Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 48/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 1423/2018 de 01 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: DEGAYON ROJO, FELIX
Nº de sentencia: 48/2019
Núm. Cendoj: 14021370032019100026
Núm. Ecli: ES:APCO:2019:1014
Núm. Roj: SAP CO 1014/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071, neg A, B, EG, MP) 957745072 (neg D, RC, M, Y). Fax: 957002379
NIG: 1402143220180008366
RECURSO: Apelación Juicio sobre delitos leves 1423/2018
ASUNTO: 301720/2018
Proc. Origen: Juicio sobre delitos leves 77/2018
Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION nº 5 DE CORDOBA
Negociado: M.
Apelante:. Alejo
Abogado:. MARIA JOSE RUBIO FERNANDEZ
Procurador:.
Denunciante : Alvaro
___________
S E N T E N C I A nº 48/2019
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
En Córdoba, a 1 de febrero de 2019.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida como tribunal unipersonal por el
Magistrado D. Félix Degayón Rojo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.1-2º de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia reseñada en el
encabezamiento de esta resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción nº 5 de Córdoba se ha tramitado el procedimiento arriba referenciado, en el que con fecha 4/10/18 se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así: ' Que debo condenar y condeno a Alejo como autor de un delito leve estafa previsto y penado en el artículo 249 párrafo segundo del Código Penal , imponiéndole la pena de un mes multa a razón de 5 € cuota día multa, hace un total de 150 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y a que indemnice a Alvaro en 47, 77 € importe de los servicios prestados, cantidad que devengará el interés previsto en el art. 576.1 de la L. E. Civil , y pago de las costas procesales causadas'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Alejo , en base a las alegaciones que constan en el escrito presentado, que se tienen por reproducidas.
TERCERO.- Por el Juzgado de Instrucción mencionado se dio traslado del recurso a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo, con el resultado que consta.
CUARTO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y turnado que ha sido a esta Sección, se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el número arriba indicado, designándose por la Sala para la resolución del recurso al Magistrado antes expresado, como tribunal unipersonal, por turno de reparto.
QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron las actuaciones pendientes de dictar la presente sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente: 'Que sobre las 13:26 horas del día 11/07/2018 Alvaro , recogió en la gasolinera San Carlos de Córdoba, a un cliente llamado Alejo , que había solicitado un servicio de taxi; esta persona le indicó primero que lo llevase hasta el Polígono Las Quemadas, concretamente a Audi, para posteriormente decir que quería que lo llevara a Guadalcazar; el cliente le preguntó cuanto le costaría la carrera hasta Guadalcazar, manifestándole el taxista que 29 euros más los 10 euros del primer desplazamiento, aceptando esta persona el precio, y posteriormente el cliente le hizo dar vueltas pequeñas por el pueblo a fin de buscar a su hermano para poder pagarle, dado que ya le había manifestado que no tenía dinero, no haciéndose el hermano cargo del servicio de taxi, ascendente a 47, 77 euros.'
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, a los que procede añadir lo siguiente.PRIMERO.- Frente a la sentencia que condenó al apelante como autor de un delito leve de estafa, se alza aquél alegando diversos argumentos que pueden reconducirse a un único motivo de impugnación pues en definitiva lo que se alega es la inexistencia de dolo o intencionalidad de engañar al denunciante debido a su falta de capacidad de comprender la ilicitud de los hechos que se le atribuyen, al padecer un trastorno psíquico que le provoca una grave alteración de sus facultades intelectivas.
El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso por considerar ajustada a Derecho la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Conviene efectuar unas primeras consideraciones sobre el delito de estafa en general, de acuerdo con la jurisprudencia que por inveterada no es preciso citar, el cual exige como elementos configuradores para su existencia: a) un engaño precedente o concurrente, elemento fundamental de la estafa, concebido con criterio de laxitud dada la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; b) dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea la modalidad empleada, debiendo ser de entidad adecuada o suficiente para que actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial; c) originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa de la insidia, mendacidad o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad; d) acto de disposición patrimonial con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente; e) ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto; y f) nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado.
En otro orden de cosas, para determinar si concurren los elementos de la mencionada figura delictiva, debe estarse al resultado de la prueba practicada y analizar la valoración de la misma efectuada por el Juez sentenciador, a cuyo respecto no está de más recordar que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' en el que el tribunal superior tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTC 194/1990, 323/1993, 120/1994, 157/1995, 172/1997, 152/1998 y 6/2002, entre otras muchas).
TERCERO.- Efectuadas las anteriores consideraciones a modo de exordio, y refiriéndonos ya al supuesto objeto de este recurso, una vez revisado el material probatorio aportado al acto del juicio oral y visualizado la grabación del mismo, este órgano de apelación no puede sino compartir los acertados argumentos del Magistrado 'a quo'.
En efecto, concurren los distintos elementos configuradores de la referida infracción penal, en particular el elemento intencional consistente en el engaño efectuado al denunciante, a quien pidió primero que lo llevara al Polígono de Las Quemadas, después a Guadalcázar, a continuación a un centro médico y seguidamente a buscar a su hermano para que le pagase. Las dudas sobre dicho elemento del delito se disipan si se tiene en cuenta que el denunciante manifestó que el denunciado nunca le indicó que no tuviese dinero, sino, al contrario, que le pagaría en mano cuando lo llevase a Guadalcázar, tras darle el presupuesto de la carrera. Además, al localizar a su hermano, éste le dijo al denunciante que su hermano era un sinvergüenza, que ya estaba harto de pagarle taxis y que lo denunciara.
CUARTO.- En cuanto a la existencia de un supuesto error en la apreciación de la prueba y en la aplicación del ordenamiento jurídico, ambos en relación con la pretendida aplicación de la eximente completa o incompleta o atenuante de trastorno o de enajenación mental prevista en el art. 20.1 (ó 21.1) CP, debe rechazarse igualmente. Como señala la STS 16-2-10, 'Es ya un clásico el aserto de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben estar tan acreditadas como los propios hechos para poder ser aplicadas', o que como afirma la STS 15-1-04 '...... cualquier circunstancia de exención o atenuación de la pena debe quedar tan probada como los hechos mismos, correspondiendo la carga de la prueba a quien las alega', lo cual no concurre en el presente caso.
Se intentó aportar determinada documentación extemporánea relativa a una discapacidad del denunciado, que fue inadmitida por tal motivo. Mas aun en el supuesto de que se hubiera incorporado en el momento procesal oportuno, del documento aportado se desprende que tiene un grado de discapacidad que fue valorado desde el año 1988 en un 65%, pero no acredita que en el momento de realizar los hechos tuviese gravemente alterada su capacidad de comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión. Por el contrario, son al parecer numerosas las veces en las que ha realizado una conducta semejante y conoce que debe abonar su importe, siendo además consciente de que no tiene dinero para ello. No tenemos, pues, base suficiente para apreciar esa circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, de ahí que debamos confirmar la sentencia en todos sus extremos, todo lo cual conlleva que debamos confirmar la misma, con la consiguiente desestimación del recurso interpuesto.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo desestimar y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Alejo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Córdoba, de fecha 4 de octubre de 2018, en el procedimiento por delito leve nº 77/18, la cual se CONFIRMA íntegramente, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que la misma es firme. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción de su procedencia, con certificación de esta resolución, para su conocimiento, efectos y ejecución, solicitando acuse de recibo.
Así por esta mi sentencia, que se incorporará al libro correspondiente y de la que se unirá certificación al rollo de su razón, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
