Sentencia Penal Nº 48, Au...re de 2000

Última revisión
27/09/2000

Sentencia Penal Nº 48, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 1043 de 27 de Septiembre de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2000

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MONTENEGRO VIEITEZ, CELSO JOAQUIN

Nº de sentencia: 48

Resumen:
Ante los Agentes de la Guardia Civil. Efectivamente, como señala la juzgadora "a quo", el denunciante reconoció la motocicleta a través de una serie de pequeños pero significativos detalles, tales como empuñaduras con gomas y topes, un ligero rascazo pintado en el lado izquierdo, etc.. dijo que "el motor cantaba mal; tenia defectos". Frente a todo ello, la única diferencia sustancial radica en el número de bastidor, ya que no coincide el que aparece en la moto encontrada y el que se hizo constar en la denuncia, algo que, aunque no se acreditó el origen de la divergencia, entiende este Tribunal coincidiendo con el Ministerio Fiscal, puede ser indicio de la comisión del delito. Denuncia la representación del Sr. D el hecho de que no se haya practicado prueba alguna que acredite que la moto tenía un valor superior a 50.000.- pts a efectos de la calificación jurídico-penal como delito o falta. Se desestima el recurso.  

Fundamentos

LA SECCION TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Ilmos. Sres. D. CÉSAR-AUGUSTO PÉREZ QUINTELA, Presidente, D. FRANCISCO-JAVIER VALDÉS GARRIDO y D. CELSO-JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ (Spte.), ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

 

S E N T E N C I A NUM: 48/2000

 

En PONTEVEDRA, a veintisiete de Septiembre de dos mil.

 

      Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de Procedimiento Penal Abreviado, seguidos ante el Juzgado de lo Penal de Pontevedra n° 2, con el n° 291/98, Rollo de Sala n° 1043/2000, sobre HURTO y RECEPTACIÓN, en el que son partes: Como apelante, JOSE, representado por el Procurador D. Angel Cid García, bajo la dirección de la Letrada Dña. Miriam Gómez Andrés, y como apelado, el MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CELSO-JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ (Spte.).

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      Primero.- Con fecha 2 de Marzo de 2000, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo Fallo, literalmente, dice: Que debo condenar y condeno a José, como autor de un delito de RECEPTACIÓN, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, y a indemnizar a Alejandro en los daños sufridos por el ciclomotor tras la sustracción, y expresa imposición de la mitad de las costas del procedimiento. Debo absolver a Fernando, por los delitos que inicialmente venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio la mitad de las costas del procedimiento.

 

Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el acusado José, confiriéndose traslado del mismo a las restantes partes personadas y al Ministerio Fiscal por término de diez días, formulándose oposición a dicho recurso, en tiempo y forma, por el Ministerio Fiscal.

 

      Tercero.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso e impugnación al mismo, correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 10-07-00, sin que por ninguna de las partes se haya interesado el recibimiento del juicio a prueba en esta instancia ni la celebración de la vista, señalándose para la deliberación y resolución del recurso el día 14-07-00.

 

      Cuarto.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que son lo siguientes: Se considera probado y así se declara que persona o personas desconocidas, en fecha indeterminada pero en todo caso con posterioridad al 26 de Mayo de 1.996, se apoderaron sin que conste el empleo de fuerza o violencia, con el propósito de beneficiarse económicamente, de una motocicleta de trial marca "Aprilia", modelo "Climber 280 R", con número de bastidor 6351128, cuyo valor supera notablemente las 50.000.- pts., que se encontraba estacionada en la C/. Redondo n° 74 de Pontecesures, frente al Taller "TX Motor, S.L.", en donde su propietario José había entregado para su venta al socio de la empresa Alejandro.

      José, mayor de edad y sin antecedentes penales, la tenia en su poder a sabiendas de su procedencia ilícita.

      No consta que Fernando tuviese participación alguna de los hechos.

 

      Quinto.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

 

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

 

      Primero.- Alega la parte recurrente, en primer lugar, infracción del principio de presunción de inocencia, basándose en el hecho de que la motocicleta hallada en su poder no era la misma que fue objeto del delito de hurto denunciado por el Sr..... Ahora bien, es lo cierto que para ello se basa en ciertas contradicciones apreciadas en las declaraciones de los testigos (color rojo-violeta o rojo-azul, cilindrada de 125 c c ó 280 c c.), que no sólo pueden ser debidas a puntuales errores o al tiempo transcurrido desde la sustracción hasta la celebración del juicio oral, sino que, en todo caso, carecen de relevancia frente a la identificación plena efectuada por el Sr. ...ante los Agentes de la Guardia Civil. Efectivamente, como señala la juzgadora "a quo", el denunciante reconoció la motocicleta a través de una serie de pequeños pero significativos detalles, tales como empuñaduras con gomas y topes, un ligero rascazo pintado en el lado izquierdo, etc. (folio 12). A ello cabe añadir la coincidencia que manifestaron el acusado y el denunciante, al declarar en el juicio, en relación con un dato identificativo: El Sr. D señaló que "el motor andaba pero hacía ruidos dentro", y el Sr. ... dijo que "el motor cantaba mal; tenia defectos". Frente a todo ello, la única diferencia sustancial radica en el número de bastidor, ya que no coincide el que aparece en la moto encontrada (folio 12) y el que se hizo constar en la denuncia (folio 1), algo que, aunque no se acreditó el origen de la divergencia, entiende este Tribunal coincidiendo con el Ministerio Fiscal, puede ser indicio de la comisión del delito. Finalmente, la proximidad temporal de los acontecimientos permite concluir que se trata de la misma motocicleta, ya que, según consta en la denuncia, la sustracción se produjo el 23-V-1.996 (folio 1) y la adquisición por lo que se condenó al Sr. D se produjo unos dos o tres meses antes del 30-VII-1.996 (fecha en que prestó declaración ante el Juez).

 

Segundo.-  Denuncia la representación del Sr. D el hecho de que no se haya practicado prueba alguna que acredite que la moto tenía un valor superior a 50.000.- pts a efectos de la calificación jurídico-penal como delito o falta. Al respecto cabe señalar que si bien pudo practicarse dicha prueba pericial, tampoco resultó ser necesaria, tal y como señala la juzgadora en su resolución, cuyos argumentos hace propios este Tribunal. Sólo cabe añadir una particular mención a la declaración del testigo Sr. V, propietario del taller en que fue hallada finalmente la motocicleta y persona ajena al proceso, el cual declaró "que el precio de la moto es muy superior a 15.000.- pts. eso ya lo costó la reparación y no se le hizo casi nada".

 

      Tercero.- Finalmente, la alegación relativa a que no se debe entender indicio de la comisión del delito el hecho de no portar la documentación de la motocicleta, trata de desvirtuar la existencia de la receptación por la que es condenado el Sr. D (artículo 298 C.P.). Ahora bien, acreditado en autos la existencia del delito de hurto y la no intervención en el mismo, como autor o cómplice, del Sr. D, es necesario determinar si éste, al adquirir el objeto hurtado, tenía o no conocimiento de su origen ilícito. Toda vez que se trata de un elemento subjetivo de siempre difícil acreditación, es necesario acudir a circunstancias objetivas que permitan inferir la concurrencia del requisito cognoscitivo; en el presente caso tenemos los siguientes hechos externos:

      a) La adquisición a un sujeto al que había conocido sólo 2 días antes de comprar la moto (ver folio 18).

      b) La inexistencia de documentación en la transacción.

      c) El reducido precio con que se verificó la compra (15.00.-) pts.

      Estos datos permiten concluir que el Sr. D, conociendo la procedencia ilegal del vehículo, no dudó en beneficiarse de dicha circunstancia al verificar y consumar una compra por un precio ciertamente ridículo, todo lo cual lleva, en definitiva, a la desestimación del recurso y a la ratificación de la sentencia de instancia.

 

      Cuarto.- En sede de responsabilidad civil es preciso señalar que, si bien se ha acreditado a lo largo del procedimiento la posesión del denunciante (lo que es suficiente para la existencia del hurto y posterior receptación), éste no ha probado suficientemente su propiedad, por lo que debe deferirse este trámite a la fase de ejecución de la sentencia a efectos de que se proceda a satisfacer el importe de los daños sufridos por la motocicleta.

 

      Quinto.- La desestimación del recurso conlleva que se imponga al recurrente las costas procesales de la alzada.

 

      En atención a lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

 

FALLAMOS

      Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Angel Cid García, en nombre y representación de JOSÉ D, contra la Sentencia de fecha 2 de Marzo de 2.000, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Pontevedra, confirmamos la misma, con imposición al recurrente de las costas de la alzada.

 

 

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