Sentencia Penal Nº 48/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 48/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 76/2017 de 06 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS

Nº de sentencia: 48/2018

Núm. Cendoj: 30016370052018100092

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:581

Núm. Roj: SAP MU 581/2018

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00048/2018
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Teléfono: 968.32.62.92.
Equipo/usuario: RAC
Modelo: 213050
N.I.G.: 30035 41 2 2013 0009585
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000076 /2017
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Edemiro
Procurador/a: D/Dª ALEJANDRO VALERA COBACHO
Abogado/a: D/Dª NATALIA GUADALUPE FERNANDEZ PEREZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ROLLO Nº 76/2017
SENTENCIA Nº. 48
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Jacinto Aresté Sancho
D. José Francisco López Pujante
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a seis de marzo de dos mil dieciocho.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en
Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, la causa procedente del Juzgado de lo Penal
Número Dos de Cartagena, seguida en el mismo como Juicio Oral número 148 de 2017, antes Procedimiento
Abreviado número 20/2015 del Juzgado de Instrucción Número Seis de San Javier -Rollo número 76/2017-,
por un delito de estafa, contra María Inés , representada por el Procurador Sr. Valera Cobacho y defendida por

la Letrada Sra. Conesa García Vera; contra Humberto , representado por el Procurador Sr. Valera Cobacho
y defendido por el Letrado Sr. Bonete Oliva; y contra Edemiro , representado por el Procurador Sr. Valera
Cobacho y defendido por la Letrada Sra. Fernández Pérez, siendo partes en esta alzada como apelante el
acusado Edemiro y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Presidente Don
José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal Número Tres de Cartagena, con fecha 19 de octubre de 2017, dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: 'Se dirige la acusación contra María Inés , Humberto , y Edemiro , mayores de edad y sin antecedentes penales.

El acusado Edemiro se personó el 15-2-13 en el Hotel Londres de la Urbanización Eurovasa de la Manga del Mar Menor y firmó la reserva de dos habitaciones desde el 15-2-13 hasta el 17-2-13, en régimen de sólo alojamiento, actuando con ánimo de enriquecimiento injusto pues no tenía intención de pagar la factura.

Tras ello, y actuando con igual ánimo, amplió la reserva de ambas habitaciones en donde se hospedaron los también acusados María Inés y Humberto hasta el día 24-2-13. El legal representante del Hotel Londres reclama la indemnización que pueda corresponderle'.



SEGUNDO.- En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: 'Que debo condenar y condeno a Edemiro como autor de un delito de estafa previsto y penado en el artículo 248 y 249 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena al pago de un tercio de las costas procesales, debiendo indemnizar a Santiago , legal representante del hotel Londres, en la cantidad de 806,45 euros.

Que debo absolver y absuelvo a Humberto y María Inés de un delito de estafa, declarando de oficio dos terceras partes de las costas procesales'.



TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por el Procurador Don Alejandro Valera Cobacho, en nombre y representación de Edemiro , admitido en ambos efectos, y en el que expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para alegaciones y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente Rollo, con el número 76/2017, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 27 de febrero de 2018 su votación y fallo.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente al contenido de la sentencia de instancia, que condena al acusado Edemiro , como autor de un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal , conocida como 'estafa de hospedaje', el mismo disconforme con tal pronunciamiento judicial condenatorio, interpone recurso de apelación alegando la vulneración del principio de presunción de inocencia y errónea valoración de la prueba, aduciendo, en síntesis, la practicada no es suficiente para acreditar que los hechos ocurrieron tal y como describe el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación ni la Juez 'a quo' en la sentencia recurrida y no sólo eso sino que acredita que no es responsable del delito que se le imputa.



SEGUNDO.- Pues bien, el recurso no puede prosperar, pues, a diferencia de lo que sostiene el recurrente, hay prueba suficiente de cargo y la misma ha sido correctamente valorada por la Magistrada-Juez a quo.

Con independencia del dato relativo a cuánto tiempo, los tres acusados admiten que usaron dos habitaciones del hotel, que les fue prestado el servicio, así como que ninguno pagó con el consiguiente perjuicio económico para el hotel.

La sentencia apelada absuelve a Humberto y a María Inés por el 'in dubio pro reo', porque, como dice en el segundo fundamento jurídico, ' Es dudoso por tanto de determinar si los demás acusados -los dos referidos- se hospedaron a sabiendas de que la habitación no se pagaría o si bien pensaron que la pagaría Edemiro que fue quien reservó no una sino las dos habitaciones '. Y condena a Edemiro precisamente por ser la persona que hizo las reservas y encajar su conducta en el delito de estafa, constituyendo un supuesto de las llamadas 'estafas de hospedaje'.

El ahora apelante, Edemiro , no sólo admite que estuvo en el hotel, que lo hizo, según él, desde el 15 al 17 de febrero de 2013, sino también que contrató una habitación. A partir de ello intenta hacer creer - también en el recurso- que fue acompañado con un señor que conoció en la playa llamado ' Abilio o algo así' -como dice en su declaración-, que asimismo conoció a los otros acusados porque lo acompañaban y que alquiló la habitación sabiendo que no podía pagarla y confiando en que iba a pagar el tal Abilio .

Pues bien, sólo con esa versión -desde luego, difícil de creer y que, como ahora se verá, no se corresponde con la realidad, que es la descrita en el relato de hechos probados- se impone una condena por estafa. La admisión de haber sido él quien gestionó el alojamiento en una habitación supone ya una intervención en la concertación del contrato de hospedaje que determinó la prestación de servicio por parte del hotelero que de otro modo no habría tenido lugar con el consiguiente perjuicio económico ante el impago del precio de la misma, lo que deriva en que deba responder de ello como autor en tanto se trató de una intervención esencial para la comisión del hecho. Él sabía que no podía pagar y ocultaba la identidad de la persona que, siempre según esa versión del apelante, iba a pagar y que también iba a disfrutar de la habitación, con las consiguientes consecuencias que ello podía tener en orden al control por parte de los responsables de la obligación del pago al término del hospedaje y toda esta actuación es integrante de un comportamiento engañoso que logró la prestación del servicio de hospedaje.

Pero es que los otros dos acusados refieren que en las habitaciones sólo se alojaron los tres, Edemiro en una y Humberto y María Inés en otra; lo que además resulta avalado por el dato de que, en el hotel, con su documentación, quedaran registrados los tres, así como por el testimonio de D. Santiago , legal representante del hotel, que confirma que sólo se registraron tres personas -los tres acusados-. Este mismo testigo dice que fueron un total de diez noches, que no se dio aviso de salir antes -contradice al acusado Edemiro - y que, aunque se registraron tres personas con su documentación, las habitaciones se registran a nombre de una, en este caso a nombre de Edemiro .

Pese a que Edemiro niega haber contratado dos habitaciones y que sea suya la firma del documento obrante al folio 5 de las actuaciones (habitación 111) no hay razón alguna para dudar siquiera de que, como recogen los documentos relativos a la reserva de las habitaciones, fue él quien hizo las reservas. No yerra la Juzgadora 'a quo' cuando en su sentencia dice que ' En el presente caso el acusado Edemiro fue quien firmó la reserva de las dos habitaciones NUM000 y NUM001 según documentación que aportada por el legal representante del hotel en su denuncia, si bien el acusado sólo reconoce la firma del folio 7 y no la del folio 5 no siendo desde luego creíble que la firma de dicho documento que obra el folio 5 no corresponda con el nombre del cliente que reserva la habitación ' (desde luego, como sostenemos aquí, no hay duda es de que él hizo la reserva) y que su conducta ' supone una actitud que da entender su disposición a comportarse según las normas rigen el tráfico mercantil, es decir esa actitud hace pensar que el cliente va a pagar ' (que cohonesta con la doctrina de la 'estafa de hospedaje' y el engaño típico de la misma).



TERCERO.- Procede por ello, junto con lo razonado por el Juzgador 'a quo', la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Alejandro Valera Cobacho, en nombre y representación de Edemiro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Tres de Cartagena en el Juicio Oral número 148 de 2017, antes Procedimiento Abreviado número 20/2015 del Juzgado de Instrucción Número Seis de San Javier, de que dimana el presente Rollo, la que es de fecha 19 de octubre de 2017, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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