Sentencia Penal Nº 48/202...yo de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia Penal Nº 48/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 54/2021 de 25 de Mayo de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 64 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Mayo de 2021

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: SUBIJANA ZUNZUNEGUI, IGNACIO JOSE

Nº de sentencia: 48/2021

Núm. Cendoj: 48020310012021100053

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:1036

Núm. Roj: STSJ PV 1036:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO SALA DE LO CIVIL Y PENAL

EAEko AUZITEGI NAGUSIA

ARLO ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKOSALA

BILBAO

BARROETA ALDAMAR, 10-1ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016654 FAX: 94-4016997

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: tsj.salacivilpenal@justizia.eus / an.zibilzigorsala@justizia.eus

NIGPV / IZO EAE: 48.04.1-19/014169

NIG CGPJ/ IZO BJKN: 48020.43.2-2019/0014169

Rollo apelación penal/ Zigor-arloko apelazioko erroilua 54/2021

TRIBUNAL

EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. IGNACIO JOSÉ SUBIJANAZUNZUNEGUI

ILMA. SRA. MAGISTRADA:D.ª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA

ILMO. SR. MAGISTRADO: D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ

En Bilbao, a veinticinco de mayo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Rollo apelación penal

54/2021 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A N.º 48/2021

En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª MARIA CRUZ SERRALTA GARCÍA, en nombre y representación de Constancio, bajo la dirección letrada de D. BORJA VIGO CUBILLEDO, contra sentencia de fecha 25 de febrero de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia -Sección Sexta- en el Rollo penal ordinario 19/2020, por un delito de quebrantamiento condena o medida cautelar, violencia doméstica y de género, lesiones y maltrato familiar, violencia en el ámbito familiar, amenazas (art. 172.4, 171.5 y 171.1 2º párrafo), injurias o vejaciones (art. 173.4) y coacciones (art. 172.2 y 172.3 2º párrafo).

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Presidente D. IGNACIO SUBIJANA ZUNZUNEGUI, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Bizkaia -Sección Sexta-, dictó con fecha 25.02.2021 sentencia 14/21 cuyos 'hechos probados y fallo' dicen textualmente:

'Resultan probados, y así se declara, los siguientes hechos:

1.- En fecha no determinada del mes de junio de 2019, D. Constancio conoció a Dª María Purificación, a quien contrató como escort, actividad que desarrollaba Dª María Purificación. Pocos días después de conocerse decidieron, de común acuerdo, convivir como pareja sentimental, fijando su domicilio en la localidad de Guriezo (Cantabria) en la vivienda del Sr. Constancio, sita en el BARRIO000 de esa localidad, en la URBANIZACION000.

2.- En un principio no se plantearon problemas en la relación entre ambos, pero hacia finales del mes de julio, y a la vuelta de un viaje de vacaciones que realizaron a Ibiza, surgieron desavenencias cuya entidad no ha sido objeto de acusación, pero sí que determinaran que Dª María Purificación denunciara a D. Constancio por maltrato, dando lugar a la incoación de diligencias previas con número 474/2019 en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Uno de los de Bilbao, en que se dictó auto adoptando medidas cautelares consistentes en la prohibición de que D. Constancio se comunicase con Dª María Purificación por cualquier medio, y de que se acercase a ella a una distancia inferior a doscientos metros. Este auto dictado el 5 de agosto de 2019 no fue notificado formalmente a D. Constancio, quien sí conoció de su vigencia y del contenido de la denuncia interpuesta.

Pocos días después de adoptarse las medidas de protección, Dª María Purificación se trasladó a Zamora, al domicilio de su familia y en los días siguientes a su traslado, recibió numerosas llamadas y mensajes de Constancio, instándole a que retirara la denuncia interpuesta. Esas llamadas y mensajes consistieron en expresar a la mujer que si no quitaba la denuncia, sabía que iba a ir a prisión, y antes de que eso ocurriera, la mataba.

3.- No consta qué día del mes de agosto volvió Dª María Purificación a la localidad de Bilbao, a la vivienda (sita en el piso NUM000 del número NUM001 de la CALLE000) en que residía con Dª Milagrosa, pero sí que el día 24 de agosto de 2019, en las últimas horas de la tarde, y cuando Dª María Purificación se disponía a salir de su casa, fue abordada por D. Constancio, quien la conminó a que volviera al domicilio, agarrándola fuertemente del brazo. Una vez en la vivienda, le gritó diciendo: 'con cuántos has follado...zorra, puta, eres una puta y solo vales para follar', al tiempo que, agarrándole por el pelo, la arrastró por el suelo, mientras seguía gritando 'te voy a arrancar la piel a tiras', golpeándola en las costillas y agarrándola del cuello. Seguidamente, pasadas unas horas, le obligó a introducirse en su vehículo, trasladándola a la localidad de Guriezo, a la casa en que hasta principios de agosto de 2019 habían vivido juntos.

4.- Una vez en la casa de D. Constancio, y durante los días que median entre el 24 y el 29 de agosto, éste se dirigió a Dª María Purificación con las expresiones siguientes: zorra, puta...te mato, a ti, a tu hija, a tu familia, si no quitas la denuncia que me has puesto, te voy a rajar la cara y te voy a llenar el coño con silicona, al tiempo que la agredía con golpes en la cara, brazos, zona pectoral (prácticamente en todo el cuerpo). Con estas palabras, además de atemorizarla, D. Constancio expresaba su desprecio hacia Dª María Purificación, y en ese ambiente, mantuvieron relaciones sexuales en varias ocasiones durante los días indicados, sin que haya quedado acreditado en cuántas ocasiones se dieron esas relaciones sexuales, que sí fueron completas (con penetración). D. · Constancio no contempló siquiera la posibilidad de que Dª María Purificación se opusiera, dando por hecho que tenía derecho a mantenerlas. Dª María Purificación no manifestó oposición a las relaciones sexuales por miedo a que, de oponerse, D. Constancio la agrediera con más intensidad.

Uno de los días, el 28 de agosto, a primeras horas de la mañana, Dª María Purificación trató de huir, saltando desde la ventana de la cocina de la casa, y saliendo a la carretera, pidió auxilio, saliendo en su ayuda un varón que vive en el Barrio, quien trató de ayudarla; sin embargo, D. Constancio, percatándose de la huida de Dª María Purificación, salió con su vehículo y acercándose al lugar en que vio a la mujer, la agarró, al tiempo que, sacando un spray de su automóvil, roció la cara del varón que trataba de ayudar a María Purificación y a ésta, a quien la introdujo en su vehículo de inmediato, llevándosela.

Ese mismo día, el 28 de agosto D. Constancio había de ir a arreglar la luna de su vehículo a un garaje de un conocido, por lo que, con el fin de mantener bajo su control a Dª María Purificación, la instó a que subiera a la parte trasera del automóvil, le indicó que se pusiera unas gafas oscuras para que no fueran visibles las lesiones que presentaba ésta en la cara, y se desplazaron hasta el garaje, al tiempo que le decía: 'Vete pensando en posibles clientes porque te vas a prostituir para mí. Vas a andar derecha como una vela. Cada vez que respires, te voy a dar. Vas a desear no haberme conocido. O nos morimos, o te mato'.

5.- Durante los días que van desde el 24 al 28 de agosto, Dª María Purificación había enviado algunos mensajes de wasaps a su amiga Milagrosa, dándole cuenta de su situación, pero diciéndole que no hiciera nada por miedo. El día 29 de agosto, Dª María Purificación dijo a D. Constancio que creía que estaba teniendo un aborto espontáneo, y que, por favor, la trasladara al Hospital de Basurto, a lo que accedió D. Constancio. Una vez en el Hospital, y mientras esperaba a ser atendida, Dª María Purificación envió un mensaje a Dª Milagrosa, pidiéndole que avisara a la Ertzaintza, diciéndole dónde se encontraba.

Sobre las 14 horas del día 29 de agosto, se personó la Ertzaintza en el Hospital, atendiendo al aviso de Dª Milagrosa, localizando a la pareja y procediendo a la detención de D. Constancio.

6.- Una vez puesto a disposición judicial, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Uno de los de Bilbao, acordó la prisión provisional de D. Constancio y le fue notificado formalmente el auto de 5 de agosto de 2019, en que se adoptaron las medidas cautelares reseñadas en el apartado 2 de estos hechos. Una vez en prisión, D. Constancio envió varias cartas a amigos y familiares, pidiéndoles que comunicaran a Dª María Purificación que retirase la denuncia interpuesta, y si no, le causaría lesiones y daños, a ella y a su familia. Las cartas fueron interceptadas, pero Dª María Purificación conoció el contenido de los mensajes.

7.- Cuando Dª María Purificación fue atendida en el servicio de urgencias del Hospital de Basurto el 29 de agosto, presentaba las siguientes lesiones: hematoma en párpado inferior derecho; hematoma en párpado derecho superior; hematoma en zona malar izquierda con dolor a la palpación superficial; herida con costra hemorrágica en región parietal izquierda; hematoma en hélix izquierdo con dolor referido a la palpación superficial, manifestando hipoacusia y tinnitus; hematoma en región posterior de pabellón auricular izquierdo; molestias referidas a la palpación superficial en región del ECM izquierdo; dolor referido a la palpación superficial en región inframamaria derecha; hematoma en región anterior de la rodilla izquierda; hematoma en tercio superior de región posterior de pierna izquierda; hematomas digitiformes en región torácica izquierda; hematoma en región inframamaria izquierda. Según los informes médicos, estas lesiones habían sido producidas recientemente al reconocimiento efectuado por la Doctora de la Clínica Médico forense, Dra. Debora, y debían ser objeto de nueva evaluación. No consta que se efectuara valoración posterior al 30 de agosto de 2019, fecha del reconocimiento de la Sra. María Purificación en la Clínica médico forense.

8.- D. Constancio nació el NUM002 de 1982; es titular del D. N. I. número NUM003 y había sido condenado por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de los de Santander, a la pena de un año de prisión como autor de un delito de amenazas, enjuiciado en la causa número 60/2017 de aquel Juzgado. La sentencia condenatoria, de fecha 25 de septiembre de 2017 es firme.'

fallo:

'Que debemos condenar y condenamos a D. Constancio, como autor responsable de los delitos ya definidos en esta sentencia, a las siguientes penas:

1.- Como autor responsable del delito de obstrucción a la justicia, concurriendo la agravante de parentesco, a la pena de dos años y seis meses de prisión, y multa de quince meses, a razón de cuota diaria de seis euros.

2.- Como autor responsable del delito de detención ilegal, concurriendo tanto la agravante de parentesco como la género ya definida, a la pena de cinco años de prisión, así como las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la accesoria de prohibición de todo contacto y comunicación con Dª María Purificación, así como la prohibición de acercamiento a una distancia menor a doscientos metros por tiempo de seis años.

3.- Como autor responsable del delito de amenazas, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de diez meses de prisión. Además de la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena accesoria de prohibición de todo contacto y comunicación con Dª María Purificación, así como la prohibición de acercamiento a una distancia menor a doscientos metros por tiempo de seis años.

4.- Como autor responsable de vejaciones injustas continuadas la pena de treinta días de localización permanente, así como la accesoria de prohibición de todo contacto y comunicación con Dª María Purificación, así como la prohibición de acercamiento a una distancia menor a doscientos metros por tiempo de seis meses.

5.- Como autor responsable de delito de agresión sexual continuada, concurriendo las agravantes ya definidas, le imponemos la pena de doce años de prisión, además de la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la accesoria de prohibición de todo contacto y comunicación con Dª María Purificación, así como la prohibición de acercamiento a una distancia menor a doscientos metros por tiempo de veinte años.

6.- Como autor del delito de quebrantamiento de medida cautelar, le imponemos la pena de once meses de prisión, así como la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

7.- Como autor responsable de delito de maltrato, le imponemos la pena de nueve meses de prisión, además de la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la accesoria de prohibición de todo contacto y comunicación con Dª María Purificación, así como la prohibición de acercamiento a una distancia menor a doscientos metros por tiempo de tres años.

Le imponemos la medida de libertad vigilada por tiempo de seis años, una vez cumplidas las penas de prisión, con la obligación de participar en programas formativos de educación sexual.

Por la vía de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Dª María Purificación, con la cantidad de DIEZ MIL EUROS, que devengarán el interés legalmente previsto desde la firmeza de la condena.

Le imponemos las costas causadas, incluyendo las devengadas por el ejercicio de la acusación particular.

PRORROGAMOS LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PROVISIONAL DE D. Constancio

hasta la firmeza de esta sentencia, o en su caso, y si se interpusiera el recurso de apelación que cabe contra laemitida por esta sala, se prorroga la medida durante la tramitación de los recursos. El límite máximo de la duración de la medida cautelar será DE DEIZ AÑOS DESDE SU INICIO, correspondiente a poco menos de la mitadde la pena impuesta en la sentencia, período que se computa desde el ingreso del procesado en prisión provisional.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Constancio en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso. El Ministerio Fiscal se opuso a su estimación mediante dictamen de 27 de abril de 2021. La Acusación Particular no formuló escrito.

TERCERO.-Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.-Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia procediéndose a su deliberación el día 25 de mayo de 2021.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

Se confirman los hechos probados de la resolución recurrida a excepción del párrafo segundo del número 2, que se elimina.

Fundamentos

PRIMERO.- Términos del debate en la apelación

1.1La Defensa Técnica de D. Constancio recurre en apelación la sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección Sexta), de fecha 25 de febrero de 2021, que le condena como autor de un delito de obstrucción a la justicia, concurriendola agravante de parentesco, un delito de detención ilegal, concurriendo las agravantes de parentesco y de género, un delito de amenazas, concurriendola agravante de reincidencia, un delito de vejaciones injustas, un delito de agresión sexual continuada, concurriendo las agravantes de parentesco y de género, un delito de quebrantamiento de medida cautelar y un delito de maltrato a las consecuencias jurídicas que se especifican en los antecedentes de hecho de esta resolución. Solicita de este Tribunal que acuerde la revocación de la sentencia recurrida y el pronunciamiento de otra por la que se le absuelvade todos los delitos de los que viene siendo acusado y, subsidiariamente, de aquellos que se estime ajustados a Derecho, acordandola necesaria aplicación de las circunstancias atenuantes invocadas, la no aplicación de las agravantes denunciadas, y, en todo caso, la aplicación de las penas que le pudieran corresponder en su extensión mínima. Para fundamentar estas pretensiones ofrece los siguientes motivos de impugnación:

* Vulneración del derecho a la presunción de inocencia por infracción del derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24 CE en relación con los artículos 6.2 y 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Públicas) por cuanto se condena por un delito de detención ilegal sin prueba suficiente (motivos primero y segundo).

* Vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de motivación suficiente del juicio probatorio respecto al delito de agresión sexual continuado

(motivo tercero).

* Infracción legal por aplicación indebida del artículo 464.1 del Código Penal (motivo cuarto).

* Vulneración de derecho a la presunción de inocencia por insuficiencia probatoria que justifique la condena por el delito de quebrantamiento de condena (motivo quinto).

* Infracción de las normas concursales por errónea aplicación de los artículos 73, 75 y 76 del Código Penal e inaplicación de los artículos 8 y 77 del Código Penal respecto a los delitos de vejaciones y el maltrato y respecto a las amenazas, el quebrantamiento y la obstrucción (motivo sexto).

* Quebrantamiento normativo por aplicación indebida del artículo 23 del Código Penal (motivo séptimo).

* Infracción legal por inaplicación de los artículos 20.1, 20.2 en relación con los artículos 21.1 y 21.7, todos ellos del Código Penal (motivo octavo).

* Inaplicación de los principios generales del Derecho penal (motivo noveno).

1.2.-El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Preliminar: el derecho a la presunción de inocencia

2.1.-El derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE) introduce un estándar de prueba específico en el orden penal: únicamente puede declararse la culpabilidad de una persona cuando existe una prueba de cargo concluyente sobre su participación en los hechos objeto de acusación. Esta declaración de culpabilidad sin margen de duda razonable se producirá cuando:

* La hipótesis acusatoria sea capaz de explicar todos los datos disponibles integrándolos de forma coherente y

* No sean posibles hipótesis más favorables compatibles con los datos disponibles.

Cuando concurran los dos factores mencionados, se puede mantener que la hipótesis acusatoria ha quedado verificada sin que exista una hipótesis alternativa igualmente válida (que, de existir, daría lugar a la duda fundada). En palabras de la STS 418/2018, de 10 de octubre: 'Todo juicio de inferencia deja, en efecto, un espacio de apertura hacia alguna otra hipótesis, espacio que desde luego no tiene por qué desbaratar necesariamente la consistencia sustancial del razonamiento inferencial incriminatorio convirtiéndolo en inconsistente o poco probable. Lo relevante es que esa posibilidad alternativa sea nimia en comparación con el grado de probabilidad incriminatoria que traslucen los datos indiciarios de cargo. Por eso la probabilidad de certeza obtenida por las pruebas de la acusación tiene que ser cualificada, ya que de no entenderlo así no puede estimarse que se hayan excluido las dudas que pudieran albergar las contra-hipótesis formuladas por las defensas'. En definitiva, la conclusividades el grado de probabilidad que el estándar del más allá de toda duda razonable exige al resultado probatorio de la hipótesis inculpatoria. El resultado no es concluyente si, a la vista de los datos disponibles, no cierra el paso a una hipótesis verosímil primafacie y que las pruebas de la acusación -ya acreditadas- no han logrado sin embargo descartar.

2.2.-El Tribunal de apelación, en su función de control de la garantía institucional del derecho a la presunción de inocencia, tiene que verificar, a la luz del discurso del apelante, la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas; la consistencia de las informaciones aportadas para considerar suficientemente acreditados más allá de toda duda razonable los hechos sobre los que se funda la declaración de existencia del delito y de participación del recurrente en los mismos; la evaluación del proceso valorativodel Tribunal de instancia determinando, por un lado, si las razones por las que se atribuye valor a las informaciones probatoriasresponden a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica y al conocimiento científico, y, por otro lado, si el método de ponderación empleado se ajusta a las exigencias constitucionales de completitud y de expresa identificación en la sentencia de los criterios de atribución de valor con relación, primero, a cada uno de los medios de prueba practicados y, segundo, al cuadro probatorio observado en su conjunto (por todas, STS 299/2021, de 8 de abril de 2021).

TERCERO.- El delito de detención ilegal: infracción del derecho a la presunción de inocencia ( artículo 846 bis.c e LECrim)

3.1.-La Defensa de D. Constancio denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia - artículo 24.2CE en relación con los artículos 6.2 y 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos- por cuanto se condena al acusado como autor de un delito de detención ilegal a partir de una prueba insuficiente y mediante juicios de inferencia manifiestamente irracionales, por lo que atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta.

3.2.-En concreto, sostiene que D. Constancio -el acusado-sostiene que la primera vez que ve a Dña. María Purificación -afirmada víctima- fue cuando fue a recogerla a la estación de autobuses de Bilbao, sin precisar el día, aunque fue por estas fechas; sin embargo, Dña. María Purificación menta que el primer día que se encuentra con el acusado es el 24 de agosto, hacia las 19,00 horas de la tarde aproximadamente. A partir de este diseño probatorio el recurrente mantiene que no puede concluirse como probado que la primera interacción tuviera lugar el día 24 de agosto de 2019 acudiendo para ello al testimonio de Dña. Marta que indicó que, entre los días 24 y 29 de agosto, Dña. María Purificación estuvo en un Centro de Estética que la testigo regenta en la localidad de Algorta, sin que, además, la testigo percibiera algún elemento que sugiera que Dña. María Purificación estaba en el lugar contra su voluntad.

3.3.-El recurrente omite en su discurso el razonamiento que el Tribunal ofrece para privar de eficacia probatoria al aporte cognoscitivo de Dña. Marta. En concreto el órgano judicial de instancia valora la calidad convictiva de la información de la testigo a partir del documento que aporta para conferir fuerza jurídica a la razón de ciencia que sirve de base a su testimonio. Así, indica que la factura que se acompaña para acreditar que, como la testigo indica, Dña. María Purificación estuvo en el establecimiento que regenta en Algortaentre los días 24 y 29 de agosto, está fechado el día 21 de agosto -antes, por lo tanto, del período en el que se ubica el suceso objeto de imputación-, no tiene el nombre de la persona a la que se prestó el servicio ni la identidad de quien pagó (por lo tanto, se ignora quién estuvo en el local), no fue expedida por la testigo (lo que impide conocer si ella prestó el servicio profesional). A mayor abundamiento, la tarjeta que se adjunta con la factura documenta las citas de cada cliente con las profesionales que prestan sus servicios en el establecimiento, y se consigna el nombre de María Purificación (abreviatura de María Purificación) a diversas horas del día 21 de agosto. Por lo tanto, los argumentos que traslada el Tribunal para conferir nulo rendimiento probatorio a la testigo de descargo son plausiblesdesde la óptica del discurso racional.

3.4.-El apelante menta que el testimonio de Dña. Milagrosa -que manifiesta que el mes de agosto, cuando trabajaba en Nerja, comenzó a recibir mensajes de Dña. María Purificación que le preocupan, razón por la cual un día se desplaza a Guriezo-no puede servir de elemento de corroboración del discurso incriminatorio de la afirmada víctima dado que menciona, también, que dos días antes de la denuncia recibió una llamada de Dña. María Purificación desde la casa de la testigo, radicadaen Bilbao, mientras, según una vecina, se estaban produciendo ruidos significativos, siendo así que la denuncia se presentó el día 29 de agosto y, según la declaración probatoria, en la referida fecha el acusado estaba junto a la afirmada víctima en la localidad de Guriezo. También refiere que es llamativo que Dña. Milagrosa mente que no tuviera alquilada alguna habitación de su casa de Bilbao a otra persona, siendo así que Dña. María Purificación manifestó que el día 29 de agosto se despertó en el domicilio de Dña. Milagrosay percibió que en la habitación colindante había otra persona. También indica que los mensajes que Dña. María Purificación remitió a Dña. Milagrosa no corroboranel relato de la afirmada víctima respecto a la privación ilegal de libertad.

La sentencia recurrida, si bien hace referencia en su discurso probatorio a la existencia de la llamada telefónica de una vecina de Dña. Milagrosa a esta última indicándole que escuchaba mucho ruido procedente de la vivienda de la testigo, utiliza este dato como un elemento exclusivamente contextual sin atribuirleel valor de elemento de validación del testimonio de la afirmada víctima. Al respecto, no puede emplearse como dato de refutación dado que no se refiere al segmento factualsobre el que se edifica el juicio de tipicidadex artículo 163 del Código Penal. Y es que, además, lo expresado por lo testigo

-una vecina escuchó ruidos de la vivienda de su titularidad- no denota que trasladase que ello obedecía a que la afirmada víctima estaba en el citado lugar.

La sentencia apelada confiere el valor de corroboración a los mensajes que Dña. Milagrosa recibió de Dña María Purificación los días 24 y 25 de agosto. Es un discurso lógico atribuir a las expresiones en ellos plasmadas la significación de un sojuzgamiento de la emitente a un espacio de dominación violento atendiendo, en un caso, a su estricta literalidad: 'me va a matar' y, en el otro, a su conexión funcional con lo narrado por la afirmada víctima- 'no me llames, no puedo'-.

La existencia de una o dos habitaciones alquiladas por Dña. Milagrosa en su vivienda de Bilbao es un dato inocuo desde la perspectiva de la fiabilidad de su testimonio, dado que no tiene por objeto algún dato que integre el suceso objeto de enjuiciamiento.

3.5-Finalmente el apelante señala, respecto al testimonio del testigo protegido, que, admitiendo que presenció a la afirmada víctima bajando por la calle pidiendo auxilio y al acusado forzándola a entrar en el vehículo, '(...) lo cierto es que en ningún momento la denunciante le manifestó que esa privación era precedente, es decir, que esta detenida ilegalmente o secuestrada'.

El apelante, en legítimo ejercicio de su derecho de Defensa, confiere al suceso relatado por el testigo protegido el valor de un acontecimiento autosuficiente desde la perspectiva de su significación, al desvincularlo del suceso holístico del que forma parte. Sin embargo, con buen criterio, la Sala enjuiciadora utiliza la narración del testigo como un instrumento informativo que permite corroborar el relato de la afirmada víctima que dibuja una situación de abrogación fáctica de su libertad ambulatoria que tiene un desarrollo durante varios días. Por lo tanto, no cabe, sin fundamento persuasivo para ello, transitar del todo a la parte para conferir a la parte el valor del todo.

3.6-El recurrente finaliza su planteamiento, respecto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, haciendo mención a la falta de ponderación de los elementos probatorios de descargo. Menciona, en concreto, a las grabaciones y documentos que ubican espacio-temporalmente a los integrantes de la interacción enjuiciada, así como a los testimonios de D. Carlos Ramón y Dña. Marta.

El cuadro probatorio que es objeto de juicio jurisdiccional está conformado por el elenco de datos informativos que integran el debate que se suscita ante el Juzgado o Tribunal llamado a resolver. El apelante pretende conferir significación probatoria a una solicitud que formuló en la instrucción que no permitió obtener un conocimiento sobre la afirmación de los hechos que pretendía acreditar. Es diáfano que no cabe obtener una inferencia jurisdiccional de validación o refutación procedente de un medio de investigación -que no de prueba- que, además, no ha aportado elementos cognoscitivos sobre lo que se pretendía desvelar.

El testimonio de D. Carlos Ramón fue calificado por el Tribunal de confuso en sus respuestas, evidenciando, a juicio de la Sala, que no había presenciado ningún encuentro ni episodio durante los días que duró el encierro de la mujer. Y este razonamiento es lógico, en la medida que se limitó a responder que, en una fecha no determinada de los días 24 a 29 de agosto de 2019, estuvo 'tomando el sol y comiendo unas rabas (...) en la marisquería Alfredo, en Castro Urdiales', ofreciendo un potencial dato de corroboración de tan genérica afirmación -estuvo Caridad- que, siendo indefinido para los demás -no hay dato de individualización de su filiación-, era específico y disponible para él -era amiga mía- y, sin embargo, no lo aportó como un testimonio que permitiese contrastar la veracidad de su testimonio.

En lo referido a la declaración de Dña. Marta, nos remitimos a lo indicado anteriormente.

La Defensa hace mención, también, al testimonio de D. Adriano, quien estuvo con el acusado y la afirmada víctima en el taller que regenta la mañana del día 27 de agosto y trasladó que no percibió algún elemento que denotase que la presencia de Dña. María Purificación en el establecimiento fuera impuesta. Al respecto, el Tribunal ofrece dos razones plausibles para neutralizar la inferencia que se pretende: la primera, que la presencia en el referido taller se produce en un momento en el que, como ha quedado referido, existían datos que reflejaban que desde hace varios días Dña. María Purificación estaba inmersa en un clima de dominación violento, lo que alimenta la tesis de que en presencia del acusado, y el mismo era su acompañante en el taller, no iba a ejecutar alguna conducta que pudiera provocar reacciones violentas más intensas por parte del mismo; la segunda, que refuerza el argumento anterior, que la afirmada víctima considerase- con fundamento o sin el mismo, dado que lo determinante es que tuviera tal percepción-al testigo como un amigo del acusado, dado que tal sensación no posibilita, precisamente, la apertura de un resquicio de protección por el que evadirse del contexto de sujeción violenta.

3.7.-El apelante concluye su discurso probatorio señalando lo que sigue: 'Resulta del todo contrario a las reglas de la lógica y objetivamente inverosímil, que quien lleva privado de libertad tres días, desde el 24 al 27 de agosto, no aproveche: -) la primera vez que sale de la vivienda en la que está retenida y acude junto a su captor a un taller, el momento en que este entra en el cuarto de baño para huir, llamar la atención de cualquier persona que pasara por las inmediaciones del taller o asomarse a la puerta del taller, comprobar que a escasos metros está el Cuartel de la Guardia Civil y huir o pedir auxilio a cualquiera de los agentes que hacen guardia en la puerta; -) la tarde ese mismo día, en la que el presunto captor abandona la vivienda por tiempo de unos 15 minutos, cuando era previsible que hubiera alguna persona en las inmediaciones de la urbanización. Y, sin embargo, ese mismo día por la madrugada, cuando el captor sí que se encuentra en la vivienda, y cuando era previsible que poca gente o nadie se encontrara por las inmediaciones, sí que aproveche para intentar la huida. Más bien entendemos que el episodio que aconteció en la madrugada de ese día 28 de agosto respondió a un hecho aislado, posiblemente reiterado, indudablemente revestido de caracteres delictivos, pero no a un intento de huida de quien contra su voluntad estaba siendo privado de libertad desde días atrás'.

La justificación argumental del Tribunal enjuiciador respecto a la propuesta axiológica efectuada por la Defensa -resumida en la frase 'ante una situación de esa entidad, cada ser humano reacciona de una manera'- tiene un asidero empírico difícil de orillar: el ofrecido por la ciencia victimológica que destaca que en la victimización de sometimiento por razones de género -y la descrita en el juicio histórico de la sentencia responde a la referida caracterización- el comportamiento de la mujer víctima está severamente determinado por el sojuzgamiento que conlleva el espacio de control diseñado por el victimario. Por ello, la ruptura del círculo de sumisión se produce

-cuando acaece- cuando la víctima siente que 'puede' no cuando la lógica formal estima que 'debe'.

CUARTO.- El delito de agresión sexual continuado :infracción del derecho ala presunción de inocencia ( artículo 846 bis.c e LECrim)

4.1.-La parte apelante arguye que se ha producido una vulneración del derecho a la presunción de inocencia al haber infringido la sentencia que se recurre el artículo 24 de la Constitución (derecho a la presunción de inocencia) y por falta de motivación suficiente de la misma respecto al delito de agresión sexual continuado ( artículo 179 CP). Al respecto, ofrece dos razones: i) No existe una vinculación entre la intimidación y las relaciones sexuales mantenidas y ii) el acusado carecía de dolo, al concurrir en el mismo un error de tipo sobre el consentimiento.

4.2.-El planteamiento del recurrente -no obstante la mención conjunta al plano fáctico y de significación jurídica- tiene unos contornos nítidamente jurídico-sustantivos. Discute, en definitiva, si concurre el plano objetivo del injusto -vinculación causal entre la intimidación y la interacción sexual- así como el plano subjetivo del mismo -el dolo sexual-.

Para conferir respuesta a ambas cuestiones transcribimos la parte del juicio histórico que sirve de soporte factual único del juicio de tipicidad. Dice la declaración probatoria:

Una vez en la casa de D. Constancio, y durante los días que median entre el 24 y el 29 de agosto, éste se dirigió a Dª María Purificación con lasexpresiones siguientes: zorra, puta...te mato, a ti, a tu hija, a tu familia, si no quitas la denuncia que me has puesto, te voy arajar la cara y te voy a llenar el coño con silicona, al tiempo que la agredía con golpes en la cara, brazos, zona pectoral(prácticamente en todo el cuerpo). Con estas palabras, además de atemorizarla, D. Constancio expresaba su desprecio hacia Dª María Purificación, y en ese ambiente, mantuvieron relaciones sexuales en varias ocasiones durante los días indicados, sin que haya quedado acreditado en cuántas ocasiones se dieron esas relaciones sexuales, que sí fueron completas (con penetración). D.· Constancio no contempló siquiera la posibilidad de que Dª María Purificación se opusiera, dando por hecho que tenía derecho a mantenerlas. Dª María Purificación no manifestó oposición a las relaciones sexuales por miedo a que, de oponerse, D. Constancio la agrediera con más intensidad.

4.3.-La violencia sexual surge cuando se impone a la mujer una relación sexual no consentida por ella. Por lo tanto, lo determinante es, tal y como se especifica en el artículo 36.2 del Convenio de Estambul, que exista un consentimiento que debe prestarse voluntariamente como manifestación del libre arbitrio de la persona considerado en el contexto de las circunstancias circundantes. Consecuentemente, lo ajustado es calificar como agresión sexual toda interacción sexual impuesta, definiendo como tal aquella en la no existe un consentimiento válido de la mujer Tal consentimiento existirá cuando concurra una declaración de voluntad inequívoca de la mujer decidiendo involucrarse en la interacción sexual, que puede derivarse tanto de actos expresos como de conductas concluyentes. Será válido, además, cuando provenga de una persona que tiene capacidad legal para ejercer su libertad en la esfera sexual -16 o más años ex artículo 183.1 CP- y, además, no se obtenga mediante el prevalimiento de una situación objetiva de superioridad, confianza, autoridad o influencia. A partir de este diseño común, los injustos agravados pueden aportar, entre otros, elementos de desvalor que incrementan la gravedad del injusto atendiendo a la intensidad de la injerencia en la libertad de decisión -el empleo de la violencia o intimidación, por ejemplo-, o el nivel de incidencia en la indemnidad corporal- penetración- o la afectación de personas especialmente victimizadas por estas conductas -su consideración como manifestación de la violencia de género-.

En todo caso, mientras se mantenga la actual regulación legal el enfoque de género exige la eliminación de sesgos interpretativos de los injustos penales que protegen la libertad sexual que construyen condiciones de tipicidad inexistentes en el plano normativo. Por lo tanto, se propugna una exégesis que, respetando el tenor literal posible de las palabras empleadas por la ley penal para describir la conducta prohibida (interpretación gramatical que delimita el marco de la garantía jurídica ofrecida por la ley penal), permita, a su vez, la máxima protección de la libertad sexual (interpretación teleológica que configura el marco de la tutela jurídica permitida por la ley penal). En concreto, la perspectiva de género avala que el entendimiento del término violencia se centre en la fuerza empleada por el hombre para imponer una relación sexual no querida a la mujer cualquiera que sea la reacción de ésta a la misma (oposición activa, sometimiento pasivo, bloqueo). Basta, por lo tanto, con que sea eficaz en la ocasión concreta para alcanzar el fin sexual propuesto, paralizando o inhibiendo la voluntad de la mujer, pues lo que determina el delito es la actividad del hombre, no la actitud de la mujer (por todas, SSTS 573/2017, de 18 de julio, y 291/2018, de 18 de junio). Por lo tanto, lo determinante es si el hombre actuó contra la voluntad de la mujer acudiendo a la fuerza para introducirla en un contexto sexual no querido, no el modo y manera con el que la mujer respondió a esa injerencia forzosa. Asímismo la perspectiva de género legitima que la interpretación del término intimidación abarque a la intimidación ambiental o contextual derivada de la situación creada para someter a la mujer a la voluntad sexual del hombre, sin precisar la expresión verbal explicita del propósito de causar un severo daño personal si la mujer no se aquieta al propósito sexual perseguido. En estos casos, el hombre anula la libre decisión de una mujer en el ejercicio de la sexualidad.

De la misma forma, en la delimitación del contenido de la parte subjetiva de los delitos sexuales la perspectiva de género no admite que su integración- y consiguiente calificación como infracción sexual- dependa del especial ánimo que el sujeto activo confiera a su acción (se habla de ánimo libidinoso o lascivo) pues lo determinante es que, cualquiera que sea la intención del hombre, se imponga a la víctima una relación sexual no querida ( SSTS 432/2020, de 9 de septiembre de 2020 y 444/2020, de 14 de septiembre de 2020).

Una mención adicional merece el examen de la unidad de acción, pluralidad de acciones del mismo o diferente sujeto y continuidad delictiva.

Desde el plano de la acción, los plurales actos sexuales efectuados por la misma persona sobre idéntica víctima en un mismo contexto espacio-temporal y bajo la influencia de la misma ausencia de consentimiento válido dará lugar a un único delito sexual sin perjuicio de la ponderación punitiva del desvalor predicable de los varios actos que integran el mismo hecho en la determinación de la pena imponible . En la hipótesis de varias víctimas o cuando la pluralidad de actos tiene lugar en contextos espacio-temporales distintos o bajo condiciones de ausencia de consentimiento válido diferenciados, lo que existirán serán tantos delitos como acciones singularizadas se hayan cometido, salvo que resulte incardinable en un delito continuado ( STS 520/2019, de 30 de octubre de 2019).

Finalmente, es preciso discernir cuando, existiendo diversas acciones sexuales -atendiendo a una concepción normativa- atribuibles al mismo sujeto las mismas dotan de contenido a un elenco de delitos- tantos como acciones sexuales- o, por el contrario, integran un delito continuado por constituir la ejecución parcial de un plan preconcebido o el aprovechamiento de idéntica ocasión. Al respecto, cabe reseñar que el artículo 74.3 CP, tras excluir de la continuidad delictiva a las ofensas eminentemente personales, excluye, a su vez, de esta excepción (de ahí la denominación de excepción a la excepción) a las infracciones contra la libertad e indemnidad sexual que afecten al mismo sujeto pasivo en los que la aplicación de la continuidad delictiva dependerá de la naturaleza del hecho y del precepto infringido. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha entendido que procede apreciar la continuidad delictiva cuando los actos se ejecuten sobre la misma víctima en el marco de una relación sexual mantenida en el tiempo, que obedezca a un dolo único o unidad de propósito, o al aprovechamiento de similares ocasiones por parte del mismo sujeto activo, con homogeneidad contextual- lugar, ocasión- y temporal- ausencia de interrupciones relevantes entre los distintos hechos ( SSTS 355/2015, de 28 de mayo de 2015 y 675/2016 de 22 de julio de 2016) -. De esta manera parece aplicar a los delitos sexuales, sin matices, el régimen general estipulado en el artículo 74.1 CP, de manera que todas las clases de injusto sexual que afectan a la libertad e indemnidad sexual son objeto del mismo tratamiento jurisprudencial. Sin embargo, el artículo 74. 3 CP introduce dos reglas especiales a la hora de permitir en los delitos contra la libertad e indemnidad sexual una continuidad delictiva que no está permitida en las ofensas a bienes eminentemente personales. La primera regla es imperativa y, consecuentemente, ajena a todo juicio de ponderación jurisdiccional: la víctima debe ser la misma, lo que constituye una excepción al régimen general de la continuidad delictiva en el que la pluralidad de acciones u omisiones puedan afectar al mismo o diferente sujeto pasivo. La segunda regla, por el contrario, es facultativa y sujeta a un juicio jurisdiccional: se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva. Desde la perspectiva de la naturaleza del hecho, la continuidad delictiva precisará que los injustos sexuales no sean especificados en el campo probatorio (así SSTS 351/2018, de 11 de julio de 2018, 409/2019 de 19 de septiembre de 2019, 98/2020, de 5 de marzo de 2020 o 239/2020, de 26 de mayo de 2020). Si tal individuación no es posible, resultará justificado acudir a la continuidad delictiva atendiendo a la naturaleza del hecho. Si, por el contrario, es posible discernir los hechos, tiene sentido excluir, atendiendo a la naturaleza del precepto infringido, las conductas de imposición violenta o intimidatoria de la relación sexual, por la doble ofensa a bienes personales de la víctima: la predicable del bien jurídico afectado -la libertad sexual, ámbito común de todos los delitos sexuales- y la asignable al medio utilizado para su lesión - la violencia o intimidación-. De esta forma, conforme al criterio de vigencia de la norma, se confiere contenido a la necesidad de valorar la naturaleza del precepto infringido a la hora de decidir en el plano jurisdiccional si procede o no aplicar la continuidad delictiva

4.4.- El relato contenido en la sentencia recurrida describe que la afirmada víctima fue introducida en un contexto de dominación sexual a partir de un clima de intimidación en el que se insertaban cada una de las interacciones. Al respecto, lo determinante, a la hora de calificar los hechos, es la conducta del agresor -el empleo de la intimidación como medio de imposición de una relación sexual- sin espacio alguno- desde la perspectiva de la tipicidad- para la ponderación de la actitud de la víctima -oposición activa, sometimiento tácito pero concluyente, bloqueo ante el temor de ser agredida-. El acusado acudió a la intimidación para insertar a la víctima en un contexto sexual no voluntario. Por lo tanto, la agredió sexualmente de una forma continuada.

4-5.-El dolo de agresión sexual precisa que el sujeto activo conozca que involucra a la víctima en un contexto sexual impuesto y, a pesar de ello, decida someter sexualmente a mujer. En el caso enjuiciado, atendiendo al relato obrante en el juicio histórico de la resolución recurrida, el acusado impuso a la víctima una interacción sexual prolongada en el tiempo, acudiendo, para doblegar su voluntad, a la intimidación. De esta manera conoció todos los elementos objetivos que definen legalmente la agresión sexual y, no obstante ello, decidió someter sexualmente a la mujer víctima.

QUINTO.- Delito de obstrucción a la justicia:infracción del derecho a la presunción de inocencia ( artículo 846 bis.c e LECrim)

5.1.-El apelante estima que existe una infracción legal por aplicación indebida del artículo 464.1 del Código Penal. Esta pretensión la asienta en dos alegaciones: i) La afirmada víctima no ha aportado los mensajes que menta recibió del acusado cuando estuvo en Zamora a pesar de ser una fuente de prueba disponible por ella, tal y como mentó en la instrucción. Por lo tanto, existiendo versiones contradictorias respecto al contenido de las comunicaciones referidas -la afirmada víctima menta que tenían un sentido intimidatorio mientras el acusado las vincula al consumo de drogas- no puede obtenerse la inferencia, sin margen de duda fundada, que la Sala sentenciadora consigna en la sentencia recurrida; ii) Las cartas remitidas desde el Centro Penitenciario a la afirmada víctima no fueron dirigidas a ellas y, además, no pretendían amenazarla sino, por el contrario, instarle a contar la verdad.

5.2.-El Tribunal de instancia, tras dejar constancia de que la denunciante no aporta los mensajes que dice haber recibido del acusado por whatsapp cuando estaba en Zamora, concluye que, a partir del testimonio de la afirmada víctima, puede estimar probado este extremo '(...) del contenido de las cartas que sí han sido aportadas a la causa, de la certeza de que Dª María Purificación conocía su contenido; y de la referencia al tipo de mensajes que recibía del acusado (coincidentes con los escritos) resulta que el relato de la mujer viene corroborado por estos elementos o extremos.

5.3.-La corroboración existe cuando se aportan datos informativos que validan todo o parte del relato emitido por una fuente de prueba personal. En el presente caso, la afirmada víctima mentó que, cuando se encontraba en Zamora, en el domicilio de su familia, recibió numerosas llamadas y mensajes por WhatsAppen las que el acusado le instaba a retirar la denuncia bajo amenaza de muerte. Este extremo narrativo era susceptible de validación a partir de una fuente de prueba disponible por la afirmada víctima (los mensajes canalizados a través de un específico sistema de mensajería instantánea), tal y como ella mentó en la instrucción judicial. Sin embargo, tal aporte informativo no se produjo. Al respecto, los argumentos que ofrece el Tribunal para estimar corroborado tal extremo no son idóneos para obtener tal fin dado que no tienen como referente contextual los datos que ofrece la afirmada víctima respecto al contenido de los mensajes recibidos en Zamora, sino que se circunscriben a otro elenco de comunicaciones escritas emitidas por el acusado con la misma destinataria y análogo significado. La justificación de la Sala abona una sospecha fundada sobre el contenido de los mensajes referidos pero no confieren certidumbre al referido segmento factual dado que no se corroboró con fuentes probatorias que existían y eran fácilmente disponibles por quien vierte el discurso incriminatorio. Entendemos que, en este punto, existe una duda fundada sobre la inferencia inculpatoria que debió llevar al Tribunal a dudar y, consecuentemente, a eliminar del espacio de la certeza fáctica este extremo. Y es que mientras la condena debe presuponer la certeza de la culpabilidad, la absolución no parte de la premisa de la certeza de la inocencia, sino de la mera no certeza de la culpabilidad.

5.4.-Por el contrario, la evidencia incriminatoria concurre en el extremo referido al envío por el acusado de cartas a amigos y familiares, pidiéndoles que comunicaran a la afirmada víctima que retirase la denuncia interpuesta por ella o, si no, causaría lesiones y daños a ella y a su familia. En este caso, las cartas referidas forman parte del cuadro probatorio y su incardinación como expresión de una voluntad intimidante es concluyente, atendiendo a los términos a los que se condiciona la petición de retractación procesal. El anuncio del propósito de causar un mal definido a la denunciante y a su entorno familiar en el caso que no se retire la denuncia es la expresión de una nítida voluntad de amedrentar para que la denunciante efectúe una conducta procesal que no quiere realizar.

SEXTO. Delito de quebrantamiento de orden de protección: infracción delderecho a la presunción de inocencia ( artículo 846 bis.c e LECrim)

6.1.-La parte apelante sostiene que se ha producido una vulneración del derecho a la presunción de inocencia - artículo 24 CE y 6.2 y 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Públicas- al condenarle como autor de un delito de quebrantamiento de condena descrito en el artículo 468 del Código Penal a partir de una prueba insuficiente y mediante un juicio de inferencia irracional. En concreto, sostiene que se declara probado que, a pesar de que no se le notificó personalmente el auto de 5 de agosto de 2019 que acordaba la orden protección, conoció que tenía la prohibición de comunicarse y aproximarse a la denunciante. Sostiene el apelante que este conocimiento es una inferencia que obtiene la Sala a partir del reconocimiento por el acusado de que conocía lo que era una orden de protección dado que anteriormente había tenido otras respecto a otras dos mujeres. Concluye, al respecto, que '(...) conocer en que consiste una orden de protección en modo alguno implica, como se desprende del contenido de la resolución recurrida, tener conocimiento cierto de que en un momento determinado se ha adoptado una obligación concreta, con un determinado contenido, contra su persona'.

6.2.-El Tribunal ofrece el siguiente discurso argumental sobre los presupuestos fácticos del delito de quebrantamiento de medida cautelar descrito en el artículo 468 del Código Penal:

El acusado nos ha dicho que conocía el contenido de este tipo de órdenes de protección porque ya le habían impuesto otras varias respecto de relaciones con otras mujeres. Cierto que no se le notificó personalmente la primera de las resoluciones (la del 5 de agosto) pero era conocedor de que no debía comunicarse con la mujer, y conociendo el tiempo y modo en que ha de cumplir con la resolución judicial, el quebrantamiento se da. A ello cabe unir que durante los días en que detuvo a Dª María Purificación y la llevó a Guriezo, era igualmente conocedor de la obligación impuesta, además de las comunicaciones (llamadas telefónicas y cartas remitidas para que se dirigieran a ella) interceptadasen prisión.

Poco más cabe añadir a este extremo, probado y típico, conforme a la definición dada en el precepto, y asumido por el propio acusado con sus manifestaciones sobre el conocimiento cierto de su obligación (antes tuvo otras órdenes de protección, y consta en la documentación obrante en la causa que estuvo casado en otras dos ocasiones, anteriores a la relación con Dª María Purificación, y al parecer, también con conflictos).

6.3.-La inferencia conclusiva del Tribunal respecto al hecho discutido -el conocimiento por parte del acusado de la existencia de la orden de protección que le prohibía comunicarse y aproximarse a la denunciante- se asienta en dos datos: su conocimiento del contenido de las órdenes de protección porque ya le habían impuesto otras respecto a pretéritas relaciones con otras mujeres y la remisión de cartas desde el Centro Penitenciario. El dato que procede acreditar desde la perspectiva del injusto específicamente atribuido al acusado es si, antes de llevar a cabo las conductas que objetivamente incumplen el marco de protección de la afirmada víctima, conocía que, en virtud de una decisión jurisdiccional de naturaleza cautelar, tenía prohibida cualquier tipo de interacción con la persona protegida. Y, al respecto, tal específico conocimiento no puede estimarse probado a partir del saber personal, respecto a lo que supone una orden de protección, obtenido de la experiencia vital pretérita al haber tenido que cumplir otras medidas cautelares similares para tutelar a otras mujeres. Por lo tanto, no cabe atribuir el significado típico del quebrantamiento de medida cautelar a las llamadas y comunicaciones efectuadas antes de la notificación personal de la resolución judicial que implantaba la orden de protección. Sin embargo, procede conferir la mentada significación a las misivas que se hubieran remitido tras el conocimiento formal de la orden de protección, que se produjo el día 30 de agosto de 2019. Y, en este plano, encuentran cabida las cartas remitidas a varios amigos y familiares para que fueran conocidas por la afirmada víctima, como así fue, en la medida que el acusado utilizó a terceras personas como instrumentos conscientes del objetivo que perseguía y obtuvo

-comunicarse con la denunciante- lo que, ex artículo 28 del Código Penal, le convierte en autor mediato de la referida infracción.

SÉPTIMO.- Infracción de precepto legal por aplicación indebida del artículo23 del Código Penal( artículo 846 bis.c b) LECrim)

7-1.-El apelante, como pretensión principal, postula la inaplicación de la agravante de parentesco respecto a la totalidad de los delitos objeto de acusación. Mantiene, al respecto, que se ha reconocido como hecho probado que no existe el vínculo de solidaridad entre la afirmada víctima y el acusado, '(...) ya que el mismo resulta imposible por imperativo o disposición legal, esto es, por la existencia de una medida cautelar de prohibición de aproximación impuesta por haber sido denunciado el propio

D. Constancio'. De forma subsidiaria, insta su falta de apreciación en el delito de obstrucción de justicia descrito en el artículo 464 del Código Penal, dado que, habiéndose penado por vía independiente la afectación de la libertad de la afirmada víctima - de ahí la condena por el artículo 171.4 del Código Penal- no cabe su apreciación en el delito de obstrucción a la justicia que, en este caso, únicamente afecta al correcto funcionamiento del sistema judicial. Además, tampoco se dio un aprovechamiento de la relación, ya que la misma estaba indudablemente extinta y, finalmente, obedeció a una motivación vinculada al ejercicio del derecho de Defensa.

7-2.-El artículo 23 del Código Penal dispone que es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según su naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado, cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas SSTS 251/2018, de 24 de mayo de 2018) estima que el parentesco funciona como circunstancia agravante cuando existe un reproche adicional, al predicable del delito o delitos cometidos, derivado del desprecio al vínculo de afectividad que se tiene o se tuvo con la persona agraviada. De ahí que se exija que el delito o los delitos cometidos tengan relación directa o indirecta con el marco o círculo de las relaciones afectivas mantenidas o que se mantienen con la víctima.

7-3.-El juicio normativo -y como tal hay que calificar el referido a la aplicación de una agravante- tiene como premisa exclusiva y excluyente la declaración probatoria contenida en la sentencia recurrida. En la misma se indica que el acusado y la afirmada víctima decidieron, en junio de 2019, convivir como pareja sentimental, residiendo ambos en la vivienda del acusado sita en la localidad de Guriezo. También se refiere que la constelación de hechos que motivan la acusación -y posterior condena- tuvieron lugar entre finales de julio y agosto del mismo año. Por lo tanto, existe una conexión funcional entre los injustos cometidos por el acusado y la relación afectiva que mantuvo con la afirmada víctima. La existencia de una medida cautelar de prohibición de aproximación y comunicación del acusado a la afirmada víctima no impiden la potencial aplicación de la agravante ni desde la perspectiva fáctica -dado que la mayor parte de los hechos se produjeron antes del conocimiento de la mentada orden de protección, que se produjo el 30 de agosto de 2019- ni desde la óptica jurídica -cabe el reproche adicional por la realización de conductas que están específicamente prohibidas-.

7.4.-Procede analizar, ahora, si, además de la conexión funcional anteriormente referida, concurre, también, el reproche adicional por la quiebra del marco de afectividad pretérita. Y, al respecto, debe traerse a colación la pacífica jurisprudencia (nos remitimos a la referida anteriormente) que aprecia que la circunstancia de parentesco tiene efecto agravatorio cuando se trata de delitos contra la vida, integridad física, libertad e indemnidad sexual, o cualquier otro de contenido personal y, como atenuante, como tiene una significación patrimonial.

Desde esta perspectiva, es diáfana la aplicación de la agravante en los delitos de detención ilegal y agresión sexual continuada.

7.5.-El injusto descrito en el artículo 464.1 del Código Penal trata de tutelar de forma cumulativa el correcto funcionamiento del sistema de justicia (de ahí la referencia a los roles procesales de los sujetos pasivos) así como la libertad de las personas que intervienen en el referido sistema (de ahí la mención, como conducta típica, a la violencia o intimidación). La desaprobación normativa del hecho abarca, por lo tanto, el desvalor predicable de la injerencia en ambos intereses. Desde el plano del funcionamiento regular del sistema de justicia, no cabe la apreciación de la agravante de parentesco dado que la naturaleza y los efectos del delito de desenvuelven en parámetros axiológicos situados al margen del mayor reproche por la comisión de delitos de contenido personal. La referida apreciación sí es predicable, sin embargo, de la afectación de la libertad personal derivada del empleo de la violencia o la intimidación respecto a la expareja (que, de no existir este injusto específico, hubiera posibilitado la aplicación de la ley general constituida por el delito de amenazas descrito en el artículo 169 del Código Penal). El referido desvalor no resulta abarcado por la condena por el delito regulado en el artículo 171.4 del Código Penal dado que este último injusto tiene como referente fáctico un elenco de expresiones intimidantes producidas en momentos y espacios distintos a la que integra la condena producida por la comisión del delito descrito en el artículo 464.1 del Código Penal. Así la condena por el delito descrito en el artículo 171.4 tiene como soporte las expresiones dirigidas a la víctima entre los días 24 y 29 de agosto cuando la tenía privada de libertad en su domicilio de Guriezo, mientras que la condena por el delito contenido en el artículo 464.1 del Código Penal se soporta en las amenazas proferidas a partir del ingreso en prisión el 30 de agosto del mismo año, en cartas remitidas a sus familiares y amigos para que fueran comunicadas a esta última.

OCTAVO.- Infracción legal por aplicación indebida de los artículos 20.1 , 2 y 21.1 y 7 del Código Penal. Imputabilidad ( artículo 846 bis.c b) LECrim)

8.1.-La parte apelante denuncia una infracción legal por inaplicación de los artículos 20.1, 20.2 en relación con los artículos 21.1 y 21.7 del Código Penal En concreto, tras hacer mención a un elenco de actuaciones realizadas en el procedimiento, concluye que el Sr. Constancio consumía cocaína de forma reiterada.

8.2.El recurrente no planteó en la instancia la aplicación de alguna circunstancia referida a la imputabilidad del acusado. Articula, por lo tanto, una pretensión per saltumen base a unos presupuestos existentes cuando se celebró el juicio (distinto, por ejemplo, al planteamiento de una atenuante de dilaciones indebidas por retrasos injustificados producidos en el pronunciamiento de la sentencia, en la tramitación de los recursos o ambos trámites a la vez). El principio de igualdad de armas procesales y la propia concepción del recurso de apelación como un juicio sobre el juicio (algo diferente a un juicio diferente del primer juicio) hacen inviable esta pretensión.

8.3.-A mayor abundamiento, y para agotar el debate, cabe concluir, en todo caso, que las conclusiones reflejadas en el dictamen pericial de la Unidad de Valoración Forense Integral, de fecha 4 de enero de 2020, no avalan la apreciación de una circunstancia que limite la imputabilidad. Conforme al sistema mixto diseñado en el marco normativo ofrecido por los artículos 20.1, 20.2, 21.1 y 21.7 del Código Penal, la imputabilidad resulta afectada cuando, además de la presencia del elemento biológico- en este caso, el trastorno límite y antisocial de la personalidad así como el trastorno por el consumo perjudicial de sustancias estimulantes- concurre el denominado elemento normativo que precisa que los trastornos referidos hayan afectado a su capacidad para conocer el significado antijurídico de los hechos que ejecuta y/o hayan menoscabado su capacidad para auto-conducirse en los términos exigidos por la ley penal (por todas, STS 271/2018 de 6 de junio de 2018 ). Y es que, únicamente en tales caso, cabe sostener que la capacidad del acusado para ser motivado por la ley penal no era la predicable de cualquier persona y, consecuentemente, no era exigible un juicio de reproche idéntico por no adecuar su conducta al elenco de prohibiciones o mandatos contenidos en la ley penal. En el caso presente, los trastornos que presentaba el acusado no afectaban a su capacidad para conocer que está prohibido violar, privar de libertad, amenazar y vejar a una mujer, ni tampoco limitaba su aptitud volitiva para encaminar su conducta conforme a las prohibiciones y los mandatos del orden jurídico que tratar de proteger la dignidad de una mujer.

NOVENO- Infracción de las leyes que regulan el concurso de leyes y de delitos -errónea aplicación de los artículos 73 , 75 y 76 del Código Penale inaplicación de los artículos 8y 77 del Código Penal- respecto a los delitos de vejaciones y el maltrato y respecto a las amenazas, el quebrantamiento y la obstrucción así como inaplicación de los principios generales del derecho penal en la determinación judicial de las penas ( artículo 846 bis.c. b) LECrim)

9.1.-El apelante indica que existe una relación de concurso de normas, a resolver por la cláusula prevista en el artículo 8.3 del Código Penal, entre el delito de vejaciones, descrito en el artículo 173.4 del Código Penal, y el delito de maltrato, tipificado en el artículo 153.1 del Código Penal. En concreto, sostiene que las vejaciones o injurias leves se encuentran absorbidas por el delito de maltrato.

9.2.-El concurso aparente de normas implica una unidad valorativa frente al hecho cometido, de suerte que la aplicación de uno solo de los tipos que convergen en la definición del concurso, es más que suficiente para agotar todo el desvalor jurídico-penal que puede predicarse de la infracción ( STS 576/2015 de 5 de octubre de 2015). El concurso de leyes por absorción se produce cuando el desvalor del hecho cometido se encuentra contenido en su integridad por una de las leyes penales concurrentes. En este caso, el precepto penal más amplio desplaza, por absorción, al precepto que castigue las infracciones consumidas en él. La relación de consunción, en todo caso, impone que el examen entre los tipos penales que convergen en la subsunción se verifique atendiendo a las acciones concretas desarrolladas por el acusado.

En el caso presente no puede aceptarse que el delito de maltrato contemple el desvalor asignable al delito de vejaciones e injurias leves. Tal y como se describe en la sentencia, la aplicación del artículo 153 del Código Penal, que regula el maltrato, tiene como soporte fáctico las agresiones físicas del acusado que causaron en la víctima un menoscabo de su integridad corporal. Por lo tanto, la desaprobación típica abarca la conducta descrita en los hechos probados tercero, y cuarto en los siguientes términos:

3.- No consta qué día del mes de agosto volvió Dª María Purificación a la localidad de Bilbao, a la vivienda (sita en el piso NUM000 del número NUM001 de la CALLE000) en que residía con Dª Milagrosa, pero sí que el día 24 de agosto de 2019, en las últimas horas de la tarde, y cuando Dª María Purificación se disponía a salir de su casa, fue abordada por D. Constancio, quien la conminó a que volviera al domicilio, agarrándola fuertemente del brazo. Una vez en la vivienda, le gritó diciendo: 'con cuántos has follado...zorra, puta, eres una puta y solo vales para follar', al tiempo que, agarrándole por elpelo, la arrastró por el suelo, mientras seguía gritando 'te voy a arrancar la piel a tiras', golpeándola en las costillas yagarrándola del cuello. Seguidamente, pasadas unas horas, le obligó a introducirse en su vehículo, trasladándola a la localidad de Guriezo, a la casa en que hasta principios de agosto de 2019 habían vivido juntos.

4.- Una vez en la casa de D. Constancio, y durante los días que median entre el 24 y el 29 de agosto, éste se dirigió a Dª María Purificación con las expresiones siguientes: zorra, puta...te mato, a ti, a tu hija, a tu familia, si no quitas la denuncia que me has puesto, te voy a rajar la cara y te voy a llenar el coño con silicona, al tiempo que la agredía con golpes en la cara, brazos, zona pectoral (prácticamente en todo el cuerpo). Con estas palabras, además de atemorizarla, D. Constancio expresaba su desprecio hacia Dª María Purificación, y en ese ambiente, mantuvieron relaciones sexuales en varias ocasiones durante los días indicados, sin que haya quedado acreditado en cuántas ocasiones se dieron esas relaciones sexuales, que sí fueron completas (con penetración). D. · Constancio no contempló siquiera la posibilidad de que Dª María Purificación se opusiera, dando por hecho que tenía derecho a mantenerlas. Dª María Purificación no manifestó oposición a las relaciones sexuales por miedo a que, de oponerse, D. Constancio la agrediera con más intensidad.

Uno de los días, el 28 de agosto, a primeras horas de la mañana, Dª María Purificación trató de huir, saltando desde la ventanade la cocina de la casa, y saliendo a la carretera, pidió auxilio, saliendo en su ayuda un varón que vive en el Barrio, quien tratóde ayudarla; sin embargo, D. Constancio, percatándose de la huida de Dª María Purificación, salió con su vehículo y acercándose al lugar en quevio a la mujer, la agarró, al tiempo que, sacando un spray de su automóvil, roció la cara del varón que trataba de ayudar a María Purificación y a ésta, a quien la introdujo en su vehículo de inmediato, llevándosela.

Ese mismo día, el 28 de agosto D. Constancio había de ir a arreglar la luna de su vehículo a un garaje de un conocido, porlo que, con el fin de mantener bajo su control a Dª María Purificación, la instó a que subiera a la parte trasera del automóvil, le indicó quese pusiera unas gafas oscuras para que no fueran visibles las lesiones que presentaba ésta en la cara, y se desplazaron hasta elgaraje, al tiempo que le decía: 'Vete pensando en posibles clientes porque te vas a prostituir para mí. Vas a andar derechacomo una vela. Cada vez que respires, te voy a dar. Vas a desear no haberme conocido. O nos morimos, o te mato'.

Sin embargo, además de la referida violencia física, el acusado espetó a la víctima en varias ocasiones expresiones como 'zorra, puta, eres una puta y solo vales para follar', cosificándola y humillándola, lo que supone un trato indigno, valor, este último, que no está fundado en el menoscabo de la integridad psicofísica sino en el reconocimiento del valor intrínsecamente final de cualquier persona. Esta última perspectiva, la de la integridad moral, no está abarcada por la prohibición de menoscabo de la integridad física, como se deduce de la específica cláusula concursal prevista en el artículo 177 del Código Penal donde se indica que, si además del atentado a la integridad moral, se produje lesión o daño a la integridad física, se castigarán los hechos separadamente con la pena que les corresponda por los delitos cometidos.

9.3-El apelante señala que existe un concurso de normas entre los delitos de quebrantamiento ( artículo 468 del Código Penal) y obstrucción a la Justicia ( artículo 464 del Código Penal) dado que el bien jurídico es coincidente, al igual que la forma de comisión y los sujetos pasivos. Por ello, considera que se están penando dos veces el mismo comportamiento, lo que deberá resolverse por el artículo 8.4 a favor de la obstrucción.

El artículo 8.4ª del Código Penal estipula que el precepto penal más grave excluirá lo que castiguen el hecho con pena menor. Tiene razón el apelante. Este tribunal ha eliminado, en el debate probatorio, la referencia factual a la realización por el acusado de las comunicaciones producidas hasta el 30 de agosto de 2019 con conocimiento de que existía una orden de protección que le prohibía aproximarse y comunicarse con la víctima. A partir de esta nueva premisa factual, una misma conducta -remitir misivas a sus amigos y familiares para que comunicasen a la víctima que procediese a retirar la denuncia bajo amenazas de causarle a un mal a ella o a su familia- sirve para justificar la condena por el delito de quebrantamiento de medida cautelar - artículo 468 del Código Penal- y por el delito de obstrucción a la justicia - artículo 464.1 del Código Penal-, delitos, estos últimos, que, en ambos casos, tutelan el correcto funcionamiento del sistema de justicia. Por lo tanto, cabe entender que el delito que tiene previsto la pena más grave -el injusto descrito en el artículo 464.1 del Código Penal- contiene todo el desvalor del delito al que se asigna menor penalidad -el injusto tipificado en el artículo 468 del Código Penal-.

9.4.-El apelante señala, finalmente, que también hay que tener en cuenta las fórmulas concursales respecto a la relación entre el delito de obstrucción a la justicia y el delito de amenazas. Así, menta que la sentencia considera que las amenazas se producen con dos objetivos distintos: por un lado, para evitar que la mujer escapara y, por otro, para tratar de doblegar la voluntad de la víctima. Respecto a las primeras, estima que quedan absorbidas por el delito de detención ilegal ex artículo 8.3 del Código Penal y, con relación a las segundas, se produciría un concurso de normas, dado que el hecho consiste en comunicarse con la víctima intimidándola para que retire al denuncia.

La declaración probatoria de la sentencia contiene los siguientes hechos que sirven de base al juicio de tipicidad (excluyendo el descrito en el párrafo segundo del hecho nº 2 conforme al discurso probatorio de este Tribunal):

* Entre el 24 y el 29 de agosto de 2019, en le vivienda de Guriezo, el acusado se dirigió en varias ocasiones a la víctima diciéndole '(...) si no quitas la denuncia que me has puesto, te voy a rajar la cara y te voy a llenar el coño con silicona'.

* El día 28 de agosto de 2019, cuando acudieron al taller para arreglar la luna del vehículo, le espetó 'Vete pensando en posibles clientes porque te vas a prostituir para mi. Vas a andar derecha como una vela. Cada vez que respires, te voy a dar. Vas a desear no haberme conocido. O nos morimos, o te mato'.

* Una vez en prisión provisional, el acusado envió varias cartas a amigos y familiares, pidiéndoles que comunicaran a Dª María Purificación que retirase la denuncia interpuesta, y si no, le causaría lesiones y daños, a ella y a su familia.

Las amenazas descritas en el primer y último lugar están conectadas a la actuación procesal de la víctima y tienen por objetivo que se retire la denuncia presentada. Están abarcadas, por lo tanto, por la condena por el injusto descrito en el artículo 464.1 del Código Penal. No así la producida el día 28 de agosto de 2019, suficiente, en sí mismo, para dotar de contenido al injusto descrito en el artículo 174.1 del Código Penal. Cuestión distinta es que, apreciada esta significación antijurídica autónoma, se tenga en cuenta a la hora de determinar la pena que el desvalor de la conducta es inferior a la apreciada por el Tribunal sentenciador, dado que este último tuvo en cuenta, para fijar la pena en concreto, las tres amenazas anteriormente consignadas.

DÉCIMO.- Infracción legal en la determinación de la pena: artículo 846 bis.c. b) LECrim

10.1.-La parte apelante postula la graduación de las penas en base a los principios de proporcionalidad y de resocialización, habida cuenta de las consecuencias de las graves condenas impuestas, en especial en el ámbito familiar al ser el acusado padre de dos hijos menores de edad.

10.2.-La determinación judicial de la pena viene regulada por el artículo 66-1.6ª del Código Penal que menta que, en los delitos dolosos, cuando no concurran atenuantes ni agravantes, los Jueces y Tribunales aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. Por lo tanto, la motivación judicial de la pena concreta tendrá los siguientes referentes:

* La gravedad del injusto en su doble vertiente de desvalor de la acción y del resultado. Es la plasmación del principio de lesividad u ofensividad.

* La reprochabilidad por el hecho ejecutado atendiendo a variables la capacidad del sujeto activo para actuar en el sentido determinado por el orden jurídico (imputabilidad) o la intensidad con la que se manifiesta su conducta de abrogación factual del derecho (tipo de dolo desplegado). Es la materialización del principio de culpabilidad.

* La necesidad de la pena para restablecer la vigencia de la norma y permitir que el infractor despliegue una conducta futura que concilie la libertad personal con el respeto a las pautas de convivencia básicas determinadas por las necesidades de socialización. Es la ejecución del principio de prevención punitiva.

10.3.Los parámetros axiológicos anteriormente señalados son respetados en la sentencia recurrida -en los pronunciamientos confirmados- a excepción de la pena prevista para el delito de amenazas que, atendiendo a la absorción de dos de los hechos integrados en este injusto por la sentencia recurrida en el delito de obstrucción a la justicia, debe reducirse a nueve meses y un día, extensión legal mínima de la pena de prisión a nueve meses y un día, manteniendo el resto del programa punitivo.

UNDÉCIMO.- A modo de conclusión

La estimación parcial del recurso de apelación conlleva que se mantengan los pronunciamientos de la resolución recurrida a excepción de dos:

* El tercero, reduciéndose la pena privativa de libertad a nueve meses y un día.

* El sexto, que queda sin contenido al resultar abarcado por la condena por el delito de obstrucción a la justicia.

DUODÉCIMO- Costas procesales

Se condena al recurrente al abono de las 6/7 partes de las costas devengadas en la instancia (incluidas las generadaspor la acusación particular), declarándose de oficio las costas de la apelación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Constancio revocamos en parte la sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección Sexta), de fecha 25 de febrero de 2021 y, en su lugar, manteniendo el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida:

* Fijamos en nueve meses y un día la duración de la pena de prisión por el delito de amenazas así como la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, manteniendo el resto de las penas impuestas por este delito.

* Dejamos sin efecto la condena por el delito de quebrantamiento de medida cautelar que estimamos resulta absorbido por el delito de obstrucción a la justicia.

* Condenamos al abono de las 6/7 partes de las costas de instancia.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Notifiquese esta sentencia a las partes en la forma prevista en la LECrim.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante RECURSO DE CASACIÓNque se preparará ante este Tribunal, en el plazo de CINCO DÍASsiguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el Excmo. Sr. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.