Sentencia Penal Nº 48/202...zo de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia Penal Nº 48/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Rec 205/2020 de 02 de Marzo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARCÍA LARAÑA, RAFAEL

Nº de sentencia: 48/2021

Núm. Cendoj: 18087312012021100018

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:3278

Núm. Roj: STSJ AND 3278:2021

Resumen:

Encabezamiento

SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

Sección de Apelación Penal

S E N T E N C I A NUM. 48/21

ILTMO. SR. PRESIDENTE......................)

D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA..................)

ILTMOS SRES. MAGISTRADOS.............)

D. JOSÉ MANUEL DE PAÚL VELASCO..)

D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO..................)

Apelación penal nº 205/2020

Granada, a dos de marzo de dos mil veintiuno

Vistos por la Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el Rollo nº 205/2020 y autos originales de procedimiento abreviado seguidos ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga - Rollo nº 1012/2018 - procedentes del Juzgado de Instrucción n.º 7 de Málaga, por delitos de robo con fuerza en las cosas, tenencia ilícita de explosivos, pertenencia a organización criminal y atentado.

Son acusados, cuyas circunstancias constan en la sentencia apelada:

Severiano, representado por la Procuradora Dª Ana María Gómez Tienda y defendido por el Letrado D. Miguel Ángel Gómez Gómez.

Torcuato, representado por la Procuradora Dª María Isabel Martín Aranda y defendido por el Letrado D. José María González del Álamo.

Vidal, representado por la Procuradora Dª Rosario Acedo Gómez y defendido por el Letrado D. Juan José Sotano García.

Jose Ramón, representado por el Procurador D. Álvaro Jiménez Rutllant y defendido por la Letrada Dª Beatriz Gutiérrez Cejudo.

Jose Miguel, representado por la Procuradora Dª Ana María Gómez Tienda y defendido por el Letrado D. Miguel Ángel Gómez Gómez.

Herminia, representada por la Procuradora Dª Ana María Gómez Tienda y defendido por el Letrado D. Miguel Ángel Gómez Gómez.

Es parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Es ponente el Magistrado D. Rafael García Laraña, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo.-En fecha 24 de febrero de 2020 se dictó sentencia por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga en la referida causa, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

' Apreciando en conciencia las pruebas practicadas resulta acreditado y así se declara que los acusados Jose Ramón, Vidal, Torcuato,y Severiano,con ánimo de obtener un beneficio ilícito,se concertaron para apoderarse,mediante el empleo de explosivos,del contenido existente en el cajero automatico que habia en la entidad Caja Rural de Granada, sita en la Avenida Virgen de la Peña de Mijas pueblo.

Asi,el dia 24 de abril de 2017,sobre las 13:00 horas,el acusado Jose Ramón,se introdujo en un bar llamado 'La Mora',próximo a su domicilio,sito en la C/ CALLE000 NUM017, de Fuengirola,llegando instantes después en el vehículo Peugeot 207,con matrícula ....WNN,el acusado Severiano,y tras conversar con el primero durante aproximadamente diez minutos,ambos se marcharon,el primero en direccion a su domicilio y el segundo abandonó la zona en su vehículo.

El dia 25 de abril de 2017,el acusado Severiano,sobre las 13:20 horas,acudió al domicilio del acusado Jose Ramón,antes citado,y estuvo en el mismo durante cinco minutos aproximadamente.

El dia 3 de mayo de 2017,en la calle donde se encontraba el domicilio del acusado Severiano,sito en sito en C/ DIRECCION000 Número NUM000 de Málaga,el acusado Jose Ramón conducia el vehículo Audi S4,con matrícula ....XFF,dirigiéndose con el mismo,a la URBANIZACION000 de Mijas Costa,introduciéndose en el parking sito en la C/ DIRECCION001, accediendo al mismo mediante el uso de llave,donde estaciono el vehiculo en la plaza número NUM001,la cual esta vinculada a la vivienda situada en el Bloque NUM002 de dicha urbanizacion.

Diez minutos más tarde,el acusado Jose Ramón, sale a pie por la puerta peatonal de la Urbanización, la cual se encuentra situada en la CALLE001,dirigiéndose hasta el Fiat 500,con matrícula ....GXK,que se encontraba allí estacionado.Dirigiendose con el mismo hasta Fuengirola,circulando por varias calles,hasta estacionar en las inmediaciones de su domicilio.Sobre las 13:20 horas,vuelve a salir nuevamente de su domicilio,accediendo al Fiat 500,matricula ....GXK,con el que circulo hasta el CIS, donde recogió a la acusada Herminia,volviendo ambos al domicilio del acusado Jose Ramón,aparcando el coche frente al portal del mismo.Tras esto, el acusado y acusada citados,se marchan a pie dirección Avenida de Mijas,donde les estaba esperando el acusado Severiano en el interior del locutorio RIA, sito en el número 32 de dicha Avenida.Tras breves instantes,salieron los tres acusados citados del establecimiento, y accedieron al edificio donde se ubica el domicilio del acusado Jose Ramón.Sobre las 17:40 horas, salió del domicilio citado el acusado Severiano, tras despedirse de la acusada Herminia, marchándose a bordo del Peugeot 207,matrícula ....WNN, en dirección a su domicilio.

El dia 5/5/2017,sobre las 17:50 horas el acusado Jose Ramón,salio de su domicilio de la CALLE000, número NUM003 de Fuengirola,dirigiendose en el vehiculo Fiat 500,matrícula ....GXK,hasta el Camino de Campanales de la localidad de Mijas,enlazando posteriormente un camino a la derecha denominado como Arrabal UEL16,31,entrando en la primera cancela de las situadas a la izquierda, una vez pasado un pequeño desguace de vehículos, concretamente en las coordenadas 36.547932,-4.644248.

Instantes despues,siendo las 18:00 horas accedio al mismo camino al vehículo Audi S4,matrícula ....XFF con dos ocupantes en su interior,vehiculo que habia estado estacionado hasta instantes antes en la plaza de aparcamiento número NUM001,existente en el parking de la URBANIZACION000.Igualmente el Peugeot 207,matricula ....WNN,utilizado de manera regular por el acusado Severiano,se encontraba estacionado,en la CALLE001,justo frente a la entrada peatonal de la Urbanización antes señalada.

La parcela donde acudieron el Fiat 500 y el Audi S4,contaba con una zona de vivienda,una zona de porche anexo a la misma y una zona de aparcamiento donde se encontraban,además de los mencionados vehículos,un Toyota Pickup,matrícula ....WXQ,del que aparece titular el acusado Vidal,el cual tiene su domicilio en la parcela citada.Asi como,un Opel Corsa,matrícula ....RQD,del que aparece como titular Juan Miguel.

Con posterioridad a las 19:00 horas,del mismo dia 5/5/2017,y tras haber salido de la parcela,el vehiculo Fiat 500,con matricula ....GXK,conducido por el acusado Jose Ramón,en la entrada al Camino de Campanales,se encontraron,el vehiculo y conductor citado,con el vehiculo Toyota Pickup,matrícula ....WXQ,conducido por el acusado Vidal,al que le acompañaba como copiloto,el acusado Severiano.Este ultimo vehiculo se dirigio a Mijas,donde estuvo callejeando por el pueblo hasta la Plaza Virgen de la Peña,en el que detuvo su marcha el vehiculo,y descendio del mismo el acusado Severiano.Comenzando este ultimo,a caminar por la Avenida del mismo nombre,y tras unos 100 metros detuvo su marcha en unas barandillas allí situadas,encendiendose un cigarro,procediendo a observar durante cinco o diez minutos,la acera de enfrente donde se encontraba,la entidad Caja Rural de Granada,que contaba con un cajero automatico,de cuyo contenido pretendian apoderase los acusados Jose Ramón, Vidal, Torcuato,y Severiano,mediante el empleo de explosivos.

De manera simultanea a que el acusado Severiano descendiese del vehiculo Toyota Pickup,matrícula ....WXQ,dicho vehiculo inicio de nuevo la marcha por la misma calle en la que se encuentra la mencionada sucursal,deteniéndose de nuevo unos 100 metros pasada esta.Tras la observacion a pie de la sucursal,el acusado Severiano,comenzo a caminar de nuevo en direccion al vehiculo antes citado,donde le esperaba el acusado Vidal,iniciando de nuevo la marcha saliendo de Mijas pueblo por la carretera de Mijas-Fuengirola, es decir la misma por la que subieron inicialmente.Dirigiendose posteriormente de nuevo al Camino de Campanales, entrando a la vivienda situada en DIRECCION002, donde se encuentra el Audi S4,matrícula ....XFF,a las 20:05 horas.

A las 20:30 horas,salio de la parcela el Audi S4 antes citado,haciendo el mismo camino que previamente el Toyota Pickup, enlazando la carretera de Fuengirola-Mijas, para al igual que antes abandonarla en el mismo camino angosto,continúando la marcha,del mismo modo que antes,hasta salir a la carretera que une Mijas pueblo con Coín,girando para acceder a Mijas.No deteniendo el vehiculo la marcha,dando numerosas vueltas por la zona para finalmente marcharse en dirección de nuevo a la costa,regresando a la parcela siendo las 22:50 horas.A las 21:30 horas,en la carretera de circunvalación de Mijas pueblo se encontraba estática una patrulla de Policía Local.

El dia 6/5/2017,sobre las 21:00 horas, en la parcela Arrabal UE L16,número 31,se encontraban aparcados,el Audi S4, matrícula ....XFF,el cual habia sido trasladado ese mismo dia desde el parking de la URBANIZACION000,así como el Fiat 500,con matrícula ....GXK,el Toyota Pickup,con matrícula ....WXQ,y el Opel Corsa,matrícula ....RQD.

Del mismo modo en la zona de porche y sentados alrededor de una mesa se encontraban los acusados Severiano, Jose Ramón, Vidal,y Torcuato.Sobre el maletero del Audi S4,se encontraba una bolsa de deporte negra sin ningún tipo de inscripción.Siendo las 21:20 horas,el acusado Torcuato,se coloco en la cabeza,durante unos segundos,una camiseta de color negro,con dos aberturas para los ojos,a modo de pasamontañas,mientras los demás acusados le miraban y reian. Durante los minutos posteriores,los acusados citados estuvieron fumando y hablando distendidamente,así como entrando y saliendo al interior de la vivienda,para sobre las 21:40 horas,proceder el acusado Torcuato,a volver a ponerse y quitarse la misma prenda en la cabeza,tras lo cual,el acusado Vidal,sacó del interior de la casa aguja e hilo,procediendo el acusado Torcuato a coser dicha prenda.Sobre las 22:41 horas,el acusado Severiano,accedio a una zona al fondo de la vivienda,y regresó con una bolsa de deporte dejándola en el suelo. Acto seguido,el acusado Jose Ramón,la abrió,y comenzó a repartir al resto de acusados antes señalados,a excepcion del acusado Vidal,ropa de color negro así como guantes.En los minutos posteriores,todos los acusados se fueron colocando sobre la ropa que vestían las prendas mencionadas,resultando ser pantalones tipo impermeable, cazadoras y pasamontañas en la cabeza recogidos a modo de gorro.

Luego, siendo las 23:15 horas,el acusado Jose Ramón,se colocó unos guantes de color gris claro,y tras acceder al mismo lugar del fondo de la casa de donde el acusado Severiano sacó la bolsa con la ropa,regresó con una especie de manta negra,digiriéndose hasta el maletero del Audi S4,donde introdujo lo que llevaba oculto dentro de la manta,a saber,una cruceta metálica de grandes dimensiones de las utilizadas para la apertura del expendedor de billetes, así como una varilla larga metálica con un cajetín de color negro del que sale un cable enrollado de color blanco.Tras ello,el acusado Vidal,introdujo también en el maletero la bolsa de deporte negra que se encontraba inicialmente sobre el coche.

Inmediatamente después, todos ellos se colocaron guantes del mismo tipo al utilizado por el acusado Jose Ramón,procediendo tanto este ultimo,como el acusado Torcuato,a colocar tiras de cinta adhesiva de color negro a trozos alargados de cartón, con los que se pretendía tapar la matrícula del vehículo que iba ser utilizado.

Siendo las 23:35 horas,el acusado Severiano,se puso al volante del Audi S4,sentandose el acusado Jose Ramón,en el asiento trasero derecho y,el acusado Torcuato,en el asiento trasero izquierdo.Mientras el acusado Vidal,les abria la cancela de salida de la parcela,iniciando el vehiculo la marcha,en direccion al cajero automatico,que habia sido anteriormente observado,saliendo al carril de acceso a la parcela, y posteriormente al Camino de los Campanales en dirección a la carretera Fuengirola-Mijas pueblo.

Ante el peligro que conllevaba que los acusados,pudieran llegar a colocar los explosivos en la sucursal bancaria,pues justamente encima del lugar donde se encontraba el cajero empotrado,habia una vivienda particular,con dos personas en su interior sobre las 23:30 horas,se procedio a intervenir el vehiculo Audi S4 en Camino de Campanales,cortando el paso del mismo,con dos vehiculos policiales de frente,ocupados por los Policias Nacionales NUM004, NUM005 y NUM006 ,y dos vehiculos mas por la parte trasera,ocupados por los Policias Nacionales NUM007, NUM008, NUM009 y NUM010.

En un primer momento,el acusado Severiano,que conducia el vehiculo,detuvo el mismo en seco ante los coches camuflados que le cortaban el paso, momento en el que tras colocar los coches policiales,las luces lanza destellos y bajar los funcionarios provistos de los chalecos identificativos de su condición de policías al grito de 'Alto Policía',inician súbitamente de nuevo la marcha embistiendo al vehículo policial camuflado Volkswagen Golf con matrícula oficial KRN....X en dos ocasiones,que resultó con daños tasados en 762,24 euros,desplazándolo a la derecha y abriéndose camino entre los dos vehículos, teniendo el Policía Nacional NUM005, que se encontraba a pie,saltar fuera de la carretera para evitar ser atropellado,logrando así huir el vehículo ocupado por los acusados antes citados.

Dicho vehículo procedió a circular a toda velocidad,desde Camino de Campanales,incorporándose a la A7 dirección MarbelIa,saliendo de la A7 a la altura de la Cala de Mijas, enlazando, la calle La Noria para girar posteriormente por la avenida Antonio Arroyo Blanco, deteniendo completamente el vehículo unos breves instantes a las 23:47 horas en dicha avenida junto a un pequeño puente sobre un arroyo que atraviesa el Campo de Golf 'La Noria Golf',concretamente en la localización GPS 36.50498, -4.68693. Aprovechando dicha parada los acusados que ocupaban el vehículo,escondieron entre unas densas plantas de adelfas y setos ubicados en la zona del Green del hoyo 2 del Campo de Golf 'La Noria Golf',la bolsa de deporte de color negro, una cruceta metálica en forma de 'T',el componente explosivo tipo 'Pizza Slide' que contiene el explosivo con su varilla roscada y cable eléctrico con enchufe, así como una maza con mango de color azul y blanco,dos panelados de cartón envueltos en cinta aislante negra para tapar las placas de matrícula y una camiseta negra cosida a modo de pasamontañas.

Tras lo cual, el vehículo encendió de nuevo las luces,continuando la marcha a gran velocidad en dirección montaña, accediendo a la carretera A387, siendo abandonado sobre las 00:04 horas del día 7/5/2017, en la denominada URBANIZACION001 a la altura de la casa número NUM011, de la localidad de Mijas.

El dia 7/5/2017 por los Policias Nacionales NUM012 y NUM013,se procedio a recoger en el Campo de Golf 'La Noria Golf',los efectos dejados en el mismo por los ocupantes del Audi S4,antes señalados,de los cuales hicieron entrega a la Policia Cientifica y al Grupo Tedax.El componente explosivo tipo 'Pizza Slide',que iba a ser utilizado en el acto depredatorio,se tratataba de material explosivo denominado polvora cloratada,compuesto por perclorato potásico,azufre,aluminio y magnalium.

El dia 8/5/2017,sobre las 23:45 horas,los acusados Jose Miguel y Herminia,en el vehiculo Seat Altea,matricula ....XNN,acudieron unos metros más adelante de los contenedores situados enfrente de la 'Lavandería Crisver S.L.' en Arrabal Ue L16, 8 de Mijas,procediendo la acusada citada,a bajarse del vehiculo,dirigiéndose a la parte trasera de los contenedores verdes situados enfrente de la lavandería,donde tiro un artefacto explosivo tipo 'Pizza Slide' compuesto por su caja metálica varilla roscada y cable eléctrico.Posteriormente el vehiculo se detuvo durante ocho minutos en la gasolinera Carrefour de Fuenqirola,Arrabal Sector 30, Mijas.Y tras salir de la misma,se dirigo a la gasolinera situada en Camino Viejo de Coín,43 de Fuengirola.El artefacto señalado,explosiono el día 18 de mayo de 2017,cuando Florencio que buscaba efectos en el contenedor sacó el mismo,resultando lesionado,siguiendose por estos hechos diligencias independientes.

El dia 9/5/2017,el vehiculo Seat Altea,matricula ....XNN sobre las 8:30 horas salio de la calle Dr.Garcia Verdugo 8 de Fuengirola,ocupado por el acusado Severiano y Hilario, los cuales huyeron de territorio nacional,para posteriormente entrar en territorio francés,y en Holanda.

El vehiculo Seat Altea,matricula ....XNN,fue alquilado por los acusados Herminia y Jose Miguel,a nombre de este ultimo,a la entidad Royal Cars,tras haber alquilado y devuelto a la entidad citada,el vehiculo Fiat 500,matricula ....GXK,el cual era utilizado por el acusado Jose Ramón.

Los coacusados Severiano y Jose Ramón forman parte de un grupo criminal,para la comision de delitos de robo con fuerza en cajeros automaticos.Así,los antes citados,fueron condenados en sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Córdoba, en el Juicio Oral número 63/2018, en fecha 20 de abril de 2018 ,Sentencia la citada,en la que se condena a los acusados indicados,como criminalmente responsables de un delito de tenencia de explosivos del artículo 568 del código Penal, en concurso ideal medial con un delito de robo con fuerza las cosas de los artículos 237 , 238.3 , 235.9 y 240.4 del código Penal.

En la misma se señalan como hechos probados ' Los acusados D. Jose Ramón y D. Severiano se hallan integrados en una organización criminal siguiéndose en diversos procedimientos de los Juzgados de Malaga procedimientos por delitos de robo con fuerza las cosas y uso de explosivos en cajeros automáticos.

Sobre las 22:00 horas del día 17/3/2017, los acusados D. Jose Ramón y D. Severiano, de común acuerdo entre ellos y con una tercera persona cuya identidad no ha sido determinada y como miembros integrantes del grupo criminal anteriormente referido, con el ánimo de obtener un beneficio ilícito se dirigieron a bordo del vehículo con matrícula ....XFF propiedad del acusado don Jose Ramón a la Avda. de la Torrecilla de Córdoba. Ya en la misma tras detenerse para colocarse unas prendas que ocultaban en su rostro y tapar las placas de matrícula del vehículo con un cartón, se encaminaron a la sucursal del Banco de Santander sita en el nº 3 de la referida Avenida .

Ya en la misma y tras forzar una de las ranuras del cajero automático allí instalado, apalancado el dispensador de efectivo con un primer artilugio metálico en forma de ' T ' creando un espacio por donde se introdujo también un segundo artilugio metálico en forma de ' T ' al cual se encontraba adosado una cantidad explosivo sólido cuya clase y peso no ha quedado determinado.

Tras separarse del cajero, a través de un cable conectado por una parte a los artilugios introducidos en este y por otra a una batería provocaron una fuerte explosión el cajero...'

Sentencia la citada,en la que se condena a los acusados indicados,como criminalmente responsables de un delito de tenencia de explosivos del artículo 568 del código Penal, en concurso ideal medial con un delito de robo con fuerza las cosas de los artículos 237 , 238.3 , 235.9 y 240.4 del código Penal.

No consta acreditado que los coacusados Torcuato, Vidal, Herminia y Jose Miguel formen parte del grupo criminal antes citado,ni de una organizacion dedicada de forma estable y coordinada a la comision de delitos de robo mediante el empleo de explosivos'.

Tercero.-Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo:

'Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los coacusados Severiano y Jose Ramón,como autores criminalmente responsables de un delito de conspiración para la comisión de un delito de robo con fuerza,tipificado y penado en los arts. 237, 241. 4, 235.1.9º, 241.4 y 269 del C.Penal, en concurso medial del artículo 77.1 y 3 del código Penal, con un delito de tenencia ilícita de explosivos, tipificado y penado en el artículo 568 del código Penal, con la concurrencia de la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del código Penal en el acusado Severiano, respecto al delito de tenencia ilícita de explosivos, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el acusado Jose Ramón;a las penas de CUATRO AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION, e INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA,para el acusado Severiano, y a las penas de TRES AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION, e INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA,para el acusado Jose Ramón; con expresa condena en costas en los términos del Fundamento Octavo.

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los coacusados Vidal,y Torcuato,como autores criminalmente responsables de un delito de conspiración para la comisión de un delito de robo con fuerza,tipificado y penado en los arts. 237, 238.1, y 269 del C.Penal, en concurso medial del artículo 77.1 y 3 del código Penal, con un delito de tenencia ilícita de explosivos, tipificado y penado en el artículo 568 del código Penal,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los citados,a las penas, para cada uno de los acusados,de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, e INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA;con expresa condena en costas en los términos del Fundamento Octavo.

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los coacusados Herminia y Jose Miguel,como autores criminalmente responsables de un delito de tenencia ilícita de explosivos, tipificado y penado en el artículo 568 del código Penal,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los citados,a las penas, para cada uno de los acusados,de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, e INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA;con expresa condena en costas en los términos del Fundamento Octavo.

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Severiano,como autor criminalmente responsable de un delito de Atentado a agentes de la autoridad,tipificado y penado en los arts. 550 y 551.3º del C.Penal,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,a las penas de TRES AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION, e INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA,para el acusado Jose Ramón;debiendo abonar en concepto de responsabilidad civil en favor del Estado la cuantía de 762,24 euros,con expresa condena en costas en los términos del Fundamento Octavo.

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a los coacusados Severiano, Jose Ramón, Vidal, Torcuato, Herminia y Jose Miguel,del delito de pertenencia a organización criminal del artículo 570 bisy 2 del Código Penal, del que fueron acusados, declarando de oficio las costas devengadas en los términos del Fundamento Octavo'.

Cuarto.-En fecha 10 de marzo de 2020 fue dictado auto rectificando la sentencia, en el sentido de que donde dice:

'Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Severiano,como autor criminalmente responsable de un delito de Atentado a agentes de la autoridad,tipificado y penado en los arts. 550 y 551.3º del C.Penal,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,a las penas de TRES AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION, e INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA,para el acusado Jose Ramón;debiendo abonar en concepto de responsabilidad civil en favor del Estado la cuantía de 762,24 euros,con expresa condena en costas en los términos del Fundamento Octavo',

debe decir:

'Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Severiano,como autor criminalmente responsable de un delito de Atentado a agentes de la autoridad,tipificado y penado en los arts. 550 y 551.3º del C.Penal,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,a las penas de TRES AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION, e INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA;debiendo abonar en concepto de responsabilidad civil en favor del Estado la cuantía de 762,24 euros,con expresa condena en costas en los términos del Fundamento Octavo'.

Quinto.-Frente a la referida sentencia, las representaciones procesales de todos los acusados interpusieron recursos de apelación mediante respectivos escritos en los que fundamentaron las impugnaciones.

Los recursos fueron admitidos a trámite en ambos efectos y de sus escritos se dio el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal, que interesó su desestimación.

Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se incoó el correspondiente Rollo; se turnó de ponencia y se señaló para su deliberación y votación el día 14 de enero de 2021.

Sexto.-Se han cumplido en esta alzada las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia, debido a la extensión de las actuaciones y a la coincidencia de otros señalamientos de preferente tramitación.

Hechos

Se modifican los descritos en la sentencia recurrida en los siguientes puntos:

1. El párrafo vigésimoprimero ('El día 8 de mayo de 2017, sobre las 23:45 horas, los acusados Jose Miguel y Herminia...') se sustituye por el siguiente:

El dia 8/5/2017,sobre las 23:45 horas,los acusados Jose Miguel y Herminia llegaron en el automóvil Seat Altea matrícula ....XNN a las inmediaciones de unos contenedores situados frente a la lavandería Crisver en Arrabal Ue L16, 8 de Mijas; Herminia se bajó del vehículo, fue a la parte trasera de los contenedores verdes y se desprendió allí de algún objeto no identificado; posteriormente el vehiculo se detuvo durante ocho minutos en la gasolinera Carrefour de Fuenqirola ,Arrabal Sector 30, Mijas y, tras salir de la misma, se dirigió a la gasolinera situada en Camino Viejo de Coín,43 de Fuengirola. Diez días después, el 18 del mismo mes, hizo explosión un artefacto explosivo tipo 'pizza slice' compuesto por una caja metálica con varilla roscada cuando un ciudadano que estaba buscando en los contenedores lo que hallara de su interés lo encontró en el suelo y comenzó a manipularlo (hecho este último por el que se sigue otra causa). No consta que dicho artefacto hubiera sido llevado por los acusados Jose Miguel y Herminia ni, por tanto, que ésta lo hubiera dejado allí.

2. Se sustituyen los seis últimos párrafos ('Los acusados Severiano y Jose Ramón forman parte de un grupo criminal...' hasta el final) por el siguiente:

No consta que los acusados formen parte de una agrupación dedicada a apoderarse de los fondos depositados en cajeros automáticos de entidades bancarias.

Fundamentos

Primero.-En el procedimiento abreviado origen de la presente alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga dictó sentencia condenando a los acusados Severiano, Torcuato, Vidal, Jose Ramón, Jose Miguel y Herminia con base en la perpetración de los delitos y en los términos que han quedado transcritos en los Antecedentes de Hecho. Frente a tales pronunciamientos condenatorios, cada uno de los acusados ha recurrido la sentencia en apelación, con inadecuada invocación del art. 846 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal reservado para las apelaciones en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado y con fundamento en los motivos que seguidamente analizaremos.

RECURSO INTERPUESTO POR Severiano

Segundo.-Alega en primer lugar el apelante Severiano vulneración del art. 24 de la Constitución por infracción del principio non bis in idem, producida al no admitirse la excepción de cosa juzgada respecto del delito de tenencia de explosivos tipificado en el art. 568 del Código Penal. Aduce el recurrente que había sido condenado en firme con anterioridad por el mismo delito en sentencia de fecha 20 de abril de 2018, dictada en procedimiento 63/2018 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Córdoba y aportada en el presente juicio oral; sostiene que entre uno y otro acto de tenencia enjuiciados media menos de dos meses - el primero aparece datado a 17 de marzo de 2017 y el segundo a 6 de mayo del mismo año - y que no aparece que se trate de distintos componentes explosivos.

1. La cosa juzgada material, como prohibición del doble enjuiciamiento reflejada en el principio general non bis in idem, es reconocida en la legislación internacional, tanto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 16 de diciembre de 1966 ( art. 14.7) como en el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de Roma de fecha 4 de noviembre de 1950 ( art. 4 del Protocolo 7º). Se trata de un derecho fundamental del acusado implícitamente incluido en el art. 25 de la Constitución por hallarse estrechamente unido a los principios de legalidad y de tipicidad ( sentencias del Tribunal Constitucional 2/1981 de 30 de enero y 229/2003 de 18 de diciembre, sentencias del Tribunal Supremo 1333/2003 de 13 de octubre, 309/2015 de 21 de noviembre y 654/2020 de 2 de diciembre), cuyos factores integrantes se centran en una doble identidad: objetiva (del hecho) y subjetiva (del acusado), entendiéndose que la identidad de objeto ha de ser fiscalizada mediante la comparación entre el hecho objeto de la condena antecedente y el hecho que integra la acusación en el procedimiento actual ( sentencias del Tribunal Supremo 659/2017 de 6 de octubre, 74/2019 de 16 de enero y 518/2019 de 29 de octubre).

2. Tratándose del delito que nos ocupa, tenencia ilícita de explosivos, coincidimos en que se trata de una infracción de carácter permanente cuya consumación se produce mediante la posesión misma con independencia del empleo o destino que pueda llegar a darse a los productos en cuestión. Por tanto, la tenencia de una determinada partida de explosivos constituye un delito único aunque incluya sustancias de distinta naturaleza o composición y aunque las mismas vayan siendo utilizadas para acciones ilícitas en distintas ocasiones.

En el supuesto enjuiciado, la pretensión exoneratoria del recurrente para este delito por aplicación de la cosa juzgada prosperaría si hubiera base para inferir que el explosivo intervenido en mayo de 2017, objeto de nuestro enjuiciamiento, se hallaba ya integrado en la tenencia de marzo anterior, es decir, si el acusado ya disponía de esta sustancia el 17 de dicho mes de marzo, fecha de los hechos objeto de condena por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Córdoba. Sin embargo, no se ve razón para dar por cierta dicha coincidencia salvo que se venga a presumir gratuitamente con arreglo a una valoración favorable al reo que, sin embargo, debe sustentarse en pruebas mínimamente sólidas. De entrada, no consta que ambas sustancias participen de la misma naturaleza: la ocupada en las presentes actuaciones consiste en ' material explosivo denominado pólvora cloratada, compuesto por perclorato potásico,azufre,aluminio y magnalium' según el relato fáctico de la sentencia apelada con base en la prueba pericial, en tanto en los hechos de Córdoba se trataba de 'explosivo sólido cuya clase y peso no ha quedado determinado'; aunque se hubiera constatado que ambos productos fuesen similares, ello no permitiría inferir que el ocupado en Mijas se hallaba ya a disposición del acusado siete semanas antes, pero es que ni siquiera aparece tal coincidencia en principio favorable a los intereses del acusado. Sentado ello, no hay razón alguna para dar por cierta esa antigüedad en la posesión de la pólvora cloratada ni para entender que, al haber sido condenado el recurrente en una ocasión por tenencia de explosivos, las tenencias ulteriores a aquélla queden diluidas en la misma sin prueba alguna , convirtiéndose así la condena antecedente, como razona la sentencia apelada, en una suerte de patente de corso para posteriores conductas delictivas similares y a la vez diferenciables.

Tercero.-En segundo lugar, alega el apelante indebida aplicación del art. 568 del Código Penal por considerar que el delito viene integrado por la tenencia de explosivos no autorizados por las leyes o por la autoridad competente, en tanto aquí se trata de pólvora, producto de libre comercialización componente de los petardos que se venden sin restricciones.

El precepto aplicado sanciona ' la tenencia o el depósito de sustancias o aparatos explosivos, inflamables, incendiarios o asfixiantes, o sus componentes, así como su fabricación, tráfico o transporte, o suministro de cualquier forma, no autorizado por las Leyes o la autoridad competente'. Se trata de un delito de peligro, de mera actividad, cuya tipificación viene a conjurar el riesgo que conllevan las sustancias a las que se refiere, de manera que se consuma mediante la mera tenencia ( sentencias del Tribunal Supremo 56/2010 de 26 de enero, 689/17 de 19 de octubre, 813/2017 de 11 de diciembre y 137/2019 de 12 de marzo). La última resolución citada, rechazando una alegación similar a la que ahora nos ocupa, recuerda que el bien jurídico protegido es la seguridad pública, ' no solamente entendida desde la perspectiva del riesgo que pueda surgir para la misma por la posibilidad de una deflagración accidental derivada de unas inadecuadas condiciones de almacenamiento o transporte, sino también en relación con la utilización ilícita que pudiera hacerse de tales sustancias, poseídas fuera de todo control y autorización administrativa'.

Como indica la sentencia apelada y acredita el análisis técnico obrante a los folios 3654 a 3656, aclarado al f. 3677, el explosivo poseído por el recurrente era pólvora cloratada, cuya composición hemos indicado en el anterior fundamento, integrada en un componente explosivo técnicamente referenciado como tipo 'pizza slice' con el explosivo unido a varilla roscada y cable eléctrico con enchufe; no hace falta insistir sobre su peligrosidad generadora de la ilegalidad de tal montaje explosivo, teniendo en cuenta además el destino acreditado que sus poseedores le reservaban. Es claro que esa tenencia no puede entenderse amparada por la normativa ni por autorización alguna, y es inasumible que semejante artilugio se compare con los petardos de feria como hace el recurrente.

Cuarto.-Alega la defensa de Severiano aplicación indebida de los arts. 237, 238 y 269 del Código Penal, por no hallarse acreditada a su juicio la conspiración para cometer robo, basándose sólo en conjeturas policiales.

La conspiración para delinquir, punible en el delito de robo por disponerlo así el art. 269 del Código Penal, exige que dos o más personas se concierten para la ejecución de un delito y resuelvan ejecutarlo (art. 17.1 del Código); por tanto, pertenece a la categoría de actos preparatorios punibles, previos a la fase no alcanzada de ejecución del delito, sin llegarse por tanto a iniciarse ni siquiera mínimamente la ejecución material. Dado que previsiblemente los conspiradores no van publicitar ni a divulgar sus planes y propósitos, sino que normalmente los mantendrán en discreta reserva para asegurar su éxito, se hace preciso indagar las intenciones de los sujetos acudiendo a cuantas circunstancias concurrentes permitan valorar la existencia del acuerdo conspirador ( sentencia del Tribunal Supremo 218/2019 de 26 de abril).

En el presente caso, la conducta del recurrente y del resto de autores del delito en estudio lleva razonablemente a inferir que se habían puesto de acuerdo para la próxima comisión de un delito de robo en un cajero automático y que estaban ya preparados y dispuestos a perpetrarlo de modo inmediato cuando fueron interceptados por la Policía:

- La declaración testifical prestada por el agente policial nº NUM014, concordante con las prestadas por el resto de agentes que tomaron parte en las vigilancias e intervenciones descritas en el relato fáctico, muestra que en la tarde del 5 de mayo de 2017 Severiano y Vidal se dirigieron al casco urbano de Mijas a bordo del automóvil Toyota ....WXQ, propiedad de Vidal y conducido por el mismo; que al llegar a la plaza Virgen de la Peña el vehículo se detuvo, Severiano se apeó y llegó andando hasta hallarse justo enfrente de una oficina de entidad bancaria Caja Rural de Granada, dotada de cajero automático, y se mantuvo observando dicho lugar durante unos cinco minutos, tras lo cual fue recogido por el Toyota, marchándose del lugar.

- En la tarde del siguiente día 6 se estableció un dispositivo de vigilancia en una parcela sita en DIRECCION002 nº NUM015 de Las Lagunas (Mijas), domicilio de Vidal, observando que el el porche se hallaban Severiano, Vidal, Jose Ramón y otros dos individuos, uno de los cuales sería después identificado como Torcuato; este último se colocó unos momentos en la cabeza una camiseta negra con dos agujeros a la altura de los ojos mientras los demás adoptaban una actitud jocosa, volviendo poco después Torcuato a probarse en la cabeza la prenda en cuestión y a coserla con aguja e hilo que le proporcionó Vidal.

Después, Severiano trajo del fondo de la vivienda una bolsa de deporte, de cuyo interior Jose Ramón sacó pantalones tipo impermeable, cazadoras, pasamontañas y guantes que repartió entre todos los presentes salvo a Vidal, los cuales se vistieron con dichas prendas.

A continuación, Jose Ramón trajo de la vivienda un envoltorio del que extrajo una cruceta metálica de grandes dimensiones, así como una varilla larga metálica con un cajetín del que salía un cable enrollado e introdujo dichos efectos en el maletero del automóvil Audi S4 ....XFF de su propiedad y, sobre las 23,35 horas, subieron dicho vehículo Severiano, Torcuato, Jose Ramón y el otro individuo mientras Vidal les habilitaba la salida abriendo la cancela exterior, y emprendieron ruta en dirección al casco urbano de Mijas.

- La Policía Nacional interceptó la marcha del Audi S4 en Camino de Campanales, pero ése emprendió veloz huida sin que los vehículos policiales pudieran alcanzarlo. A través de un dispositivo de geolocalización instalado en el Audi S4, la Policía comprobó que, en su huida, se había detenido durante un minuto en una posición geográfica sita en la avenida Antonio Arroyo Blanco de Las Lagunas de Mijas; los agentes acudieron al lugar y localizaron en un hoyo del campo de Golf allí ubicado la cruceta metálica, la varilla metálica con cajetín y cable unidos a un componente que resultó ser pólvora cloratada como antes se ha expuesto.

La secuencia descrita protagonizada por el recurrente y sus acompañantes hace patente que los mismos se habían concertado para perpetrar un robo en un cajero automático mediante explosivo a través de una mecánica idéntica a la que habían utilizado semanas antes Severiano y Jose Ramón en un cajero de Córdoba, hecho por el que resultaron condenados mediante sentencia firme, y a la vista de la vigilancia previa efectuada por Severiano y Vidal sobre la oficina de la Caja Rural de Granada de Mijas, ello unido a la dirección que seguían a bordo del Audi S4 cuando intervino la Policía, es razonable inferir que el objeto del robo proyectado era el cajero automático de dicha sucursal bancaria. No se trata de fantasías o simples conjeturas de la fuerza policial investigadora, sino que la actividad desarrollada por Severiano y por los copartícipes en el delito evidencia el proyecto y su contenido.

Quinto.-Se aduce indebida aplicación (se supone que querría decirse inaplicación) del art. 74 del Código Penal en relación con los arts. 237, 238, 269 y 568 del Código Penal. Mantiene el recurrente que todos los hechos que aparecen en los atestados policiales aportados a la causa deberían haber sido juzgados en un único procedimiento, de manera que debieron haberse aplicado las correspondientes correcciones penológicas en salvaguarda del principio de proporcionalidad conforme a las pautas apuntadas en sentencia 686/2017 del Tribunal Supremo.

Es cierto que el enjuiciamiento unitario de los hechos que hoy nos ocupan y los sentenciados por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Córdoba hubiera podido permitir en su caso la directa aplicación del art. 76.1 del Código Penal; no obstante y aun habiendo sido enjuiciados separadamente, queda a salvo la aplicación de dicha norma si fuera procedente a través de la acumulación regulada en el art. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Ahora bien, lo que no cabe es apreciar continuidad delictiva ni en el robo ni en la tenencia de explosivos. En cuanto al primero, no hay continuidad entre el robo a un cajero en Córdoba ocurrido en marzo de 2017 y el proyecto conspirativo de un nuevo robo abortado en la provincia de Málaga más de mes y medio después, salvo que se pretenda enlazar con el acto depredatorio inicial cuantos otros se lleven a efecto en el futuro en una especie de línea de crédito próxima a la patente de corso para los ulteriores delitos. En cuanto a la tenencia de explosivos, ya hemos razonado en el Fundamento de Derecho segundo en torno a la falta de constancia de que el explosivo objeto de la presente causa se hallara ya en poder del acusado en la fecha del hecho precedente enjuiciado en Córdoba, no pudiendo presumirse gratuitamente tal dato; si así hubiera sido probado, estaríamos no ante un delito continuado, sino ante una infracción penal única ya enjuiciada en firme, con el consiguiente efecto de cosa juzgada en el presente procedimiento, pero es que no es así: el acusado fue juzgado y condenado por la tenencia de unos explosivos en Córdoba en marzo de 2017 y ahora se le enjuicia por la posesión de otros explosivos en Mijas en el siguiente mes de mayo, no habiendo base para apreciar continuidad delictiva por las mismas razones que antes hemos indicado.

Sexto.-La sentencia recurrida condena a Severiano y a Jose Ramón como autores del delito ya tratado suprade conspiración para cometer un robo con fuerza en las cosas agravado por su comisión como miembros de un grupo criminal, conforme al art. 241.4 en relación con el art. 235.1.9º del Código Penal. Se basa en que ambos acusados han sido anteriormente condenados por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Córdoba por un delito de robo de similares características perpetrado en el marco de su pertenencia a una organización criminal, si bien en el presente caso la Audiencia Provincial considera que no se trata de organización, sino de grupo. Frente a ello, alega Severiano aplicación indebida del art. 241.4, basándose en que falta el requisito de la pluralidad de integrantes del grupo en número mínimo de tres, puesto que los únicos afectados por la agravación en estudio son Severiano y Jose Ramón. El Ministerio Fiscal opone a este argumento que, según aduce, ambos se hallan concertados con otras personas más para cometer delitos.

Como dice la sentencia recurrida, la perpetración del delito con la agravación en estudio no requiere tomen parte en el mismo todos los integrantes del grupo o de la organización de que se trate; ahora bien, lo que sí es exigible es que el responsable del robo forme parte de ese colectivo delictual y que perpetre el acto depredatorio en el marco de esa pertenencia. En el presente caso, el factumde la sentencia afirma que Severiano y Jose Ramón ' forman parte de un grupo criminal,para la comision de delitos de robo con fuerza en cajeros automaticos', pero no ofrece dato alguno sobre el resto de los supuestos partícipes de ese grupo; por el contrario, excluye expresamente que los dos coacusados que conspiraron con ellos para el robo pertenezcan a él, como tampoco forman parte del mismo los otros dos acusados restantes. Es verdad que Severiano y Jose Ramón fueron condenados con anterioridad por robo en actividad de organización criminal, pero no puede presumirse sin más que el delito objeto de la presente causa haya sido ejecutado en el seno del mismo colectivo (considerado grupo por la Audiencia Provincial), máxime teniendo en cuenta que se ignora el más mínimo dato personal sobre el mismo: la sentencia del Juzgado de lo Penal de Córdoba se limita a indicar, respecto de los supuestos integrantes de la organización, que Severiano y Jose Ramón ' se hallan integrados en una organización criminal siguiéndose en diversos procedimientos de los Juzgados de Malaga procedimientos por delitos de robo con fuerza las cosas y uso de explosivos en cajeros automáticos' y que llevaron a cabo un robo en un cajero de Córdoba 'de común acuerdo entre ellos y con una tercera persona cuya identidad no ha sido determinada y como miembros integrantes del grupo criminal anteriormente referido'. Tan escasos datos, carentes de mayor concreción y valoración en la sentencia antecedente dado que fue dictada por conformidad de las partes, impiden afirmar que estos dos acusados urdieran la conspiración para robo como integrantes de ese mismo desconocido colectivo cuya pertenencia declaró probada la sentencia del Juzgado de Córdoba, colectivo cuya relación con el resto de partícipes en la conspiración es expresamente negada por la sentencia recurrida y cuya identidad y composición se desconoce absolutamente. Por tanto, debe ser estimado este motivo de recurso y, en consecuencia, ha de excluirse de la calificación la figura agravatoria en estudio.

La estimación del motivo lleva consigo obviamente la adaptación de la pena resultante del concurso medial objeto de condena entre los delitos de tenencia ilícita de explosivos y conspiración para el robo. A tal efecto y conforme a lo dispuesto en el art. 77.3 del Código Penal, ha de establecerse cuál es el delito reputable como más grave en el caso concreto; debe individualizarse la pena que se estimaría justa para cada uno de los delitos si se penaran separadamente y, finalmente, ha de imponerse una pena única superior a la que se habría impuesto por separado para el delito más grave sin que exceda de la suma de ambas .

- La Audiencia Provincial ha fijado en 4 años y 6 meses la pena que debería imponerse si se sancionase individualizadamente por tenencia de explosivos, teniendo en cuenta que concurre la circunstancia agravante de reincidencia; dicho cálculo no es afectado por la estimación del motivo y debe ser por tanto mantenido.

- En cuanto al delito de conspiración para el robo, la eliminación del subtipo agravado previsto en el art. 241.4 del Código Penal lleva a aplicar el mismo baremo punitivo que ha sido utilizado en la sentencia recurrida para los coacusados Torcuato y Vidal al no apreciarse motivos para diferenciarlos. Así, partiendo de la pena de 1 a 3 años de prisión prevista en el art. 240.1 para el robo con fuerza en las cosas y bajando un grado al tratarse de conspiración, la pena tipo iría de 6 meses a 1 año menos 1 día, estimándose justa para una punición separada la pena de prisión de 9 meses.

- En consecuencia, la pena imponible como única por el concurso medial oscila entre 4 años y 6 meses y 1 día - a partir de la pena calculada por el delito de tenencia de explosivos - y 5 años y 3 meses - suma de las penas calculadas para ambos -, estimándose justa por esta Sala la imposición de 4 años y 7 meses de prisión en atención a las circunstancias que pone de manifiesto la sentencia apelada.

Séptimo.-Alega el recurrente que la sentencia ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia. Sostiene que no hay prueba de contenido incriminatorio alguno puesto que la sentencia se basa fundamentalmente en la declaración testifical depuesta por el funcionario policial nº NUM014, cuya credibilidad pone en entredicho.

Ya hemos analizado en el Fundamento de Derecho cuarto la existencia de prueba de cargo demostrativa tanto de la realidad de los hechos como del protagonismo asumido en los mismos por el acusado Severiano, centrándose dicha prueba no sólo en la declaración emitada por el referido funcionario, subdirector del Grupo Primero de la UCRIF, sino también por el resto de policías que intervinieron en el operativo de investigación, vigilancia y seguimiento de los acusados así como del componente explosivo abandonado por ellos tras el fracaso de su plan de acción. Esta Sala de apelación no va a cuestionar la fiabilidad de dichos testimonios, considerados creíbles y convincentes por el Tribunal de origen con la ventaja que le confiere la inmediación procesal en la presencia y dirección de la prueba. Como indica el Tribunal Supremo en sentencia 555/2019 de 13 de noviembre, ' la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación'. En el presente caso, no se ve razón alguna para recelar de las manifestaciones de los testigos ni para llegar a una conclusión distinta de la obtenida por la Audiencia Provincial.

Octavo.-Finalmente, la defensa de Severiano considera improcedente su condena por delito de atentado a agentes de la Autoridad cometido mediante vehículo de motor tipificado en los arts. 550 y 551.3º del Código Penal, en base a los argumentos que pasamos a examinar.

1. Alega contradicción en el contenido de las pruebas respecto del vehículo policial afectado por los hechos. En concreto, afirma que según el atestado y pruebas testificales dicho automóvil era un Volkswagen Golf, en tanto la pericial obrante a los ff. 3657 y ss. muestra un vehículo distinto.

Tanto el atestado policial (f. 65) como las declaraciones testificales prestadas por los funcionarios de Policía intervinientes en el operativo concretan los datos del vehículo oficial embestido por el Audi S4 conducido por Severiano: se trataba de un Volkswagen Golf matrícula KRN....X, y así figura correctamente referenciado en el informe pericial de tasación de daños al que se refiere el recurrente. Es cierto que dicho informe incorpora al f. 3659 unas fotografías de un automóvil con daños en la parte trasera que no se corresponde con el tasado, pero es evidente que dicho documento ha sido insertado por confusión y que no guarda relación alguna con la tasación practicada ni con los daños delanteros en el paragolpes sufridos por el vehículo oficial objeto de peritación.

2. El acusado niega que se hallara en el interior del Audi S4 cuando se produjo el encuentro entre ambos vehículos. Su escueta afirmación exoneratoria se halla frontalmente contradicha por las reiteradamente aludidas testificales de los policías actuantes, tanto del subinspector con nº NUM014 como de los agentes NUM004, NUM005, NUM007, NUM008, NUM009 y NUM010, indicativas de que era Severiano quien conducía dicho automóvil cuando salieron de la casa de DIRECCION002 y que seguía siendo el conductor cuando, al serle dado el alto por los agentes, embistió el vehículo policial en dos ocasiones estando a punto de arrollar al policía nacional con nº NUM005. Como igualmente ha quedado expuesto, no ve razón esta Sala para recelar de la sinceridad de los policías declarntes ni para negar fiabilidad a sus declaraciones.

3. Sostiene que la colisión no fue debida a intento de acometer a la Policía, sino a la voluntad de huir del lugar ante la presencia policial.

Aun cuando admitamos que el propósito del acusado no era tanto poner en riesgo la identidad de los agentes como evitar ser detenido por ellos, la forma en que objetivamente actuó hace evidente tanto su consciencia de que estaba acometiendo a los policías con serio riesgo para su integridad física como su voluntad de asumir esta, y ello basta para entender cometido el delito sin que se precise un dolo específicamente encaminado a causar daños corporales ni de ninguna otra índole.

RECURSO INTERPUESTO POR Jose Ramón

Noveno.-Como único motivo, la defensa del acusado Jose Ramón alega vulneracion del principio non bis in idemal no admitirse la cosa juzgada en relación al delito de tenencia de explosivos.

Los argumentos expuestos por el apelante son similares a los empleados por la representación del coacusado Severiano en el primer motivo de su recurso, argumentos que ya hemos analizado y rechazado en el Fundamento de Derecho segundo a cuyo contenido nos remitimos íntegramente para evitar innecesarias reiteraciones.

Con ello se desestima el recurso promovido por Jose Ramón. No obstante, dicho acusado resulta necesariamente beneficiado por la estimación del motivo formalizado por Severiano en cuanto a la inaplicabilidad del art. 241.1 del Código Penal al delito de conspiración para cometer robo como justamente establece el art. 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que las razones expuestas para ello en el precedente Fundamento de Derecho sexto son idénticas tanto respecto de aquel recurrente como en cuanto a Jose Ramón, de manera que también para éste ha de ser suprimida dicha agravación.

Al quedar inaplicado el art. 241.4, ha de ser atemperada la pena única resultante del concurso ideal por los delitos de tenencia de explosivos y de conspiración para robo siguiendo los parámetros legales ya expuestos en el Fundamento de Derecho sexto.

- La Audiencia Provincial ha fijado en 3 años y 6 meses la pena que debería imponerse si se sancionase individualizadamente por tenencia de explosivos, cálculo que no es afectado por la modificacion.

- En cuanto al delito de conspiración para el robo, la eliminación del subtipo agravado previsto en el art. 241.4 del Código Penal lleva a aplicar el mismo baremo punitivo que ha sido utilizado por la Audiencia para los coacusados Torcuato y Vidal al no apreciarse motivos para diferenciarlos y que ya hemos seguido para el coacusado Severiano, siendo por tanto justa la punición separada de 9 meses de prisión.

- En consecuencia, la pena imponible como única por el concurso medial oscila entre 3 años y 6 meses y 1 día - a partir de la pena calculada para el delito de tenencia de explosivos - y 4 años y 3 meses - suma de las penas calculadas para ambos -. Esta Sala de apelación considera que debe imponer por el concurso una pena conjunta de 3 años, 6 meses y 1 día de prisión, pena mínima que, como se ve, es prácticamente idéntica a la fijada en similares condiciones por la Audiencia Provincial a los coacusados Vidal y Torcuato; se diferencian únicamente en que éstos resultan sancionados con la pena común de 3 años y 6 meses de prisión según el fallo de la sentencia (aunque la fundamentación aluda a una pena de 3 años y 9 meses), pena que es inferior en un día a la mínima imponible, si bien obviamente esta Sala de apelación no puede adecuarla por no haberse recurrido a la alza dicha individualización.

RECURSO INTERPUESTO POR Torcuato

Décimo.-Alega en primer lugar el recurrente Torcuato quebrantamiento de normas y garantías procesales con vulneración de sus derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Sustenta esta impugnación en que la Sala ha tenido por prueba válida el informe pericial lofoscópico obrante a los ff. 3158 y ss. en relación a una huella dactilar atribuida al apelante y tomada de una botella de whisky que había en la vivienda de Vidal, huella que había sido recogida con ocasión de un registro en dicho domicilio cuya autorización judicial, otorgada por un Juzgado de Instrucción de Córdoba, puntualizó que el registro tenía como objeto la recuperación de los objetos sustraídos en el robo objeto de aquella investigación.

El examen de las actuaciones muestra que el auto emitido por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Córdoba en fecha 10 de mayo de 2017 autorizando el registro del domicilio de Vidal en DIRECCION002 de Las Lagunas de Mijas indicaba textualmente en su parte dispositiva: ' Siendo la finalidad de la presente autorización recuperar los efectos sustraídos' (f. 149). Esta puntualización viene a ser interpretada de modo estricto por el recurrente, entendiendo que la fuerza policial quedaba autorizada únicamente a recoger los objetos procedentes del robo que se hallasen en el inmueble. Cabe entenderla en un sentido más acorde con la eficacia de la labor investigadora y con la operatividad del registro, en el sentido de que se autoriza a buscar a través del mismo cuantos datos y vestigios puedan conducir a esa recuperación de efectos que el auto define como finalidad de la autorización judicial.

En cualquier caso, la cuestión queda relegada como prácticamente irrelevante. El hecho de que Torcuato había estado más de una vez en la vivienda en cuestión ha sido admitido expresamente por él mismo, manifestando al declarar en el juicio oral que estuvo en ocasiones dicha finca comiendo y bebiendo, de modo que el hecho de que su huella aparezca estampada en una botella de bebida no tiene nada de particular ni influye en el bagaje probatorio de cargo frente al mismo.

Decimoprimero.-Alega el apelante incorrecta aplicación de los arts. 237, 238 y 269 de Código Penal; niega que esté probada su participación en conspiración alguna para delinquir, fundándose la condena en meras especulaciones y conjeturas.

Al analizar la prueba frente al coacusado Severiano en cuanto a la participación en este delito, hemos hecho allí reiterada y necesaria referencia al resto de intervinientes en el mismo (Fundamento de Derecho cuarto). Como indicábamos, la prueba testifical de los policías intervinientes en la vigilancia y seguimiento de los acusados pone de manifiesto que el día 6 de mayo de 2017, por la tarde, se estableció un dispositivo de vigilancia en el domicilio de Vidal, comprobándose que se hallaban en el porche cinco individuos, uno de los cuales sería después identificado como Torcuato; que éste se colocó en un momento determinado una camiseta negra con dos agujeros a modo de pasamontañas; que después la cosió con aguja e hilo que le dio Vidal; que se colocaron pantalones tipo impermeable, cazadoras, pasamontañes y guantes; que salieron de la finca a bordo del Audi S4 matrícula ....XFF conducido por Severiano, en cuyo maletero habían introducido los componentes que después serían identificados como el artefacto explosivo recuperado en un campo de golf; que emprendieron la marcha hacia el caso urbano de Mijas, donde se hallaba una sucursal bancaria dotada de cajero automático que había sido objeto de vigilancia previamente por Severiano y Vidal, siendo de destacar que Severiano y Jose Ramón ya habían sido previamente condenados por robo en cajero con explosivos; que la Policía interceptó su marcha por el camino; que emprendieron veloz huida y que, en el transcurso de la misma, abandonaron el artefacto en cuestión en un hoyo del campo de golf de Las Lagunas de Mijas. La participación de Torcuato está por tanto suficientemente acreditada.

Decimosegundo.-Se reputa indebidamente aplicado el art. 568 del Código Penal respecto del delito de tenencia de explosivos.

Las bases de este recurso son similares a las expuestas en la impugnación formalizada por el coacusado Severiano que han sido analizadas y rechazadas en el precedente Fundamento de Derecho tercero, a cuyo contenido nos remitimos para evitar reiteraciones.

Decimotercero.-Sostiene finalmente el apelante que la sentencia lesiona su derecho a la presunción de inocencia.

1. Plantea que no hay prueba de cargo indicativa de su participación en los hechos como la describe el relato de la resolución apelada, no siendo creíble la prueba testifical del agente nº NUM014 en cuanto a la visión que afirmó tener de la posición de los acusados.

La existencia de prueba de cargo frente a Torcuato y a quienes le acompañaban durante las vigilancias policiales ( Severiano, Torcuato y Jose Ramón) ha sido ya examinada con anterioridad Fundamentos de Derecho cuarto y decimoprimero, a cuyo contenido nos remitimos.

2. Insiste en que el informe lofoscópico practicado sobre una botella de whisky hallada en el domicilio de Vidal es nulo, aparte de que nada tiene de extraño la presencia en dicho recipiente de la huella que se le atribuye, puesto que tiene reconocido que acudía a veces a dicha finca a compartir veladas de solaz con su morador y con otros compatriotas.

En cuanto a la nulidad de la referida huella y a la irrelevancia de su hallazgo nos remitimos a lo razonado en el Fundamento de Derecho décimo.

3. Aduce que tampoco prueba nada en su contra que se revelase la presencia de ADN en una camiseta hallada por la zona del campo de golf de Mijas, ya que él estuvo casado con la coacusada Herminia; que acude con frecuencia al domicilio de ésta a visitar a la hija que tienen en común, y que Herminia comparte ese domicilio con Jose Ramón y Jose Miguel, por lo que no sería extraño que se trate de una prenda de vestir de las que quedaron en el domicilio común tras la separación y que haya sido utilizada por alguno de los aludidos coacusados.

La prueba testifical antes referenciada muestra que, como relata la sentencia, Torcuato, cuando se hallaba en el porche de la vivienda de Vidal, se probó por dos veces una camiseta con agujeros para permitir la visión a modo de pasamontañas; que después la cosió con aguja e hilo que le aportó Vidal; que seguidamente salió con Severiano y Jose Ramón en dirección Mijas a bordo del Audi S4 llevando consigo las prendas de vestir (entre ellas pasamontañas) que les había repartido Jose Ramón; que, tras ser interceptados por la Policía y conseguir huir, hicieron parada en la zona del campo de golf sito en Las Lagunas de Mijas y dejaron allí los efectos en el green de un hoyo, y que allí apareció junto al componente explosivo reiteradamente aludido una camiseta de las características antes descritas en la que, una vez analizada, se reveló la presencia de ADN de Torcuato. Dada la secuencia de hechos sin solución de continuidad, es totalmente razonable inferir que esa camiseta había sido portada por dicho acusado esa noche frente a la rebuscada explicación ofrecida por el hoy apelante, máxime teniendo en cuenta que sus restos genéticos aparecieron no sólo en el interior del cuello y de los puños, sino también en hilo negro con el que había sido cosida la zona central del cuello, tal y como precisa el informe pericial obrante a los ff. 3446 y ss.

El recurso promovido por Torcuato debe ser desestimado.

RECURSO INTERPUESTO POR Vidal

Decimocuarto.-La representación del acusado Vidal alega en primer término quebrantamiento de normas y garantías procesales con vulneración de los derechos de defensa y tutela judicial efectiva. Aduce que el Juzgado de Instrucción de Córdoba dictó en su día auto de sobreseimiento provisional respecto de Vidal en la causa tramitada en dicho partido judicial, tratándose de los mismos hechos por los que es objeto de condena en la sentencia hoy recurrida; además, indica que sufrió indefensión durante la instrucción de la presente causa en Málaga por no habérsele notificado las actuaciones que se llevaban a cabo durante un periodo de las mismas.

No es asumible la queja que plantea el apelante. El auto de sobreseimiento provisional al que alude el recurrente, por cierto sin indicación alguna de fecha ni de folio pese al volumen de las actuaciones, fue aportado con su escrito de defensa y obra al f. 4029, siendo evidente por su contenido que el hecho objeto del mismo es distinto del que hoy nos ocupa; concretamente se trataba de un robo perpetrado en una oficina de la entidad Banco Santander en Córdoba. Aparte de ello, las presentes actuaciones, asimismo sobreseídas en un primer momento, fueron reaperturadas a instancia del Ministerio Fiscal en fecha 11 de diciembre de 2017, no pudiendo pretenderse que el sobreseimiento provisional dé lugar a la cosa juzgada material que invoca la parte recurrente. Por otro lado, en la anterior instancia no se planteó nulidad alguna en cuanto a la tramitacion de la fase instructora por la supuesta indefensión que ahora delata y, en concreto, no lo hizo en sus conclusiones provisionales ni al inicio del juicio oral ni tampoco en el trámite de cuestiones previas abierto al inicio del juicio oral conforme al art. 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, trámite en el que, si bien aludió a su carencia de intervención en la fase instructora, sin embargo ciñó su pretensión a la apreciación de la cosa juzgada por el sobreseimiento previo según comprueba esta Sala en la grabación del juicio. Y por añadidura, en su comparecencia inicial ante el Juzgado de Instrucción de Fuengirola que inicialmente tramitó las diligencias de origen (f. 2297) se le instruyó del contenido de las actuaciones y se le tomó declaracion sobre el mismo.

Decimoquinto.-Alega incorrecta aplicación de los preceptos que tipifican la conspiración para la comisión de robo con fuerza en las cosas, arts. 237, 238 y 269 del Código Penal. Sostiene que la existencia de dicho plan conspirativo se sustenta sólo sobre conjeturas e hipótesis pergeñadas por la Policía; que él es ajeno al trayecto y destino que tuviera el Audi S4 al ser interceptado por la Policía, ya que no circulaba a bordo del mismo y que, en definitiva, debe ser dictada a su favor sentencia absolutoria respecto de este delito.

En cuanto a la prueba acreditativa de la conspiración urdida entre Severiano, Torcuato, Jose Ramón y Vidal, la misma ha quedado ya analizada en Fundamentos de Derecho precedentes, especialmente en el cuarto, relatándose allí la secuencia de preparación de medios para el proyectado robo conocida mediante las vigilancias policiales reproducidas a través de la prueba testifical, preparación que se llevó a cabo en casa de Vidal y con activa participación de éste según allí hemos expuestos, destacando asimismo la vigilancia previa llevada a cabo por Vidal y Severiano sobre la sucursal en la que se hallaba instalado el cajero automático, a cuyo efecto nos remitimos a cuanto allí se ha expuesto para obviar reiteraciones.

Como dice el apelante, él no iba a bordo del Audi S4; este vehículo partió del domicilio de Vidal franqueándole éste la salida mediante la apertura de la verja; iba ocupado por el resto de partícipes en la conspiración y ésos llevaban consigo cuantos elementos y útiles para el robo han quedado asimismo reseñados en el Fundamento de referencia que habían sido tomados y entregados en casa de Vidal, tanto ropas de vestir como el explosivo instalado y acoplado a los accesorios para poder ser eficazmente detonado contra el cajero automático, siendo después abandonados los efectos en un campo de golf como tambien hemos relatado. El concierto de voluntades entre los cuatro condenados por conspiración para cometer robo está acreditado como ya hemos venido reiterando en precedentes Fundamentos.

El motivo se desestima.

Decimosexto.-Alega indebida aplicación del art. 568 del Código Penal, delito de tenencia ilícita de explosivos, porque no consta que supiera que dicha sustancia estuviera en su vivienda ni que pudiera servir como explosivo y porque, en cualquier caso, el explosivo hallado puede ser libremente adquirido en el comercio legal, no cumpliéndose por tanto los requerimientos objetivos del tipo punitivo.

En cuanto a la participación del acusado en la tenencia, nos remitimos a cuanto se ha expuesto en el anterior Fundamento: la prueba testifical allí referenciada acredita que el artilugio con el exposivo instalado fue recogido en su vivienda en el marco de la reunión que allí mantuvo con los otros coacusados antes aludidos y fue transportado por sus compañeros con los fines que hemos expuesto, siempre en el marco del plan previamente urdido.

Y respecto de la tipicidad de la conducta enjuiciada, el motivo es similar al formalizado por los acusados Severiano y Torcuato, remitiéndonos por tanto a lo expuesto en los Fundamentos de Derecho tercero y decimosegundo para su desestimación.

Decimoséptimo.-Por último, sostiene que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia y se ha desoído el principioin dubio pro reo.

La prueba de cargo respecto de su participación en los hechos por cuya perpetración se le condena ha sido ya referida en los dos Fundamentos de Derecho anteriores, siendo esa actividad probatoria demostrativa tanto de la participación del acusado en el plan urdido por los coacusados de consuno para perpetrar el robo como en la posesión del explosivo destinado al mismo, no percibiéndose dudas razonables que aconsejen la aplicación del principio ordinario favor reique asimismo se invoca.

Por todo ello, debe ser desestimado el recurso deducido por la representación de Vidal.

RECURSOS INTERPUESTOS POR Jose Miguel Y POR Herminia

Decimooctavo.-Las representaciones de Jose Miguel y Herminia, condenados como autores de un delito de tenencia ilícita de explosivos tipificado en el art. 568 del Código Penal, alegan en sus respectivas impugnaciones violación de su presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba. Admiten que ambos son las personas que aparecen en la grabación de la cámara de seguridad de la lavandería Crisver - sita en Arrabal Ue L16 de Mijas - deteniéndose el automóvil Seat Altea con matrícula ....XNN cerca de unos contenedores sitos frente a dicho establecimiento; aceptando asimismo que ella se apeó del vehículo, niegan no obstante que portara la sustancia explosiva que estalló diez días después y, por tanto, que la arrojase a un contenedor, no pudiendo extraerse otra cosa de la grabación antes referenciada.

La prueba practicada, destacando al efecto la testifical depuesta por agente de la Guardia Civil con TIP NUM016 así como la grabación tomada por la cámara de la lavandería, permite constatar que, en la noche del día 8 de mayo de 2017 y en el lugar antes descrito, detuvo la marcha el vehículo Seat Altea, pilotado por Jose Miguel y ocupado asimismo por Herminia; que ésta se bajó del coche y que se desprendió de algún objeto en la zona de los contenedores verdes según atestigua dicho agente. Consta asimismo que el día 18 del mismo mes, un ciudadano que buscaba en los contenedores lo que encontrara de su interés vio tras éstos en el suelo una especie de petaca enroscada a una varilla que, al manipularla, hizo explosión causándole graves lesiones por las que se sigue otro procedimiento

La sentencia, en su Fundamento de Derecho cuarto, infiere que ese objeto era precisamente lo que había tirado Herminia días antes, y lo hace basándose fundamentalmente en la relaciones personales existentes entre ambos recurrentes y algunos de los acusados responsables de los hechos tratados en los precedentes Fundamentos de Derecho, especialmente Severiano y Jose Ramón y en que, según indica la Sala de origen, el explosivo es del mismo tipo que el que llevaban dichos coacusados para perpetrar el delito de robo que proyectaron llevar a cabo en el cajero automático de la sucursal de Caja Rural de Granada.

Como reconoce la propia sentencia en el mismo Fundamento de Derecho, no consta la composición del explosivo que estalló. Además y en cualquier caso, los datos referidos por la Audiencia Provincial pueden llevar a albergar sospechas e incluso a fijar bases indiciarias a los efectos de la investigación y del enjuiciamiento, pero tales datos no son suficientes para sustentar un pronunciamiento condenatorio al no haber sido complementados en el juicio por pruebas que, incluso en vía de presunciones, demuestren razonablemente que la sustancia que explotó el día 18 había sido transportada por Jose Miguel y Herminia y había quedado depositada por esta última en el lugar. Es cierto que ambos han tenido relación personal con otros coacusados, compartiendo en ocasiones domicilio y, en el caso de Herminia, mediando relación sentimental con alguno de ellos. Ahora bien, la investigación no ha permitido establecer bases sólidas que muestren una relación criminal de Jose Miguel y Herminia con los otros cuatro acusados ni en la conspiración para robo que éstos perpetraron ni en la posesión del explosivo que mantenían a tal fin que fue recuperado por la Policía en un campo de golf ni en ninguna otra actividad criminal, como es claro a la vista de que ninguna acusación ha sido formulada en base a una agrupación o coparticipación de esa índole.

Debe destacarse además que la acusada fue grabada en la zona de los contenedores verdes, destinados por tanto a la recogida de vidrio, en tanto consta que el día 18 el artefacto que haría explosión fue examinado y vuelto a soltar por un individuo que tomó del mismo el cable que llevaba unido y, después, fue recogido del suelo tras los contenedores por el ciudadano que resultó lesionado a consecuencia de la explosión según él mismo manifestó (f. 556). Como observan las defensas, si el objeto hubiera sido depositado en un contenedor el día 8 por Herminia, sería llamativo que permaneciera allí diez días sin ser retirado por los servicios municipales de recogida de basura, incluso aunque se trate de un contenedor de vidrio como aduce el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición a los recursos e incluso también aunque hubiera sido dejado en el suelo junto a los depósitos de residuos y no dentro de uno de ellos. En definitiva y como vemos, los indicios de criminalidad frente a Jose Miguel y Herminia por delito de tenencia de explosivos no han llegado a germinar en pruebas de cargo que conduzcan a la condena, por lo cual deben ser estimadas sus impugnaciones y procede el dictado a su favor de sentencia absolutoria, sin necesidad por tanto de entrar en el resto de los motivos alegados.

COSTAS

Decimonoveno.-En cuanto a las costas generadas en la primera instancia, conforme a lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cada responsable de los delitos debe asumir las costas correspondientes a los cometidos por él, procediendo declarar de oficio el resto. A tal efecto, el total debe ser divivido en tantas cuotas como hechos delictivos han sido objeto de enjuiciamiento y, a su vez, cada cuota será partida en tantas subcuotas como acusados haya por el delito ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2000, 19 de noviembre de 2002 y 17 de abril de 2003).

Fueron enjuiciados como objeto de la acusación cuatro delitos, a saber, un delito de pertenencia a organización criminal, un delito de tenencia ilícita de explosivos, un delito de conspiración para robo y un delito de atentado. Por tanto, a cada uno corresponde 1/4 de las costas.

- Delito de pertenencia a organización criminal.- Se acusa a todos los encausados y son todos absueltos de dicha infracción, que queda excluida tanto como delito autónomo como también a través del subtipo agravado del art. 241.4 que aplicó la Audiencia Provincial respecto de dos de ellos. La cuota de 1/4 debe ser declarada de oficio.

- Delito de tenencia ilícita de explosivos .- Se acusa a todos los encausados y se condena a Severiano, Torcuato, Vidal y Jose Ramón, siendo absueltos Jose Miguel y Herminia. La cuota de 1/4 debe ser dividida en seis partes de 1/24 cada una; cada uno de los cuatro condenados asume 1/24 de las costas, debiendo ser declarados de oficio los 2/24 correspondientes a los dos acusados absueltos.

- Delito de conspiración para cometer robo.- Se acusa a Severiano, Torcuato, Vidal y Jose Ramón y se condena a todos ellos. La cuota de 1/4 debe ser dividida en cuatro partes de 1/16 cada una, de manera que cada condenado asume 1/16 de las costas por este delito.

- Delito de atentado.- Se acusa a Severiano y se le condena. La cuota de 1/4 ha de ser asumida por él.

En consecuencia:

- Severiano ha de ser condenado al pago de 1/24 + 1/16 + 1/4 = 17/48.

- Torcuato ha de ser condenado al pago de 1/24 + 1/16 = 5/48.

- Vidal ha de ser condenado al pago de 1/24 + 1/16 = 5/48.

- Jose Ramón ha de ser condenado al pago de 1/24 + 1/16 = 5/48.

Debe ser declarado de oficio el resto de las costas, ascendente a 1/4 +2/24 = 16/48 = 1/3.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sección de Apelación de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla dicta el siguiente

Fallo

Que, estimando los recursos de apelación interpuesto por las representaciones de Jose Miguel y Herminia; estimando parcialmente el promovido por la representación de Severiano y desestimando los deducidos por las representaciones de Torcuato, Vidal y Jose Ramón (este último beneficiado no obstante por el recurso de Severiano), impugnaciones todas ellas dirigidas contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga en fecha 24 de febrero de 2020, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución y, así:

1. Sustituimos el pronunciamiento condenatorio de Severiano y Jose Ramón por delitos de tenencia ilícita de explosivos y conspiración para el robo (primer párrafo del fallo recurrido) por el siguiente:

Condenamos a los acusados Severiano y Jose Ramón como autores de un delito de tenencia ilícita de explosivos en concurso medial con un delito de robo con fuerza en las cosas, concurriendo respecto de Severiano la circunstancia agravante de reincidencia en el delito de tenencia de explosivos y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto de Jose Ramón:

- A Severiano, a la pena de cuatro años y siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.

- A Jose Ramón, a la pena de tres años, seis meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.

2. Absolvemos a todos los acusados del delito de pertenencia a organización criminal que se les imputa.

3. Absolvemos a los acusados Jose Miguel y Herminia del delito de tenencia ilícita de explosivos que se les imputa.

4. En cuanto a las costas de la primera instancia, imponemos a Severiano 17/48; a Torcuato, 5/48; a Vidal, 5/48 y a Jose Ramón, 5/48, declarando de oficio el 1/3 restante.

5. Confirmamos el resto de la sentencia recurrida.

6. Declaramos de oficio las costas de esa segunda instancia.

Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes a través de sus Procuradores, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sección de Apelación de la Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma. Únase certificación al correspondiente Rollo de esta Sala.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN .-

En Granada, a dos de marzo de dos mil veintiuno. La pongo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que la Sentencia Penal de fecha de hoy, es entregada en este órgano judicial, uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente, estando registrada con el número 48/21. La presente Sentencia es pública. Doy fe.-

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