Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 48/2019, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 11/2019 de 14 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Ceuta
Ponente: DE DIEGO ALEGRE, LUIS
Nº de sentencia: 48/2019
Núm. Cendoj: 51001370062019100058
Núm. Ecli: ES:APCE:2019:59
Núm. Roj: SAP CE 59/2019
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCAL DE CÁDIZ, SECCIÓN SEXTA. CEUTA.
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 CEUTA
SENTENCIA: 00048/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
Teléfono: 956510905
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MDG
Modelo: N545L0
N.I.G.: 51001 41 2 2018 0001495
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000011 /2019
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de CEUTA
Procedimiento de origen: APELACION AUTOS 0000065 /2019
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Sonsoles
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª MINA MOHAMED ABDERRAHAMAN
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis de Diego Alegre.
En Ceuta, a 14 de junio de 2019.
La Sala Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz en Ceuta ha visto en grado de apelación, el presente
procedimiento seguido contra Gaspar , siendo las partes en esta instancia como apelante Sonsoles .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, que se tienen por reproducidos para evitar dilaciones innecesarias.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de esta Ciudad, de que procede el Juicio por Delito Leve a que este Rollo se contrae, se dictó sentencia con fecha 22 de octubre de 2018 que contiene el siguiente FALLO: ' QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Gaspar del delito leve de AMENAZAS de que viene siendo acusado en los presentes autos.
Las costas son de oficio.'
TERCERO.- Notificada tal sentencia a las partes por parte de la defensa de D.ª Sonsoles se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, con fundamento en las alegaciones que constan en el escrito de interposición, basado en error en la valoración de la prueba y, admitido a trámite, se dio traslado a las demás partes para impugnación o adhesión al mismo, sin que el denunciado contestara. Acto seguido se elevaron los autos a esta Sección donde se formó el rollo y se ha designado al Magistrado, arriba citado quedando pendiente para la decisión del recurso al no haberse propuesto práctica de prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista.
CUARTO.- Que en la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados en la resolución recurrida con las consecuencias jurídicas que a continuación se expondrán: 'No ha quedado probado que en fecha 24/11/2017 el denunciado Gaspar se dirigiera al Hospital donde trabaja la denunciante Sonsoles profiriéndole expresiones de tipo amenazante encuadrables en el tipo de injusto del delito leve de amenazas denunciado . '
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone por la parte denunciante contra la decisión absolutoria de instancia que no ha condenado a Gaspar como autor de un delito leve de amenazas. El recurso se basa en la supuesta existencia de error en la valoración de la prueba, en primer lugar al no tener en cuenta la declaración de la Sra.
Sonsoles , médico de profesión, cuyo testimonio ha reunido los requisitos jurisprudenciales para considerar la misma como suficiente. Destaca que tampoco se ha valorado la testifical de la enfermera Sra. Maximo .
Pide por lo tanto que se revoque la resolución recurrida y se condene al denunciado como autor de un delito leve de amenazas.
SEGUNDO.- Respecto de la solicitud de condena de la parte contraria frente a una sentencia absolutoria de instancia a partir de la famosa Sentencia del Tribunal Constitucional nº 167/2002 de 18 de septiembre , se modificó el criterio anterior en esta materia, resolución dictada como consecuencia de la doctrina emanada del TEDH. La resolución precitada se ocupó del alcance de las garantías constitucionales para quien resulta condenado en la segunda instancia, tras la revisión de una previa absolución, inspirándose en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras, STEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani contra Suecia , o de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumania ). Según esa doctrina, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público.
Poco a poco se ha consolidado una doctrina constitucional, reiterada en numerosas resoluciones (entre otras, las Sentencias del Tribunal Constitucional nº 126/2012 de 18 de junio ; de 31 de enero de 2013 o 25 de febrero de 2013 entre otras), según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora.
La ratio de la decisión deriva del hecho que la revocación de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la eventual condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
Lo que dicha sentencia establece es la imposibilidad que se deriva del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un juicio justo, de que un juzgado o tribunal en este caso, imponga una condena cuya base probatoria sea la prueba personal a la que no ha asistido, siendo solo el órgano judicial que asiste a dicha prueba el único facultado y siempre que la práctica de la misma se haya realizado en las condiciones plenas de inmediación, publicidad y contradicción.
Posteriormente se ha ido completando y aclarando la doctrina constitucional señalada y señalando cuando la necesidad de nuevo juicio no es aplicable y solo se podrá revocar una sentencia absolutoria cuando la discrepancia sea estrictamente jurídica, cuando la condena de apelación no altere el sustrato fáctico de la sentencia de primera instancia o cuando, aun alterándolo, la condena resulte del análisis de medios probatorios que no dependan de la inmediación. Tampoco será necesario oír al acusado o repetir las pruebas cuando el Tribunal de apelación no comparta el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la sentencia de instancia, en tanto que el proceso deductivo se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación.
Con la reforma introducida por la Ley 41/2015 de 5 de octubre se ha generalizado la segunda instancia y reformado el recurso de apelación, señalando el Preámbulo de la mencionada Ley que se ' ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso, respondiendo a las exigencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de nuestro Tribunal Constitucional .' En todo caso y como señala la Circular de la Fiscalía General del Estado 1/2018 de 1 de junio, el nuevo párrafo tercero del art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , viene a incorporar la evolución jurisprudencial antes referida, señalando las exigencias que debe cumplir el escrito de formalización del recurso de apelación cuando se alegue error en la valoración de la prueba para pedir la revocación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria. La Circular señala que ' la reforma pudo haber optado por suprimir los recursos contra las sentencias absolutorias por error en la valoración de la prueba.
De hecho, el Anteproyecto de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2011 adoptó esta solución radical al establecer en el apartado segundo del art. 625 que, en ningún caso, los acusadores podrán solicitar la modificación de los hechos declarados probados en la sentencia dictada en primera instancia. No es ésta la opción de la reforma de 2015, que sintéticamente puede decirse que incorpora la doctrina del TC y simultáneamente posibilita un control limitado en segunda instancia de las sentencias absolutorias .' Para poder articular el motivo de error en la valoración de la prueba frente a una sentencia absolutoria, deberá justificarse alguna de estas circunstancias conforme al propio art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .: 1) La insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica; 2) El apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia; o 3) La omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Además para modificar los Hechos declarados probados en la sentencia, en todo caso y tras alegar alguno de dichos defectos debe pedirse la anulación de la sentencia de instancia para que se repita juicio.
TERCERO.- Pues bien, el recurso nada señala de lo anterior y sin embargo la sentencia de instancia ha absuelto del delito leves de amenazas tras valorar las distintas pruebas practicadas en juicio especialmente declaraciones personales que dependen de la inmediación, sin que haya asomo de irrazonabilidad de su argumento, ni apartamiento de toda lógica siendo la motivación completa. Solo por ello debe desestimarse el recurso.
Pero es que, además, la juez a quo ha resaltado y he podido comprobar con el visionado completo del juicio, que el acusado ni de palabra profiere ninguna expresión anunciadora de un mal presente o futuro para el sujeto pasivo ni de obra realiza algún gesto a levanta la mano de manera que pueda entenderse lo mismo por la denunciante, cuaya declaración ha sido correctamente analizada por la juzgadora de instancia, lo mismo que la de la testigo, ya que ninguna de ellas ha manifestado en ningún momento que el denunciado hiciera algo distinto que interrumpir en la consulta de la denunciante. Por lo anterior debo desestimar el recurso y confirmar la resolución de instancia, declarando de oficio las costas procesales al no apreciar mala fe en la interposición del recurso.
Vistos los preceptos citados y los de aplicación general,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo totalmente el recurso de apelación interpuesto por la defensa de D.ª Sonsoles contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2018, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 6 de los de esta Ciudad en el Juicio de Delito Leve nº 80/2018 , confirmando la resolución y declarando de oficio el pago de las costas de esta alzada. La presente resolución es firme.Devuélvase la causa al Juzgado citado, con testimonio de esta sentencia.
Así, por esta, mi sentencia, juzgando definitivamente en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la redactó por esta Sección Sexta, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mí que doy fe.-
