Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 480/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 2339/2010 de 16 de Septiembre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Penal
Fecha: 16 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: LLEDO GONZALEZ, CARLOS LUIS
Nº de sentencia: 480/2010
Núm. Cendoj: 41091370042010100504
Encabezamiento
Rollo 2339/2010
Jdo. Instr. Nº 3 de Sevilla
P.A. 25/10
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA Nº 480/10
MAGISTRADOS: Ilmos. Srs.
DOÑA MARGARITA BARROS SANSINFORIANO
D. FRANCISCO GUTIÉRREZ LÓPEZ
DON CARLOS L. LLEDÓ GONZÁLEZ
En Sevilla, a dieciséis de Septiembre de dos mil diez.
La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto en juicio oral y público la causa seguida por delito contra la salud pública contra:
DON Felipe , nacido en Ceuta el 24 de diciembre de 1981, hijo de Omar y Urbana, con domicilio en Sevilla, c/ DIRECCION000 nº NUM000 , portal NUM001 , NUM002 , con DNI NUM003 , en libertad por esta causa, de la que estuvo privado los días 4 al 12 de marzo de 2009; le defiende la Abogada Dª. María José Arcos Martín.
DON Dionisio , nacido en Sevilla el 3 de marzo de 1981, hijo de Carmelo y María del carmen, con domicilio en Sevilla, c/ DIRECCION000 nº NUM000 , portal NUM001 , NUM002 , con DNI NUM004 , en libertad por esta causa, de la que no estuvo privado; le defiende el Abogado D. Manuel Navarro Lledó.
DON Luis Antonio , nacido en Sevilla el 15 de diciembre de 1987, hijo de Manuel y Rosario, con domicilio en Sevilla, c/ DIRECCION001 nº NUM005 , NUM006 , con DNI NUM007 , en libertad por esta causa, de la que estuvo privado los días 5 y 6 de marzo de 2009; le defiende el Abogado D. Jaime Camacho Rubio.
DON Feliciano , nacido en Sevilla el 20 de febrero de 1990, hijo de José Antonio y Elena, con domicilio en Sevilla, c/ DIRECCION002 nº NUM008 , NUM009 ., con DNI NUM010 , en libertad por esta causa, de la que estuvo privado los días 4 al 6 de marzo de 2009; le defiende el Abogado D. Ángel Márquez Prieto.
DON Vicente , nacido en Sevilla el 14 de febrero de 1988, hijo de Francisco Javier e Inmaculada, con domicilio en Sevilla, c/ DIRECCION003 nº NUM011 , NUM002 , con DNI NUM012 , en libertad por esta causa, de la que estuvo privado los días 3 al 6 de marzo de 2009; le defiende la Abogada Dª. Francisca Vera Luque.
DON Teodosio , nacido en Santo Domingo (República Dominicana) el 19 de febrero de 1989, hijo de Antolín y Amarilis, con domicilio en Sevilla, c/ DIRECCION004 nº NUM013 , NUM014 , con NIE NUM015 , en libertad por esta causa, de la que estuvo privado los días 4 al 6 de marzo de 2.009; le defiende el Abogado D. Jesús Puente Crespo.
Ha sido también parte el Ministerio Fiscal, y ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS L. LLEDÓ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones se iniciaron en virtud de atestado policial, incoándose por el Juzgado de Instrucción las correspondientes Diligencias Previas y, tras practicar las que estimó esenciales, ordenó la continuación del proceso por la fase de preparación del juicio oral, en la cual el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación por delitos contra la salud pública, conspiración para el mismo delito, coacciones y allanamiento de morada, así como dos faltas de lesiones, por los que se decretó la apertura de Juicio Oral.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en el acto del Juicio Oral celebrado el día de ayer, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal , considerando responsable en concepto de autores a los acusados Felipe y Dionisio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando las penas de cuatro años de prisión; estimó también la existencia de otro delito contra la salud pública en grado de conspiración de los artículos 373 y 368 , del que estimó autores a los también acusados Luis Antonio , Feliciano , Teodosio y Vicente , igualmente sin circunstancias modificativas, por el que solicitó la pena de 14 meses de prisión para cada uno de ellos; a esos cuatro últimos acusados los consideró así mismo autores de un delito de coacciones del artículo 172 , otro de allanamiento de morada y un último de realización arbitraria del propio derecho, solicitando para cada uno de ellos y por razón de dichos delitos las penas de catorce meses de prisión, catorce meses de prisión y multa de seis mes, acusándoles igualmente de dos faltas de lesiones por las que interesó penas de dos meses de multa; en todos los casos interesó la imposición de la parte correspondiente de las costas. Las defensas de los acusados, en igual trámite, solicitaron la libre absolución de sus patrocinados.
Hechos
ÚNICO.- Por motivo que no ha podido esclarecerse y hacia el mes de Noviembre de 2009, Luis Antonio , Feliciano , Teodosio , Vicente y otro número indeterminado de personas no identificadas, habían entregado a Felipe una cantidad de dinero igual o superior a seis mil euros; como quiera que Felipe no les daba razón de ese dinero ni se lo devolvía, ya en la tarde del 3 de marzo de 2010 concertaron un encuentro en un descampado del Barrio de San Bernardo, próximo al Edificio Viapol, donde los cuatro mencionados en primer lugar, un menor no enjuiciado ahora y otras personas no identificadas, actuando de común acuerdo, propinaron a Felipe golpes y patadas en diversas zonas del cuerpo, causándole contusiones en costillas, cara y cabeza, de las que curó en tres días sin haber precisado tratamiento médico ni asistencias facultativas ulteriores a la primera.
Acto seguido todas esas personas se desplazaron al domicilio de Felipe sito en c/ DIRECCION000 , no constando que este último fuera obligado a tal desplazamiento ni que se negara a facilitarles el acceso a la vivienda; al referido piso accedieron Luis Antonio , Feliciano , Teodosio , el menor y otras personas no identificadas, en tanto que Vicente quedaba en la calle esperando junto a su vehículo; en el interior del inmueble se encontraba el compañero de piso de Felipe , Dionisio , y como quiera que los mencionados pensaron que tenía algo que ver con la desaparición de su dinero, acometieron de consuno contra él, propinándole diversos golpes que le causaron contusiones en cara y cabeza, de las que sanó en tres días habiendo precisado tan sólo la primera asistencia facultativa; a continuación, Luis Antonio , Feliciano , Teodosio y los demás no identificados tomaron de la vivienda dos televisiones de plasma propiedad de Felipe , que éste les ofreció a cuenta de lo adeudado, y tras cargarlas en el coche que conducía Vicente las llevaron al domicilio de un tercero ajeno a estos hechos, siendo entregadas a la Policía posteriormente y encontrándose a día de hoy intervenidas.
No consta que Felipe y Dionisio se vinieran dedicando en los últimos meses de 2.008 a la venta a terceros de la sustancia estupefaciente conocida como cocaína, ya en el piso que compartían, ya en otros lugares.
Fundamentos
PRIMERO.- Por más que sea una obviedad, no podemos empezar esta resolución sino recordando que el acusado en un proceso penal tiene, ex artículo 24 de la Constitución, derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, por lo que no solo no tiene obligación de decir verdad sino que puede callar total o parcialmente o incluso mentir ( sentencias del Tribunal Constitucional 129/96 y 197/95 ), y lógicamente nadie puede ser condenado por el ejercicio de un derecho que le conceden la Constitución y los Tratados Internacionales firmados por España, a lo que aún podemos añadir que no es obligación del imputado colaborar con la justicia para propiciar su condena o la de otros coacusados.
En el presente procedimiento, como tendremos ocasión de exponer más adelante, la plural imputación delictiva formulada por la acusación pública trata de sustentarse en pruebas eminentemente personales que, casi en exclusiva, vienen constituidas por las declaraciones prestadas por los coimputados no ya en el acto del juicio sino en la fase de instrucción. Cierto es que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo admiten de modo constante la posibilidad de valorar las manifestaciones acusatorias de un coimputado como prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, pero también lo es que tal aceptación no se ha producido sin reservas, pues ambos Tribunales recuerdan insistentemente la peculiaridad de una declaración acusatoria prestada por quien no tiene obligación de decir verdad y la posibilidad de que dicha declaración está determinada por móviles espurios, por lo que concluyen que tal declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas en contra del acusado, corroboración que ha de ser objetiva y externa (esto es, localizada fuera de la propia declaración del coimputado), e incluso previenen que "la ausencia de algún tipo de corroboración tiene una mayor trascendencia cuando la declaración ha sido prestada en la causa y rectificada en el juicio oral" ( STS de 29 diciembre 2004 ).
Trasladando esa doctrina al supuesto actual, el Ministerio Fiscal pretende sustentar la existencia de un primer delito contra la salud pública en las declaraciones sumariales prestadas por cuatro acusados afirmando que habían encomendado a Felipe y Dionisio la adquisición de droga, fuere para obtener directamente tal droga o para beneficiarse económicamente de las ganancias derivadas de su venta; tales declaraciones fueron prestadas como detenidos, ante la autoridad judicial y asistidos de Letrado, pero lo cierto es que las mismas no tienen poder de convicción alguno en esta fase de plenario no ya sólo por su condición de coimputados y porque fueron desmentidas en el Juicio, sino también porque al tiempo de prestarlas había un claro enfrentamiento entre ambos grupos tanto por el dinero en que se sentían engañados como por el hecho de que Felipe y Dionisio les imputaban a su vez haberles causado lesiones, de manera que la explicación dada en el juicio acerca de que inventaron concertadamente tales declaraciones para provocarles el mayor daño a los mencionados Felipe y Dionisio , sea o no cierta, es cuanto menos una posibilidad real e incluso razonable.
Lo expuesto en el párrafo anterior es perfectamente aplicable en sentido contrario, cuando Felipe imputaba a los otros cuatro haberse concertado para obtener cierta droga a través de él, lo que ha llevado al Ministerio Fiscal a construir una inusual conspiración para delinquir, amén de que en este caso resulta incluso más difícil aceptar la división del valor atribuido a esa declaración de Felipe que propone el referido Ministerio, que acepta su afirmación de que el dinero era para comprar droga pero niega que fuera para el consumo de los aportantes y sí para la obtención de réditos económicos mediante la ulterior venta, no dando tampoco crédito al parecer a su afirmación de que realmente engañó a los demás coacusados para obtener de ellos un cierta cantidad de dinero (de haberle creído a buen seguro habría articulado una nueva o distinta acusación por delito de estafa, pues prima facie se describían todos los elementos que lo integran, aunque el principio acusatorio veda al tribunal cualquier consideración sobre un delito que desde luego no es homogéneo con los que se le imputa), conjugando así extremos parciales y puntuales de la declaración sumarial de los distintos acusados en este proceso sin que exista realmente razón objetiva para hacer esa selección y dotar de mayor credibilidad a unos extremos u otros.
Y si las declaraciones de todos esos coimputados prestadas en fase sumarial no presentan la mínima coherencia interna, al tiempo que sobre ellas gravita la seria sospecha de estar animadas por móviles de resentimiento, venganza u otros igualmente espurios, el dato ya concluyente es que carecen de la mínima corroboración objetiva externa: no se intervino un solo miligramo de sustancia alguna estupefaciente, ni útiles para su manipulación, no se sitúa en el tiempo o lugar operación alguna concreta de tráfico, etc. La obligada conclusión es que tales declaraciones sumariales devienen de todo punto inhábiles para vencer la constitucional presunción de inocencia y erigirse, por sí solas en prueba de cargo bastante en que sustentar una sentencia condenatoria.
Cuanto llevamos dicho no sólo es predicable de esos dos delitos contra la salud pública, sino también del pretendido delito de coacciones, del de allanamiento de morada y del de realización arbitraria del propio derecho, pues todos ellos se sustentaban en la declaración sumarial de Felipe , desmentida en el plenario con aquellos argumentos y carente de la mínima corroboración externa valorable, pues admitió que había acompañado voluntariamente, incluso a su propia instancia, a los demás acusados a su domicilio, que les había franqueado el acceso y que les había ofrecido llevarse los televisores.
Obligada conclusión de cuanto llevamos expuesto es la absolución de todos los acusados por esos delitos; innecesario es decir que ello no es producto de la candidez del Tribunal, que ni siquiera da por absolutamente ciertas las nuevas explicaciones ofrecidas en el plenario por los acusados y que percibió que esas novedosas consonancias entre todos ellos podían incluso alimentar la idea de un cierto pacto expreso o tácito de "no-agresión", sino necesaria aplicación de las reglas de enjuiciamiento con la convicción, ya expresada en alguna ocasión por el Tribunal Supremo, de que la necesidad de perseguir eficazmente ciertos delitos de especial peligrosidad en la sociedad de nuestro tiempo no debe difuminar la importancia de las garantías que jamás pueden faltar en el proceso penal de un Estado democrático de Derecho; como ha como el Tribunal Constitucional en múltiples ocasiones, el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones; en descriptivas palabras de la Sentencia de dicho Tribunal nº 81/1998 , "la presunción de inocencia opera ... como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable".
SEGUNDO.- En relación con el delito contra la salud pública imputado a Felipe debe hacerse alguna otra precisión, pues aparentemente tal imputación por otros coacusados podría haber obtenido una cierta corroboración mediante la testifical de Marina ; pero ante todo hemos de reseñar que dicha declaración fue vaga e imprecisa, no concretando siquiera fechas o lugares en que el acusado le hubiera vendido cocaína, lo que ni siquiera satisface mínimamente el principio acusatorio e incluso impide comprobar extremos tan relevantes como una eventual prescripción; además, tal declaración no estuvo exenta de contradicciones en sí misma y con respecto a la prestada en fase de instrucción, a la que hizo referencia el Ministerio Fiscal en su interrogatorio, pues tan pronto hablaba de consumo compartido como asentía a la posibilidad de haberle comprado directamente; y, por último, está rodeada de una serie de circunstancias que llevan a cuestionar su habilidad incriminatoria, pues de un lado algunas de las demás personas que en el juicio depusieron hablaron de un cierta relación afectiva con Felipe que terminó con ciertas tensiones, y ella misma acabó admitiendo casi a regañadientes que había estado con él en su domicilio en algunas ocasiones, y de otro lado consta en autos, mediante copia de distinto atestado policial, que había declarado en relación a un atraco que tuvo lugar en el pub en que ella había trabajado hasta días antes, del que había ciertas sospechas que apuntaban a Felipe , que había estado con éste y otras dos personas en dicho establecimiento durante varias horas, lo que unido a las visitas a su domicilio dibujan desde luego una relación que no responde a la de una camarera y un cliente habitual que trató de sostener en el plenario. De este modo, tal testifical no puede tampoco erigirse en prueba de cargo bastante, ni siquiera corroboración objetiva alguna del delito imputado, lo que lleva a la absolución por los demás argumentos ya expuesto en el fundamento anterior.
TERCERO.- Distinta conclusión probatoria es la alcanzada respecto de las agresiones de que fueron objeto tanto Felipe como Dionisio , pues en este caso las declaraciones de todos ellos y de los propios testigos han sido coincidentes y concordantes desde el comienzo de las actuaciones en orden al hecho objetivo, más allá de las causas o móviles, de que los cuatro coacusados golpearon al primero y tres de ellos -pues Vicente no subió la vivienda- hicieron lo propio con Dionisio , corroborados por los objetivos partes médicos y los informes del Forense, lo que supone una clara coautoría que les lleva a todos ellos a responder como autores de las faltas de lesiones correspondientes, previstas y penadas en el artículo 617.1 del Código Penal . La discrecionalidad que consagra el artículo 638 del Código Penal nos lleva a fijar la multa en el máximo legal de dos meses, atendido que fueron varios los agresores concertados sobre cada una de las víctimas y la pluralidad de golpes que les propinaron, que sólo por azar no causaron resultaron más graves; y respecto a la cuota, aunque no aparece documentada su capacidad económica, tampoco puede predicarse su absoluta indigencia, lo que lleva a estimar adecuada la que incluso el Tribunal Supremo considera cuota residual de seis euros.
CUARTO.- La absolución lleva consigo la declaración de oficio de las costas, de conformidad con lo que dispone el art. 240,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo por tanto ser impuestas tan sólo a los acusados condenados las correspondientes a un juicio de faltas.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos libremente a los acusados DON Felipe , DON Dionisio , DON Luis Antonio , DON Feliciano , DON Vicente y DON Teodosio de los delitos contra la salud pública, allanamiento de morada, coacciones y realización arbitraria del propio derecho de que venían acusados en esta causa, declarando de oficio las costas procesales correspondientes.
Y debemos condenar y condenamos a DON Luis Antonio , DON Feliciano y DON Teodosio , como autores de dos faltas de lesiones previstas y penadas en el artículo 617.1 del Código Penal , a sendas penas cada uno de ellos de DOS MESES DE MULTA A RAZÓN DE SEIS EUROS DE CUOTA DIARIA, condenándoles así mismo al pago cada uno de ellos de dos octavas partes de las costas correspondientes a un Juicio de Faltas.
Así mismo, debemos condenar y condenamos a DON Vicente , como autor de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de DOS MESES DE MULTA A RAZÓN DE SEIS EUROS DE CUOTA DIARIA, condenándole así mismo al pago de una octava parte de las costas correspondientes a un Juicio de Faltas. Y le absolvemos libremente de la otra falta de lesiones de que venía acusado, declarando de oficio la parte correspondiente de las costas.
Firme que sea la presente, devuélvanse al acusado Felipe los televisores que obran intervenidos.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación a preparar ante este mismo Tribunal en plazo de cinco días a contar desde la última notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de la fecha. Doy fe.
