Sentencia Penal Nº 48/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 48/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 251/2019 de 06 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LUCENA GONZALEZ, JESUS

Nº de sentencia: 48/2020

Núm. Cendoj: 18087370012020100029

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:644

Núm. Roj: SAP GR 644:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 251/2019.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 68/19 DE INSTRUCCIÓN Nº 6.

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GRANADA (J.O Nº 270/19 ).

Ponente: Ilmo. Sr. D. Jesús Lucena González.

NIG: 1808743220190003761.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente

-SENTENCIA NÚMERO 48-

PRESIDENTE:

ILMO. SR. D. JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ

MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. MARAVILLAS BARRALES LEÓN

ILMO. SR. D. JESUS LUCENGA GONZALEZ

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En Granada, a seis de febrero de dos mil veinte.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, constituida por los magistrados más arriba indicados, ha examinado las actuaciones del rollo de apelación número 251/2019, que dimana de las actuaciones del Rollo número 270/2019 del Juzgado de lo Penal número 1 de los de Granada ( Procedimiento Abreviado número 68/2019 del Juzgado de Instrucción número 6 de Granada), por recurso interpuesto por Consuelo, representado por el Procurador Don Antonio Manuel Leyva Muñóz y defendido por el Letrado Don Víctor Martín Ayllón, con el objeto de que se revoque la Sentencia que le condena por un delito de daños y se dicte otra en la que se le absuelva.

En el procedimiento indicado intervino el Ministerio Fiscal.

La presente resolución se dicta, en el nombre de S. M. el Rey, teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal número 1 de Granada el día 14 de noviembre de 2019 dictó la Sentencia número 356/2019 cuyo fallo es el siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Consuelo, como autora de un delito de daños, a multa de seis meses con cuota de seis euros o un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas impagadas en caso de impago, a que indemnice a Seguros Generales Rural SA en 2563 euros y costas.

Abónese al/os penado/os, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de privación de libertad o de otros derechos en esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades.

Procédase a dar el destino legalmente previsto a los bienes, objetos e instrumentos decomisados.'

SEGUNDO.-En la referida Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

'Que Consuelo,, mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de menoscabar el patrimonio ajeno, en la madrigada del 20 de agosto de 2018, se dirigió a la vivienda ubicada en CALLE000 NUM000, NUM001., propiedad de Sofía, y , aprovechando que disponía de una llave, facilitada por un morador con el que mantuvo una relación, penetró en la misma y la emprendió a golpes contra el mobiliario y las instalaciones, volviendo después y haciendo lo mismo, hasta causar daños valorados en 2563 euros que han sido satisfechos a la perjudicada por la aseguradora Seguros Generales Rural SA'.

TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, la condenada Consuelo, representado por el Procurador Don Antonio Manuel Leyva Muñóz y defendido por el Letrado Don Víctor Martín Ayllón interpuso contra ella recurso de apelación.

El Juzgado lo admitió y dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal quien se opuso mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2019.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, se turnó la ponencia y se señaló por el Ilmo. Sr. Presidente día para la deliberación, votación y fallo.


ACEPTAMOS los hechos que declara probados la Sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación de Consuelo alega como motivos en los que funda su pretensión los siguientes:

-Entiende que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba practicada, e infracción del principio de presunción de inocencia, pues no cabe condena derivada de las sendas declaraciones testificales practicadas, presentando dudas y contradicciones la declaración de Cosme, en relación con los folios 78 y 146, existiendo malas relaciones con la apelante, derivados de haber sido la misma pareja de otro inquilino, encontrándose en piso de protección por episodios de violencia, siendo el titular del arrendamiento por lo que trata de evitar reclamaciones de la dueña del inmueble, limitándose la dueña de la vivienda en su declaración a contar lo que le ha contado otro de los inquilinos.

SEGUNDO.-Una vez que se han examinado las actuaciones, visionado la grabación del juicio y analizados los motivos alegados por la defensa de Consuelo esta Sala estima que su recurso no ha de prosperar.

Las alegaciones vertidas en el escrito de interposición de recurso consistentes en, por un lado, vulneración del principio de presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución (CE)), y, por otro, error en la valoración de la prueba, resultan incompatibles entre sí, y contradictorias, ya que si ha existido prueba de cargo valorada de manera errónea según el recurrente, es precisamente por eso, porque ha existido prueba de cargo, por lo que no cabe en consecuencia lógica vulneración del principio de presunción de inocencia, presunción de inocencia cuya infracción parte del presupuesto de la inexistencia de prueba de cargo apta suficiente para ser valorada y, por consiguiente, servir para el dictado de una Sentencia condenatoria.

En cualquier caso, en relación con la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 CE, como motivo de impugnación, de relevancia constitucional, se analiza en primer lugar precisamente por tal motivo, y referido a ello, debemos partir de que el Tribunal Supremo ha venido señalando, entre otras en la STS de 14/2/02, que: 'La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia'. El Tribunal Constitucional también se ha pronunciado sobre el tema, así en la STC 17/02, de 28 de enero, se recoge que: 'la presunción de inocencia ha de ser concebida como una regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que toda sentencia condenatoria:

a) Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal.

b) Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución.

c) Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles.

d) Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.

e) La Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva...'.

Como viene afirmando el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, supone, como regla de juicio, la imposibilidad de que se adopte un fallo condenatorio que no esté apoyado en unas mínimas pruebas de cargo válidas de las que quepa inferir razonablemente la conducta subsumible en la infracción penal por la que, en principio, se formule acusación. La presunción de inocencia no se quiebra únicamente cuando la conducta que se considera relevante penalmente no pueda extraerse del acervo acreditativo más allá de toda duda racional. Como se extrae de numerosas sentencias del Tribunal Constitucional, entre ellas las de números 245/07 o 12/2011, existe una íntima conexión entre dicho derecho fundamental y el deber de motivación de la resoluciones judiciales impuesto en el artículo 120 de la Constitución Española, que, además, se integra como una de las garantías del derecho a la tutela judicial efectiva recocido con el mismo rango en su artículo 24.1, pues sólo si se expone de una forma adecuada cómo se alcanzó la convicción fáctica que permitió el dictado de los pronunciamientos estimatorios de las acusaciones, como es el caso, podrá constatarse si se han superado las exigencias derivadas de la presunción de inocencia.

Existirá vulneración del derecho fundamental de presunción de inocencia cuando se condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente ( S TS Sala II nº 653/2016, de 15 de julio).

Aplicada tal doctrina al supuesto que nos ocupa, nos viene a confirmar que el Juez de lo Penal ha contado con prueba válida, suficiente y legalmente obtenida para llegar a las conclusiones que ha plasmado en su Sentencia. Además de haber sido oído en declaración la acusada Consuelo, se ha practicado prueba consistente en testifical, pericial (folios 57 y siguientes de las actuaciones), y documental, con el resultado que es de ver en el soporte audiovisual confeccionado al efecto.

TERCERO.-En relación con el motivo fundamental esgrimido en el recurso, consistente en error en la apreciación de la prueba, ha de señalarse que la valoración probatoria es una labor por la que se resuelve la utilidad concreta que debe atribuirse a cada medio de prueba a la obtención de la certeza, lo que comporta una decisión sobre la credibilidad de los intervinientes.

Esa labor corresponde, en primer lugar, al órgano judicial de instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr). Si un testigo merece crédito y otro no, es algo que forma parte del modo esencial de actuación del órgano judicial de instancia a tenor de la normativa expresada, sin perjuicio de la posterior valoración en la alzada.

No cabe duda de que, cuando se trata de la valoración de las pruebas personales, resulta significativa la inmediación, de modo que el Juez que preside el juicio y ve y escucha directamente a las personas que declaran ante él respondiendo a preguntas contradictorias de las partes, se halla en una posición muy favorable para valorar su credibilidad y para obtener de ella su convicción sobre lo sucedido.

Ello no obstante, en la actualidad, tal como aquí acontece, el órgano de apelación dispone en la segunda instancia de la grabación videográfica del juicio, lo cual supone una indudable ventaja para llevar a efecto su función de realizar una nueva valoración de la prueba cuando se trata de apelaciones contra sentencias condenatorias, a pesar de que ello no podrá satisfacer completamente el principio de inmediación, toda vez que los interrogantes que se han planteado al respecto, en el sentido de que la posibilidad de que el órgano 'ad quem' pueda visionar la grabación del juicio sea equiparable completamente a su directa celebración, se vienen resolviendo en sentido negativo por la generalidad de las Audiencias Provinciales, siguiendo al Tribunal Supremo, el cual igualmente se ha venido pronunciando de forma inversa a esta opción, estableciendo que la inmediación en la práctica de la prueba no se ejerce por el visionado de un vídeo de un juicio grabado ya que se exige la actitud presencial de quien practica la prueba, pues una cosa es ver la prueba practicada y otra que ésta se haya llevado a su presencia (Cfr. ATS de 18 de junio de 2009), pues lo que significa el principio de inmediación es mucho más que oír y ver lo sucedido en el juicio, señalando el Alto Tribunal en el auto citado que 'en todo caso, es doctrina reiterada de este Tribunal que tanto en el recurso de apelación como en el recurso de casación, la comprobación a que obliga la ley, en el caso de invocación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, implica el estudio de la existencia de prueba de cargo bastante, de su licitud en su obtención y, fundamentalmente, de la racionalidad en la estructura del análisis y valoración del Tribunal de instancia'.

En cualquier caso, repetimos que es factible en esta segunda instancia penal, en los supuestos de fallos condenatorios (no absolutorios), revisar y censurar la convicción contenida en la Sentencia sobre la eficacia probatoria de las declaraciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una puerta abierta al análisis de tales manifestaciones que en muchos casos se centrarán en lo concerniente a aspectos relativos a la racionalidad del contenido de la prueba ajenos a la inmediación. El recurso de apelación constituye, conforme con los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a los que se remite el artículo 976 del mismo cuerpo legal, un medio de impugnación ordinario a través del cual puede llevarse a cabo un nuevo enjuiciamiento del objeto del procedimiento. La posibilidad de visionar la grabación del plenario, como ha ocurrido en el presente caso, aunque ello no atribuya a esta tribunal una inmediación en el sentido técnico que es propio de la garantía inherente al derecho a un procedimiento con todas las garantías reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española, tal como ha puesto de manifiesto su supremo intérprete en Sentencias como las de número 120/09 o 2/2010, permite comprobar el contenido de las pruebas practicadas en unas condiciones extraordinariamente mejores que cuando, como hasta no hace mucho tiempo, se preveía legalmente sólo la extensión de un acta escrita del juicio oral por el secretario judicial.

Puede concluirse que, si la prueba de instancia ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quemno debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quoen la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba. Dicho de otro modo, la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, como de valoración 'ex novo' de las pruebas, pues careciendo de inmediación tal labor resulta imposible, sino comprensiva de un doble cometido: a) Del control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicada, esto es, de pruebas referidas a la perpetración del delito y la participación en él del inculpado, en términos generales. b) Del control de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el Juzgador en su sentencia. Las reacciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el Juez o Magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta Sala no dispone por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de Febrero de 1990, 6 de Junio de 1991, 7 de Octubre 1992 y 3 de Diciembre de 1993 entre otras.

En el presente caso, nuestra nueva valoración probatoria no justifica un cambio en el resultado fáctico plasmado en la Sentencia recurrida, sin que sea adecuado, por ende, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio del juzgador por el de la parte recurrente, necesariamente subjetivo y sesgado, máxime cuando la Sentencia impugnada contiene una razonable fundamentación de la convicción condenatoria, que nosotros compartimos tras haber realizado dicha valoración.

Consuelo declara como acusada, por videoconferencia, que no son ciertos los hechos que le han sido leídos. Que no tenía llaves de la vivienda. Que allí vivía su ex pareja y alguna vez ha estado allí. Que puede haber sido su ex pareja, quien viviendo allí ya tenía '... media casa destrozada...', que ella lo ha visto, siendo violento. Que la casa donde ella vivía '...me la ha destrozado...' y otra casa más. Que estaba con él '...por miedo...'. Que ha estado él en prisión y tiene una orden de alejamiento, estando la declarante en una casa de acogida. Que conocía a Cosme de ser amigo de Darío, '... pero tampoco es que fuéramos muy amigos, lo conocía de verlo en el piso...', que vivían más personas en ese piso. Que no tenían enemistad. Que cree que la culpan a ella porque es más fácil que culparse entre ellos, porque todos ellos son marroquíes. Algunos de los destrozos se han producido por discusiones entre los inquilinos. Había discusiones diarias. Había veinte marroquíes. Existían cuatro habitaciones. Entraba y salía mucha gente.

Cosme declara como testigo que conoce a Consuelo. Que no es amiga ni enemiga, que vivía con ellos en el piso. Que no tiene interés en el asunto. Que tenía una habitación allí, estaban por la noche y llegó ella y rompió unas cosas en la casa. Que ella vivía allí. Tenía llave. El declarante estaba durmiendo, y al despertar vio que ella estaba rompiendo cosas. Que supone que tenía llave, porque si no, no se explica que pudiera entrar. Que en la casa vivía un amigo de ella. La vio romper cosas. Que no es cierto que el declarante o Emiliano rompieran nada. Vio que rompió muebles, lavadora y cosas así. Que le pidió el declarante que no rompiera nada. Ella salió, y volvió a entrar. Que llegó la Policía. Que ocurrió por la noche. No sabe por qué lo hacía. Que no ha tenido ningún problema con ella. Que puede que ella tuviera problemas con su novio. Que antes de la noche de los daños sí conocía a Consuelo. Venía y se iba de la casa. Preguntado por su manifestación ante la Policía (folio 78 de las actuaciones), y su posterior declaración judicial, ofrece explicaciones, no apreciándose ninguna contradicción, contrariamente a lo alegado por la recurrente. Ella era pareja o amiga de Darío '... algo tiene con ella...'. Que reitera que entró y pasó lo declarado. Que también llegó la dueña de la casa, porque la llamó el declarante. Que cuando llegó la Policía Local, salía el declarante con ella del ascensor. La Policía no llegó a entrar en el domicilio. El declarante no le dijo nada a la Policía, salvo que había roto la casa. Que no tiene contrato de arrendamiento.

Sofía declara como testigo que tenía alquilada la casa por habitaciones. Ese día tenía alquiladas dos habitaciones, una a Darío, y otra a Emiliano o Cosme. Que a Consuelo no le alquiló nada, ni la conocía. Que le llamó Darío advirtiéndole que una mujer iba a ir a causar destrozos. Que está muy enfadada y va a romper cosas. No le dijo quién era. La declarante sabía que era su pareja, aunque no recuerda si se lo dijo en ese momento. Cree que era por un enfado con él, como venganza. Que la declarante llamó a la Policía y llegaron a la vez. Era sobre las 12:00 de la noche. Entró a la casa y vio los daños, que describe. Que también había desorden. Que esa tarde o el día de antes, había estado en la casa y estaba bien. Fue porque había un chico que se había ido, y no había ningún destrozo. Emiliano le dijo que había sido la que había sido pareja de Darío. Que el seguro, RGA, de la Caja Rural le ha pagado. Que la mujer volvió a entrar. Que ella no presenció cómo se causaban los daños.

Luego se practicó prueba documental, y se elevaron las conclusiones a definitivas.

Contrariamente a lo alegado, la declaración del testigo Cosme no presenta dudas ni contradicciones, ofreciendo explicación en acto de juicio oral en relación con sus previas manifestación y declaración. No existen motivos para dudar de la veracidad de su testimonio, que reúne los requisitos necesarios para poder fundamentar el dictado de una sentencia condenatoria. Contrariamente a lo alegado, no existían malas relaciones con la apelante, bastando con oír las declaraciones de ambos. Constituye una mera afirmación subjetiva e interesada la consistente en que el mismo, con su declaración, trata de evitar reclamaciones de la dueña del inmueble. Además, declara la testigo Sofía, propietaria de la vivienda, de cuyo testimonio no existen motivos para dudar, que ya fue apercibida en la forma declarada y analizada sobre la posible causación de los daños por la exnovia de Darío, en venganza y por enfado, y que la misma tarde, o el día anterior, estuvo en la vivienda, y no presentaba tan ostensibles daños.

Como se ha dicho, las conclusiones alcanzadas en la instancia aparecen como razonables, sin que se invoque por la recurrente motivo suficiente o se aprecie causa para su modificación, a la vista del resultado de la prueba practicada en el acto solemne de Juicio Oral, y analizada, resultando adecuadamente motivado el proceso deductivo seguido en la instancia a partir del total acervo probatorio, compartiéndose las consecuencias y la resolución.

CUARTO.-A pesar de no prosperar el recurso de apelación planteado por Consuelo tienen que declararse de oficio las costas procesales que hubieran podido generarse a consecuencia del mismo. No se aprecia la temeridad o mala fe que una adecuada interpretación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exigiría para el dictado de un pronunciamiento diferente. Por muy poco consistentes que puedan ser los fundamentos empleados en la alzada, tratar de eludir una sanción penal, resulta humanamente razonable.

Vistos los hechos y los razonamientos jurídicos precedentes, que recogen el parecer del Tribunal tras la correspondiente deliberación, procede resolver lo siguiente:

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Consuelo, representado por el Procurador Don Antonio Manuel Leyva Muñóz y defendido por el Letrado Don Víctor Martín Ayllón, contra la Sentencia número 356/2019 dictada en día 14 de noviembre de 2019 por el Ilmo. Magistrado Juez de lo Penal número 1 de Granada, la cual confirmamos en su totalidad.

Declaramos de oficio las costas procesales que hubiese podido generar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoseles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley cuando, dados los hechos que se declaren probados, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, a preparar dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento.


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