Sentencia Penal Nº 48/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 48/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 971/2018 de 25 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 48/2019

Núm. Cendoj: 28079370072019100023

Núm. Ecli: ES:APM:2019:699

Núm. Roj: SAP M 699/2019


Encabezamiento


Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0091114Procedimiento A2018
Delito: Revelación de secretos por funcionario
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Navalcarnero
Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 450/2016
SENTENCIA Nº 48/2019
AUDIENCIAPROVINCIAL
Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª
Dña. Ángela Acevedo Frías
Dña. Mª Teresa García Quesada
Dña. Ana Mercedes del Molino Romera
En Madrid, a veinticinco de enero de dos mil diecinueve.
Visto en juicio oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial el Procedimiento
Abreviado nº 450/2016 procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Navalcarnero, seguida de oficio por un
delito de revelación de secretos, contra el/los acusado/s, Victorio , nacido en Madrid, el día NUM000 de 1980,
hijo de Carlos Manuel y de Aida , con D.N.I. nº NUM001 , con domicilio en Parla, CALLE000 NUM002 ,
NUM003 NUM004 , representado por el/la Procurador/a D./Dª DAVID TOBOSO PIZARRO y defendido por
el/la Letrado/a D./Dª. OSKAR ZEIN SANCHEZ; de ignorada solvencia, sin antecedentes penales computables
y no privado de libertad por esta causa.
Habiendo intervenido: como acusación pública, el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª
ROSA MAYORAL HERNANDEZ, siendo Ponente de la presente resolución Mª Teresa García Quesada.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la Administración Pública por revelación de secretos, previsto y penado en el artículo 417.1 del Código Penal y estimando responsable del mismo, en concepto de autor, a Victorio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó se le impusiera la pena de 15 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago que prevé el artículo 53 del Código Penal e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 2 años. Y costas.



SEGUNDO.- La defensa del acusado, en igual trámite, mostró su disconformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su patrocinado.

HECHOS PROBADOS Ha resultado probado y así se declara que en el Juzgado de Instrucción n° 3 de Navalcarnero, se siguen las Diligencias Previas 1854/15 (diligencias declaradas secretas desde el 26 de abril hasta el 26 de julio de 2016) en el marco de las cuales se acordó la intervención de varios teléfonos, entre ellos el perteneciente a uno de los investigados, Arsenio . De esa intervención, consta una conversación telefónica de Arsenio con su abogado de fecha 19/05/2016 donde le comunicaba que sabía que estaba siendo investigado por la Guardia Civil (refiriendo incluso el nombre del Grupo que estaba llevando a cabo la investigación: GIAT (Grupo de Investigación y Análisis de Tráfico)) y que tenía una busca, datos éstos que en efecto eran correctos, pues el GIAT había puesto a Arsenio en la base de datos BDSAN-SED/SIS.

El acusado Victorio , español, mayor de edad, nacido el NUM000 /1980, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, en su condición de Guardia Civil, en el ejercicio de sus funciones, tuvo conocimiento de la investigación que contra Arsenio se estaba llevando a cabo y de la búsqueda que pendía sobre él. Con fecha 18 de mayo de 2016 el acusado realizó una consulta sobre Arsenio accediendo a la base de datos antes citada a través del sistema integrado de Gestión Operativa (SIGO), acceso que pudo realizar por su condición de miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, inmediatamente después, sobre las 22:23 horas de ese mismo día, el acusado hizo una llamada telefónica al Grupo que llevaba a cabo la investigación.

No se ha acreditado que el acusado Victorio pusiera en conocimiento de Arsenio dato alguno acerca de la investigación policial existente sobre el mismo.

Fundamentos


PRIMERO.- El delito objeto de acusación lo es al amparo del artículo 417.1 del Código Penal .

De conformidad con lo dispuesto en tal precepto: '1. La autoridad o funcionario público que revelare secretos o informaciones de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo y que no deban ser divulgados, incurrirá en la pena de multa de doce a dieciocho meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años.

Si de la revelación a que se refiere el párrafo anterior resultara grave daño para la causa pública o para tercero, la pena será de prisión de uno a tres años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a cinco años.

2. Si se tratara de secretos secretos de un particular, las penas serán las de prisión de dos a cuatro años, multa de doce a dieciocho meses, y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años'.

Acerca del delito de revelación de secretos cometido por la autoridad o funcionario público, previsto en el artículo 417 del Código Penal , ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones la jurisprudencia.

1.- En torno a los elementos básicos del delito podríamos citar la STS 1321/2006, de 26 de diciembre (ROJ: STS 8729/2006 ), dictada precisamente en torno a la actuación de un Guardia Civil, y a cuyo tenor: ' Debe considerarse que el bien jurídico protegido en el art. 417, relativo a secretos o informaciones, es el servicio que los poderes públicos han de prestar a la comunidad. Y así la Ley de funcionarios civiles del Estado les impone, en su art. 80, el deber de guardar sigilo riguroso de los asuntos que conozcan por razón de su cargo, aunque ese deber genérico del funcionario no convierta en secreto todo aquello de que tenga conocimiento por esa razón, y el precepto se desarrolla en el art. 7 del RD regulador del Régimen Disciplinario de los Funcionarios en cuanto a la potestad sancionadora de la Administración y en el art. 7 del RD regulador del Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado. Véanse sentencias de 30/9/2003 y 13/7/1999 , TS.

Desde luego que, para que quede integrado el tipo básico, será necesario que la revelación cause daño a la causa pública, daño que, de ser grave, determinaría la existencia del tipo cualificado o agravado -véase sentencias del 19/6/2003 y las que cita TS ; y que de lo descubierto se tenga conocimiento por razón del cargo u oficio. Pero es preciso partir (aun prescindiendo de la problemática diferenciación entre secreto e información dentro del art. 417) de que la acción descubridora recaiga sobre una materia o fracción de ella que merezca la consideración de hermética'.

2.- En cuanto al bien jurídico protegido, la STS 509/2016, de 10 de junio (ROJ: STS 2627/2016 ) nos dice que: ' Así, en la Sentencia 114/2009, de 13 de julio , se declara que en la STS de 30 de septiembre de 2.003 decíamos que el bien jurídico protegido por la norma es, con carácter general, el buen funcionamiento de las Administraciones Publicas y, en definitiva, el bien común como objetivo prioritario del desempeño de la actividad de los funcionarios que las integran. Pero junto a ello, y estrechamente imbricado en la protección de esos abstractos valores, el bien tutelado por el tipo consiste en impedir que la revelación de secretos e informaciones no divulgables irroguen un perjuicio de mayor o menor relevancia, al servicio que la Administración presta a sus ciudadanos'.

3.- La misma Sentencia nos aporta una clave adicional de sumo interés: la Diferencia entre el delito y la infracción administrativa. Expresa en tal sentido: ' con cita de la STS 1191/1999, de 13 de julio - se aplicaba el tipo básico previsto en el párrafo primero del número 1º del art. 417 C.P . y no el subtipo agravado porque dicho tipo básico se extiende a aquellas conductas típicas cuyas consecuencias aun siendo relevantes para el interés de la Administración y para la causa pública no alcanzan la gravedad requerida para el subtipo agravado, sirviendo así de puente entre el ilícito administrativo y el repetido subtipo agravado. Y añadíamos: 'En el supuesto que examinamos, el Tribunal sentenciador razona sobre la concurrencia de cuantos elementos caracterizan esta figura delictiva, y en concreto se refiere a que el daño generado al servicio público o al tercero ha adquirido una cierta relevancia en cuanto se tratan de datos sensibles como son las informaciones relativas a operaciones comerciales intracomunitarias de diversas compañías mercantiles y satisfacción de tributos, información reservada que lógicamente estaba destinada a informar a otras compañías competidoras.

Información que fue transmitida a terceros consumándose la conducta delictiva'. En la misma línea, esta Sala tiene declarado que el quebrantamiento del deber de sigilo y discreción que se impone al funcionario público por el art. 80 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado , constituirá una infracción administrativa o un ilícito penal según la relevancia del hecho, de suerte que cuando la infracción del deber funcionarial ocasione un perjuicio de menor entidad a la causa pública, la conducta permanecerá en el ámbito de la infracción administrativa'.



SEGUNDO.- Sentado el marco normativo que disciplina la conducta imputada al investigado en la presente causa, hemos de señalar que la Acusación Publica define, en el relato fáctico contenido en su escrito de conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, la conducta supuestamente delictiva del investigado en las dos últimas frases de su escrito, concretamente dos afirmaciones: 1ª.- que... 'inmediatamente después, sobre las 22,23 horas del mismo día, el acusado hizo una llamada telefónica al Grupo que llevaba a cabo la investigación, para verificar que Arsenio era objeto de investigación y busca.'; y 2ª.- 'Tras ello, puso tales circunstancias en conocimiento de Arsenio '.

Y hemos de concluir, a la vista de la prueba practicada en el acto del juicio oral y la documental obrante en las actuaciones, que tales afirmaciones respecto a la actividad desplegada por el acusado y la intencionalidad que le guiaba, no han resultado acreditadas.

El acusado ha negado tales hechos y ha explicado su actuación en la presente causa.

Afirmó que efectivamente conocía a Arsenio desde que eran pequeños y que posteriormente ya como adultos, ha tenido contacto con él por motivo de su actividad como tatuador, siendo así que Arsenio le habría puesto en contacto con personas que querían hacerse un tatuaje y el acusado se lo realizaría gratis con la finalidad de adquirir él mismo la pericia necesaria para progresar en su actividad. Que por este motivo mantuvo contacto con Arsenio ya que tenía que ir a casa de éste para contactar con las personas que iban a ser sus clientes, y que el indicado Arsenio le iba diciendo por donde tenía que ir para llegar a su domicilio.

El propio Arsenio se hacía un tatuaje en el taller, siendo el encargado de hacerlo no él mismo sino su compañero en el negocio. Y fue este compañero quien le comunicó que Arsenio le había dicho que no iba a acudir a las citas previstas ya que se encontraba en busca y captura.

Por otra parte, tuvo también conocimiento que los del GIAT, habían interrogado a una camarera del bar AFRICA donde acudían con frecuencia los Guardias Civiles del Cuartel de Arroyomolinos, y que le habían enseñado foto de Arsenio , preguntándole por el mismo.

Explicó que él hizo la consulta para comprobar si efectivamente estaba Arsenio en busca, e inmediatamente que lo comprobó en la forma descrita en el relato factico, llamó a los compañeros del GIAT para comunicarles que él sabía dónde estaba en la actualidad Arsenio , ya que él había ido a su casa.

Negó haber llamado a Arsenio para comunicarle tal extremo.

Frente a tales afirmaciones de acusado, la Sala considera que no obra en la causa prueba de cargo bastante apta para destruir la presunción de inocencia de la que, por mandato constitucional, goza el hoy acusado

Fallo

que suspendía las citas programadas para el tatuaje porque se encontraba en busca y tenía que marcharse, facilitándole posteriormente esta información al acusado, tal y como el mismo había relatado.

Por otra parte, la declaración del testigo Severino , Guardia Civil en Arroyomolinos, declaró que había oído hablar de Arsenio y sabía que había algo contra él por qué los compañeros del GIAT habían estado en un bar donde ellos iban con frecuencia preguntando por Arsenio a la camarera, y que luego en dependencias lo habían estado comentando. Comentó que en el bar estaba también un Policía Local de Fuenlabrada, que estaba relacionado con la camarera interrogada, y que quería asegurarse de la identidad de las personas que la querían interrogar.

Así pues, hay datos que permiten considerar que el conocimiento de la situación policial de Arsenio no se limitaba al acusado y a los agentes encargados de la investigación, sino que había mas personas, tanto profesionales de las fuerzas de seguridad como ciudadanos particulares, que tenían conocimiento de ello.

En sexto lugar, y respecto del contenido de la llamada telefónica que el acusado realizó a la unidad designada en la base de datos. Al respecto los referidos agentes manifestaron que el acusado no proporcionó dato alguno. Sin embargo resulta que en el atestado figura, al folio 7 de las actuaciones el contenido de la conversación, que se recoge, no de forma literal, como quizás hubiera sido deseable, sino en los siguientes términos: 'DILIGENCIA HACIENDO CONSTAR UNA LLAMADA TELEFÓNICA En Madrid, siendo las 23:00 horas del día 18 de mayo de 2016, el Guardia Civil con TIP NUM007 adscrito al Grupo de Investigación y Análisis de Tráfico del Sector de la Guardia Civil de Tráfico de Madrid, acuerda abrir la presente diligencia para hacer constar: A las 22:23 horas del día de la fecha se recibe llamada al teléfono corporativo núm. NUM008 y asignado al Grupo de Investigación y Análisis de Tráfico del Sector de Madrid, desde el número de teléfono fijo NUM009 perteneciente al Puesto Principal de la Guardia Civil de Arroyomolinos (M), donde un agente perteneciente a dicho Puesto comunica que tras consultar en la base de datos de la Guardia Civil (S.I.G.0.) sobre la persona de Arsenio , al mismo le consta un señalamiento donde dice avisar urgentemente al GIAT Sector Madrid.- Por parte de este Agente se interroga al interlocutor sobre su identificación profesional y su nombre de pila, respondiendo éste que su tarjeta de identificación profesional es NUM010 y su nombre de pila Victorio .- Una vez identificado, se le interroga el motivo por el cual tiene conocimiento sobre los hechos anteriormente descritos, ante lo cual responde que se lo había dicho un 'colega' y por eso había realizado la consulta y que también conocía a Arsenio del barrio de toda la vida.- A continuación se le pregunta que tipo de relación tiene con respecto a ésta persona, a lo cual responde ofendido que únicamente lo conoce del barrio y que si únicamente llamaba para informar sobre el lugar donde residía en la actualidad Arsenio .- Y para que conste se extiende la presente diligencia, que es firmada por el agente informante.-' En dicha diligencia se recoge pues que la intención del llamante era informar donde se encontraba el buscado en la actualidad, y esto es lo que ha manifestado el acusado, y que corroboran los testigos que depusieron en el plenario Guardia Civil NUM011 y Carmelo , compañeros del acusado en el acuartelamiento de Arroyomolinos, que se encontraban en el cuartel el día que Victorio realizó la llamada, que le oyeron porque Victorio les pidió que bajaran el volumen de la tele donde estaban viendo una final de futbol, y oyeron que les dijo que podía llevarles a donde vivía Arsenio y que le escucharon dar directrices de la zona donde se encontraba, en la zona de Ribero, camino de la Zarzuela, y que si necesitaban una patrulla que él les podía llevar hasta allí, lo que era cierto porque aquel día Victorio estaba de puertas.

A la vista de todo lo cual la Sala no estima acreditado que los hechos ocurrieran en la forma que se describe por la acusación, puesto que caben posibilidades alternativas conformes con la declaración exculpatoria del acusado. Tales divergencias abren un margen de duda en el Tribunal incompatible con la certeza necesaria para dictar un pronunciamiento condenatorio, lo que lleva a la Sala al dictado de la sentencia absolutoria anunciada.



TERCERO.- Recaída sentencia absolutoria, deberán declararse de oficio las costas procesales causadas, de conformidad con lo prevenido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

F A L L A M O S Debemos absolver y absolvemos a Victorio del delito de revelación de secretos por funcionario público del que venía siendo acusado , con declaración de oficio de las costas procesales.

Déjense sin efecto las medidas cautelares adoptadas durante la fase de Instrucción.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de apelación, en el plazo de diez días, ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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