Sentencia Penal Nº 48/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 48/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 1051/2019 de 06 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DE LA FUENTE YANES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 48/2020

Núm. Cendoj: 03014370032020100012

Núm. Ecli: ES:APA:2020:80

Núm. Roj: SAP A 80:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA ALICANTE

PLAZA DEL AYUNTAMIENTO N° 4

Tfno: 965.16.98.28

Fax: 965.16.98.31

NIG: 03014-43-2-2016-0019127

Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 001051/2019-M-

Dimana del J. ORAL Nº 000254/2017

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALICANTE

Instructor Alicante-2

SENTENCIA Nº 000048/2020

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE DANIEL MIRA-PERCEVAL VERDU

Magistrados/as

Dª. Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ

D. JOSE LUIS DE LA FUENTE YANES

En Alicante, a seis de febrero de dos mil veinte.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alicante, se dictó sentencia en fecha 14 de Octubre de 2019 en que se recogen como HECHOS PROBADOS: 'Los acusados Jesús Carlos y Belen, sin antecedentes penales, son padres de de los menores Juan Ramón, y Ana María, nacidos NUM000 de 2001.

Matriculados los menores en el IES DIRECCION000 de Alicante para el curso 2013-2014, con conocimiento y consentimiento de su madre, y sin que se haya acreditado dicho consentimiento por parte de su padre, faltaron reiteradamente a las clases impartidas, cifrándose su ausencia en el caso de Ana María en el mes de octubre de un 23%, en el mes de noviembre de un 35%, en diciembre 57%, en enero 64%, en febrero 52%, en marzo 40%, en abril 50% y mayo 56%; en el caso de Juan Ramón se cifró una ausencia de 47% en octubre, 41,60% en noviembre, 85% en diciembre, 74% en enero, 65% en febrero, 58% en marzo, 61% en abril y 66% en mayo.

Matriculados los menores en el IES DIRECCION000 de Alicante para el curso 2014-2015, con conocimiento y consentimiento de sus padres, faltaron reiteradamente a las clases impartidas, cifrándose su ausencia en el caso de Ana María en el mes de octubre de un 61,50%, en el mes de noviembre de un 70%, en diciembre 68,90%, en enero 60%, en febrero 35,80%, en marzo 56,30%, en abril 48% y mayo 49,10%; en el caso de Juan Ramón se cifró una ausencia de 54,10% en octubre, 30,60% en noviembre, 40% en diciembre, 60% en enero, 43,30% en febrero, 57,10% en marzo, 38,60% en abril y 50% en mayo.

Matriculados los menores en el IES DIRECCION000 de Alicante para el curso 2015-2016, con conocimiento y consentimiento de sus padres, faltaron reiteradamente a las clases impartidas, cifrándose su ausencia en el caso de Ana María en el mes de septiembre de 100%, octubre de un 100%, en el mes de noviembre de un 100%, en diciembre 1000%, en enero 50%, en febrero 40%, en marzo 40% y en abril 99%; en el caso de Juan Ramón se cifró una ausencia de 70% en septiembre, 80% en octubre, 60% en noviembre, 40% en diciembre, 90% en enero, 95% en febrero, 85% en marzo y 95% en abril.

Los hechos fueron oportunamente denunciados tanto por el Centro como por los Servicios Municipales, haciendo caso omiso la acusada a cuantos requerimientos se le formularon.', y con el siguiente FALLO: 'Que CONDENO a Belen como autora de un delito de abandono de familia, sin circunstancias, a la pena de SEIS MESES DE MULTA, a razón de CINCO EUROS DIARIOS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas.

ABSUELVO a Jesús Carlos de las imputaciones que se le dirigían en este procedimiento, sin imposición de costas.'.

SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Jesús Carlos y Belen. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, representado por Dª. A. Torres Giménez, que se opuso al mismo, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Una vez recibidas las mismas, y formado el correspondiente rollo de apelación, se señaló día para deliberación y fallo del recurso, quedando los autos vistos para sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Luis de la Fuente Yanes, Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala


ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.


Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre, por la representación procesal indicada la sentencia de fecha 14/10/19 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alicante alegando error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia y ausencia de los elementos necesarios del tipo penal, para solicitar la absolución de la condenada Belen.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere, en primer lugar, al pretendido error en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a qua, en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que, el acusado sean sometido a un proceso publico con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el órgano llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. En este sentido, reitera la S.T.S. 412/19, de 20 de septiembre que se trata de 'de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente'.

En el caso de autos, la sentencia impugnada valora de manera razonada y razonable la prueba practicada, en especial la documental obrante en autos y la testifical de la técnico municipal que intervino personalmente en el seguimiento practicado a raíz de la detección de la situación escolar de los menores, que describe la ausencia prolongada e injustificada de los menores Juan Ramón y Ana María al centro escolar, esto es, severos niveles de absentismo en ambos menores, cuando, por la edad de ambos, la enseñanza es obligatoria y pesa sobre los progenitores, como titulares ambos de los derechos y deberes que la patria potestad implica, la inexcusable obligación de velar por la educación de la prole; habiéndose apreciado en la ahora recurrente, pese a las ayudas públicas ejecutadas, escasa o nula voluntad para solventar el problema, concurriendo en definitiva el dolo que pide el tipo penal. No se puede afirmar que dicho seguimiento no conste documentado respecto de los menores a que se refiere la sentencia impugnada y realizado con intervención directa y continuada sobre la madre de los mismos a la vista al menos del contenido de la documental obrante a los folios 17, 19 y 40. En consecuencia, ningún error se advierte, respetándose con escrúpulo el principio de presunción de inocencia, sin resultar tampoco vulnerado el principio in dubio pro reo dado que el juzgador de instancia apoya la sentencia en el firme convencimiento que preside la sentencia condenatoria, sin expresar duda alguna sobre el acontecer de los hechos obtenidos de conformidad con el resultado de la prueba incriminatoria, de cargo, y suficiente para sustentarla.

TERCERO.- Tampoco cabe acoger la impugnación que se efectúa de la cuantía de la cuota diaria de la pena de multa impuesta, que se impone en la moderada cantidad de 5 € diarios y que se debe mantener por no alegarse siquiera en el recurso cual fuera la precaria situación que se alude, no constando que se encuentre en situación de indigencia o de extrema necesidad económica. Al respecto, la S.T.S. 201/14, de 14 marzo, recuerda que: 'El artículo 50.5 del Código Penal dispone que en la fijación de la cuota diaria de la multa se tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas ·familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha señalado que no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Como señalan las sentenciaa núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS nº 1265/2005, que la cita, 'con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'. En este sentido, STS nº 463/2010.' Y la S.T.S 434/14, de 3 de junio, que 'si bien algunas resoluciones de esta Sala se muestran radicalmente exigentes en otros aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS 3-10-98, por ejemplo) otras más recientes por el contrario, admiten que dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la ley de 2 a 400 euros., y la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, no requiere de expreso fundamento ( STS 26.10.2001). Así, son de destacar también, en la misma línea, las SSTS de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001, que afirman, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las de salario mínimo, o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que 'Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva'.

CUARTO.- No se aprecian motivos para la imposición a parte determinada de las costas de este recurso.

Fallo

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesús Carlos Y Belen contra la Sentencia de fecha 14/10/19 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alicante (Procedimiento Abreviado 1875/16 Juzgado de Instrucción nº 2 de Alicante), de la que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rubricados: José Daniel Mira-Perceval Verdú. Mª Dolores Ojeda Domínguez. José Luis de la Fuente Yanes.


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