Sentencia Penal Nº 48/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 48/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 5/2018 de 06 de Febrero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 06 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA

Nº de sentencia: 48/2018

Núm. Cendoj: 18087370022018100032

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:128

Núm. Roj: SAP GR 128/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 5/2018
DILIGENCIAS URGENTES Nº 385/2017 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 2 de Granada
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 de Granada (J.R. nº 369/2017)
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen,
han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
SENTENCIA Nº 48 /2018
ILTMOS. SRES MAGISTRADOS:
D.JOSÉ Mª SÁNCHEZ JIMÉNEZ (Presidente)
D. JUAN CARLOS CUENCA SÁNCHEZ
Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA
..............................................................
En la ciudad de Granada a seis de febrero de 2018.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial,
sin necesidad de celebración de vista, las diligencias urgentes nº 385/2017, instruido por el Juzgado de
Violencia sobre la Mujer nº 2 de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Granada, Juicio
Rápido nº 369/2017, por un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, siendo partes, como
apelante Ruth , representada por la Procuradora Dña. Josefa Rodríguez Orduña y defendida por la Letrada
Dña. Mª Inmaculada Rubio Fernández, y como apelado, el Ministerio Fiscal y Lorenzo , representado por
la Procuradora Dña. Mª Sandra Rodríguez Ruiz y asistido del Letrado D. Miguel Rivera Fernández, actuando
como ponente la Ilma. Sra. Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA, que expresa el parecer de esta Sala.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Granada se dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 2017 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' DE LO ACTUADO APARECE ACREDITADO QUE: sobre las 19,30 horas del día 1 de noviembre de 2017, Lorenzo mantuvo una discusión con su compañera sentimental Ruth en el domicilio que ambos comparten en la CALLE000 de Granada sin que haya quedado acreditado que aquel ex primera contra esta un cuchillo en tono amenazante ni que la arrojara contra la misma '.-

SEGUNDO .- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Lorenzo del Delito de Amenazas leves en el ámbito familiar por los que había sido acusado, declarando de oficio el abono de las costas procesales. '.-

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Ruth basándose en error en la valoración de la prueba. La recurrente solicita la condena del acusado como autor de un delito de amenazas.-

CUARTO .- Presentado ante el Juzgado ' a quo ' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día treinta de enero, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO .- En la tramitación del recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- Pretende la recurrente que se revoque la sentencia de instancia de carácter absolutorio y se sustituya por la condena del acusado con arreglo a las peticiones contenidas en la calificación provisional elevada a definitiva en el acto del plenario. Para ello realiza una nueva valoración de los medios de prueba que fueron llevados a juicio (básicamente la testifical de la perjudicada) para concluir con la existencia de prueba de cargo contra el acusado.

Por su parte la sentencia analizada afirma no existir prueba de cargo para proceder a la condena del acusado sin atribuir la virtualidad de enervar la presunción de inocencia a la declaración de la víctima, afirmando la existencia de dos versiones contradictorias y opuestas sobre los mismos hechos, por lo que, en aplicación del principio in dubio pro reo , es procedente la absolución del acusado.-

SEGUNDO.- Debido al carácter absolutorio de la sentencia dictada en la instancia y la petición revocatoria por parte de la recurrente a fin de que se proceda contra el inicialmente acusado, es necesario reiterar, una vez más, la doctrina constitucional al respecto.

El Tribunal Constitucional tiene declarado, entre otras muchas en la Sentencia nº 191/2.014, de 17 de noviembre , que ' La doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre otras muchas, SSTC 182/2007, de 10 de septiembre ; 28/2008, de 11 de febrero ; 1/2009, de 12 de enero , 24/2009, de 26 de enero y más recientemente, SSTC 22/2013, de 31 de enero ; 195/2013, de 2 de diciembre ; y 105/2014, de 23 de junio ) expresa que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. También inciden en el tema las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ( SSTEDH) de 29 de octubre de 1991, caso JanAkeAndersson c. Suecia y 5 de diciembre de 2002, caso Hoppe c. Alemania ' .

De parte de la anterior doctrina, de la que participa sin fisuras el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo y que esta Sala ha aplicado en innumerables ocasiones, se ha hecho eco la legislación procedimental. Actualmente, tras la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que conforme a su D.F. 4 ª se produjo a los dos meses de su publicación en el B.O.E., esto es, el día 6 de diciembre de 2.015, aunque sólo para los procesos penales incoados con posterioridad, existe una nueva regulación para el recurso de apelación, contenida en los artículos 792 y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que impide a la sentencia de apelación condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia o agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta, por error en la apreciación de las pruebas, sin perjuicio de que la sentencia, absolutoria o condenatoria, pueda ser anulada siempre que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Al margen de estos términos la sentencia absolutoria resulta inatacable.

La parte recurrente, a través del recurso, pretende una nueva valoración de los dos medios de prueba que ya fueron interpretados por el juez de instancia, esto es, la declaración de la víctima y la declaración del acusado, llegando a la conclusión de inexistencia de elementos de prueba contra el acusado. Ninguna interpretación realiza el juez de instancia de la huida del domicilio por parte de la denunciante y su resguardo en el centro de salud del barrio -Realejo-; la misma ausencia existe en cuanto a la valoración de los supuestos motivos espurios e interesados de la denunciante para inventar unos hechos no acaecidos y, por último, tampoco existe razonamiento sobre la situación de pareja de las partes pues a la vista de la imposibilidad de comunicarse (el acusado no comprende el español) fue puesta de manifiesto por el propio juez de instancia,...sin embargo, ello no provoca la revocación de la sentencia sino, en todo caso, su nulidad, pretensión ésta no formulada por la parte apelante.

La consecuencia de lo anterior es que en aplicación de la nueva normativa, el recurso debe de ser desestimado ante la imposibilidad de realizar una nueva y distinta valoración de los medios de prueba que fueron llevados ante el juez de instancia.-

TERCERO.- No procede hacer pronunciamiento de las costas causadas en esta segunda instancia.- Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ruth contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2017 , pronunciada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado Penal nº 4 de Granada en los autos de Juicio Rápido nº 369/2017, debemos de confirmar y confirmamos íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.- Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.- Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.