Sentencia Penal Nº 480/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 480/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 121/2010 de 02 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 480/2010

Núm. Cendoj: 03014370012010100485


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2010-0003332

Procedimiento: Rollo apelación sentencia juicio de faltas Nº 000121/2010- -

Dimana del Juicio de Faltas Nº 000336/2009

Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 3 DE ALICANTE

Apelante Sebastián

Abogado VICTOR JESUS PASTOR PEREZ

Procurador RITA RIPOLL POVEDA

Apelado/s Carlos Francisco y IBERMUTUAMUR

Abogado MARIA DE LA VILLA GARCIA ESTEVE y MARIA DOLORES JIMENEZ MUÑOZ

Procurador TERESA RUIZ MARTINEZ

SENTENCIA Nº 480/10

En la ciudad de Alicante, a Dos de julio de 2010

EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 26 de marzo de 2010 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 3 DE ALICANTE en el Juicio de Faltas - 000336/2009, por habiendo actuado como parte apelante Sebastián , representado por el Procurador Sr./a. RIPOLL POVEDA, RITA y dirigido por el Letrado Sr./a. PASTOR PEREZ, VICTOR JESUS, y como parte apelada Carlos Francisco y IBERMUTUAMUR, representado por el Procurador Sr./a. RUIZ MARTINEZ, TERESA y dirigido por el Letrado Sr./a. GARCIA ESTEVE, MARIA DE LA VILLA y JIMENEZ MUÑOZ, MARIA DOLORES.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.".

Tercero.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Sebastián se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta Audiencia donde se formó el Rollo Nº 000121/2010 de esta Sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.

Cuarto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Plantea en primer lugar el recurrente que la sentencia se centra en dar valor exclusivo al informe forense, pero hay que tener en cuenta que los médicos del sistema de sanidad tiene por objetivo diagnosticar y curar una dolencia, con independencia de su causa, de si deriva o no de un siniestro del tráfico o si tiene una etiología anterior o concomitante. El médico forense informa a la autoridad judicial de unas lesiones derivadas de un siniestro del tráfico, y discrimina aquellas lesiones o secuelas o agravamientos que puedan tener un origen anterior o distinto. Solo un pronunciamiento médico, estricto, desde la perspectiva del procedimiento penal, puede determinar los «días impeditivos y no impeditivos» de ocupaciones habituales invertidos por un lesionado, en la curación de las lesiones derivadas del hecho enjuiciable. Y respecto del valor del informe médico forense frente a un informe médico de parte, sin perjuicio de la presunción de objetividad e imparcialidad que se le supone al médico forense, en modo alguno puede apriorísticamente minusvalorarse un informe hecho por cualquier otro facultativo, por la sola razón de haber sido contratado y abonados sus honorarios por la parte más favorecida por sus conclusiones. Ahora bien, cuando la juez valora y justifica las razones por las que se decanta por el informe forense entramos ya en el terreno de la valoración de pericial por el principio de inmediación.

Ha de tenerse en cuanta que el objeto o finalidad de la prueba no es penal sino civil (en concreto, período de curación y secuelas resultante de las lesiones causadas por la infracción penal); es por ello que, la valoración de la misma ha de realizarse partiendo de los principios y normas del proceso civil. Así ha de tenerse en cuenta que los informes citados, en cuanto son emitidos por quienes tienen conocimientos científicos, artísticos técnicos o prácticos (de medicina en el presente caso) participan de la naturaleza de pericias por lo que pueden ser valoradas en cuanto tales (apreciadas conforme a los criterios de la sana crítica).

Entiende la recurrente que la realidad física de los perjudicados queda mejor reflejada en el informe médico de parte que en el del médico forense. Sin embargo, a la juez le ofrece mayor veracidad la expuesta por el médico forense y llega a la convicción de que las secuelas reales son las expuestas por el informe forense frente a la documental-pericial médica de parte. Así, se debe insistir en que la verdadera función de pericia le corresponde al juzgador como «perito de peritos» y eso es lo que ha hecho en definitiva la juzgadora, es decir, valorar de forma conjunta los informes presentados para decantarse en una extensa y argumentada fundamentación jurídica por el contenido expuesto en la sentencia ahora recurrida. Es función de la juzgadora por la prueba practicada en el plenario analizar si debe admitir la pericial médica forense o no al conjugar ambos informes, pero verificada esa función llega a entender que el informe médico de parte no le lleva a la convicción de la alteración valorativa que determine un mayor montante indemnizatorio.

El recurrente entiende que no existía lesión anterior que determine que se le suprima la hernia discal, pero la forense señala que existía con anterioridad esa patología, lo que deduce de la resonancia por lo que la mera negativa valorativa no le hace prevalecer su alegato frente al del forense y la valoración judicial. Al folio nº 234 del acta consta la comparecencia de la médico forense en la que explicita toda la temática relativa al proceso degenerativo en la espalda. En el acta consta la explicación de la médico forense que explicita las razones por las que no anuda directamente la entidad lesional concreta con el accidente y sí la asocia con la existencia de una patología previa (folio nº 235). Por ello, lo califica como agravamiento de la situación anterior. Frente a ello la recurrente insiste en la existencia de informes que avalan la inexistencia de esa situación precedente. Así, frente a la aportación de informes que se mencionan en el recurso con detalle la forense explica al folio nº 235 vuelto del acta las circunstancias concurrentes para que se produzca una hernia en estos casos. Sea como fuere todo consiste en una comparación de pericias entendiéndose suficientemente explicado por la forense y valorado por la juez. Así, el recurrente insiste en el error en la testifical en cuanto a la prueba del detective privado, pero hay que insistir en que la clave de la denegación de la adición de la reclamación civil debe ser rechazada por no quedar acreditada juicio de la juez y en esta alzada la conexión del accidente con el estado lesional que pretende y tratarse de un agravamiento de la situación precedente, y así consta en el examen del forense y las concluyentes manifestación efectuadas en el juicio oral por la misma con el principio de inmediación que preside la juez y es en base a las mismas y a un informe de perito judicial por lo que se llega a unas conclusiones que no son arbitrarias, sino basadas en datos objetivos en base a esta pericia. Y en el folio nº 237 del acta consta claramente que con total rotundidad se expresa al señalar que la hernia discal no se produjo en el accidente., aunque pudo verse favorecida por el mismo. No nos hallamos en presencia de un Informe médico-forense único y parco frente a una pericial de parte exhaustiva, donde no ha habido una plena contradicción, nos hallamos por el contrario, frente a una valoración imparcial que no coincide con la que legítimamente persigue la actual apelante. Por ello, no procede la ampliación y práctica de prueba propuesta en esta alzada respecto a la pericia y la documental no procede por lo que a continuación se explicita.

En segundo lugar se plantea la mención referente a que está de baja más de los 115 días que refiere el forense y se efectúa una reclamación superior alegando que la situación lesional va más allá de los 115 días fijados por el médico forense. Así, en el informe que consta al folio nº 60 la forense refiere que las lesiones han tardado en curar/estabilizar 115 días y este es el periodo que ha devengado incapacidad para desarrollar su actividad fijando una secuela de agravación artrosis cervicolumbar de 3 puntos. En el parte de estado de julio de 2009 fijó que estaba en evolución (folio nº 59) y también en el de Junio (folio nº 58) y en el de Mayo de 2009 (folio nº 53). Así, en el folio nº 236 del acta la forense concreta que estuvo incapacitado los días que constan en el informe, es decir, 115 días. No obstante, lo cierto y verdad es que aquí razón tiene el recurrente cuando afirma que los días son bastantes más si es cierto que en los partes de junio y julio consta que estaba en evolución, ya que siempre tenían que ser, en consecuencia, más allá de 115 días. Y lo cierto es que en el parte de 19-5-2009 consta que debe volver a revisión.

En consecuencia, hay un manifiesto error en la determinación de los días de incapacidad que debe ser resuelto en ejecución de sentencia, a fin de determinar con exactitud la cifra de los días de incapacidad desde la fecha del accidente (ya quie no concuerda la cifra de 115 días con los partes de estado y el definitivo) apreciando la doctrina al respecto de la estabilización lesional, de tal manera que se debe requerir al forense para que en base a los informes aportados por la parte se examine con detalle los días que tuvo incapacidad y si en efecto de ello se determina o no una incapacidad concreta para su trabajo, ya que no está perfectamente definida esta situación ante la confusión creada, de lo que se derivará en su momento la resolución que afecte a Ibermutuamur.

SEGUNDO.- Por ello, se estima parcialmente el recurso no admitiendo la elevación de la indemnización por la hernia discal, pero dejando el resto de alegaciones indemnizatorias para ejecución de sentencia, a fin de que se determine con concreción la suma de días reales de incapacidad atendiendo a la estabilización lesional y si de ello se deriva algún tipo de incapacidad, afectando ello a la reclamación de Ibdermutuamur. Pero teniéndose en cuenta que en sede de accidentes de tráfico no rige el principio de baja laboral, sino el de estabilización de las lesiones y secuelas, por lo que si después de la estabilización de las secuelas el lesionado continúa en situación de baja laboral, tendrá derecho, en su caso, al cobro de las correspondientes prestaciones por incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social, pero no a indemnizaciones derivadas del accidente de tráfico.

Tercero .- Declaramos de oficio las costas de esta apelación (arts 239 y 240 L.E.Crim ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Sebastián no se admite la elevación de la indemnización por la hernia discal, pero dejando el resto de alegaciones indemnizatorias para ejecución de sentencia, a fin de que se determine con concreción la suma de días reales de incapacidad atendiendo a la estabilización lesional y si de ello se deriva incapacidad, afectando ello a la reclamación de Ibdermutuamur, y con los criterios fijados en el FD 2º. Todo ello con respecto a la sentencia dictada por el Juzgado de instrucción nº 3 de Alicante, en el Juicio de faltas nº 336/09, de que dimana este Rollo y declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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