Sentencia Penal Nº 48/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 48/2020, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 464/2019 de 06 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION

Nº de sentencia: 48/2020

Núm. Cendoj: 02003370022020100046

Núm. Ecli: ES:APAB:2020:98

Núm. Roj: SAP AB 98/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00048/2020
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 03
Modelo: N545L0
N.I.G.: 02009 41 2 2019 0000177
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000464 /2019
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ALMANSA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000015 /2019
Delito: COACCIONES
Recurrente: Pedro Miguel
Procurador/a: D/Dª LUIS LEGORBURO MARTINEZ-MORATALLA
Abogado/a: D/Dª JOSE LUIS TERUEL CABRAL
Recurrido: Bárbara
Procurador/a: D/Dª MARIA REMEDIOS HORCAS RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA
NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmo. Sr. MAGISTRADO D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN.
En ALBACETE a seis de febrero de dos mil veinte.
Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado expresado al margen de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de
apelación número 464/19, dimanante de los autos de juicio sobre delito leve seguidos por el Juzgado de
Instrucción nº 2 de Albacete, con el número 15/19, en que han sido partes, el/os apelante/s Pedro Miguel

asistido del letrado Jose Luis Teruel Cabral, siendo parte apelada Bárbara , representado por el/a Procurador/
a D./ª Maria Remedios Horcas Rodríguez, sobre coacciones.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por dicho Juzgado se dictó sentencia cuyos hechos probados dicen ' ÚNICO.- El día 12 de diciembre de 2018, en este Juzgado se celebró la vista de Medidas Coetáneas nº 613/188, solicitada por Bárbara frente al que era su marido, Pedro Miguel , en cuyo procedimiento se adoptaron las medidas de separación de los cónyuges y atribución del domicilio familiar a Bárbara y sus dos hijas, sito en CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de la localidad de Almansa. Bárbara ha venido utilizando la cochera existente en el bajo de la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 desde hace más de diez años. Como represalia a la citada resolución, el Sr. Pedro Miguel de forma unilateral y sin autorización, procedió a cambiar la llave de la cerradura que permite el acceso al bajo, donde se encuentra la plaza de garaje que venía siendo usada por la Sra. Bárbara , sin que pese a los requerimientos efectuados haya facilitado una llave a Bárbara . La Sra. Bárbara tiene que dejar su vehículo en la calle sin poder acceder al local, en el que el Sr. Pedro Miguel , además, ejerce su actividad de rotulación de vehículos, sin que ello obste a que la Sra. Bárbara pueda guardar su vehículo como lo ha venido haciendo hasta que se dictó el auto de Medidas Provisionales Coetáneas.'

SEGUNDO.- Que por dicho Juzgado se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' Que debo condenar y condeno a Pedro Miguel como autor de un Delito Leve de Coacciones previsto y penado en el artículo 172.3 del Código Penal, a la pena de OCHO DÍAS DE LOCALIZACION PERMANENTE, en domicilio diferente y alejado del de la víctima y al pago de las costas.'

TERCERO.- Que contra la anterior Sentencia por la representación de Pedro Miguel , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, cuya resolución se dictó en virtud de la Ley 10/92.



CUARTO.- Que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.

Fundamentos

1.- Apela la Defensa del acusado, Sr Pedro Miguel , la condena impuesta por coacciones, consecuencia de los HECHOS antes descritos, que se aceptan, y que, resumidamente, consisten en no entregar unas llaves de un inmueble para estacionar un vehículo de la denunciante, tal como venía acostumbrada a hacer.

Alega error en la valoración de la prueba, pues refiere que el cambio del sistema de apertura al local o garaje (con el que se habría impedido a la denunciante estacionar dentro como hacía habitualmente) no fue en represalia por ninguna resolución judicial (que se dictó el 19.12.2018) si se adquirió más de un año antes (ya el 10.10.2018), que la denunciante carecía de motivo o título jurídico para el uso del local (sino que pertenece a un tercero y quien lo usa es el recurrente, por ser su lugar de trabajo), y que si no le entrega llaves para el estacionamiento es porque tras la indicada resolución judicial (que atribuyó la vivienda habitual a la denunciante) ya no puede acceder a dicha residencia, antes común, a coger las llaves del vehículo para sacarlo y meterlo según sus necesidades laborales, negando finalmente que los hechos constituyan delito ninguno.

La denunciante, como Acusación particular, tras compartir el criterio del Juzgado (de que hubo una afección a la libertad de la denunciante al impedirla estacionar el vehículo, y que fue un acto de represalia por el resultado del litigio matrimonial, aún de sus medidas provisionales) añade que en cualquier caso no es admisible en apelación revisar las pruebas que no se practicaron directamente ante éste Tribunal.

2.- Comenzando por ésta última objeción opuesta por la Acusación Particular, en ningún recurso ordinario - como es la apelación- hay limitación ninguna del Tribunal que conozca de dicho recurso a examinar cuestiones fácticas o eventuales errores de hecho, en la valoración de la prueba, salvo en casos (distintos al presente) en que se pretenda la condena de quien fue absuelto en el Juzgado, nunca para pretensiones de absolución al condenado en primera instancia.

Las Sentencias del Tribunal Constitucional nº 124/83 , 145/87 , 194/90 , 21/93 , 120/94 , 272/94 y 157/95 ,, entre otras, recuerdan que la valoración de la prueba no se limita a la que efectúe el Juzgado en primera instancia, sino que en apelación hay plenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium', con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de 'reformatio in peius' ( STC 15/87 , 17/89 y 47/93 ), añadiendo a lo anterior, que en nada obsta a la Sala dictar resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez 'a quo'. También, dicho de otro modo, la jurisprudencia emanada del Alto Tribunal, dispone que 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba 'el Juez 'ad quem' se halla 'en idéntica situación que el Juez 'a quo' ( STC 172/97 , FJ 4º; y asimismo, SSTC 102/94 , 120/94 , 272/94 , 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, 'puede valorar la ponderación llevada a cabo por el Juez 'a quo' ( SSTC 124/83 , 23/85 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 323/93 , 172/97 y 120/99 ).

Y ello con la sola excepción (que no contradicción, por tratarse de situaciones y fundamentos jurídicos distintos, que no deben confundirse como se hace en el recurso) ya comentada, esto es, de la imposibilidad de valorar prueba incriminatoria en apelación para condenar al absuelto, o para agravar la situación del condenado, lo que está proscrito por el art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la doctrina del Tribunal Constitucional derivada de su famosa Sentencia nº 167/1992 , pues ésta proscripción es consecuencia del derecho 'del acusado' (pero no de las partes acusadoras) a no ser condenado (o que se agrave su condena) por un Tribunal en base a pruebas que no ha presenciado directamente (sin las garantías de inmediación y contradicción directa derivadas del art 24 de la Constitución ); pero (como se ha anticipado) no abarca ningún derecho de las partes acusadoras a que no se valoren las pruebas en pos de la absolución del condenado o a disminuir su condena, en cuyo ámbito no hay límites para que el Tribunal de segunda instancia valore la prueba soberanamente, aún con las lógicas presunciones de acierto de la valoración del Juzgado derivadas de las ventajas derivadas de dicha contradicción e inmediación directa.

Es muy didáctica sobre el particular la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 184/2013, de 4.11.2013 , que concluye con la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (motivación) y a un proceso con todas las garantías ( art 24 CE ) si se rechaza la revisión de una condena penal impuesta en primera instancia invocando erróneamente la STC 167/2002 y doctrina subsiguiente. Precisamente esa misma Sentencia dispuso que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen sean de hecho o de derecho. Su carácter reiteradamente proclamado por este Tribunal, de 'novum iudicium', con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador 'ad quem' asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo.

La indudable mejor posición del Juzgado en relación directa con la práctica de la prueba no es obstáculo ni supone dejación de la función o potestad plena del Tribunal de Apelación para cumplir con su obligación de valorarla también si se cuestiona cualquier tipo de error del Juzgado (eso sí: con la exclusiva finalidad de absolver al condenado o reducir su responsabilidad penal, no al contrario), fruto del derecho fundamental a la doble instancia.

3.- Pues bien, reexaminada la prueba, la cuestión fundamental es si la privación de las llaves de acceso al local por el denunciado (donde éste ejerce sus quehaceres habituales o profesión, aunque también donde estacionaba su vehículo su ex esposa, denunciante) constituye el delito de coacciones, pues en todo caso lo niega el recurrente como también que fuera una acción en represalia por el resultado de un litigio.

Al margen de ésta última cuestión, que es cuanto menos dudosa dicha intencionalidad cuando el cambio del sistema de cierre y apertura de las puertas fue anterior a la resolución judicial que se alega motivadora del comportamiento litigioso, es lo cierto que en cualquier caso no parece dudoso que, como alega la Defensa -y no cuestiona la Acusación Particular- la denunciante carecía de titulo jurídico o derecho ninguno al estacionamiento que echa ahora de menos. En éste sentido, la alegación de que la intención de no permitir que ésta continuara con dicho uso se debió a que ya no podría mover el según sus necesidades laborales vehículo (sacándolo en cualquier momento del lugar, si ya no iba a tener acceso a las llaves del mismo), es una motivación creíble y razonable, que excluiría el dolo del delito.

4.- Pero en cualquier caso no se advierte la violencia necesaria como para concluir que haya delito.

Como ha señalado ya la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ejemplo, Sentencia de13.07.2006 (RJ 2006,9595) para la configuración del delito de coacciones es necesario: 1) una conducta violenta de contenido material, vis fisica, o intimidatoria, vis compulsiva, ejercida contra el sujeto o sujetos pasivos del delito, bien directamente o bien indirectamente a través de terceras personas; 2) cuyo modus operandi, va encaminado como resultado a impedir hacer lo que la Ley no prohibe (o a efectuar lo que no quiera, sea justo o injusto; y 3) Que exista un animo tendencial consistente en un deseo de restringir la libertad ajena como se deriva de los verbos «impedir» y «compeler»; elemento subjetivo que hay que inferir de la conducta externa, voluntaria y consciente del agente, consistente en constreñir la voluntad ajena imponiéndole lo que no quería efectuar ( STS 18 de enero de 1.999 (RJ 1999,393)); intención dirigida a restringir la libertad ajena para someterla a criterios propios ( STS 11 de marzo de 1999 (RJ 1999,1304)); Y 4) Una ilicitud del acto, examinado desde la normativa de la convivencia social y la jurídica que preside o debe regular la actividad del agente, el cual no ha de estar legítimamente autorizado para emplear violencia o intimidación ( SSTS 17 de noviembre de 1.997 ( RJ 1997,8241), 29 de septiembre de 1999 ( RJ 1999,7174), 2 de febrero de 2000, 23 de octubre de 2.001 (RJ 2001,9614) y 18 de mayo de 2001 (RJ 2001, 5514)).

Como indica la mencionada Senten cia de 11 de marzo de 1999 [RJ 1999, 1304]), 'la esencia de este delito se halla en el empleo de la violencia, que puede producirse a través de una intimidación personal e incluso a través de las cosas, siempre que de alguna forma afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo, impidiéndole hacer lo que la ley no prohibe o compeliéndole a hacer lo que no quiere'. En el aspecto subjetivo ha de existir una fuerza o violencia que doblegue la voluntad ajena, como también ser ésta la intención del sujeto activo dirigida a restringir de algún modo la libertad ajena para someterla a los deseos o criterios propios, siendo intrascendente la justicia o injusticia del fin perseguido, sigue diciendo la citada Sentencia, ya que lo que se castiga son las vías de hecho prescindiendo del ordenamiento previsto para la actuación de los intereses propios ( STS de 28 de febrero de 2000 [RJ 2000, 889]).

5.- En aplicación de la doctrina jurisprudencial mencionada, para que los hechos imputados pudieran integrar el delito de coacciones es necesario que en la ejecución de los mismos se empleara algún tipo de violencia física o intimidatoria sobre las personas o las cosas por parte de la acusada y, en todo caso, que el recurrente condenado careciera de toda legitimidad para ejecutarlos, por cuanto solamente así podrá afirmarse su ilicitud. Y a tal efecto lo primero que ha de señalarse es que la simple negativa del acusado a entregar a la denunciante las llaves del inmueble no cabe considerarlo ningún acto violento en ninguna de sus formas, necesario para integrar la infracción penal.

Las coacciones son dos conductas distintas: impedir 'con violencia' a otro hacer lo que no quiera; o 'compeler'.

Ello supone en ambos casos algún tipo de 'violencia' al menos en las cosas, pero para la primera conducta se exige 'violencia' directa, no indirecta.

Y en el caso presente, que se acusa por impedir (el acceso al local a la denunciante) dicha violencia no aparece, por lo que no hay delito. No cabe considerar que la acción denunciada consista en 'compeler' a la denunciante a estacionar en la calle, lo que no se acredita en ningún momento, pues exclusivamente se limita el acusado a excluir el aparcamiento interior, sin que se oponga a otro estacionamiento en cualquier otro lugar distinto a la calle.

Al margen de que tampoco la conducta es ilícita, si la denunciante carece de título mínimo y jurídico sobre el local.

En sentido similar, ya se cita jurisprudencia de éste Tribunal, como la Sentencia Sentencia de 6.03.2019 (rec 502/2018 ), y en casos a sí hemos citado también de otras Audiencias, como por ejemplo, Sentencias de la Aud Provincial de Madrid, secc 26, nº 463/2016, de 29.06 o de Salamanca, secc 1ª, nº 61/2009, de 28.04 , descartan la consideración delictiva de la negativa a entregar llaves de un usuario del mismo inmueble a otro, para cambio de ropa, o incluso la negativa a entrega de llaves del piso a quienes se les había alquilado (respectivamente).

6.- Estimado el recurso, se declaran de oficio las costas procesales causadas ( art 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey y por las potestades que nos confiere la Constitución dictamos el siguiente,

Fallo

1º.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del Sr Pedro Miguel contra la Sentencia apelada, de 8.04.2019 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Albacete, que se revoca, y, en su lugar, absolvemos a éste del delito de coacciones objeto de acusación.

2º.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en sendas instancias.

Notifíquese a las partes así haciéndoles saber que contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario.

Remíta se certificado literal de la presente al Juzgado, así como de las actuaciones originales remitidas en su caso, para su cumplimiento y efectos.

Así lo pronunciamos y firmamos.

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