era demandada por el acusado, su cambio de parecer no puede atribuirse al ejercicio de violencia ni a la profusión de una amenaza, de suerte tal que no procede la apreciación de este delito.
QUINTO.-Los bloques tercero y cuarto incluyen dos delitos de maltrato doméstico, del art. 153. 1, un delito de amenazas del art. 169. 2 y un delito leve de injurias, antes del art. 620. 2 y ahora del art. 173. 4, todos ellos del Código Penal . Comentaremos ambos bloques en conjunto debida a que los mismos no plantean especiales problemas, ni fácticos ni jurídicos.
El primer delito de maltrato estaría constituido por un hecho múltiple que se produce de manera sucesiva como es que en el domicilio en el que convivía la pareja, el acusado, en mayo de 2.015, le lanzó un envase de colonia que no llegó a impactar sobre el cuerpo de la perjudicada y, a continuación, la tiró sobre el sofá y la sujetó con fuerza con las rodillas recriminándole una atención médica que había tenido y que él imaginaba que era abortar.
Pues bien, más allá de la credibilidad que hemos dado a la perjudicada y de la expresión que no todos los delitos cuentan con prueba objetiva que corrobore sus manifestaciones, por el secretismo de la agresión y por la falta de atenciones médica s que pudieran reseñar la existencia de heridas, tirar a alguien sobre el sofá y retenerlo por las rodillas supone un acto de maltrato físico punible conforme al meritado precepto penal. No procede aplicar la agravante de producción en domicilio dado que ni la acusación particular ni el MINISTERIO FISCAL la proponen en su calificación principal, desconociendo por qué la aplican de manera alternativa.
Con el segundo bloque ocurre algo similar en cuento al delito de maltrato, esta vez claramente producido fuera del domicilio familiar al acaecer los hechos en el domicilio de la madre del acusado en DIRECCION000 , dado que está constituido por una multiplicidad de hechos que se van sucediendo progresivamente en muy poco tiempo, como son, empujarla, agarrarla fuertemente de los brazos, tirarla sobre la cama y propinarle varias bofetadas. Nuevamente se constata exclusivamente un maltrato al no constar parte médico sobre el suceso y tratarse de agresiones que no tienen por qué producir necesariamente un resultado lesivo objetivable a través de pruebas científicas.
Pero además, en el segundo bloque examinado en este fundamento, se producen también otras infracciones como es tanto una amenaza grave, pues tal calificativo ha merecido ya el hecho de intimidar esgrimiendo una navaja por incrementar el temor de la víctima de que se puedan llevar a cabo, al decirle en varias ocasiones que la mataría porque el acusado tenía miedo de que su propia madre se enterase del comportamiento que tenía con la víctima, al hablar ésta con aquella a sus espaldas, advirtiéndole además de que tomaría cartas en el asunto cuando se hallasen en su domicilio de Girona. Pese a que las amenazas se produjeron ese día en varios momentos separados entre sí no estimamos la continuidad delictiva porque no nos es demandada por las acusaciones.
Finalmente en este último bloque también se produce un delito leve de injurias por los calificativos con los que se dirigió el acusado a la perjudicada, tales como 'muerta de hambre' y 'puta' y 'guarra', supuestos en los que el desprecio por la perjudicada se manifiesta de manera clara y diáfana.
SEXTO.-El último bloque lo tratamos de manera separada porque la Sala dese hacer ciertas reflexiones sobre una de las infracciones objeto de acusación. Estas han sido dos, un delito de amenazas leves en el ámbito doméstico del art. 171. 4 del Código Penal y un delito continuado de coacciones leves en el ámbito doméstico del art. 172. 2 del Código Penal .
Por lo que se refiere al delito de amenazas la cuestión, dando credibilidad a la perjudicada, creemos que no admite disputa. El único problema es que en dicho apartado se incluyen numerosas amenazas que se producen en momentos distintos pero son todas agrupadas como si se tratase de una sola; así por ejemplo, antes de salir de casa ya le dijo que se iba a enterar si se iba y que ya sabía lo que le iba a pasar a la guarra de su hija, y después de ir al médico le dijo que de hoy no pasaba y que la mataba tanto a ella como a su hija y que le iba a cortar la cara. Todas estas manifestaciones son constitutivas de una intimidación suficientemente explícita para ser tenida jurídicamente como un delito de amenazas.
Ahora bien, no podemos compartir con las acusaciones que el delito de coacciones se haya cometido en grado de continuidad delictiva. Muy clara tenemos la acción coactiva producida tras la salida del médico, de la que además, como ya dijimos con anterioridad, contamos con una testigo imparcial y ajena al círculo familiar, consistente en agarrarla fuertemente a la altura del cuello o de los hombros con el brazo impidiendo que la perjudicada se marchara, tal y como le suplicaba. Por lo tanto, el reprimir el alejamiento, la marcha o el traslado del lugar de la forma y manera en que lo quiere hacer una persona a través de actos contundentes como es el agarrarla con fuerza, disponiendo la persona que agarra de mayor potencial físico, supone un impedimento evidente y leve de hacer aquello que se quiere.
Ahora bien, no compartimos que pueda reputarse como coacción leve la primera acción del relato, sin perjuicio de que se trata de un ejemplo más de imposición de la voluntad machista del acusado a través de gritos, malos modos y comportamientos vejatorios. El acusado no quería que la perjudicada marchase de casa y la amenazó para el caso de que lo hiciera; en esa situación la perjudicada narró en el acto del juicio oral que ella se puso la ropa y fue hasta la puerta, desconociendo, aunque es indiferente, si fue la puerta de la entrada del piso o la puerta del portal de la vivienda, momento en el que reflexionó por el daño que pudiera sufrir su hija, y dio media vuelta. En este caso lo que sucede es que la profusión de la amenaza tiene el efecto deseado, impedir la salida de la casa de la víctima ante el peligro de que cause aquello con lo que intimida, muy especialmente cuando está referido a su hija, produciéndose una situación de concurso porque un solo hecho es constitutivo de dos infracciones.
Tradicionalmente se ha acogido como elemento diferenciador entre la amenaza y la coacción un criterio temporal de modo tal que la primera suele exigir un cierto aplazamiento del mal augurado en relación con el momento en que se emite, mientras que en la segunda el mal suele ser inminente y actual; de forma más sutil, se ha dicho que el criterio determinante de una u otra calificación es el efecto que produce o pretende producir sobre la libertad del sujeto, siendo amenazas cuando se incida en la libertad de formación de decisiones voluntarias, mientras que será coacciones cuando en lo que se incida sea en voluntad de obrar; de cualquier manera, incluso sobre esta distinción parece que es menester la introducción de un criterio de temporalidad.
Con todo y con ello la cuestión se nubla todavía más cuando las amenazas son condicionales, puesto que son efectuadas sin duda alguna para doblegar la voluntad de la víctima y hacerla adoptar una decisión distinta de aquella que naturalmente habría tomado. En el art. 169 del Código Penal , que regula el genérico delito de amenazas, sí que se tiene en cuenta la condicionalidad de la amenaza y si se consigue o no la condición fijada, prefiriendo por lo tanto el legislador reconducir la situación de la coacción que supone el cumplimiento de la condición a una exasperación de la pena de la amenaza. Es decir, se prefiere para punir la amenaza a la coacción.
Creemos que aunque en la amenaza leve del art. 171. 4 del Código Penal no se produzca esta subdivisión de tipos, hemos de proceder de la misma manera, preferir la amenaza a la coacción, y en su caso agravar la pena de aquella por el cumplimiento por parte del perjudicado de la condición propuesta para que no se lleve a cabo el contenido de lo intimidante.
De cualquier forma la cuestión no tiene una especial trascendencia práctica dado que contamos claramente con un hecho constitutivo de amenaza y otro de coacción, ambas producidas en el ámbito doméstico. Y dado que la amenaza y la coacción son homogéneas y que ambas están previstas en la definición de los hechos narrados en este bloque acusatorio, consideramos que el delito continuado no será el de coacciones sino el de amenazas, no infringiendo de esta manera el principio acusatorio.
SÉPTIMO.-En todas aquellas infracciones en las que no es un componente del tipo el parentesco, es decir, y por lo que se refiere al asunto que nos ocupa, exclusivamente en el delito de amenazas graves del art. 169. 2 del Código Penal , concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal , a la vista de la relación de pareja que ambos mantenían, pues aun sin estar casados y tener la relación una duración total de unos cuatro meses, la conjunción de la pareja era intensa, viviendo en una casa ambos, relacionándose con la familia de él dado que ella no tenía buena relación con su propia familia, y apareciendo a los ojos de cualquier tercera persona que los contemplaba como una pareja análoga a la matrimonial y con una esperanza de futuro semejante.
OCTAVO.-En cuanto a las penas a imponer, dividiremos la presente resolución en tantos apartados como delitos consideramos acreditados:
(a) Por el delito de violencia doméstica habitual cometida en el domicilio común del art. 173. 2 y 3 del Código Penal , las penas de 2 años de prisión, y 3 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 3 años y 6 meses de prohibición de acercamiento en un radio inferior a 500 metros a Valentina , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, así como a comunicarse con ella por cualquier medio. Las penas son incrementadas mínimamente, una vez agravadas por suceder una gran parte de los hechos en el domicilio de la perjudicada al haber tenido una gran intensidad la cosificación de la perjudicada, pese a la corta duración de la relación.
(b) Por el delito continuado de amenazas graves de los arts. 169. 2 y 74 del Código Penal las penas de 1 año, 7 meses y 15 días de prisión y 2 años, 7 meses y 15 días de prohibición de acercamiento en un radio inferior a 500 metros a Valentina , sus domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro frecuentado por ella, así como a comunicarse con ellas por cualquier medio; por el delito señalado. Se impone la pena mínima por este delito, una vez agravado por la concurrencia tanto de la continuidad delictiva como del parentesco, al no evidenciarse necesidad de una mayor agravación.
(c) Por el delito de maltrato en el ámbito doméstico del art. 153. 1 del Código Penal las penas de 6 meses de prisión, 1 año y 1 día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 1 año y 6 meses de prohibición de acercamiento en un radio inferior a 500 metros a Valentina , sus domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro frecuentado por ella, así como a comunicarse con ella por cualquier medio. Se impone la pena mínima al no encontrar tampoco razones para su exasperación.
(d) Por el delito de maltrato en el ámbito doméstico del art. 153. 1 del Código Penal las penas de 8 meses de prisión, 1 año y 6 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 1 año y 8 meses de prohibición de acercamiento en un radio inferior a 500 metros a Valentina , sus domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro frecuentado por ella, así como a comunicarse con ella por cualquier medio. No se impone la pena mínima y la exasperación acontece porque el incidente físico no es único, sino que tiene una variedad de momentos agresivos y de formas de producirse.
(e) Por el delito de amenazas graves del art. 169. 2 del Código Penal las penas de 1 año y 3 meses de prisión, y 2 años y 3 meses de prohibición de acercamiento en un radio inferior a 500 metros a Valentina , su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro frecuentado por ella, así como a comunicarse con ellas por cualquier medio. No hallamos razones para la exasperación del mínimo de la pena una vez aplicada la agravación de parentesco.
(f) Por el delito leve de injurias del art. 173. 4 del Código Penal las penas de 8 días de localización permanente y 2 meses de prohibición de acercamiento en un radio inferior a 500 metros a Valentina , sus domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro frecuentado por ella, así como a comunicarse con ella por cualquier medio; se impone la pena en su mitad inferior muy cercana al mínimo legal por el hecho de que las expresiones injuriantes fueron varias.
(g) Por el delito de coacciones en el ámbito doméstico del art 172 del Código Penal las penas de 6 meses de prisión, y 1 año y 1 día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 1 año y 6 meses de prohibición de acercamiento en un radio inferior a 500 metros a Valentina , sus domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro frecuentado por ella, así como a comunicarse con ella por cualquier medio; por el delito señalado; y por el delito señalado.
(h) Por el delito continuado de amenazas en el ámbito doméstico de los arts. 171. 4 y 74 del Código Penal , las penas de 1 año de prisión, 3 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 3 años de prohibición de acercamiento en un radio inferior a 500 metros a Valentina , su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro frecuentado por ella, así como a comunicarse con ella por cualquier medio. En este caso se incrementa al máximo porque la situación amenazante fue continua, no solo continuada en el sentido jurídico, e incluía tanto a la perjudicada como a su hija menor de edad.
Asimismo Mariano habrá de indemnizar a Valentina en la suma de 10.000 euros, habida cuenta la tensión causada en ella que ha requerido, por tan breve lapso de convivencia, asistencia continuada, padeciendo todavía a día de hoy una situación de miedo que la hace estar en constante vigilancia cuando camina por la calle. No procede imponer indemnización alguna en beneficio de María Angeles porque no se declara acreditado que se haya producido ningún delito contra ella ni que haya quedado afectada de alguna manera por los cometidos contra su madre.
NOVENO.-Conforme a los arts. 123 del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer las costas causadas al condenado, entre las que se incluirán las generadas por la acusación particular. Ahora bien, teniendo en cuenta el peso penal de los delitos objeto de absolución, fundamental dado que solo por la agresión sexual se demandaban 10 años de prisión, dichas costas quedarán reducidas a la mitad, siendo la restante mitad de oficio.
VISTOSlos preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemosABSOLVERal acusado Mariano como autor responsable de unDELITO CONTINUADO DE AMENAZASy unDELITO DE AGRESIÓN SEXUAL CON PENETRACIÓN, con declaración de oficio de la mitad de las costas causadas.
Que debemosCONDENARal acusado Mariano como autor responsable de un (a)DELITO DE VIOLENCIA DOMÉSTICA HABITUAL COMETIDA EN EL DOMICILIO COMÚN, un (b)DELITO CONTINUADO DE AMENAZAS GRAVES, un (c)DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO DOMÉSTICO, un (d)DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO DOMÉSTICO, un (e)DELITO DE AMENAZAS GRAVES, un (f)DELITO LEVE DE INJURIAS, un (g)DELITO DE COACCIONES EN EL ÁMBITO DOMÉSTICOy un (h)DELITO CONTINUADO DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO DOMÉSTICO, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante dePARENTESCOen los dos delitos de amenazas graves, a las penas de2 AÑOS DE PRISIÓN,3 MESES DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMASy3 AÑOS Y 6 MESES DE PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO EN UN RADIO INFERIOR A 500 METROS A Valentina , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, así como a comunicarse con ella por cualquier medio, por el delito (a),1 AÑO, 7 MESES Y 15 DÍAS DE PRISIÓNy2 AÑOS, 7 MESES Y 15 DÍAS DE PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO EN UN RADIO INFERIOR A 500 METROS A Valentina , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, así como a comunicarse con ella por cualquier medio, por el delito (b)6 MESES DE PRISIÓN,1 AÑO Y 1 DÍA DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMASy1 AÑO Y 6 MESES DE PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO EN UN RADIO INFERIOR A 500 METROS A Valentina , su domicilios, lugar de trabajo, o cualquier otro frecuentado por ella, así como a comunicarse con ella por cualquier medio, por el delito (c),8 MESES DE PRISIÓN,1 AÑO Y 6 MESES DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMASy1 AÑO Y 8 MESES DE PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO EN UN RADIO INFERIOR A 500 METROS A Valentina , sus domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro frecuentado por ella, así como a comunicarse con ella por cualquier medio, por el delito (d),1 AÑO Y 3 MESES DE PRISIÓNy2 AÑOS Y 3 MESES DE PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO EN UN RADIO INFERIOR A 500 METROS A Valentina , su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro frecuentado por ella, así como a comunicarse con ellas por cualquier medio, por el delito (e),8 DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTEy2 MESES DE PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO EN UN RADIO INFERIOR A 500 METROS A Valentina , su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro frecuentado por ella, así como a comunicarse con ella por cualquier medio, por el delito leve (f),6 MESES DE PRISIÓNy1 AÑO Y 1 DÍA DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMASy1 AÑO Y 6 MESES DE PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO EN UN RADIO INFERIOR A 500 METROS A Valentina , su domicilios, lugar de trabajo, o cualquier otro frecuentado por ella, así como a comunicarse con ella por cualquier medio, por el delito (g) y1 AÑO DE PRISIÓN,3 AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMASy3 AÑOS DE PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO EN UN RADIO INFERIOR A 500 METROS A Valentina , su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro frecuentado por ella, así como a comunicarse con ella por cualquier medio, todo ello con imposición de la mitad de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.
Asimismo Mariano habrá de indemnizar a Valentina en la suma de 10.000 euros.
Contra esta Sentencia puede interponerse recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la dictó D. ADOLFO GARCÍA MORALES, en audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe.

