Sentencia Penal Nº 48/201...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 48/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 47/2019 de 29 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MARTIN HERNANDEZ, ROCIO NOBELDA

Nº de sentencia: 48/2019

Núm. Cendoj: 07040370012019100177

Núm. Ecli: ES:APIB:2019:1109

Núm. Roj: SAP IB 1109/2019

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUDIENCI A PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCION PRIMERA
Rollo número 47/2019
Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción número 1 DE INCA.
Procedim iento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 233/2018
SENTENCI A NÚM. 48/19
En Palma de Mallorca, a 29 de mayo de 2019.
Vistos por mí, ROCIO MARTIN HERNANDEZ, Magistrada de la Audiencia Provincial de Palma de
Mallorca, con destino en la Sección Primera, los presentes autos correspondientes a la causa registrada como
Rollo número 47/2019 en trámite de APELACIÓN contra la Sentencia nº 16/2019 de fecha 20 de febrero de
2018 , recaída en el Juicio por DELITO LEVE número 233/2018 seguido ante el Juzgado de Instrucción número
1 de Inca, se procede a dictar la presente resolución en atención a los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO. - El día 20.2.2019 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Inca se dictó sentencia en el mencionado juicio por delito leve, cuyo fallo es el siguiente: ' CONDENAR a Carlos Francisco como autor responsable de un delito leve de amenazas previsto en el artículo 171.7 del Código Penal , a la pena de dos meses de multa, a razón de seis euros diarios, quedando sujeto en caso de impago a una responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, todo ello con imposición de las costas del juicio.

ABSOLVER a Carlos Francisco del delito leve de amenazas que se le imputaba por el denunciante María Luisa , con declaración de oficio de las costas causadas. (...)'

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación por la defensa de D. Carlos Francisco . Del recurso se dio traslado a las demás partes.



TERCERO. - Remitidas las actuaciones y una vez recibidas en esta Audiencia Provincial, se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas en la legislación y las asimismo establecidas para esta Sección Primera, quedando la causa pendiente de resolución.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes, salvo el plazo para dictar la presente debido a que la ponente que la suscribe ha tenido que resolver asuntos de tramitación preferente.

HECHOS PROBADOS Sometido el conocimiento pleno de lo actuado a esta Audiencia Provincial, y habiendo correspondido por turno de reparto a esta Magistrada, procede declarar y declaro como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida: ' ÚNICO.- De las pruebas practicadas en el juicio ha resultado acreditado que el día 6 de octubre de 2018, el denunciante, María Luisa , se encontraba circulando con su vehículo por el Puerto Deportivo de Puerto Pollensa, junto a su padre Jesús Ángel , buscando aparcamiento, cuando ha visto al denunciado, Carlos Francisco , caminando, quien al verles ha comenzado a increparles, por lo que ha parado para pedirle explicaciones, iniciándose una discusión entre ambos, cuando su padre se ha bajado del vehículo para mediar entre ambos, momento en que el denunciado le dijo: 'maricón, hijo de puta, te mataré'.

No ha quedado acreditado que el día 7 de octubre de 2018 el denunciado amenazase al denunciante María Luisa cuando éste se encontraba en el Puerto Deportivo de Puerto Pollensa diciéndole que le apuñalaría como ya había hecho con otras personas. '.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza el recurso presentado por el Sr. Carlos Francisco alegando, en síntesis: 1.- Error en la valoración de la prueba. Entiende que los argumentos expuestos por la Juez a quo para absolver al recurrente del delito leve de amenazas respecto de María Luisa , deben ser también aplicados para la amenaza denunciada por el SR. Jesús Ángel .

2.- La expresión declarada probada no colmaría el tipo del art. 171 CP .

Interesa la estimación del recurso y se absuelva al Sr. Carlos Francisco .



SEGUNDO. - Como ha declarado el Tribunal Supremo hasta la saciedad, compete al Juez de Instancia en base a lo dispuesto en el artículo 741 de la L.E.Crim . apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias; pues este Juzgador de primer grado es el que, tanto por su objetividad institucional, como por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, esté en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

Por nuestra parte, esta Audiencia ya ha dicho en reiteradas ocasiones que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Juez a quo de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Pero también hemos dicho, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, que esta alzada no está destinada a suplantar la valoración por parte del Juez sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Juez sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Juez de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Juez de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Juez sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

En el presente supuesto, se queja el recurrente de la conclusión alcanzada por la juzgadora a quo, atendiendo a que el Sr. Jesús Ángel no colma los requisitos de ser suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia en tanto declaración de la víctima; también alega que el testigo Sr. Apolonio es amigo de los denunciantes. Y que hay enemistad entre denunciantes y denunciados.

La juez a quo explica y razona por qué, frente a las versiones contradictorias del Sr Jesús Ángel y del Sr.

Carlos Francisco , da mayor veracidad a la primera. Y lo hace porque dicha declaración viene corroborada por las testificales que expone, añadiendo que el denunciado estaba en el lugar, aunque niegue las expresiones declaradas probadas. Por tanto, la juez a quo ha contado con prueba de cargo suficiente y hábil para desvirtuar la presunción de inocencia del ahora recurrente y la Juez a quo motiva y explicita el razonamiento por el cual concluye en un pronunciamiento condenatorio.

Y la anterior conclusión no puede ser alcanzada respecto de las otras amenazas que se habrían producido al día siguiente, entre el denunciado y el Sr. María Luisa , por faltar esa corroboración que sí existe en la primera. Por tanto, la pretensión de la parte apelante de que los argumentos utilizados para la absolución han de ser aplicados para la condena, no puede tener favorable acogida, pues las pruebas del hecho son distintas en uno y otro día, y la valoración realizada por la juez a quo así lo pone de manifiesto.

En definitiva, la valoración de estas pruebas por la Juez sentenciadora, partiendo de la realidad de las manifestaciones que expone en su sentencia como las realizadas en el Juicio Oral, es razonable, por lo que el motivo carece de fundamento. Y ello por cuanto lo que se pretende en el recurso no es otra cosa de sustituir el imparcial y objetivo criterio del Juez a quo por la interpretación subjetiva e interesada del recurrente.



TERCERO. - En relación con la tipicidad del hecho, el concepto jurídico penal de amenaza, exige el anuncio de un mal futuro, injusto, determinado y posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo de la infracción, siendo un ilícito de naturaleza circunstancial por lo que debe atenderse a la ocasión en que se profiere, las personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores al hecho.

En el presente supuesto ha de tenerse en cuenta que la expresión 'te mataré' se efectúa en un contexto de discusión entre las partes, y cuando el Sr. Jesús Ángel se dirije a los que discuten para mediar, añadiendo 'maricón, hijo de puta'. Esta expresión, en el contexto en que se formula, es suficiente para producir intimidación en el ánimo del denunciante. En definitiva, la frase dicha por la denunciada tiene un carácter inequívocamente amenazante.

Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado.



CUARTO.- Las costas del recurso se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso de autos

Fallo

Que DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la defensa de D. Carlos Francisco , contra la Sentencia nº 16/2019 de fecha 20 de febrero de 2018 , recaída en el Juicio por DELITO LEVE número 233/2018 seguido ante el Juzgado de Instrucción número 1 de Inca, QUE CONFIRMO INTEGRAMENTE.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y con certificación literal de la misma remítanse las actuaciones originales al expresado Juzgado de su procedencia y a los efectos oportunos, interesando acuse de recibo.

Así por ésta, la presente mi sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronuncio y firmo. Doy fe.- JESUS CARBONERAS TORNERO, Letrado de la Administración de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.

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