Sentencia Penal Nº 48/201...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 48/2019, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 48/2019 de 30 de Septiembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 48/2019

Núm. Cendoj: 49275370012019100478

Núm. Ecli: ES:APZA:2019:478

Núm. Roj: SAP ZA 478:2019

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00048/2019

Rollo nº : 48/2019

Delito Leve nº: 7/2019

Procedencia : Juzgado de Instrucción de DIRECCION000

sentencia Nº 48

En la ciudad de Zamora a 30 de septiembre de 2019.

VISTOS por la Ilma. Sra. Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistradade esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos del Juicio por Delito Leve nº 7/2019, seguido por un delito leve de Lesiones, procedentes del Juzgado de Instrucción de DIRECCION000, en virtud del recurso interpuesto por Romeo, representado por la Procuradora Sra. Vázquez Negro y asistido del Letrado Sr. López Rodríguez, siendo apelados Brigida, asistida de la Letrada Sra. del Río Mayado, Delia y el Ministerio Fiscal, y

Antecedentes

PRIMERO. -Por el Juzgado de Instrucción de DIRECCION000 se dictó sentencia con fecha 29/7/2019 y en la que se declara probado que: 'El día 13 de mayo de 2018, sobre las 12:25 horas, Romeo acudió a DIRECCION000, junto con su hermano Virgilio, a recoger a sus hijas que se encontraban en el domicilio de sus abuelos maternos, junto con los mismos y su madre, Delia, estando en proceso de divorcio. Aparcó el vehículo enfrente de la vivienda, llamando al timbre, volviendo al coche donde se encontraba su hermano. Al rato abrieron la puerta saliendo las niñas con Delia, y sus abuelos, Brigida y Carlos Francisco, quedándose este en la puerta de la vivienda. Romeo le pidió a Delia la silla de coche de su hija para ponerla en el vehículo, negándose ésta a dársela. En ese momento vio que su suegra tenía una silla de paseo de su hija y abrió el maletero para introducir la silla en el vehículo. En el maletero había unos paraguas de las niñas, y al verlos Delia, se los pidió a Romeo, manifestando él que no se los daba, que se los devolvería al entregarla las niñas. En ese momento cogió Romeo los paraguas del maletero y se dirigió hacia donde estaba Brigida para recoger la silla de la niña y guardarla. Brigida, pensando que la iba a dar los paraguas, los agarró, tirando de ellos Romeo fuertemente para impedir que se los quedara su suegra, zarandeando a la misma bruscamente junto con los paraguas, no pudiendo soltarlos Brigida al haberse enganchado el extremo de los paraguas a su mano. Delia al ver a su madre en dicha situación, se dirigió hacia donde estaban la misma y Romeo, propinando un golpe en la cara a éste, a la altura del labio, arañándole en el cuello, oreja y el brazo derecho. Romeo se ha montado en su coche, yéndose del lugar de los hechos. Como consecuencia de la agresión, Romeo sufrió lesiones consistentes en eritema y excoriaciones lineales compatibles con arañazos en el lado derecho y oreja de ese lado; erosiones lineales en brazo derecho y crisis de ansiedad, habiendo recibido una primera asistencia, necesitando para la estabilización de las lesiones 7 días, según el informe del médico forense y del SACYL que obra en las actuaciones. Por su parte, Brigida, como consecuencia dela agresión sufrida por parte de Romeo también sufrió lesiones consistentes en tendinitis de hombro izquierdo tras agresión y hematoma residual en dorso de la mano izquierda, habiendo recibido una primera asistencia, necesitando para la estabilización de las lesiones 6 días, según el informe del médico forense, del SACYL y del HOSPITAL000 de DIRECCION001 que obra en las actuaciones'.

SEGUNDO. -En la parte dispositiva de la citada sentencia se contiene el siguiente pronunciamiento: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a:1) Delia como autora responsable de un delito leve de lesiones previstos en el art. 147.2 del C.P a la pena de un mes multa a razón de 6 € diarios con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y a que indemnice a Romeo en la cantidad de 210 €, en concepto de responsabilidad civil; así como al pago de las costas procesales.2) Romeo como autor responsable de un delito leve de lesiones previstos en el art. 147.2 del C.P a la pena de un mes multa a razón de 6 € diarios con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y a que indemnice a Brigida en la cantidad de 180 €, en concepto de responsabilidad civil'.

TERCERO. -Contra dicha resolución se formuló recurso de apelación por la representación procesal de Romeo, en base a las alegaciones que constan en su escrito de interposición y que se dan por reproducidas. Dado traslado del recurso a las demás partes, el Ministerio Fiscal se opuso a dicho recurso y la representación procesal de Brigida impugnó el mismo en base a las alegaciones que constan en sus respectivos escritos y que se dan por reproducidas.

CUARTO.-Recibidos los autos en la Audiencia, se formo el correspondiente rollo de apelación, y habiendo correspondido de conformidad con las normas de reparto a la Ilma. Sra. Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ,por Diligencia de Ordenación de la Letrada de la Administración de Justicia, pasaron las actuaciones al mismo para la resolución procedente.


ÚNICO.-Aceptamos los hechos probados de la Sentencia objeto de recurso


Fundamentos

PRIMERO.-OBJETO DE RECURSO Y POSICIÓN DE LAS PARTES.

La Sentencia objeto de recurso (Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de DIRECCION000, en fecha 29 de julio de 2019) que condenó a Delia como autora responsable de un delito leve de lesiones previstos en el art. 147.2 del C.P y a Romeo como autor responsable de un delito leve de lesiones previstos en el art. 147.2 del C.P.

Esta Sentencia es recurrida por Romeo que alega: 1) Error en la valoración de la prueba al considerar la inexistencia de dolo. 2) Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española y al principio 'in dubio pro reo' y la calificación de la conducta como lesiones por imprudencia despenalizadas.

Por su parte tanto el Ministerio Fiscal, se opusieron al recurso interesando la confirmación de la Sentencia de instancia.

SEGUNDO.-PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.

El recurso de apelación, a través del cual se pretende que se deje sin efecto la condena del recurrente, ataca los hechos probados de la Sentencia de instancia, alegando la inexistencia de prueba respecto de dichos hechos, es decir, la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y respecto del mismo debemos señalar que esa vulneración exige como presupuesto que no se haya practicado prueba de cargo o que la practicada sea ilícita.

Según la Jurisprudencia ( STS 9 de junio de 2015) este derecho fundamental ' da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito'.

Y no puede estimarse esa vulneración, porque en la Sentencia se hace cita expresa de la prueba acreditativa de la declaración de hechos probados en relación a como se produjeron. Concretamente, se cuenta con la declaración de ambos implicados y se valora la declaración testifical. Nos encontramos, pues, con prueba de naturaleza personal como las declaraciones de ambos implicados y los testigos presenciales de los hechos y documental corroboradora consistente en los partes de lesiones y los informes del Médico Forense.

Cosa diferente es la valoración que de dicha prueba pueda llevarse a cabo y que la Jurisprudencia vincula al principio de inmediación y, por ello, la posibilidad de revisión de la valoración en la segunda instancia se condiciona a que se aprecie la concurrencia de un evidente error en la valoración, a que no se expresen en la Sentencia los razonamientos pertinentes y atinentes a la misma o que se haya valorado prueba ilícita.

En este sentido, el escrito de recurso intenta poner en evidencia la errónea valoración de la prueba testifical tanto de la víctima como de sus familiares que estaban presentes, en atención a los criterios de valoración recogidos por a la Jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo para la valoración de la testifical de la víctima y en concreto se señala que las declaraciones no son persistentes, que existen contradicciones y un ánimo espurio.

En primer lugar, debemos poner de manifiesto que la persistencia, la verosimilitud y la credibilidad del testimonio, son criterios de valoración y no requisitos necesarios para que la declaración pueda ser tenida en cuenta como prueba que puede hacer decaer el derecho fundamental a la presunción de inocencia y que, por ello, la valoración debe hacerse en cada caso de tal forma que no es necesario que concurran todos ellos, ni el hecho de que en alguno o algunos puedan apreciarse circunstancias que abstractamente pudieran afectarles, es posible partir de la prueba para declarar probados los hechos cuando del resto se pueda concluir la veracidad de dicha declaración.

En este caso, en cuanto a la persistencia de la declaración, el recurso hace referencia a que en las declaraciones efectuadas en la Guardia Civil no se hacía referencia a la existencia de zarandeo, circunstancia ésta que no puede ser tenida en cuenta a los efectos pretendidos por el recurrente, porque en la denuncia la denunciante hace referencia a que cuando ella agarró los paraguas el denunciado los agitó con fuerza, acción que implica el movimiento que posteriormente se describe como zarandeo, por lo que no puede estimarse afectada ni la persistencia, ni la verosimilitud por la inexistencia de contradicción alguna. Tampoco afecta a dichos criterios de valoración la circunstancia de que la denunciante fuera asistida medicamente dos horas, lo que puede depender de circunstancias ajenas a su voluntad como la existencia de otras personas en el centro asistencial y que, en todo caso, carece de trascendencia porque ni es un tiempo excesivo, ni responde a un comportamiento ilógico el de acudir al centro sanitario cuando se percibe la existencia de dolor o la continuidad del mismo.

Por otra parte, las declaraciones del resto de los presentes son coincidentes y no aparece como ilógico o irracional la conducta del denunciado ante la negativa de la

En relación a la credibilidad subjetiva y aun concurriendo unas circunstancias de conflicto o crisis matrimonial entre el denunciado y la denunciante y las dificultades propias de las mismas en cuento a la comunicación y regulación de las relaciones con sus hijas y entre sí, no puede apreciarse en este caso que afecte a la credibilidad del testimonio, porque la incidencia de esa situación se desvirtúa por el resto de la prueba testifical y la documental y pericial del médico Forense en el sentido de apreciarse la existencia de unas lesiones que son compatibles con la declaración de la víctima y la de hechos probados de la Sentencia.

TERCERO.-CALIFICACIÓN JURÍDICO PENAL DE LA CONDUCTA DEL RECURRENTE.

En el recurso se mantiene que no concurre el elemento subjetivo del delito de lesiones dolosas y que, en todo caso, la conducta habría de considerarse imprudente, por lo que teniendo en cuenta la regulación del Código Penal, dicha conducta resulta despenalizada.

Pues bien, también este motivo de recurso debe ser desestimado y los argumentos recogidos en la Sentencia recurrida ratificados, es decir, que la existencia del dolo exigido por el tipo penal puede ofrecer varias posibilidades: 1) dolo directo de primer grado, que se produce cuando el resultado es el que el autor se proponía. 2) dolo directo de segundo grado en el que el resultado no es el propuesto por el agente, pero que se representa como necesario para la consecución del pretendido y 3) el dolo eventual en el que el autor se representa el resultado como probable y aun así la realiza.

Aunque es cierto que la configuración del dolo eventual presenta dificultades de diferenciación con la culpa o imprudencia consciente, la Jurisprudencia lo define como, aquel que supone que el agente se representa un resultado dañoso, de posible y no necesaria originación y no directamente querido, a pesar de lo cual se acepta, también conscientemente, porque no se renuncia a la ejecución de los actos pensados. La misma imputación deviene, conocido el acto y sus consecuencias, con la voluntad de realizarlo y con la probabilidad del daño directamente no deseado. Por tanto, el dolo eventual exige la doble condición de que el sujeto conozca o se represente la existencia en su acción de un peligro serio e inmediato de que se produzca el resultado y que, además, se conforme con tal producción y decida ejecutar la acción asumiendo la eventualidad de que aquel resultado se produzca. Lo que significa que, en todo caso, es exigible en el autor la consciencia o conocimiento del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21/06/99).

Ambos elementos concurren en este caso en el que una persona que agarra unos paraguas al mismo tiempo que otra menos joven y los agita con fuerza ha de prever que probablemente puede producir lesiones en la otra persona y a pesar de ello realiza la acción.

CUARTO.-RESOLUCIÓN Y COSTAS.

En definitiva, el recurso de apelación debe ser desestimado, sin hacer expresa imposición de las costas, al no apreciarse temeridad o mala fe, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 238 y 240 de la Ley de enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación formulado por Romeo, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de DIRECCION000, en fecha 29 de julio de 2019, en el Procedimiento de Delitos Leves nº 7/2019, debemos confirmar dicha Sentencia y declarar de oficio de las costas.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

pUBLICACIÓN

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha; de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.