Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 48/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 6/2019 de 31 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS
Nº de sentencia: 48/2019
Núm. Cendoj: 36057370052019100018
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:295
Núm. Roj: SAP PO 295/2019
Resumen:
OBSTR.JUSTIC COACC/AMENAZS A PERITS/PARTS/TESTIGS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00048/2019
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
Equipo/usuario: MR
Modelo: 213100
N.I.G.: 36045 41 2 2016 0002090
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000006 /2019
Delito/falta: OBSTR.JUSTIC COACC/AMENAZS A PERITS/PARTS/TESTIGS
Recurrente: Nicolas
Procurador/a: D/Dª MARTA PEREIRA-BORRAJO REY
Abogado/a: D/Dª ROSA MARIA MARTINEZ CASTRO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 48/2019
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a: DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
Magistrados/as
D./DÑA MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA
D. LUIS BARRIENTOS MONGE
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En VIGO, a treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.
VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. MARTA PEREIRA- BORRAJO REY, en representación de
Nicolas , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 204 /2017 del JDO. DE LO PENAL nº: 003;
habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado MINISTERIO FISCAL, en la
representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. LUIS BARRIENTOS
MONGE.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha once de septiembre de dos mil dieciocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'CONDE NO a Nicolas como autor de un DELITO DE OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA del artículo 464.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como pena de multa de 6 meses a razón de 5 euros al día( 900 euros), con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago.
Se imponen las costas del presente procedimiento al acusado'.
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: HECHOS PROBADOS El acusado Nicolas , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, que se encontraba en prisión provisional desde el día 5 de octubre de 2016, en virtud de Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Redondela en el Procedimiento de Diligencias Previas nº 543/16, por un delito contra la salud pública; el día 28 de noviembre de 2016 envió una misiva de carácter intimidatorio, desde el establecimiento penitenciario de A Lama, a su hija Petra , con afán de conminarla a modificar su declaración judicial como testigo en el procedimiento mencionado. En dicha carta el acusado se dirigió a su hija con las siguientes manifestaciones 'que la policía fui ayer a preguntar y tú te pusiste nerviosa y contaste todo lo que contaste, no sé porque porque si no hubieras contado todas esas burradas, irías con mi abogado a declarar para que esto se acabara ya. Y mi abogado me dijo que tu eso es lo que declaras y no entiendo nada. Ahora yo te aconsejo que vayas con un abogado a declarar para que no te engañen más y no la líes más de lo que esta liada, que esto no es una broma. Son 6 años sin libertad y lo único que tienen es tu declaración y aunque eso no es mío ni yo estaba en Paraguay cuando lo mandaron y si no te vale mi abogado busca otro y declara lo que quieras ya de una puta vez para yo saber lo que hay y si me dejan salir ahora bien y sino que sea lo que dios quiera pero déjate aconsejar por un abogado el mío o el que quieras. Yo lo pago. Pero no metas más la pata y si quieres darle esta carta a la policía dale también, algún día me vas a tener que ver a la cara y contarme por que' Los hechos descritos han generado en la perjudicada un gran temor y desasosiego.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, previa la celebración de vista, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 22/01/2019.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia de instancia, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia ha venido a condenar a Nicolas como autor de un delito de obstrucción a la justicia, al considerar al mismo, ahora recurrente, autor de una conducta intimidatoria hacia su hija, para influir sobre su testimonio en una causa penal en la que estaba inculpado el recurrente. Por éste se impugna aquella sentencia alegando, en primer lugar que la misma incurre en quebrantamiento de las normas y garantías procesales, por predeterminación del fallo, al contenerse en el relato fáctico de la misma expresiones o palabras como 'intimidatorio', que vienen a prejuzgar el fallo, siendo la misma una parte integrante del tipo penal aplicado, lo que, a juicio del recurrente está proscrita por el artículo 851.1º de la LECRIM , vicio que, según jurisprudencia reiterada, exige para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico- jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo; y d) que, suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal. Asimismo, tal y como indicó la sentencia 1118/2010, de 10 de Diciembre, del Tribunal Supremo , 'no concurre, en el sentido propio de esta expresión, consignación de conceptos jurídicos predeterminantes cuando se relatan unos hechos susceptibles de ser calificados como delito, pues ésta es precisamente la finalidad de la premisa menor del silogismo de la sentencia cuando la conclusión es un fallo condenatorio'. Pues bien, tal como se ha argumentado de forma reiterada por el Tribunal Supremo, no concurre, en el sentido propio de esta expresión, consignación de conceptos jurídicos predeterminantes cuando se relatan unos hechos susceptibles de ser calificados como delito, pues ésta es precisamente la finalidad de la premisa menor del silogismo de la sentencia, cuando la conclusión es un fallo condenatorio ( SSTS 152/2006, de 1 de Febrero ; y 755/2008, de 26 de Noviembre ). Por ello, en un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues el ' factum ' en cuanto integra la base de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados es lógicamente predeterminante de ésta, salvo manifiesta incongruencia, de ahí que deba relativizarse la vigencia de este vicio formal ( SSTS 429/2003 de 21 de Marzo ; 249/204, de 26 de Febrero; 280/2004, de 8 de Marzo ; 409/2004, de 24 de Marzo ; 893/2005, de 6 de Julio y 755/2008, de 26 de Noviembre ).
Ello es lo que sucede en el presente caso. El Tribunal de instancia especifica en su relato fáctico que el recurrente envió una misiva con un carácter intimidatorio a la denunciante, con lo que viene a cumplir con la obligación de que la sentencia recoja, como se afirma igualmente por el Tribunal Supremo, de detallar los datos fácticos que integran la conducta del recurrente, y que son imprescindibles para subsumirla en la norma penal. Y es que, por el contrario, si la sentenciadora hubiera omitido tal expresión, habría que hablar de un vacío en el relato que impediría realizar el juicio de subsunción y concluir dictando un fallo condenatorio; como dice la sentencia del 5 de Julio de 2011 , estamos ante una expresión descriptiva de una intención humana que no sustituye la narración histórica de los hechos.
Debe, en consecuencia, desestimarse este motivo del recurso de apelación.
En segundo lugar, por el recurrente se denuncia el quebrantamiento de normas esenciales por haberse conculcado el principio o garantía de presunción de inocencia, alegando que la conducta atribuida al recurrente no puede integrar un contenido intimidatorio para la denunciante, con el ánimo de influir en la misma. El relato de hechos probados de la sentencia de instancia recoge como el recurrente remitió una carta a la denunciante, conminándola para que declarase en las actuaciones judiciales en las que estaba implicado el recurrente en un determinado sentido, pues ella era la única prueba que podía haber en su contra, afirmando que algún día se tendrían que ver las caras uno y otra, afirmando la destinataria de esta carta que denunció los hechos porque no podía más, y que se sentía amenazada por su padre, del que recibe llamadas y mensajes desde prisión, y que, tras recibir la carta que se refiere en el relato fáctico, por no poder soportar más la presión, se decidió a denunciarlo; concretamente en su declaración sumarial afirmaba que 'se siente coaccionada y quiere que Su Señoría le impida a su padre ponerse en contacto con ella'. Este testimonio, expresivo del miedo sufrido por la víctima, ratificando el contenido de la misiva que obra en la causa, debe estimarse como prueba de cargo más que suficiente para enervar la presunción interina del recurrente, y para fundar la conclusión discutida de que la actuación del mismo estaba dirigida a influir en el ánimo de la denunciante y estuvo claramente dirigida a evitar que la administración de justicia pudiera tratar en la forma legalmente debida la notitia criminis suministrada por ella.
Debe, en consecuencia, desestimarse este motivo, y, por ende, el recurso planteado por el condenado.
SEGUNDO .- Procede declarar de oficio las costas procesales que se hubieran podido devengar en esta alzada.
VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
QUE debíamos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Nicolas , CONFIRMÁNDOSE la sentencia de fecha 11 de Septiembre de 2018, dictado en estas actuaciones del Juzgado de lo Penal número 3 de los de Vigo .Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN , que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E.Criminal .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
