Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 48/2020, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 11/2019 de 04 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Ceuta
Ponente: TESON MARTIN, FERNANDO
Nº de sentencia: 48/2020
Núm. Cendoj: 51001370062020100061
Núm. Ecli: ES:APCE:2020:61
Núm. Roj: SAP CE 61/2020
Resumen:
HOMICIDIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
CEUTA
SENTENCIA: 00048/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
Teléfono: 956510905
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ELG
Modelo: N85860
N.I.G.: 51001 41 2 2019 0001321
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000011 /2019
Delito: HOMICIDIO
Denunciante/querellante: Jose Miguel , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
Contra: Maximino
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª ROSA MARIA ALMARIO MARTIN
SENTENCIA
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D FERNANDO TESON MARTIN
Magistrados/as
DÑA ROSA DE CASTRO MARTIN Y D EMILIO JOSÉ MARTIN SALINAS
PONENTE: D FERNANDO TESON MARTIN
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En CEUTA, a cuatro de junio de dos mil veinte.
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Sexta de esta Audiencia la causa procedente del Juzgado de
Instrucción nº 2 de Ceuta, seguida por delito contra la salud pública, contra Maximino , estando representa dos
por el Procurador JESUS JIMENEZ y defendido por el letrado FRANCISCO JAVIER IZQUIERDO ESCUDERO.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín
Antecedentes
I. El Juicio Oral tuvo lugar el día 2/06/20, practicándose las pruebas que se recogen en el acta levantada al efecto.II. El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de HOMICIDIO en grado de tentativa del art. 138 y 62 del código penal, y solicitó se les impusiera a cada uno de los acusados la pena de la pena de 10 AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la prohibición de contactar o comunicarse con la víctima y aproximarse a la misma a distancia inferior a 50 metros durante 10 años superior al de la pena de prisión impuesta en la sentencia y abono de las costas y costas.
III. La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su defendido.
IV.- Una vez declarado el juicio para sentencia, por esta Sala se adelantó el fallo 'in voce', absolviendo al acusado del delito de homicidio en grado de tentativa que del que era acusado, y declarando de oficio las costas procesales.
HECHOS PROBADOS Siendo aproximadamente las 23:30 horas del 22 de enero de 2019, encontrándose Don Jose Miguel en un callejón próximo al zoco de la Barriada del Príncipe de la Ciudad Autónoma de Ceuta, fue agredido por una persona cuya identidad no se ha acreditado, asestándole con un objeto indeterminado una puñalada en el lado izquierdo del abdomen, con la finalidad de acabar con su vida.
Como consecuencia de la agresión, don Jose Miguel sufrió lesiones consistentes en herida por arma blanca en fosa iliaca izquierda con afectación visceral, lesiones que precisaron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa tratamiento quirúrgico urgente consistente en resección segmentaria de colon y yeyuno, sutura de herida por arma blanca y sutura de laparotomía, antibióticos y analgésicos, y que requirieron para su curación 60 días de los cuales 1 fue de perjuicio muy grave, 8 días de perjuicio grave y 51 de perjuicio moderado, residuando como secuelas colectomía sin trastorno funcional con perjuicio estético moderado y cicatriz de laparotomía de 24 centímetros y cicatriz de 3 centímetros en fosa iliaca izquierda.
Fundamentos
PRIMERO.- Aun cuando los hechos que se declaran probados pueden configurar el delito de homicidio en grado de tentativa previsto en el art. 138 del Código Penal, tal como se ha relatado en los hechos probados, tal infracción penal no puede serle atribuida en concepto de autor al acusado don Maximino , por cuanto la prueba practicada no resulta apta para concluir con una condena en el campo del derecho penal, donde las sospechas y conjeturas están vedadas, por muy vehementes que sean, al ser de aplicación el principio de presunción de inocencia.
Efectivamente, la única prueba sobre la autoría con la que cuenta esta Sala es la declaración testifical del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía número NUM000 , quién afirmó haber oído en declaración al procesado, que se hallaba en el hospital y que, según dicho testimonio, se ratificó en el contenido del atestado, conforme al cual, siendo las 10:00 horas del día 24/01/2019, en dependencias del Hospital Regional Universitario de Ceuta, concretamente planta numero 2 de hospitalizacion quirurgica, habitacion NUM001 , ante los policias con carnes profesionales NUM000 y NUM002 se procedió a oir en declaracion a Jose Miguel en relacion a los hechos investigados, preguntado para que contara las circunstancias en que sucedió la agresión sufrida, manifestó lo siguiente: que tiene problemas con un joven que sabe que se llama Maximino apodado '' Pitufo '', que sobre las 23:30 horas del día 22/01/2019, se lo encontro en el zoco de la barriada principe alfonso. que en ese instante entablo una conversacion con Maximino para solucionar sus problemas. que dicha conversacion fue en uno de los callejones adyacentes, encontrandose a solas Maximino y el dicente.
Que tras hablar unos minutos y parecer solucionar sus desavenencias, Maximino se acerca a dar un abrazo al dicente, momento en el que le asesta una punalada en el abdomen concretamente lado izquierdo. indicando en este instante que durante toda la conversacion con Maximino , este tenia su mano derecha oculta en el bolsillo, por lo que sorprende al dicente sin poder defenderse.
Tras agredir al dicente, Maximino huye a toda prisa del lugar, mientras el dicente busca ayuda en la zona del zoco, siendo traslado al hospital universitario. preguntado para que diga si puede reconocer a Maximino ' Pitufo ', manifiesta que sí que es un conocido suyo desde pequeno.
En este acto el senor instructor dispone que le sean mostradas distintas composiciones fotograficas, una vez visionadas reconoce plenamente y sin ningun genero de dudas el fotograma numero uno del anexo fotografico como: 'la persona llamada Maximino a la que hace mencion en su declaracion'.
No obstante lo anterior, y aun cuando dicho testimonio habría sido suficiente para llevarnos al convencimiento de la autoría del acusado, dada la ausencia de una mínima explicación satisfactoria que justificara la retractación, si en lugar de haberse llevado a efecto la indicada declaración policial y sin ningún tipo de garantía, ni posibilidades de contradicción, se hubiera hecho por el Juzgado de Instrucción y en presencia de abogado que defendiera los intereses de aquél, no existe otra alternativa que concluir en la inexistencia de prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia que prevé el artículo 24 de la Constitución Española.
En efecto, y tal como alegó en su informe la defensa del acusado, el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 3 de junio de dos mil quince, en relación con el valor de las declaraciones en sede policial a efectos de valorar la presunción de inocencia, acordó que las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio. No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del art. 714 de la LECri. Ni cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del art. 730 de la LECri. Tampoco pueden ser incorporadas al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron. Sin embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legítimas y lógicas inferencias. Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial, deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron. Este acuerdo sustituye al que sobre la materia se había adoptado el 28/11/06.
Lo anterior nos impide concluir en un fallo condenatorio ya que aun cuando se inquirió con insistencia al testigo, incluso a lo largo de un careo con el funcionario de policía que le recibió declaración y que negó tajantemente que el mismo se hallara sedado o con algún síntoma que lo incapacitara para prestar dicha declaración, la inhabilidad de dicho testimonio para formar parte del acervo probatorio en que pudiera basarse la condena deja a ésta desprovista de su base fáctica por lo que no quedaba otra alternativa que el fallo absolutoria que se adelantó verbalmente.
SEGUNDO.- Por lo expuesto, procede la absolución del acusado, sin que proceda hacer ninguna otra argumentación sobre autoría, participacion, iter comisivo, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal o responsabilidad civil.
TERCERO .- De conformidad con lo dispuesto en el art. 240.2º.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deberán declararse las costas de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a don Maximino del delito de homicidio en grado de tentativa que se le imputaba, declarando de oficio las costas procesales.Contra esta sentencia podrá prepararse recurso de apelación en el plazo de diez días desde la última no tificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
