Sentencia Penal Nº 48/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 48/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1817/2017 de 24 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 48/2018

Núm. Cendoj: 28079370062018100043

Núm. Ecli: ES:APM:2018:373

Núm. Roj: SAP M 373/2018


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2011/7020172
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1817/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid
Procedimiento Abreviado 210/2011
S E N T E N C I A Num:48/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT (Ponente)
Dª. Mª DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO
======================================
En Madrid, a 24 de Enero de 2018.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud de los recursos de
apelación interpuestos por D. Alexis y D. Cirilo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14
de Madrid, de fecha 6 de Noviembre de 2015 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO
GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 6 de Noviembre de 2015 , siendo su relación de hechos probados como sigue: ' Ha quedado acreditado que sobre las 4:30 horas del día 29 de mayo de 2010, los acusados Alexis , y Cirilo actuando de común acuerdo y con ánimo de lucro en la calle Marroquina de la localidad de Madrid, fracturaron la ventanilla delantera derecha y forzaron la puerta trasera del vehículo Seat, con matrícula ....-MDR , propiedad de Valentina , causando daños tasados en 250 euros y apoderándose de unas gafas Carrera (tasadas en 45 euros) y documentación personal y un móvil Sony que fue recuperado.' Siendo su fallo del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar a Alexis y a Cirilo como autores responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas de los art, 237 , 238.2 ° y 240 CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª CP , a la pena de 14 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con expresa imposición de las costas procesales '.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpusieron, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. Paloma Gutiérrez París, en representación de D. Alexis , y por la Procuradora Dª. Celia Fernández Redondo, en representación de D. Cirilo , sendos recursos de apelación que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos los recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas, remetiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.



TERCERO. - En fecha 12 de Diciembre de 2017, tuvieron entrada en esta Sección Sexta los precedentes recursos, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución de los mismos la audiencia del día 23 de Enero de 2018, sin celebración de vista.



CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes NO SE ACEPTAN LOS HECHOS PROBADOS de la sentencia recurrida que se SUSTITUYEN por los siguientes: ' En la noche del día 29 de mayo de 2010, persona o personas no identificadas fracturaron la ventanilla delantera derecha y forzaron la puerta trasera del vehículo Seat, con matrícula ....-MDR , propiedad de Valentina , que estaba aparcado en la calle Marroquina de la localidad de Madrid, causando daños tasados en 250 euros, y apoderándose de una cartilla bancaria y un móvil Sony, que fueron recuperados en poder de los acusados Alexis y Cirilo , sin que conste el modo en que dichos efectos llegaron a su poder, ni que fueran los autores de la sustracción.'

Fundamentos


PRIMERO .- Los presentes recursos de apelación se fundamentan esencialmente en la vulneración del principio de presunción de inocencia, al considerar la defensa de Alexis que en todo momento ha dado una explicación coherente de cómo acaecieron los hechos aquella noche, afirmando que se encontraba en compañía de Juan Luis , que luego se encontraron con Cirilo en el camino de vuelta a casa, portando ya en ese momento este último el móvil, sin que los otros dos acusados tuvieran conocimiento de dónde lo había obtenido ni hubieran tenido participación alguna en los hechos delictivos que se les imputan. Por su parte la defensa de Cirilo sostiene que no ha quedado acreditado que Cirilo hubiera ejecutado el robo con alguna de las circunstancias del artículo 238 C.P ., como para que se le impute el hecho con fuerza, esto es, cuando los agentes manifiestan en su declaración que les interceptan, ellos no están próximos al vehículo, siendo que les ven correr y que uno suelta un móvil y una cartilla, pero no les ocupan ningún utensilio u objeto para abrir o dañar el coche. Y se señala que no existe prueba contundente y objetiva que acredite que Cirilo haya cometido el delito de robo con fuerza que se le imputa.

Sobre la cuestión planteada debe indicarse que el derecho a la presunción de inocencia, reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución , es un derecho fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico. Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas. Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial.

Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción «iuris tantum»- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo. Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador.



SEGUNDO .- Expuesto lo anterior debe concluirse que los recurso deben prosperar pues la prueba de cargo practicada en el acto del juicio no es suficiente para poder afirmar que los dos recurrentes son autores de la sustracción de diversos efectos del interior de un vehículo.

La única prueba de cargo practicada es la testifical de los dos agentes de la Policía Nacional intervinientes, los cuales manifestaron en el juicio que estaban realizando labores de vigilancia al encontrarse en una zona habitual de robos, y que vieron a tres personas corriendo, ante lo que les dieron el alto, momento en que uno de ellos, a los que claramente ambos identificaron como Cirilo , tiro al suelo un móvil y una cartilla; que localizaron a la dueña por medio de la cartilla, y vieron el vehículo, que presentaba una ventanilla delantera rota y la puerta trasera forzada.

Considera este Tribunal que esta prueba no es suficiente para poder imputar a los dos acusados la comisión de un delito de robo con fuerza en las cosas, ni tampoco un hurto, pues lo único acreditado por la testifical practicada en el juicio es que un vehículo tenía forzada una puerta y roto un cristal, sin que conste el momento en que se causaron tales destrozos, que tres personas corrían por la calle y que uno de ellos tiró al suelo una cartilla y un móvil. No compareció al acto del juicio la propietaria del vehículo, por lo que no sabemos si estos efectos estaban en su interior, y si lo estaban, si fueron los acusados los que forzaron el vehículo y cogieron tales efectos, pues nadie presenció la rotura, ni se ocuparon a los acusados útiles adecuados para el forzamiento. Y tampoco consta el modo en que tales efectos llegaron a poder de uno de los acusados, pues es factible, ante la falta de prueba, que un tercero o terceros realizaran la sustracción y luego se desprendieran de los efectos sustraídos o parte de los mismos por la zona, pues al no haber comparecido la propietaria, tampoco consta acreditado los efectos que le fueron sustraídos, ni se sabe si el móvil le pertenece.

Al no existir prueba directa, sólo aparece como indicio la tenencia de los objetos del robo en poder de uno de los acusados, indicio grave pero único, que no autoriza a declarar probada la participación en el delito de robo, pues ello no permite excluir otras posibilidades de haber adquirido la posesión por formas distintas de la apropiación violenta. Esta última no es, en realidad, más que una hipótesis posible y, en todo caso, la menos favorable a los acusados. Se puede añadir como indicio el hecho de que los acusados estaban corriendo, conducta sospechosa si no tienen nada que ocultar, lo que induce a pensar en el origen ilícito de los efectos que portaban, pero tampoco ello permite imputarles un delito de robo con fuerza, pues los efectos podrían proceder de una receptación, o incluso de un hurto, y al no constar tampoco en la causa el valor de los efectos sustraídos estaríamos ante un falta (hechos cometidos en el año 2010) que, dadas las paralizaciones de la causa, estaría prescrita.

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de estimar los dos recursos de apelación interpuestos, sin necesidad de examinar el resto de motivos de los mismos, y revocar la sentencia recurrida para absolver a los acusados Alexis y Cirilo del delito de robo con fuerza en las cosas de que se les acusaba, declarando de oficio las costas de la primera instancia y las de esta alzada, al haber prosperado los recursos interpuestos.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que estimando los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dª. Paloma Gutiérrez París, en representación de D. Alexis , y por la Procuradora Dª. Celia Fernández Redondo, en representación de D. Cirilo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid, de fecha 6 de Noviembre de 2015 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la misma, para absolver a los acusados Alexis y Cirilo del delito de robo con fuerza en las cosas de que se les acusaba, declarando de oficio las costas de la primera instancia y las de esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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