Sentencia Penal Nº 48/202...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia Penal Nº 48/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 5/2021 de 21 de Enero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Enero de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: AGUILAR ROMO, MONICA

Nº de sentencia: 48/2021

Núm. Cendoj: 08019370102021100024

Núm. Ecli: ES:APB:2021:1272

Núm. Roj: SAP B 1272:2021


Encabezamiento

-AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN Nº 10 PENAL

ROLLO DE APELACIÓN Nº 5/2021

PROCEDIMIENTO ABREVIADO-JUICIO RÁPIDO Nº 131/2020

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE TERRASSA

S E N T E N C I A

Ilmas Sras.

Dª. MONTSERRAT COMAS D'ARGEMIR CENDRA

Dª. MÓNICA AGUILAR ROMO

Dª. JOSÉ ANTONIO LAGARES MORILLO

En Barcelona, a 21 de enero de 2021.

Vistas por la Ilma. Sala de la Sección 10 de la Audiencia Provincial de Barcelona, las presentes actuaciones, en Rollo de Apelación número 5/2021, seguido en virtud de recurso interpuesto contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de TERRASSA, en Procedimiento Abreviado-Juicio Rápido número 131/2020, en fecha 30 de septiembre de 2020 contra el acusado Victorio, en prisión provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dña. Nuria Antón Martínez y defendido por el Letrado Sr. Francesc Oro Font; y contra el acusado Jose Ángel, en prisión provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dña. Nuria Antón Martínez y defendido por el Letrado Sr. Daniel Salvador Sirvent, y por presunto delito robo con violencia o intimidación en grado de tentativa. Interviene el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia impugnada es el siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Ángel, como autor de un delito de robo con violencia de los arts. 237 y 242.1º del Código Penal en grado de tentativa en relación con los art. 16 y 62 del CP, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8º del CP, a la pena de UN AÑO Y ONCE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e imposición de las costas procesales.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Victorio como autor de un delito de robo con violencia de los arts. 237 y 242.1º del Código Penal en grado de tentativa en relación con los arts. 16 y 62 del CP, sin circunstancias, a la pena de UN AÑO Y CINCO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e imposición de las costas procesales y como autor de un delito de amenazas del art. 169.1 del CP a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la prohibición de aproximación a la persona de Juan Luis a su domicilio, lugar de trabajo o lugar donde se encuentre en un radio de 500 metros y a comunicarse con el mismo por cualquier medio durante un tiempo de 5 años, más costas.

Se prorroga la situación de prisión provisional de Victorio y Jose Ángel en los términos previstos en el fundamento jurídico Sexto de la presente.

Se difiere a ejecución de Sentencia la posible suspensión o no de la pena de prisión impuesta así como su sustitución por expulsión del territorio nacional una vez se recaben pruebas suficientes sobre el arraigo del acusado para poder pronunciarme al respecto.

Se acuerda una vez firme la presente resolución la destrucción de la pieza de convicción número 10-2020.'

SEGUNDO.- Que Victorio y Jose Ángel interpusieron sendos recursos de apelación contra la referida sentencia, los cuales fueron admitidos en ambos efectos. Previos los trámites oportunos fueron elevadas las actuaciones a esta Sala para su resolución.

TERCERO.- Que no se ha estimado necesaria para la formación de una adecuada convicción la celebración de vista.

CUARTO.- Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Mónica Aguilar Romo, quien expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, el cual se da por reproducido a fin de evitar repeticiones innecesarias.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso interpuesto por la defensa de Victorio se funda en error en la valoración de la prueba por cuanto la testifical no ofrece elementos de cargo suficiente, toda vez que el Sr. Francisco no fue capaz de identificar al recurrente, presentó lesiones leves y no mencionó que el intentara sustraer la cartera. Y por infracción de precepto legal por cuanto lo descrito por el testigo no encaja en el tipo de robo con violencia sino en todo caso un delito de lesiones leves. Subsidiariamente, debiera apreciarse la menor entidad de la violencia ejercida. Y, además, sobre la tentativa, en función de que el peligro generado fue casi nulo, pues no hubo uso de instrumento peligroso, debió rebajarse, a tenor del art. 62 CP, en dos grados. Finalmente, no hay razón para no aplicar la pena mínima.

El recurso interpuesto por la defensa de Jose Ángel alega error en la valoración de la prueba. En lo que se refiere a la declaración del Sr. Francisco, sostiene que de su contenido no se deriva la pretensión de sustraer. Que, en todo caso, no puede ser valorada en la medida en que el testigo no fue identificado válidamente, sólo con una tarjeta de crédito Mastercard dorada. Que tampoco de la declaración del Sr. Juan Luis se desprende ánimo de apropiación. Finalmente, manifiesta desproporcionalidad de la pena impuesta en atención a la gravedad del hecho y la posibilidad de aplicar el art. 242.4 e imponer la pena inferior en grado.

SEGUNDO.- Es preciso subrayar, en primer lugar que la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hechos como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. ( S.T.C. 102/1994, 17/1997 Y 196/1998). Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos , para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículo 741 y 973 de la L.E.Crim.

Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez de Instancia ha de servir de punto de partida para el Tribunal de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y por tanto error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo ( S.T.S 14-03-1991 Y 25-04-2000).

Esta esta segunda instancia penal, ya es conocido que el tribunal no está en condiciones de revisar el contenido y, especialmente, la verosimilitud o credibilidad de las pruebas personales practicadas en el acto de juicio, una vez que no se han practicado a su presencia y una modificación de los hechos que se declaran probados sobre la base de medios de prueba que no han sido examinados personalmente, daría lugar, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional a partir de su sentencia 167/2002, a una vulneración de las garantías del proceso, por infringir los principios de publicidad, inmediación y contradicción. Es el Juez de lo Penal el que ha tenido la posibilidad de escuchar a los testigos y observar sus reacciones, fruto de lo cual ha alcanzado convicción de la veracidad de la denuncia. La doctrina jurisprudencial, anteriormente expuesta, impiden al Tribunal de apelación efectuar una valoración distinta de las declaraciones de los implicados y testigos, salvo en los casos de manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba.

En el caso presente no aprecia la Sala error alguno en la valoración de los medios de prueba practicados en el juicio oral que efectúa el Juez de lo Penal, quien relata pormenorizadamente en los fundamentos jurídicos qué es lo que los testigos y acusados manifestaron. De los acusados, Jose Ángel se acogió a su derecho a no prestar declaración. El sr. Victorio ofreció su versión de los hechos, manifestando que ese día iba bebido, que se dirigió a los denunciantes en busca de droga y que en el primer caso hubo un forcejeo y en el segundo simplemente el otro se marchó. Negó haber empleado el cuchillo y haber intentado robar.

El testimonio del Sr. Francisco, como dice la sentencia, constituye prueba de cargo suficiente. Es un testimonio apto para ser valorado siendo suficiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 436 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en función de la identificación por los medios de los que se dispone. La STS 602/2014, de 17 de septiembre, examina un caso muy parecido, en el que también la víctima, testigo de cargo, carecía de documentación tal como pasaporte o documento de identidad y fue identificada en el proceso con una tarjeta de crédito. Como en dicho caso, ninguna objeción se puso en el momento de la declaración por parte de las defensas sino que se difirió a los informes finales. En todo caso, lo relevante no es tanto el medio de identificación como el riesgo de falta de credibilidad asociado a que no sea la persona objeto de la acción enjuiciada. Y, en cuanto a esto, al margen de que no se ha puesto de manifiesto ninguna relación previa o presente que permita sospechar un ánimo de perjuicio. Por el contrario, el Sr. Francisco, que tampoco llevaba documento de identificación en el momento de los hechos y actuaciones policiales, dio un número de teléfono y una dirección, quedó citado de comparecencia ante el Juzgado de Instrucción. Se personó en el Juzgado de Instrucción y manifestó su interés en ser informado del procedimiento y facilitó una dirección de correo electrónico. A través de los medios de identificación y localización facilitados por esta persona se le citó para el acto de juicio. En consecuencia, las posibilidades de que la persona que prestó declaración no tenga relación con los hechos no obedece a una inferencia racional o apoyada en algún elemento objetivo. Por consiguiente es prueba válida y legamente practicada y apta para erigirse en prueba de cargo en cuanto al contenido de la misma.

El testigo refirió que se le acercó primero una persona y luego otra, que entendió que querían robarle, que hubo un forcejeo tras el cual no tenía una cadena de plata y luego se marchó. En el acto de juicio reconoció sin género de duda al acusado Jose Ángel y no al acusado Victorio, si bien sí dijo haber dado a los agentes de Mossos d'Esquadra la descripción, incluida la ropa que vestían. Este testimonio no es el único medio de prueba practicado en relación a los hechos puesto que obra como documental una grabación videográfica de los hechos y de aspectos complementarios, la declaración de los agentes de policía. Estos ratificaron que habían hablado con el testigo y que les dio la descripción física, incluida la ropa que vestían. También que recuperaron el vídeo de las redes sociales al día siguiente porque detectaron que se había difundido. Igualmente, una vez informados por emisora de la detención de los acusados, y una tercera persona, por la policía local y a raíz del segundo de los hechos denunciados, ratificaron que la descripción de la complexión física y ropa era idéntica a la facilitada por el testigo. De manera que las fuentes en las que se apoya la Juez de lo Penal para formar convicción de los hechos son aptas y dicha convicción obedece a una valoración racional y acorde a los datos aportados por cada uno de los medios probatorios.

TERCERO.- Ambos recursos plantean que debió apreciarse la calificación de los hechos por la vía del apartado 4 del artículo 242 del Código Penal.

Dicha norma, ha reiterado el Tribunal Supremo 'constituye una previsión orientada a la mejor adaptación de la pena a las circunstancias del caso concreto, tratando de evitar una pena desproporcionada para actos que mereciendo la calificación de robo con violencia o intimidación y no de hurto, presentaran un escaso elemento coaccionador contra la víctima y se alejaran de manera sustantiva de la ordinaria lesividad que estos ataques comportan para la libertad individual del sujeto pasivo o para su integridad física' ( STS 1605/2000) La rebaja de la pena se asocia a una menor antijuricidad del hecho, a la dimensión objetiva del mismo (menor entidad de la violencia o intimidación ejercida y las circunstancias del caso)

La STS 643/2019, de 19 de diciembre abunda en el fundamento y causística de esta atenuación: 'En virtud de esta consideración objetiva de los hechos a la hora de aplicar el subtipo atenuado que contemplamos, y considerando también que el delito de robo con violencia o intimidación busca dar protección a dos bienes jurídicos de desigual valor constitucional, esto es, a la libertad e integridad personal como bien preeminente, y al patrimonio como bien de valor constitucional de menor relevancia, hemos destacado una pluralidad de criterios, también de desigual influencia, para dilucidar si ha de aplicarse o no este art. 242.4 del Código Penal. Como criterio principal: la ' Menor entidad de la violencia o intimidación' ejercidas en el acto de apoderamiento. Como criterio secundario, marcado por la naturaleza del bien jurídico que le afecta y reflejado en la propia literalidad del precepto con la expresión ' además', pero imprescindible para la aplicación del precepto, ' las restantes circunstancias del hecho'.

De este modo la entidad de la violencia o intimidación es esencial a la hora de determinar la minoración, pero no basta por sí misma para aplicar la rebaja en grado que contemplamos, sino que hay que examinar las otras circunstancias del hecho, indeterminadas en la propia norma y, por tanto, de muy variada condición, entre las que nuestra jurisprudencia ha destacado: el lugar donde se roba; el número de sujetos que impulsan la acción o la forma de actuación del grupo; el número de personas atracadas y su situación económica, física o personal, incluyendo sus posibilidades de defenderse; las circunstancias espaciotemporales; o, incluso, el valor de lo sustraído, que también confiere al hecho mayor o menor contenido antijurídico.' Y recuerda la casuística en que se aprecia y que se relaciona con la gravedad de la amenaza, el número de agresores, amenazas con armas o agresión con marcado riesgo lesivo.

En función de tales criterios no cabe acoger la petición de los recurrentes. Ni por razón de la entidad de la violencia ni de las circunstancias concurrentes pueden ser calificados los hechos como de menor gravedad. La violencia, que se observa en el video, al margen de que no se causaran lesiones graves, dista mucho de la que aproximaría el hecho al delito de hurto, es decir, a la ausencia de violencia misma. Se observa el forcejeo y que la víctima cae al suelo, a lo que se suma que son dos personas las que golpean. Y las circunstancias, en horas de la noche, la víctima está sola y los acusados cuentan con el apoyo de un vehículo que les espera, tampoco reflejan una menor gravedad.

CUARTO.- Sobre la tentativa, la defensa de Victorio, sostiene que en función de lo dispuesto en el artículo 62 del Código Penal debió aplicarse la rebaja de dos grados del tipo penal.

No asiste la razón al recurrente. De acuerdo con los criterios jurisprudenciales que se refieren y citan en el escrito de recurso, tanto por el peligro inherente al intento como por el grado de ejecución alcanzado la rebaja debe ser de un grado.

De acuerdo con la STS 70/2015, de 3 de febrero: 'El art. 62 dispone que 'a los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado'.

Para determinar la distinción entre la tentativa acabada e inacabada se han manejado doctrinalmente dos teorías: una subjetiva, que pone el acento en el plan del autor, o sea, en el signo interno del propósito del mismo, conforme a la cual, si lo que el sujeto quería llevar a cabo era la total consumación del hecho, estaremos en presencia ya de una tentativa acabada; y otra teoría, de características objetivas, que pone el punto de vista en la secuencia de actos verificada antes de la interrupción forzada del hecho, de modo que si se han practicado todos aquellos actos que debieran dar como resultado el delito, y éste no se produce en todas sus consecuencias por causas ajenas a la voluntad del culpable, estamos en presencia de la tentativa acabada. La inacabada, sin embargo, admite aún el desistimiento voluntario del autor, con los efectos dispuestos en el art. 16.2 del Código penal (LA LEY 3996/1995) .

En realidad, lo correcto es seguir una teoría mixta, pues el plan del autor es necesario para distinguirlo de otros tipos delictivos y conocer las características internas de lo querido por el agente, y la objetivación de la actividad desplegada es necesaria para llegar a determinar el grado de ejecución alcanzado por el delito.

Realmente, la interpretación de la realización de todos los actos a que se refiere el art. 16.1 del Código penal (LA LEY 3996/1995) no puede ser entendida en sentido literal, pues es claro que en la tentativa siempre habrá fallado algo, de modo que no se puede mantener que, en sentido físico, se han desplegado todos los actos que debieran dar como resultado el delito, y éste no se ha efectuado. En los delitos de resultado, éste es exigido por el ordenamiento jurídico para que se produzca la consumación. De modo que ese 'todos', debe entenderse en sentido jurídico, esto es, el despliegue de la actividad criminal por el autor, de modo que la frustración es un mero accidente con el que no contaba el sujeto activo del delito.

Aunque la jurisprudencia, quizá con un excesivo arrastre del concepto de tentativa y frustración del Código penal anterior, sigue manejando los conceptos de tentativa acabada e inacabada, este punto de vista debe ser modificado a la vista de la nueva redacción del art. 62 del Código penal (LA LEY 3996/1995) . En efecto, en este precepto, no solamente se tiene en cuenta 'el grado de ejecución alcanzado', que es una traslación de los antiguos conceptos de la imperfecta ejecución, sino atender al 'peligro inherente al intento', que es tanto como poner el acento en la conculcación del bien jurídico protegido, momento a partir del cual los hechos entran en el estadio de la tentativa, y el peligro, que supone la valoración de un nuevo elemento que configura la cuantía del merecimiento de pena, y cuyo peligro no requiere de módulos objetivos de progresión de la acción, sino de intensidad de ésta, de modo que el peligro actúa corrigiendo lo más o menos avanzado del intento, y cuando concurre, determina una mayor proporción en la penalidad aplicable, siendo así, que constatado tal peligro, ha de rebajarse en un solo grado la imposición punitiva.'

En el caso de los hechos sobre el Sr. Francisco los acusados desplegaron todos los medios necesarios si bien fue la oposición física de la víctima la que impidió que lo alcanzaran, es más, consiguieron también huir en el vehículo que les esperaba. El peligro para el bien jurídico protegido, tanto el patrimonio, como la integridad física de la víctima fue también grave y próximo, con independencia de que fueran leves las lesiones que finalmente sufrió.

En consecuencia, es correcta la rebaja en único grado y la individualización de la pena para cada uno de los acusados.

QUINTO.- Individualización de la pena.

En el caso de Victorio, situado el marco penal entre uno y dos años de prisión, para el delito de robo, la concurrencia de circunstancia agravante de reincidencia, se fija en sentencia la pena de un año y cinco meses, siendo que ha de apreciarse la mitad superior. La sentencia refiere en su fundamento jurídico cuarto 'el grado de ejecución alcanzado (tentativa) y las circunstancias concurrentes en la comisión de los hechos y la gravedad de los hechos. Tal referencia genérica resulta insuficiente en función del canon exigible en el deber de motivación de resoluciones judiciales incluidos los aspectos de individualización de la pena.

STS172/2018, de 11 de abril, con cita de otras, a título de ejemplo:

'En tal sentido basta citar la doctrina constitucional en esta materia concretada en la STC 21/2008 de 31 enero : '....Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 C.E ., y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E . --conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional-- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personas (por todas, entre otras muchas, SSTC 43/1997 de 10 de Marzo ; 108/2001, de 23 de Abril ; 20/2003 de 10 de Febrero ; 170/2004, de 18 de Octubre ; 76/2007, de 16 de Abril ).

Un deber de motivación que incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, SSTC 108/2001, de 23 de Abril ; 20/2003, de 10 de Febrero ; 148/2005, de 6 de Junio ; 76/2007, de 16 de Abril ).'.

'....El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sin que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión....'.

Reiteradamente ha señalado esta Sala -por todas STS. 809/2008 de 26.11 - que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización , y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonen en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.'

En el caso analizado por la STS citada, reprocha el Tribunal Supremo a la sentencia casada la falta de motivación sobre la elección de una de las penas alternativas, la de prisión frente a la multa. Pero ello no obsta a que el deber de concreción debe reflejar cuáles son las circunstancias concurrentes y cuál y porqué confiere gravedad que determina la individualización ( por ejemplo el número de individuos, instrumentos empleados, lugar y hora...) pues la mera referencia a las circunstancias del caso no permite inferir el por qué la Juzgadora ha optado por la extensión concreta.

Similares razonamientos en relación al Sr. Jose Ángel, con el matiz de que la apreciación de la circunstancia agravante de reincidencia obliga a la imposición en su mitad superior.

SEXTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad en el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, razonamientos jurídicos expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA DECIDE: Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Victorio, contra sentencia condenatoria de fecha 30 de septiembre de 2020 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de TERRASSA, DEBEMOS REVOCAR PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN EN EL ÚNICO SENTIDO DE IMPONER LA PENA DE UN AÑO Y UN DÍA DE PRISIÓN POR EL DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA EN GRADO DE TENTATIVA, manteniendo el resto de pronunciamientos respecto de él, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Ángel, contra sentencia condenatoria de fecha 30 de septiembre de 2020 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de TERRASSA, DEBEMOS REVOCAR PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN EN EL ÚNICO SENTIDO DE IMPONER LA PENA DE UN AÑO, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN POR EL DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA EN GRADO DE TENTATIVA, manteniendo el resto de pronunciamientos respecto de él, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo el de casación por infraccion de norma penal sustantiva previsto en el art. 849 de la Lecrim, que deberá prepararse ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación. Una vez sea firme, devuélvanse las actuaciones originales al juzgado de lo penal de procedencia para su ejecución conforme a Derecho.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Apelación para su constancia, lo pronunciamos y firmamos.

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