Última revisión
20/05/2000
Sentencia Penal Nº 48, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 1047 de 20 de Mayo de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Mayo de 2000
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: DOMINGUEZ VIGUEIRA FERNANDEZ, ANGELA
Nº de sentencia: 48
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
PONTEVEDRA
CAUSA PENAL
Rollo : 1047/98
Asunto : P.ABREVIADO
Número : 0439/98
Procedencia: JDO.1 INSTE INSTR PONTEVEDRA-1
LA SECCION SEGUNDA DE ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por DON JOSÉ JUAN RAMÓN BARREIRO PRADO, Presidente, DON ANGELA IRENE DOMÍNGUEZ-VIGUERA FERNÁNDEZ y DON JAIME ESAIN MANRESA, Magistrados ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA N. 48
En la causa número 0439/98, procedente del JDO.1 INSTE INSTR PONTEVEDRA-1, seguida por el Procedimiento Abreviado, por el delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, contra RAIMUNDO con D.N.I. n° …., nacido el día 5 de Marzo de 1966, hijo de Ignacio y de Mª. Dolores, natural de Bilbao-Vizcaya, y domiciliado en Santiago de Compostela (A Coruña), Monte de Conxo n° …, bajo, con antecedentes penales no computables, solvente, y en libertad por esta casa, habiendo estado privado de libertad desde el 28 de Febrero de 1998 hasta el 7 de Enero de 1999, representado por el Procurador de los Tribunales Don RAFAEL y defendido por el Letrado Don FERNANDO ÁREA TORRES, y contra M° DEL CARMEN con D.N.I. n°…, nacida el día 17 de Noviembre de 1964, natural de Santiago de Compostela, hija de Antonio y de María, solvente, sin antecedentes penales, con domicilio en Santiago de Compostela A Coruña Couxo de Arriba n° 52, letra D, y en libertad por esta causa habiendo estado privada de libertad desde el 28 de Febrero de 1998 hasta el 17 de Noviembre de 1998, representada por el Procurador D. JUAN CARLOS ÁLVAREZ VÁZQUEZ y defendida por la Letrada Dª. ANA REGUERA FREIRE siendo parte acusadora, el ministerio Fiscal, y ha sido Ponente la Magistrada D° ANGELA IRENE DOMÍNGUEZ-VIGUERA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
I.- ANTECEDENTES DE HECHO.
PRIMERO. El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó su versión de los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública por tenencia preordenada al tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud del art. 368 del Código Penal. Son responsables en concepto de autores de los hechos los acusados. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer a cada acusado la pena de 6 años de prisión y 1 millón de ptas de multa. Costas. Procede el comiso de la droga y el embargo del dinero ocupado para responder de las responsabilidades pecuniarias resultantes de la causa.
SEGUNDO. La defensa de Raimundo en sus conclusiones también definitivas mostró su disconformidad con lo manifestado por el Ministerio Fiscal, debiendo tenerse en cuenta la circunstancia atenuante del n° 2 del art. 21 en grado de muy cualificada en relación con la eximente 2ª del art. 20 del Código Penal, procediendo por tanto decretar la libre absolución de su representado.
TERCERO. La defensa de Mª. del Carmen en sus conclusiones mostró su disconformidad con lo manifestado por el Ministerio Fiscal y solicitó la libre absolución de su representada.
HECHOS PROBADOS
En el día 26 de Febrero de 1998, los acusados Raimundo Echevarría Vega, mayor de edad y sin antecedentes penales valorables a efectos del presente proceso y Mª. del Carmen, mayor de edad y sin antecedentes penales, se desplazaron desde la ciudad de Santiago de Compostela lugar de su residencia, en el vehículo matrícula … , propiedad del hermano de la acusada hasta las proximidades de la localidad de Villagarcía de Arosa, con el fin de proveerse de una determinada cantidad de droga, lo que así efectuaron, adquiriendo de persona no identificada el estupefaciente cocaína en cantidad de 75'328 grs y un grado de pureza del 20'24 por ciento. El envoltorio que contenía la sustancia indicada, fue depositado por los acusados bajo el asiento delantero derecho del vehículo en que viajaban, y de regreso a la ciudad de origen, al detenerse en el Bar denominado "M ", ubicado en el denominado lugar de "Alba" de éste término, fueron identificados por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, que ante su actitud sospechosa, procedieron a registrar el vehículo, localizando la sustancia estupefaciente descrita, situada debajo del asiento delantero derecho. La droga fue adquirida fue un precio aproximado de 4.500 pts el gramo.
II.- FUNDAMENTOS JURIDICOS.
PRIMERO. Admitida la tenencia y disponibilidad de la droga por parte de ambos acusados, el tema fundamental a determinar es el de la inferencia o juicio de valor sobre el destino al tráfico de la sustancia aprehendida, a cuyo efecto habrá de tenerse en cuenta, por lo que se refiere al presente proceso fundamentalmente, la cantidad de droga ocupada, la condición de drogodependiente, consumidor ocasional, o no consumidor del tenedor de la misma, la posición económica del sujeto en relación con el valor de la sustancia incautada y las demás circunstancias de la aprehensión. En el caso, la cantidad de droga que detentaban los acusados (75'328 grs.) a pesar del bajo grado de pureza, de relevancia a los efectos de aplicar el subtipo agravado de notoria importancia no interesado por la acusación, excede, de las cantidades que normalmente la jurisprudencia viene estimando como módicas ó razonablemente destinadas al consumo propio, aún cuando no estuviese fraccionada en dosis, ni se le ocuparan útiles ó instrumentos idóneos para su posterior distribución, lo que resulta lógico si tenemos en cuenta que en el momento de la detención se limitaban a transportar la droga y no habían llegado a su punto de destino. La doctrina de la Sala Segunda del TS. ha estimado como indicativa de su posterior destino al tráfico, la posesión de 25 grs y 49'56 por ciento de pureza (STS. 26 Julio 1990), 26 grs y 35 por ciento de pureza (STS. 7-11-91) incluso 14'97 grs en STS de 7 de marzo de 1991, y en general la posesión de cantidades que supongan acopio, por consumidores, superior a cinco días, al estimarse el consumo medio, en 1'5 grs. Teniendo en cuenta tales parámetros, ha de concluirse que la cantidad de droga poseída por los acusados excede de lo que normalmente se estima destinado al auto consumo. A lo que ha de añadirse, como indicio relevante, la carencia de medios económicos por los acusados (dedicado uno a la venta de chatarra y la acusada en situación de paro laboral) pese a lo cual admitieron en el acto de juicio que la droga les había costado al menos 350.000 pts., inversión inusual en un consumidor habitual, sin justificar la procedencia de los ingresos. El propio viaje realizado a un lugar donde habitualmente suelen adquirirse partidas de droga, sin que se halla justificado otra razón del desplazamiento, viene siendo estimado por la Jurisprudencia como indicio revelador inculpatorio (STS 7-2-86, 17-4-89 y 29-11-89). Por lo que cabe atribuir a ambos acusados la comisión del delito contra la salud pública que les imputa el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO. Las defensas de ambos acusados, para el caso de no resultar absueltos, alegaron la atenuante del n° 2 del artº 21 CP., en relación con la eximente 2° del artº 20 CP., en grado de muy cualificada. Sin embargo, los informes clínicos obrantes en los Autos no permiten estimar la atenuación de la responsabilidad con la intensidad pretendida; el acusado presenta una historia toxicológica constatada desde el año 1994, fundamentalmente con dependencia a opiáceos y abuso de alcohol, no refieren los informes una adicción a la cocaína. En todo caso su proceso de dependencia, si bien condiciona trastornos en el comportamiento, con alteraciones de su estado de conciencia y voluntad, no consta causasen una profunda perturbación, como requiere la jurisprudencia ó disminuyese sensiblemente aquellas facultades. En igual sentido se pronuncia la médico forense en su informe emitido en cuatro de octubre de 1999, respecto de la acusada, concluyendo, que la dependencia de la misma puede calificarse de carácter moderado. En tales circunstancias, la única atenuante apreciable es la prevista en el artº 21-2° CP., que requiere para su aplicación una adicción importante, como se infiere del propio tenor literal del precepto con la incidencia en la aplicación de la pena prevista en el artº 66-2° del CP..
TERCERO. De referido delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, (artº 368 CP.) son autores ambos acusados, por su participación directa en los hechos que lo integran (artº 27 CP.), con la concurrencia de la atenuante de drogadicción prevista en el artº 21-2° CP.
CUARTO. Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a todo responsable de un delito o falta. Procediendo el decomiso de los efectos intervenidos a los que se dará el destino legal (artº 127 CP.)
En atención a todo lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.
FALLAMOS
Se condena a los acusados RAIMUNDO y Mª DEL CARMEN como autores responsables de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de la atenuante de drogadicción, a la pena de tres años de prisión y multa de 500.000 pts a cada uno de los acusados, accesorias de suspensión de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición del pago de las costas procesales y decomiso de la sustancia intervenida a la que se dará el destino legal.
Declaramos la solvencia de dichos procesados, aprobando los Autos en tal sentido dictados por el Instructor. Y siéndole de abono todo el tiempo que ha/n estado privado/s de libertad por razón de esta causa.
Notifíquese la presente resolución a/los procesado/s personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Pontevedra, veinte de Mayo de dos mil.
