Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 48/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 100/2017 de 07 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: ESQUIVA BARTOLOME, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 48/2019
Núm. Cendoj: 03014370102019100079
Núm. Ecli: ES:APA:2019:1918
Núm. Roj: SAP A 1918/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03093-41-2-2016-0004421
Procedimiento: Procedimiento sumario ordinario Nº 000100/2017- TRAMITE-N3 -
Dimana del Sumario Nº 000009/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE NOVELDA
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Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. Javier Martínez Marfil
Magistrados/as
D. Jesús Gómez Angulo Rodríguez
Dª Margarita Esquiva Bartolomé
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SENTENCIA Nº 000048/2019
En Alicante a siete de febrero de dos mil diecinueve.
VISTA en juicio oral y público, el pasado día 05 de febrero de 2019 , por la Audiencia Provincial, Sección
Décima, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de
Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Novelda, por delito AGRESIÓN SEXUAL, contra el procesado:
- Isidro con DNI NUM000 , hijo de Javier y de Begoña , nacido el NUM001 /1981, natural de
Alicante, y vecino de Monforte del Cid (Alicante), en libertad provisional por esta causa, representado por el
Procurador Jacob Botella Peidro y defendido por el Letrado Vicente Perez Benito;
En cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D/Dña.
Alicia Serra Abarca, y como acusación particular Agueda representado por el Procurador Carolina Marti
Saez asistido del Letrado Roberto Prieto Sala; actuando como Ponente, la Ilma. Sra. Magistrad/a Dña. MARIA
MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Desde sus Diligencias Previas núm. 9/2017 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Novelda instruyó su Sumario núm. 000009/2017, en el que fue procesado/s Isidro por el delito AGRESIÓN SEXUAL, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 000100/2017 de esta Sección Décima.
SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de agresión sexual en grado de tentativa del articulo 178 y 180.5 y 16 y 62 del Código Penal y un delito leve de lesiones del articulo 147.2 del Código Penal , del que es autor el acusado, concurriendo la atenuante de drogadicción del articulo 21.2 y atenuante analógica de confesión del articulo 21.7 en relación con el articulo 21.4 del mismo texto legal , y que procede imponer la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a la victima a menos de 200 metros y de comunicar con ella directamente por cualquier medio durante cinco años, por el primer delito, y a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago o insolvencia del articulo 53 del C.P ., por el delito leve y costas.
Así mismo, de conformidad con el articulo 192 en relación con los artículos 96.3.3ª y 106.1.e), f) y j), la medida de libertad vigilada para cumplimiento después de la sentencia, consistente en al prohibición de aproximarse a la victima a menos de 200 metros y de comunicar con ella directamente por cualquier medio durante cinco años más y con la obligación de participar en un programa formativo de educación sexual, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 98.1 del mismo código .
La ACUSACIÓN PARTICULAR, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual en grado de tentativa del articulo 178 y 180.5 y 16 y 62 del Código Penal y un delito leve de lesiones del articulo 147.2 del Código Penal , del que es autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y que procede imponer al pena de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a la victima a menos de 200 metros y de comunicar con ella directamente por cualquier medio durante cinco años, por el primer delito, y a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago o insolvencia del articulo 53 del C.P ., por el delito leve y costas.
Así mismo, de conformidad con el articulo 192 en relación con los artículos 96.3.3ª y 106.1.e), f) y j), la medida de libertad vigilada para cumplimiento después de la sentencia, consistente en al prohibición de aproximarse a la victima a menos de 200 metros y de comunicar con ella directamente por cualquier medio durante cinco años más y con la obligación de participar en un programa formativo de educación sexual, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 98.1 del mismo código .
TERCERO.- La DEFENSA, en el mismo trámite, se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal.
I I - HECHOS PROBADOS Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes: Sobre las 2'50 horas del día 25-12-2016, Isidro , mayor de edad y sin antecedentes penales, en pijama y con zapatillas de casa, se encontraba por la CALLE000 de Monforte del Cid y, cuando, en el numero NUM003 de esa calle, vio a Agueda , nacida el NUM002 -1989, que estaba entrando unos paquetes en el portal, con animo libidinoso y sosteniendo con un pie la puerta, entró en el portal y, al girarse aquella, la cogió y la empujó contra el lado derecho de la entrada aprisionándola contra la pared y le puso cerca del cuello a escasos centímetros un cuchillo de unos doce centímetros de longitud al tiempo que le decía 'si chillas te mato'. Ella pudo soltar los paquetes en el suelo y el procesado le dio la vuelta y la condujo sujetándola por la espalda hasta el hueco de los buzones, volvió a darle la vuelta y, poniéndose frente a ella mientras la sujetaba con la mano izquierda y le ponía nuevamente el cuchillo en el cuello, acercó su cara hacia ella queriendo besarla, empujándole Agueda . Se apagó la luz y Agueda le pidió que la encendiera y, al girarse para hacerlo el procesado, ella le agarró por la espalda comenzando a gritar, momento en el que aparece el marido de Agueda que bajaba las escaleras produciéndose un forcejeo entre ambos en el curso del cual alcanzá la cara de Agueda con el cuchillo, dándose a la fuga por lo que no pudo llegar a efectuar tocamientos u otros actos a ésta.
Agueda sufrió lesiones consistentes en erosión a nivel submandibular y ansiedad para cuya sanidad precisó una primera asistencia facultativa y vigilancia o seguimiento facultativo sin que haya precisado tratamiento ulterior, tardando cinco días en curar y sin que reclame indemnización
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son el resultado de la valoración de la prueba practicada de conformidad con el articulo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal .
El acusado ha reconocido los hechos plenamente. E igualmente, la víctima ha manifestado que le vio venir en pijama por la calle cuando ella metía en el portal los paquetes y regalos, momento en el que aprovechó el acusado para entrar tras ella, sujetarla contra la pared amenazándola con un cuchillo y después la obligó a subir hacia la zona de buzones donde la intentó besar. Cuando se apaga la luz del zaguán y el va a encenderla, aprovecha la víctima para abalanzarse sobre el y se inicia un forcejeo, al que también se une la pareja de la victima que bajaba por las escaleras. En el transcurso de la misma se produce la herida de Agueda pues el acusado seguía portando el cuchillo, aunque estrictamente no lo esgrimiera contra ellos durante el forcejeo.
El que fuera marido de Agueda , Mauricio , afirma de forma idéntica que los hechos que presenció cuando bajaba a ayudar a su mujer con los paquetes, sucedieron de esta forma.
Los hechos son constitutivos de un delito de agresión sexual con uso de armas en grado de tentativa del articulo 178 y 180.1.5ª en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal y un delito leve de lesiones del articulo 147.2 del mismo texto legal , quedando acreditados todos los elementos de ambos tipos penales de la prueba practicada. El acusado portaba un objeto punzante y cortante pues le causó lesiones, aunque leves a la victima. Los hechos que pret4endian atentar contra la indemnidad y libertad sexual de la victima,a la que se aproximo portando el cuchillo y pretendiéndola besar, no fueron consumados por la reacción de Agueda .
SEGUNDO.- De los expresados delitos es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Isidro a tenor del artículo 28 del Código Penal .
TERCERO .- En la ejecución del expresado delito y como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, concurrió la atenuante de drogadicción del articulo 21.2 y la analógica de confesión del articulo 21.7 en relación con el articulo 21.2 del Código Penal .
Se ha aportado documentación medica de atenciones hospitalarias de urgencias del acusado en fechas anteriores a los hechos por intoxicaciones o consumo abusivo de cocaína y alcohol, dos de ellos de fechas muy próximas a los hechos (junio y octubre de 2016). La testigo no apreció que pudiera estar afectado el acusado por el consumo de cocaína, no obstante debe tenerse en consideración los antecedentes expuestos y la circunstancias concretas en que estaba el acusado la madrugada del día de Navidad en pijama y zapatillas por la calle, lo que permite inferir una afectación ya fuera por el consumo de alcohol o drogas, o ambos.
En segundo lugar, el acusado ha reconocido íntegramente los hechos, en el acto de juicio. Aun sin concurrir el elemento temporal de la atenuante invocada por Ministerio Fiscal y defensa puesto que la confesión se produce en un momento claramente tardío, cabe considerar para su estimación que se trata de un reconocimiento pleno que determina la aplicación de una calificación mas grave de la que inicialmente asumió el procesado (intento de robo violento), admitiendo el intento de agresión sexual con uso de armas, pese a que no se le incautó arma alguna al mismo, delito sancionado con penas de hasta diez años de prisión. Procede su aplicación como atenuante analógica del articulo 21.7 del Código Penal .
Procede imponer la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de un mes con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago o insolvencia de quince días de arresto, de conformidad con el articulo 62 y 66.1.2ª del Código Penal .
Se impone la pena de prohibición de aproximarse a la víctima a menos de 200 metros y comunicarse con ella por plazo de cinco años.
Se impone, por último, la medida de libertad vigilada a cumplir después de la sentencia por cinco años más, en los términos instados por el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Conforme el artículo 123 del mismo Código, han de ser impuestas a dicho acusado, el pago de las costas de este proceso, incluidas las de la acusación particular.
VISTOS, además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 239 , 240 , 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
FALLAMOS : Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado en esta causa Isidro como autor responsable de un delito de agresión sexual con uso de armas en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 178 y 180.1.5ª en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal , y un delito leve de lesiones, previsto y penado en el articulo 147.2 del Código penal , con la concurrencia de las circunstancias atenuante de drogadicción y analógica de confesión de los artículos 21.2 y 21.7 en relación con 21.4 del Código Penal , a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a la victima a menos de 200 metros Y DE COMUNICAR con ella directamente por cualquier medio DURANTE CINCO AÑOS , por el primer delito , Y UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago o insolvencia del articulo 53 del C.P ., por el delito leve y costas incluidas las de la acusación particular.Se impone la medida de libertad vigilada para cumplimiento después de la sentencia, consistente en al prohibición de aproximarse a la victima a menos de 200 metros y de comunicar con ella directamente por cualquier medio durante cinco años más y con la obligación de participar en un programa formativo de educación sexual, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 98.1 del mismo código .
Requiérase al condenado al abono, en plazo de QUINCE DÍAS de la multa impuesta; caso de impago y de ser insolvente, cumpla el mismo la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal un arresto de quince días.
Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe RECURSO DE APELACIÓN , en el plazo de DIEZ DÍAS ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, según los arts. 846 bis a , b , c y d de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
