Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 48/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 415/2019 de 07 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: HERNANDEZ MARTIN, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 48/2019
Núm. Cendoj: 36038370042019100183
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:1327
Núm. Roj: SAP PO 1327/2019
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00048/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
PONTEVEDRA
----------
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Equipo/usuario: MF
Modelo: N545L0
N.I.G.: 36026 41 2 2017 0000847
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000415 /2019 -P
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Luz
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª MIGUEL FRANCISCO COSTAS DIAZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA
Ilma. Sra. MAGISTRADA
Dña. Mª JESUS HERNANDEZ MARTIN
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En PONTEVEDRA, a siete de junio de dos mil diecinueve.
VISTO, por esta Sección 004 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por Luz , contra la Sentencia dictada en el procedimiento JUICIO SOBRE DELITOS
LEVES 00000459/2017 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 1 DE MARÍN habiendo sido parte en él,
como apelante la mencionada recurrente y como apelados el MINISTERIO FISCAL en la representación que
le es propia y Gregorio , actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Mª JESUS HERNANDEZ MARTIN.
Antecedentes
PRIMERO .- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 11 DE ENERO DE 2019 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Luz , María Luisa , Matías Y Gregorio de los delitos leves por los que se siguen las presentes actuaciones.
Se declaran de oficio las costas del presente proceso.' Y como Hechos Probados expresamente se recogen en la sentencia apelada: ' UNICO.- De lo actuado en el juicio resulta probado y así expresamente se declara que el día 9 de agosto de 2017 , sobre las 00:00 h. , en la Avenida de Agrelo , Bueu , tuvo lugar una fuerte discusión y alterado entre Luz quien regenta el Rincón de Cela y Gregorio .
No han quedado acreditados los hechos denunciados.' En fecha 4 DE FEBRERO DE 2019 se dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor : 'NO HA LUGAR A LA ACLARACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE FECHA 11 DE ENERO DE 2019 y que ha sido solicitada por la representación procesal de Luz , manteniéndose en su integridad la redacción de la resolución.'
SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de la hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO .- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con los escritos presentados y, recibidos que fueron, quedaron pendientes de resolución.
HECHOS PROBADOS No se aceptan por lo que a continuación se expondrá los hechos declarados probados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación procesal de la recurrente se alega la ausencia de motivación de la sentencia así como el error en la valoración de la prueba , solicitando se acuerde remitir los autos a este Tribunal del que interesa la condena como autor de un delito leve de amenazas de D Gregorio .
El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso.
SEGUNDO .- El primero de los motivos en que se fundamenta el recurso es la ausencia de motivación de la sentencia , considerando infringido el artículo 24.1 CE en relación con el artículo 120,3 del Código Penal y correlativa con la prescripción contenida en el artículo 248,3 de la LOPJ .
En este caso , argumenta la parte que la sentencia carece de motivación fáctica y/o jurídica para con la declaración del testigo presencial Sergio , en relación con aquellos hechos respecto de los que Luz es denunciante y que estima la parte constitutivos de un delito leve de amenazas. Y , ciertamente , en la sentencia de instancia se hace referencia expresa a la declaración de Luz , denunciante / denunciada que sostuvo que el día de autos el denunciado Gregorio entró en su local y tras tener un altercado con un camarero , comenzó a amenazarla en los términos ' te voy a matar , te voy a hacer la vida imposible , te voy a denunciar por todo ' ; para a continuación aludir expresamente a los términos de la declaración prestada por Gregorio y en relación con la declaración de Gregorio señalar que éste no propone ninguna prueba testifical que pueda dar razón de lo sucedido el día de autos , concluyendo con cómo María Luisa y Matías , ambos denunciados ,niegan los hechos ; señalando cómo también niega dichos hechos el testigo Sergio , camarero el día de autos.
Finaliza el razonamiento la juzgadora aludiendo a las versiones contradictorias existentes sobre el altercado producido ,sin existencia de dato objetivo o elemento periférico alguno que permita atribuir mayor credibilidad a la versión de unos frente a la de los otros , pues los testigos propuestos no pueden servir de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia , siendo la solución única la de la absolución por aplicación del principio in dubio pro reo.
La alusión a la prueba testifical es únicamente a la prestada por Sergio pero se estima que se realiza en relación con los hechos que a su vez denunciaba Gregorio , y que , de acuerdo con lo razonado en sentencia , el referido testigo niega; sin embargo , lo que solicita la parte es una valoración completa de la declaración de Sergio en cuanto a lo que a su vez manifestó Luz en su calidad de denunciante ; respecto de lo cual ninguna valoración se realiza en sentencia .
Se alega la vulneración del principio de presunción de inocencia - artículo 24 de la Constitución Española , y dice la STS 181/2017 de 22 de marzo que ' Como se ha explicitado en numerosas resoluciones de esta Sala (SSTS 1126/2006 , de 15 de diciembre ; 742/2007 de 26 de septiembre o 52/2008,de 5 de febrero ) ,' cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio'. Una verificación que alcanza a que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/01 de 12 de julio)Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1 ª, 12-07-2001 (rec. 2559/1999) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena. ' Sin perjuicio de que se trate de valoración de prueba de carácter personal sustentada en el principio de inmediación , es preciso para poder llevar a cabo la revisión que sí se permite a los efectos de considerar cumplido el principio de presunción de inocencia ,conocer el análisis que de las diligencias de prueba haya llevado a cabo la juzgadora y de los motivos por los que considera , como en este caso , la declaración testifical puede o no ser tomada en consideración como dato corroborador de la declaración de Luz ; permitiendo a la parte igualmente articular los correspondientes recursos; lo que enlaza con el deber de motivación como una de las vertientes del derecho a la tutela judicial efectiva. En este caso , la aclaración no resuelve la necesidad de motivación suficiente puesto que la juzgadora alude a las declaraciones contradictorias sin que los testigos propuestos puedan servir de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia , pero sin justificar su valoración.
Atendiendo a los términos del recurso , se estima procedente declarar la nulidad de la sentencia a fin de que le dé nueva redacción que incluya la valoración del testimonio del testigo Sergio en su totalidad justificando su tratamiento de la prueba; sin que ello se oponga al contenido del artículo 242 LOPJ , estando a lo dispuesto en la STS 299/2013de 27 de febrero que recoge la teoría de la voluntad impugnativa, entendiendo que será factible la nulidad cuando esa sea la consecuencia natural o inevitablemente anudada a la pretensión impugnativa elevada, por más que el recurrente no acierte a expresar con claridad y formalmente los términos de la nulidad que materialmente si solicita, aunque sea de manera implícita. De modo más concreto, STS 5/5/15 considera que el Tribunal esta' legalmente habilitado para examinar la forma en que el principio de presunción de inocencia, como regla de juicio, hubiera sido aplicada en el caso, pero no, en cambio, para subrogándose en el papel del tribunal de instancia, conocer directamente, como de primera mano el material probatorio aportado al juicio, cuando, como aquí sucede, no hubiera sido tratado previamente por aquel.
ULTIMO - No procede la imposición de las costas de esta alzada.
Fallo
LA SALA ACUERDA .- DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia de fecha 11.1.2019 dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Marín a fin de que se proceda al dictado de nueva resolución de acuerdo con el contenido de la fundamenta jurídica de esta resolución , declarando de oficio las costas procesales.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, junto con testimonio de la presente resolución para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
