Sentencia Penal Nº 48/201...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 48/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 41/2019 de 24 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RODRIGUEZ, JOSE LUIS CONCEPCION

Nº de sentencia: 48/2019

Núm. Cendoj: 09059310012019100053

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:3524

Núm. Roj: STSJ CL 3524/2019

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA -LEON SALA CIV/PE
BURGOS
SENTENCIA: 00048/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
CASTILLA Y LEON
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
ROLLO DE APELACION NUMERO 41 DE 2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA
ROLLO NUMERO 27 DE 2017
JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 3 DE SALAMANCA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUMERO 429 DE 2017
- SENTENCIA Nº 48/2019-
Señores:
EXCMO. SR. D. JOSÉ LUIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ
ILMO. SR. D. CARLOS JOSÉ COSME MARTÍNEZ TORAL
ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA DE LAS RIVAS ARAMBURU
_______________________________________ _________
En Burgos, a veinticuatro de julio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados
expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Audiencia Provincial de Salamanca
seguida por un delito de apropiación indebida contra Dª. Emilia , cuyos datos y circunstancias ya constan en
la sentencia impugnada y representada por la Procuradora Dª. PURIFICACION VALLE CORCHO y defendida
por el Letrado D. FERNANDO JOSE MARTIN GARCIA, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Dª.
Felicidad , representada por la Procuradora Dª. MARIA TERESA FERNANDO IGLESIAS y defendida por la
Letrada Dª. Felicidad , siendo apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Salamanca de que dimana el presente Rollo de Sala dictó sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos: I 'La acusada, Emilia , DNI nº NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, recibió en la cuenta corriente de la que es titular en la entidad BANKIA SA, Nº NUM001 , tres transferencias realizadas por Felicidad , por importe de 50 euros el 23/09/14, de 300,00 € el 01/10/2014 y de 250,00 € el 01/10/2014.

II Citada acusada había sido la arrendadora de un piso que ocupó, entre otras personas, la sobrina de Felicidad , Mariana .

III En la fecha de las trasferencias el contrato ya había finalizado, pero las partes seguían en conversaciones sobre la indemnización de las reparaciones necesarias en el piso por los daños y perjuicios derivados del mal uso del mismo por parte de las arrendatarias.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 25 de marzo de 2019 , dice literalmente: 'FALLO: Que debemos absolver y absolvemos, a la acusada Dª Emilia , del delito de Apropiación indebida previsto y penado en el artículo 254 del C.P . y de un delito de Estafa procesal, previsto y penado en el artículo 250.7 del C.P ., con todos los pronunciamientos a su favor. Sin hacer imposición de las costas de este juicio, a ninguna de las partes.

Notifíquese esta sentencia a las partes, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, instruyéndoles que no es firme y que procede RECURSO DE APELACION ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad Autónoma en el plazo de diez días siguientes al de la última notificación de la Sentencia que se tramitará conforme a lo establecido en los arts. 790 , 791 y 792 de la L.E.CR ..

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos'.



TERCERO.- Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la acusación particular, expresando como fundamento el error en la apreciación de la prueba y la infracción de precepto legal.



CUARTO.- Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo impugnó, y elevadas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 15 de julio del presente año, en que se llevaron a cabo.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ, Presidente del Tribunal, quien expresa el parecer del mismo.

Fundamentos


PRIMERO.- Con causa en la controversia derivada de la ejecución de un contrato de arrendamiento, en la fianza depositada al inicio del mismo y en el abono de los daños y las indemnizaciones adeudadas como consecuencia de la rotura de alguno de los objetos que conformaban el ajuar de la vivienda objeto de aquél, la propietaria, ahora recurrida, fue denunciada -y absuelta- por sendos delitos de estafa procesal y de apropiación indebida, al haber imputado la reseñada fianza al resarcimiento de los perjuicios que le fueron irrogados.

La recurrente ha aducido en su escrito de recurso que, por no incluirse en el relato de hechos probados circunstancias de relevancia esencial para la causa , la Sala sentenciadora incurrió en error a la hora de valorar el material probatorio existente y que, en segundo lugar, infringió el artículo 254.1 del Código penal por no haber estimado concurrente el delito de apropiación indebida por el que se había ejercido la acusación.

Tanto la defensa como el Ministerio Público han impugnado el mencionado recurso, interesando la confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Indiscutida la solución absolutoria en relación con la inicial acusación por el delito de estafa procesal, del que en el recurso ninguna mención se hace, en relación con el primero de los motivos del que se articula, se denuncia la desatención de determinados documentos que, valorados como se pretende, concluirían inexorablemente en la elaboración de un relato fáctico distinto del alcanzado por la Audiencia susceptible de subsumirse en el tipo penal contenido en el artículo 254.1.

Así, los tres documentos representativos de las tres transferencias efectuadas por importe de 600 euros desde la cuenta corriente de la recurrente a la de la acusada, que dice hechas por error; o el contrato de arriendo que evidencia la inexistencia de relación jurídica alguna entre ambas, por cuanto la relación arrendaticia lo era con cuatro estudiantes -una de ellas sobrina de la recurrente- deberían de determinar, a su entender, un sustrato fáctico distinto al que construyó la sentencia impugnada al haber integrado la acusada en su patrimonio las antedichas cantidades, manifestando su voluntad de no reintegrarlas.



TERCERO.- Con independencia de que lo que se aduce en el primero de los motivos no es sino el error en la valoración de la prueba para fundamentar en el mismo la impugnación de la sentencia absolutoria, debemos reparar que se utiliza para ello el cauce previsto en el 849.2º LECrim, incluido en el Título II del Libro V, relativo al recurso de Casación y no el que habilita el artículo 846 ter del mismo texto legal, comprensivo de las resoluciones dictadas por las Audiencias provinciales que son susceptibles de recurso de Apelación.

Éste último, que se remite a los artículos 790, 791 y 792 -que son los que tipifican los supuestos en los que puede basarse el recurso-, posibilita, en efecto, la declaración del error en la valoración de la prueba pero lo anuda a la necesaria justificación de la insuficiencia o de la falta de racionalidad en la motivación fáctica , al apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o a la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada . La necesaria consecuencia de la estimación de tal motivo no sería otra que la declaración de nulidad de la resolución impugnada y la devolución de las actuaciones al Órgano que la dictó, con concreción de si la nulidad ha de extenderse o no al juicio oral.

Por el contrario, lo que persigue el recurrente no es sino el enervamiento de la sentencia absolutoria y la condena de la acusada, mediante la construcción de un relato fáctico diverso con base en una documentación obrante en autos demostrativa de la equivocación del Juzgador sin resultar contradicha por otros elementos probatorios.

El motivo, por tanto, debe ser inadmitido, primero por estar fundamentado en un erróneo cauce procesal y segundo por interesar algo -la condena de quien resultó absuelto en la instancia- que, con base en el 792.2º, no resulta posible conceder.

No obstante, para mayor satisfacción en derecho, cumple afirmar que el razonamiento hecho por el Tribunal a quo no adolece de insuficiencia o de falta de racionalidad alguna, toda vez que con el material probatorio que existe en las actuaciones construye el relato sobre cuya base alcanza la calificación jurídica. Y ese relato no es otro que la existencia de una relación arrendaticia de un inmueble propiedad de la acusada, que fue ocupado, entre otras, por la sobrina de la denunciante, quien transfirió a la cuenta corriente de aquélla la suma de 600 euros en tres ocasiones distintas y que bien podría responder al pago de algún concepto derivado de la mencionada relación; además de la ausencia de una tan necesaria como ineludible y definitiva liquidación de cuentas , situación que aparece -en palabras de la Audiencia- con fuerza suficiente como para desplazar el axiomático juicio de certeza exigible en todo pronunciamiento condenatorio.

La sentencia impugnada razona sobre la base de la documental obrante en autos y de las testificales de ambas partes y de la sobrina de la denunciante que la existencia de discusiones no zanjadas de forma definitiva acerca del destino de la fianza y del pago de los daños y de las indemnizaciones adeudadas como consecuencia de la rotura de objetos tales como el lavavajillas, el parquet o la pintura, impiden la comisión del delito por el que se ejercitó la acusación; y ese razonamiento, que no aparece viciado, y que se cohonesta con las reglas de la lógica, no puede ser suplido por el que ofrezcamos nosotros en esta alzada, al haber sido la Audiencia quien recibió las pruebas de acuerdo con el principio de inmediación que informa el sistema oral en nuestro proceso penal ( STS 344/2019, de 4 de julio ) y, consecuentemente, quien puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas.

Superado, en consecuencia, el control de racionalidad exigido por la Ley, procede confirmar la valoración efectuada por la resolución recurrida y rechazar el primero de los motivos del recurso interpuesto contra ella.



CUARTO.- En cuanto a la denunciada infracción de ley, concretamente del artículo 254.1 del Código Penal , se trata de una alegación íntimamente vinculada a la que acabamos de rechazar por cuanto, si se hubiesen tenido por probados los hechos propuestos por la recurrente, debería de haberse aplicado el precepto en cuestión al concurrir los elementos del tipo de la apropiación indebida, motivo que, por decaimiento del presupuesto en el que se basa, debe ser asimismo rechazado.

En efecto, de la narración de hechos que reputó la Audiencia acreditada no cabe deducir que se haya cometido delito alguno.

La apropiación indebida, que es una infracción cometida contra el patrimonio ajeno, exige dos fases distintas en el iter criminis , una de ellas, adecuada a la legalidad, en la que el autor recibe dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble en depósito, comisión o custodia o en virtud de cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos al que se los dio; y una segunda, en la que, con concurrencia del dolo específico, se conjuga el engaño con el abuso de confianza de una parte y la intención de obtener un lucro ilícito de otra, bien sea mediante distracción, al aplicarlo a un distinto fin del previsto, bien sea por apropiación estricto sensu al negar la recepción de los efectos ( STS 128/2019, de 12 de marzo ).

En el supuesto enjuiciado no puede decirse que concurra el elemento subjetivo que se describe por cuanto, a la ausencia del engaño y del abuso de confianza exigidos, se une la falta de la necesaria intención de apropiación o de distracción, insertándose el proceso en el marco de una relación contractual antecedente cuyas consecuencias deberán dilucidarse, en su caso, en el correspondiente proceso civil.

Se precisa, consecuentemente, una liquidación que determine finalmente a quién corresponde el derecho a recibir una cantidad y a quién la obligación de satisfacerla como resultado de aquellas relaciones; y, posteriormente, realizar la pertinente valoración jurídico-penal de la conducta, tal y como recuerdan las SSTS 228/2006, de 3 de marzo ; y 496/2017, de 29 de junio ). Y es que la Jurisprudencia ha reiterado -según la Audiencia se ocupa en recordar-, que en el caso de relaciones jurídicas complejas que se proyectan durante largo tiempo y en la que existe un confusionismo de diferentes compensaciones de deudas y créditos, resulta imposible derivar a la jurisdicción penal, bajo el cobijo del delito de apropiación indebida, la resolución del conflicto ( SSTS 1245/2011 de 22 noviembre , 434/2014 de 3 de junio ; 86/2017, de 16 de febrero ó 203/2019, de 12 de abril ); constituyendo un obstáculo a la tipificación de la apropiación indebida precisamente esa indeterminación de la existencia y cuantía de una deuda del supuesto perjudicado respecto del imputado que lo es como autor de una apropiación indebida en perjuicio de aquél ( SSTS 241/2012, de 23 de marzo y 352/2015, de 27 mayo ).



QUINTO.- Al desestimarse en su integridad el recurso procede hacer expresa imposición a la recurrente de las costas causadas con ocasión de la apelación.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás aplicables al caso,

Fallo

Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª.

Felicidad contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2019 dictada por la Audiencia provincial de Salamanca a que este rollo se refiere, debemos confirmar y confirmamos la misma, condenando a la recurrente al pago de las costas causadas en la presente instancia.

Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, que podrá prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo con arreglo a la Ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos y mandamos y firmamos.

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