Sentencia Penal Nº 480/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 480/2010, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 429/2010 de 04 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MARTINEZ SAEZ, ANGEL

Nº de sentencia: 480/2010

Núm. Cendoj: 43148370022010100407


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 429/2010

Juicio Oral 479/07

Juzgado de lo Penal único de Tortosa

S E N T E N C I A Nº

Tribunal.

Magistrados,

D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente)

D. Ángel Martínez Sáez

Dª Samantha Romero Adán

En Tarragona, a 04 de Noviembre de 2.010

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fabio contra la Sentencia de fecha 01/09/08 (si bien por error indica del 01/09/07) dictada por el Juzgado de lo Penal único de Tortosa en el juicio oral 479/07 seguido por un presunto delito de Quebrantamiento de Medida Cautelar y una falta de Amenazas en el que figura como acusado Fabio y siendo parte el Ministerio Fiscal y la acusación particular Esther .

Ha sido ponente el Magistrado D. Ángel Martínez Sáez.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

" Se declara probado que el acusado el día 1 de marzo de 2007, sobre las 8:15 horas, acudió al domicilio de la Sra. Marisol , hermana de aquel, sito en la calle Roig i Treig de la localidad de Amposta, en donde se encontraba sola en ese momento la menor Esther , hija de la anterior y sobrina del acusado, y comenzó a dar golpes a la puerta a la par que gritaba "hijos de puta, os mataré, lo pagaréis, me habéis dejado en la calle, veréis mi venganza". Que a continuación entró en la casa y subió a la azotea, para posteriormente abandonar aquel lugar. Que en aquella fecha se encontraba vigente la medida cautelar de alejamiento impuesta al acusado mediante el Auto de 29 de noviembre de 2006 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Amposta, en las Diligencias Urgentes 37/06 , y por la que se prohibía al acusado aproximarse a su madre la Sra. Antonia , a su hermana Doña. Marisol , a las hijas de ésta Esther y Julieta , y a su otra hermana Piedad a una distancia inferior de 100 metros, y se le prohibía acudir a los domicilios de aquellos o comunicarse con las mismas por cualquier medio. Que el acusado fue requerido el mismo día 29 de noviembre de 2006 para el cumplimiento de tal alejamiento"

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a Fabio , como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y de una falta de amenazas prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal , a las penas de: NUEVE MESES DE PRISIÓN, y a la INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA por el delito de quebrantamiento de medida cautelar y a la pena de SEIS DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE por la falta de amenazas, debiendo satisfacer las costas de este proceso"

Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Fabio fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando su recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado a las partes para que presentasen impugnación o adhesión, se impugnó por el M. Fiscal.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

Primero: Se plantea por el recurrente como primer motivo de apelación el error en la apreciación de la prueba y como segundo motivo vulneración del artículo 21.6 del código Penal en relación con el artículo 24 de la Constitución Española relativo al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

Vamos a resolver el primero motivo de apelación.

A modo de recordatorio de la doctrina que en materia de presunción de inocencia ha sido reiteradamente expuesta por nuestro Tribunal Constitucional, debemos comenzar nuestro análisis señalando que para poder llegar a entender enervada dicha presunción de inocencia resulta preciso que en el acto de juicio se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, de contenido suficientemente incriminador, practicada con todas las garantías, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

De esta forma, se considerará vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o las pruebas son insuficientes, o no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica.

Llegados a este punto debemos resaltar, en primer lugar, que los elementos de convicción tenidos en cuenta por el Juzgador se basan en la valoración conjunta, objetiva y basada en las reglas de la sana critica de la prueba practicada en el acto del juicio y aplicando el uso de la lógica en el razonamiento del que han quedado acreditados los hechos probados establecidos en la sentencia. El Juzgador tuvo en cuenta para acreditar que Fabio había cometido el delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el artículo 468.2 del C.P . y una falta de amenazas del artículo 620.2 del C.P . a dicha conclusión llega el Magistrado de instancia en base según el refiere a la persistente , linela y detallada versión de la menor Esther , la cual es la sobrina del acusado, habiendo mantenido su versión de los hechos en sus distintas declaraciones así como en el acto del juicio oral, precisando que la menor escucho golpes y gritos en la puerta de su domicilio, indicando la misma que pudo reconocer al acusado a través de la mirilla de la puerta así como pudiendo escuchar las frases que el mismo manifestaba. El Juzgador indica que la versión de la menor concuerda con el testimonio de referencia de Doña. Marisol , la madre de la menor Esther , la cual confirmó como su hija Esther le había relatado los hechos por la misma denunciados, indicando como por el miedo que tuvo se encerró en el baño de la casa durante 2 horas por el temor a que el acusado no se hubiera marchado y pudiera cumplir sus amenazas. El Juzgador explica que si bien es cierto que se produjo también el testimonio del Sr. Imanol , que es un amigo del acusado, también se tiene que hacer constar que el mismo no pudo concretar a que hora había llegado al acusado a esa finca para celebrar un cumpleaños. Las circunstancias de que el acusado no disponga de vehículo y que la finca donde trabaja se encuentre a unos 3 o 4 kilometros ello no imposibilitan para que el mismo hubiera estado previamente en el domicilio de la denunciante y luego marchara hacía la finca, finca que por otra parte no hay acreditación de la distancia a la que refiere el apelante que se encuentra, de la misma forma que aunque no se disponga de vehículo ello no implica que no pueda ser transportado por otra persona próxima a su entorno, pero aunque así no fuera y que la distancia pudiera ser entre 3 o 4 kilometros esto es una distancia que se puede realizar caminando perfectamente entre 30 o 40 minutos, lo que no desacredita que el Sr. Fabio hubiera podido estar en el domicilio indicado y posteriormente en la finca del suegro Don. Imanol dado que Don. Imanol no pudo concretar el horario pero refiere que estaba a las 10 horas de la mañana así pues ello no es incompatible con el horario de los hechos. La circunstancia de no haberse escuchado el timbre exterior no desvirtua tampoco los hechos probados y mucho menos la circunstancia de que anteriormente no se hubiera producido nunca este hecho puesto que si así fuera nunca habría una primera ocasión de todas las cosas.

No puede prevalecer el criterio de parte dando una versión distinta de los hechos ante el objetivo e imparcial del Juez a quo y por lo tanto pretendiendo sustituir el convencimiento judicial, formado tras la libre valoración de la prueba practicada en el acto del juicio y expuesto de un modo razonado y razonable en la Sentencia ahora impugnada por lo que tiene que decaer el primer motivo de apelación de la parte recurrente que indica que se ha producido error en la valoración de la prueba , sin que se haya vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse enervado el mismo con suficiente prueba que ha acreditado los hechos por los cuales ha sido condenado.

Segundo.- Hace referencia el apelante en su segundo motivo de forma subsidiaria a que se han producido dilaciones indebidas a la hora de dictarse sentencia, manifestando que si bien desde que se interpuso la denuncia hasta la celebración del juicio oral la tramitación del proceso ha sido rápida, indicando que se ha empleado un período de un año y dos meses, sin embargo manifiesta que desde la celebración de la vista el 08 de mayo de 2.008 hasta la notificación de la sentencia el 24 de septiembre de 2.008 han transcurrido un total de 4 meses y 16 días, por lo cual se debería de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas.

No podemos apreciar la atenuante solicitada de dilaciones indebidas dado que la sentencia se dictó en fecha 01/09/08 y el juicio se celebró en fecha 08 de mayo de 2.008 , ahora bien a ello se debería de descontar el período de vacaciones estivales, por lo tanto la sentencia se dictó a los dos meses y 3 semanas .

De conformidad con la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, adoptada en el Pleno no Jurisdiccional de 21 de mayo de 1.999, dicha dilación permite, por la vía de la atenuante analógica del artículo 21.6 del código Penal , actuar como factor reductivo del reproche. En el caso que nos ocupa, no se advierte una patologica tramitación del procedimiento, y el hecho de dictar una sentencia al cabo de 2 meses y 3 semanas de la celebración del juicio no puede implicar la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas y por lo tanto no se considera que se haya cometido la infracción del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas.

Tercero.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose temeridad ni mala fe, procede declarar las costas de oficio de esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fabio confirmando la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de lo Penal Único de Tortosa de fecha 01/09/08 .

Procede declarar las costas de esta segunda instancia de oficio.

Esta sentencia es firme, y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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